{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2010-5879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: esta última actualización del apartado 2.1º surte efectos desde el 1 de septiembre de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2010-5879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos \"actos jurídicos documentados\" y \"operaciones societarias\" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.2º por el art. 12.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2010-5879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos \"actos jurídicos documentados\" y \"operaciones societarias\" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2.8º por el art. 1.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.2º por el art. 12.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2010-5879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de entrega de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. También se considerarán entregas de bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos \"actos jurídicos documentados\" y \"operaciones societarias\" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley. b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º “Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley. b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado Tres, añadido por el art. 10.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según establece su disposición final octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado tres, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad Se añade el apartado 2.8º por el art. 1.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.2º por el art. 12.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2010-5879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según establece su disposición final octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8, apartado dos, número 1.º, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el número 2.º, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la exclusión de esta letra g) no tendrá efecto desde el momento en que deje de cumplirse cualquiera de los requisitos que la condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8, apartado dos, número 1.º, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el número 2.º, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8, apartado dos, número 1.º, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el número 2.º, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, por modificación de la normativa del impuesto, una determinada actividad económica del sujeto pasivo pase a constituir, incluso por ejercicio de un derecho de opción, un sector diferenciado distinto del que constituía precedentemente, no se aplicará, con ocasión de dicho cambio, lo dispuesto en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra en los supuestos de cambio de sector diferenciado por obligación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>De lo previsto en el artículo 155 de esta Ley en relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a) se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 5.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 4.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6799.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 5.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de \"factoring\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) d´) por el art. 7.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 4.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6799.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 5.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de \"factoring\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el apartado siete del artículo 68.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan Se añade la letra h) y se modifica el último párrafo del apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el ar. 1º.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) d´) por el art. 7.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 4.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6799.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 5.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de \"factoring\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir. b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción. c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general. d') La realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º (Suprimido) 3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º., tres y cuatro, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de dichos bienes efectuada por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal, con exención total de los derechos de importación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el apartado siete del artículo 68 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan Se modifica la letra h) por el art. 79.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) y se modifica el último párrafo del apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el ar. 1º.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) d´) por el art. 7.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 4.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6799.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º c) por el art. 5.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, c), b´) por el art. 6.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2º y se modifica el apartado 3º.d) y e) por el art. 28.2 y 3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1º.c).a') por el art. único.1 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el último párrafo del punto 3º por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663 Redactados los apartados 1º.c).b') y 3º.a) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3297</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones asimiladas a las entregas de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El autoconsumo de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p></div>", "next": 239563}