{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Consignatario, Capitán, Comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho tendrá éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiese hecho efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo por el art. 1 del Decreto 716/1976, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-1976-7807.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la importación por mar</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 55 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">NOTA La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Corresponde a estos funcionarios interventores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 57 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el Anejo único.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Capitán de buque procedente de los puertos francos españoles traerá el Manifiesto visado por la intervención del Registro del punto de origen cuando conduzca mercancías no sujetas al régimen de cabotaje determinado en el párrafo segundo del artículo 287.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Manifiestos de los buques que conduzcan carga para los puertos francos del Norte de África quedan sometidos, sin excepción alguna, al requisito del visado consular (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques que conduzcan carga para los puertos francos de las Islas Canarias deberán presentar dos Manifiestos: comprenderá uno las mercancías que devenguen arbitrio a la entrada en dichas Islas, y el otro, las mercancías exentas de arbitrios. De estos dos Manifiestos, el primero deberá estar visado por el Cónsul español del puerto o puertos de procedencia, en la forma establecida para la importación general en los puertos de la Península. El Manifiesto de las mercancías libres de arbitrios no necesitará el visado en ningún caso (3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Decreto de 22 de marzo de 1927.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Véase el artículo 178 y el 203 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 62 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe necesariamente expresar:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al final de los Manifiestos se expresará:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y 2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 62 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe necesariamente expresar:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al final de los Manifiestos se expresará:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y 2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Orden de 22 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25276., en cuanto que interpreta el concepto de pertrechos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y 4.º Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión del manifiesto, sin que nadie se presente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto señalando un plazo de cuarenta y ocho horas para reclamar la consignación, procediéndose en los términos que señala el artículo 94 si pasase dicho plazo sin reclamarse (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el artículo 44 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Cónsules cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los manifiestos que hayan de visar se ajusten en su relación a lo anteriormente prevenido, no autorizando la diligencia del visado cuando no se consigne con toda exactitud el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o cuando aparezcan englobados con otros que contengan hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Salvarán, por nota autorizada y sellada, las alteraciones o enmiendas que hayan podido hacerse en dichos documentos; inutilizarán los renglones en blanco; foliarán y sellarán todas las hojas de que se compongan, y darán noticia a la Dirección de cuantos hayan visado el mismo día en que lo verifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será nula y de ningún valor toda entrerrenglonadura, adición o enmienda que no esté salvada por el Cónsul, y por lo tanto, cuando se presente algún manifiesto que las contenga y falte dicho requisito los Administradores de las Aduanas principales se dirigirán al Consulado respectivo para que informe si la alteración fue hecha antes del visado y no se salvó por descuido, o si lo fue después, a fin de proceder en este último caso, contra quien deba responder del hecho. Si éste se advirtiese en una Aduana subalterna, el Administrador de la misma lo pondrá en conocimiento del principal de la provincia, para los fines anteriormente indicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al visar los manifiestos, deberán los Cónsules comprobarlos con los que consignen los conocimientos, el sobordo y los demás papeles relativos al flotamiento, y los citados Cónsules deberán exigir documento acreditativo de las mercancías tomadas en «entrepôt» o depósito franco y comprobar con especial cuidado su correspondiente anotación en el manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de estas comprobaciones resulten diferencias o faltas de conformidad entre el manifiesto y los citados documentos, los cónsules lo participarán a la Dirección General de Aduanas por el medio de comunicación más rápido posible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los navieros, cargadores o consignatarios podrán pedir la rectificación de cualquier error que contenga el manifiesto visado de que sea portador el Capitán, haciéndolo presente por escrito al Administrador de la Aduana de destino o al Cónsul que haya visado el documento, o a la Dirección General, expresando, con la claridad debida cuál sea el error y cómo debe entenderse rectificado, a cuyo efecto se indicará en el escrito el número y la clase de bultos a que la rectificación se refiere, su peso bruto y la clase de mercancías que contengan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Administradores remitirán estas solicitudes a la Dirección por el correo que pueda alcanzarse después de presentadas, expresando la hora en que lo hayan sido y si antes de ésta habría llegado o no el buque al puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Cónsules podrán dirigir por telégrafo estos avisos a los Administradores de las Aduanas, los que, en tal caso, oficiarán a la Dirección incluyendo el telegrama original que hayan recibido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las rectificaciones deberán pedirse antes de que hubiese llegado el buque al puerto español de destino de las mercancías, excepto en los casos en que se refieran a inclusión o exclusión de partidas o bultos en el manifiesto, cuyas rectificaciones habrán de presentarse necesariamente, para ser admitidas cuando el buque no hubiere llegado a puerto alguno de España. La Dirección General podrá admitir o no la rectificación solicitada (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de abril de 1926 establece la fórmula y modelo para efectuar las rectificaciones en los Manifiestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el párrafo 6.º del artículo 59 de estas Ordenanzas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una relación nominal de los pasajeros que conduzca el buque para el mismo puerto y deban desembarcar en él, con expresión del número de bultos de equipaje que a cada uno corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este documento se visará por el Servicio Sanitario, y no se dispensara al Capitán de presentarlo, aun cuando sea negativo; y 2.º Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el párrafo 2.º del artículo 81 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º(Suprimido) 2.º Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el párrafo 2.º del artículo 81 de estas Ordenanzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 6 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-586.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 68 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Manifiestos originales deberán estar redactados en idioma español, francés, inglés o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritos en papel común o en el impreso oficial y timbrado que las Aduanas expiden para las copias, y que puede emplearse en el original con sólo tachar la palabra «Copia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se presenten redactados en idioma español serán admitidos por el Administrador, se les pondrá el sello de la Aduana, y se entregarán al consignatario del buque para que se traduzcan a costa del Capitán, debiendo devolverse a la Aduana el original, la traducción y las copias en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del día hábil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán autorizar la traducción los intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes Marítimos y los Cónsules de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos Agentes tengan fuerza y validez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo pueden traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que pertenezcan; y los Intérpretes Jurados y los Corredores Intérpretes Marítimos, los que estén escritos en idioma que acrediten poseer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de Intérpretes Jurados y de Corredores Intérpretes Marítimos, tendrán preferencia para hacer las traducciones aquellos que, habiendo acreditado conocer el idioma del país a que un buque pertenezca hubieran acreditado conocer también el idioma en que la documentación de dicho buque estuviese redactada (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Real Orden de 22 de enero de 1934 establece normas sobre la traducción de Manifiestos pertenecientes a buques que toquen en el puerto de Bonanza para seguir al de Sevilla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 2873/1964, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1964-15604.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y 3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la descarga de mercancías</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobernador de de cada provincia, oyendo a la Autoridad de Marina del puerto, al Ingeniero Jefe, al Director de Sanidad y al Administrador de la Aduana, distribuirá y designará las zonas del puerto para los diferentes servicios sobre los muelles y resolverá los incidentes que se promuevan acerca de su uso y policía. Contra estas resoluciones podrá recurrirse en alzada al Ministerio de Obras Públicas (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador de la Aduana deberá proponer al Gobernador de la provincia cuantas modificaciones en las zonas del puerto destinadas a las operaciones de carga y descarga considere convenientes al mejor servicio, pudiendo apelar ante el Ministerio citado de las providencias de aquella Autoridad que estime perjudiciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Ley de Puertos vigente es la aprobada por Real Decreto de 19 de enero de 1928. De la misma fecha es el Reglamento para la ejecución de la expresada Ley. Ambas disposiciones fueron complementadas por otro Real Decreto-ley de 17 de junio de 1929.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La descarga de buques de cualquier clase en el comercio de importación se hará por medio de Licencias y al hijo (Serie A número 2) que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. De dichos documentos se tomará razón en el libro correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de buques que hayan de permanecer pocas horas en el puerto, podrá presentarse, a la vez que el Manifiesto, una licencia de alijo provisional de la carga que para el mismo puerto conduzcan; documento que sin previa confrontación y al solo objeto de que puedan dar comienzo las operaciones de descarga, decretará la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha licencia provisional será sustituida en el momento oportuno por la reglamentaria, a la que quedará unida bajo el mismo número de registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto o circunstancias especiales de cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador clasificará al margen de las licencias de alijo, en el momento en que se presenten, las mercancías que hayan de quedar en el muelle para su despacho en el, y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los géneros que deben despacharse en el muelle son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Abacá, pita y yute en rama; acero en barras o planchas; aceites de coco, palma y de granos y semillas; algodón en rama; alquitranes y petróleos brutos; alambre; almidón; añil y cochinilla; aguardiente; aparatos y máquinas; ácidos clorhídrico, nítrico y sulfúrico; aves vivas y muertas; azúcar y azufre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barriles; bacalao y pezpalo; pescados frescos, salpresados y los mariscos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cacao; café; cáñamo, lino en rama y rastrillado; carbón; leña, corcho, aros y flejes de madera, anea y esparto sin labrar; carbonatos alcalinos; cinc en barras y planchas; cloruro de cal y cloruro de sodio; cobre de primera fundición y el viejo en barras y lingotes; cerdas, crines y pelos; cueros sin curtir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Duelas, madera y pipería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estaño en lingotes; extractos tintóreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Féculas; fósforo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ganados; granza, grancina; grasas animales; goma elástica sin labrar; guanos y demás abonos; granos y legumbres y harinas en barriles o sacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hierro en barras, planchas, lingotes, alambre y tubos; hilaza de abacá, de cáñamo, de lino y de yute; hojalata sin labrar; hortalizas y frutas; huevos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lanas sucias y lavadas; las peinadas y cardadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mármoles, jaspes y alabastros en tosco y cortados; minerales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nitrato de potasa y nitrato de sosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oxidos de plomo, ocres y tierras para pintar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palos tintóreos; parafinas, estearina, esperma de ballena y cera sin labrar; plomo en galápagos; pólvoras y mezclas explosivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semillas y forrajes; simientes oleaginosas; sulfato y pirolignito de hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tripas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las mercancías anteriores y de sus similares podrán despacharse en los muelles aquellas que por su naturaleza, condición, facilidad en el reconocimiento y escasa entidad permitan autorizarlo así; pero entendiéndose que de esta excepción sólo se hará uso por los Administradores cuando la aglomeración en los despachos y en los almacenes lo hagan indispensable y siempre que no haya en los bultos mercancías que deban necesariamente ser despachadas en aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recíprocamente, los Administradores podrán disponer la conducción para despacho en almacenes de las mercancías citadas anteriormente, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y no ofrezca peligro su almacenaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase la regla 4.ª del artículo 115 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La descarga de mercancías habrá de empezar inmediatamente después de obtenido el permiso de la Aduana, si causas de notoria justificación no lo impidiesen, y continuará sin demora ni aplazamientos hasta que se termine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Administradores de Aduanas podrán, si lo que más conveniente, fijar plazos prudenciales para finalizar las descargas, sin prorrogarlos, excepto por motivos muy fundados. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día o de la noche, sean laborables o festivos, pero en este último caso, como en el de utilizar las horas de la noche, deberán ponerse previamente en conocimiento de la Administración los trabajos que hayan de realizarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">La carta desembarcada de noche quedará convenientemente acondicionada en gabarras o de la manera que el Administrador disponga hasta que sea de día.</p>\n<p class=\"lf-p\">La habilitación de días y horas extraordinarias que este artículo establece no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades si fueren necesarios (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Orden ministerial de 6 de mayo de 1933 previene que la descarga de productos petrolíferos en las factorías del litoral se efectuará de un modo continuo mientras no exista una razón que lo manda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ganado y los huevos podrán desembarcarse en el momento de llegar los buques conductores al puerto y centro de las horas habilitadas, previa obligación que prestará el consignatario, de cumplir todas las formalidades administrativas y satisfacer los derechos. El acto será presenciado por el Vista que haya de firmar el aforo, el cual tomará nota en la libreta de despacho del número y clases de cabezas desembarcadas expidiendo el correspondiente levante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma forma se despachará el pescado fresco, las ostras extranjeras destinadas a criaderos, las hortalizas y frutas verdes producto de las Islas Canarias y el pescado cogido por españoles en Río de Oro y Canarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 81 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril.</p>\n<p class=\"lf-p\">El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 82 (1) .</p>\n<p class=\"lf-p\">Se hará de oficio el desembarque:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y 5.º Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se descarguen por equivocación en cualquier puerto de España bultos destinados a otros, el Administrador de la Aduana los entregará al consignatario de la nave, a fin de que los remita a su destino previas las formalidades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que los bultos consten en el Manifiesto general, destinados para el punto a que se pretenden remitir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se practique el reconocimiento y aforo de su contenido con los requisitos prescritos para el adeudo de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el consignatario preste obligación bastante a responder de la entrega del bulto o bultos en el puerto de destino, cuya obligación se cancelará cuando se reciba avisos de la Aduana respectiva, si fueran para otro puerto de España, o certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul español, si hubiesen sido manifestados de tránsito.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este último caso deberán exigirse desde luego las penalidades que procedan si hubiesen resultado diferencias entre el reconocimiento y el Manifiesto. Si no se presentase en el plazo prudencial la certificación acreditando la llegada y despacho de bultos en el puerto extranjero de destino, se impondrán las penalidades señaladas para los bultos no comprendidos en Manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración conservará muestras de las mercancías, siempre que su calidad lo permita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando al comprobar la descarga de un buque faltasen bultos dejados a bordo por equivocación y conducidos a otro puerto extranjero, no se impondrá la penalidad correspondiente siempre que consignatario justifique el hecho con certificación de la Aduana del puerto extranjero en que primeramente toque el buque, visada por el Cónsul de España, en la que se haga constar que los bultos iban a bordo al llegar el buque a dicho puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la descarga de bultos por equivocación fuese notada estando todavía el buque en el puerto, se conducirán aquellos a bordo desde luego bajo la vigilancia del Resguardo y con conocimiento de la Aduana (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>La Circular 153 de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones en relación con los partes de sobras y faltas de bultos a la descarga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Manifiesto de un buque consignara alguna mercancía a una Aduana no habilitada para su despacho, el Administrador de ésta la remitirá en el mismo buque conductor o en otro a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, bajo formalidades análogas a las prevenidas en el artículo anterior (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el artículo 105 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Terminada la descarga de las mercancías procedentes del extranjero y destinadas al puerto, el Administrador por sí mismo o delegando la facultad en un funcionario de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del muelle o sección, practicará visita de fondeo a la nave.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los buques que lleven manifiesto de ruta, la operación se verificará con presencia de una papeleta que expedirá el Administrador y a la cual se remitan dicho Manifiesto y la lista de provisiones de la nave, y terminada la visita, se entregará al Capitán el manifiesto, bajo recibo que firmará en la misma papeleta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque no debiera llevar manifiesto de ruta se expedirá igual papeleta,uniendo a ella la lista de provisiones adicionada con la relación de pertrechos de a bordo que consten en el manifiesto (1) .</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse los artículos 55 y 71 de estas Ordenanzas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para verificar la descarga de un buque apresado se constituirán a su bordo el Administrador o el funcionario que le represente, el Jefe del Resguardo del puerto, el Jefe aprehensor, el Capital de la embarcación aprehendida, y, en su defecto, los individuos de la tripulación que haya presentes. En el caso de no haber ninguno, se citará: si el buque es español, al Juez municipal del distrito y si es extranjero, al Cónsul de la nación respectiva. A presencia de todos se van extrayendo bultos, uno por uno, poniéndolos sobre cubierta, y se redactará una relación expresiva de la clase de envases, su número y marcas; relación que firmará el Administrador y servirá de licencia de alijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Jefe del Resguardo del puerto comprobará esta relación y hará acompañar los bultos a la Aduana, donde se recibirán por el Alcaide.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después de pesados y precintados en presencia de uno de los aprehensores, se anotará su peso en la relación mencionada y se custodiarán las mercancías en el almacén destinado a este servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuese posible que todos los puntos se desembarquen en una misma barcaza, se formará una relación por cada remesa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Segundo Jefe expedirá una certificación en vista de las relaciones, que en calidad de resguardo entregará al Jefe aprehensor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se considere necesario hacer fondeo a los buques apresados por la Marina, presenciarán el acto el Administrador o un delegado suyo del orden civil, auxiliado por los mismos aprehensores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 87 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Consignatarios de mercancías, aun cuando éstas sean libres de derechos o se importen bajo régimen de franquicia, presentarán al Administrador de la Aduana, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la misma licencia de alijo se consignen dos declaraciones, una de las cuales se llamará Principal y la otra Duplicada (Serie B, números 2 y 3), comprensivas de las mercancías que les hayan sido consignadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declararán las mercancías que se introduzcan para el consumo en documento separado de las que se destinen a depósito y entre las primeras se declararán también en documento aparte:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La pipería armada y los envases vacíos que se importen para ser reexportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los envases nacionales, también vacíos, devueltos al extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Todas las mercancías y efectos a que se contraen los casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª del Arancel.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los muestrarios a que se refiere el caso tercero de la citada Disposición tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los efectos extranjeros que vengan a exposiciones españolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los bultos que se remitan precintados al Despacho Central de Aduanas; y 7.º Todos los efectos en general que, por las circunstancias y condiciones en que se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas Declaraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el artículo 412 de las presentes Ordenanzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942, traslada Orden del Ministerio de Hacienda de igual fecha, aclaratoria de que los preceptos por los que se regula la presentación o tramitación de las declaraciones en el conflicto de importación son también aplicables al de tránsito, en cuanto sean compatibles con el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por cada partida o por grupo de partidas correlativas de un Manifiesto consignadas al mismo interesado se presentará una Declaración, pudiendo subdividirse cada una de las citadas partidas en tantas Declaraciones como grupos de bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantos como para su entrega y mayor facilidad de despacho se crea necesario. Si en la misma partida del Manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una Declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto; en este caso, y bajo un mismo documento, el despacho se hará en los almacenes. Podrán expedirse tantas Declaraciones como despachos como receptores aceptan la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento toda una partida del Manifiesto y que cada consignación lo sea para barcos completos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Declaraciones y sus Centros o pliegos agregados (Serie B, 2 y 3, Serie C, 10) se extenderán en papel timbrado y rayado que, bajo recibo, entregará la Aduana al respectivo consignatario. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre numerará correlativamente estos pliegos de Declaraciones y Centros, en la misma forma que lo están los de papel sellado. Cuando las Declaraciones comprendan diferentes destinatarios serán reintegradas con timbres móviles hasta el total importe que devengarían de presentarse por separado una declaración por cada receptor (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el artículo 412 de estas Ordenanzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 28 de diciembre de 1945 dicta normas para la tramitación de las declaraciones números 25, 36 y 37.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hojas de puntualización, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puerto de procedencia del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fecha y firma de quien la presente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 89 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Declaración comprenderá dos partes: en la primera se expresará:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La clase y nombre del buque y la nación a que pertenezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El nombre de la persona o entidad que con facultades para ello presente la Declaración y, en su caso, además, el del consignatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El puerto de procedencia del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El número del Manifiesto y la partida del mismo en que constan las mercancías que se declaran.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El número de bultos, sus clases, marcas y numeración y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que distinga los bultos o la mercancía de no tener marca ni señal; el peso bruto en kilogramos y el contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La fecha y la firma de quien la presenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda parte del expresado documento constituye la puntualización de la mercancía que se declara, y a tal efecto se hará constar, con separación para cada uno de los respectivos destinatarios, si éstos fuesen varios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La cantidad en guarismo y en letra de las mercancías referidas en peso, cuento o medida a la unidad con que se hallen tarifadas en el Arancel y su nombre, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del mismo. El peso bruto de los bultos se declarará en letra cuando sea el admitido, es decir, el que haya de servir de base para el despacho, por no deber deducirse el envase exterior o por tratarse de mercancías que tengan tasa fija.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la puntualización habrá de tenerse en cuenta con respecto a los envases y recipientes de las mercancías los preceptos contenidos en la Disposición quinta del Arancel.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El número de la partida arancelaria en que esté tarifada la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los términos en los que se redacta la puntualización servirán de base para el cómputo de derechos cuando se adapte al texto de la correspondiente partida del Arancel o cuando estén de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y se haga de la misma una descripción detallada en forma tal que sea suficiente para identificarla y decidir con claridad la partida aplicable. Cuando así no fuere, servirá de base para dicho cómputo el número de la partida dejada por el declarante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto cuando sea igual al de varios y vengan destinados al mismo receptor, en cuyo caso podrán declararse en conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratase de mercancías acerca de cuya clasificación exista expediente consultado por la Aduana respectiva a la Superioridad, la Declaración del interesado sólo le comprometerá al pago de los derechos que esta última acuerde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El número rojo de la licencia de importación con la que haya de realizarse el despacho de las mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista licencia pero esté solicitada del Organismo competente con anterioridad a la llegada de las mercancías respectivas a la Aduana , se consignará en la puntualización el número rojo que haya correspondido a la petición de licencia, y se acreditará con la copia del ejemplar de la solicitud que se entrega a los interesados, la que autorizada por el Oficial del Negociado de Importaciones de la Aduana, con indicación del resultado de su cotejo con el original, quedará unida a la Declaración de Despacho mediante diligencias descritas por el Segundo Jefe en la forma que determina el último párrafo del artículo 91 de estas Ordenanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de la ulterior justificación de su importación, en los casos en que, como en las máquinas de escribir o aparatos de radio, sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El valor de la mercancía (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El país de origen real de las mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º El destinatario de mercancías y su vecindad (3).</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º La fecha y firma del declarante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fallase en la Declaración alguna de las anteriores circunstancias, se requerirá al interesado por medio de decreto estampado en la misma para que la complete sin demora, suspendiéndose hasta que esto se verifique el reconocimiento y abono, pero no la numeración y asiento en el libro correspondiente, que se hará desde luego.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán hacerse despachos parciales de ninguno de los bultos que la Declaración comprenda sin que ésta se halle totalmente puntualizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo durante el cual los interesados deberán puntualizar las declaraciones será de ocho días hábiles para las mercancías que el despachen en el Muelle, contándose aquél a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la descarga, según conste en el «Cumplido», estampado por el Resguardo en las declaraciones de despacho, y de veinte días hábiles, contados en igual forma, desde la fecha de entrada en los almacenes para las declaraciones que se despachen en éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véase el artículo 97 de estas Ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>El Real Decreto de 12 de enero, la Real Orden de 22 de abril y la Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio de 1925, así como el Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927, establecen normas para la valoración de las mercancías.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Real Orden de 10 de junio de 1927 y la de 8 de marzo de 1928 dispensan de traducción las facturas redactadas en idiomas portugués y alemán cuando se presenten en las Aduanas a los efectos de valoración de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Real Orden de 14 de marzo de 1928 exceptúa a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos de presentar en las Aduanas las facturas a los efectos de valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Real Orden de 22 de marzo de 1930 dicta reglas para la redacción de la Estadística del Comercio Exterior y establece con fines estadísticos el sistema de valores a la importación y exportación dando formas a estos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 implanta el sistema de valores declarados a que se refiere la Real Orden de 22 de marzo del mismo año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Circular de la Dirección General de Aduanas de 9 de octubre de 1930 dicta normas acerca del valor estadístico de los envases que contengan referencias adeudables por peso neto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Véase el caso 2.º del artículo 341.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles. (*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá la declaración que tenga enmienda, tachas o entrerrenglonaduras que no hayan sido salvadas antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio que de acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Las que se hagan después de puntualizadas las declaraciones y admitidas las puntualizaciones, constituirán delito de falsificación de documentos oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las equivocaciones se salvarán antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio de una acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras, aunque estén salvadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Presentada la Declaración en el Negociado correspondiente de la Administración, será numerada y rubricada por el Jefe del mismo, haciéndose constar en la principal, por diligencia firmada por dicho funcionario, el día y la hora de la admisión y el resultado de la confrontación con el Manifiesto y que queda numerada y tomada razón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Segundos Jefes inutilizarán con raya, en tinta, en el momento del cierre, todos los huecos y los renglones en blanco que los interesados hayan dejado en el texto de la puntualización o antes y después de la fecha y firma, que los declarantes pondrán debajo y a la izquierda de la misma, no permitiendo el que éstos dejen de consignar las partidas del Arancel por que adeuden las mercancías ni aun a pretexto de claridad del texto puntualizado; la rúbrica del cierre la pondrán los referidos Jefes a la derecha de la firma del interesado o inmediatamente debajo de la última línea de puntualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el declarante consignarse esta ficha interesada, el Segundo Jefe pondrá la del día, rubricando debajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se tendrán por no válidas las enmiendas en las Declaraciones cuando no hayan sido salvadas por medio de nota firmada por el interesado y visada por el Segundo Jefe, independientemente de la rúbrica de cierre y antes de ésta, conceptuándose realizadas después las que no satisfagan esta condición, así como las que se salven estrechando líneas o aprovechando huecos del texto, si en el visado puesto por el Segundo Jefe no se hacen constar estas circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ningún pretexto admitirá el Segundo Jefe nota ni aclaración posterior, ni aun cuando se trate de bulto o bultos cuya puntualización se hubiese omitido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador previo informe del Segundo Jefe, podrá, a petición del interesado, autorizar la rectificación que aquellos horrores o confusiones padecidos en el texto de las puntualizaciones cuya evidencia aparezca plenamente demostrada por el simple examen del documento, volviendo a cerrarse la declaración con los mismos requisitos mencionados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al pedirse el despacho de las mercancías, deberán estar unidos a la declaración principal todos los documentos que hayan de servir de antecedentes para el reconocimiento o de justificantes del aforo, tales como certificados de origen, pólizas, certificaciones u otros análogos. La incorporación de estos documentos a sus respectivas declaraciones se hará constar en las mismas por diligencia que autorizará con su rúbrica del Segundo Jefe, expresando el número y denominación de los que se acompañen a cuyo efecto, y cuando haya varios de igual clase, se numerarán correlativamente por declaraciones. A su vez, se anotará en cada uno de los documentos unidos, y en análoga diligencia, el número de la declaración a que queden afectos, en el concepto de que los Administradores no iniciarán, ni los Vistas procederán al reconocimiento de las mercancías cuando no estén enteramente cumplidos los anteriores requisitos (1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Véanse los artículos 89 y 106 de estas Ordenanzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Circular número 128 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de abril de 1942, determina la formalidad con que ha de llevarse a efecto la diligencia del «cierre de puntualización» en las declaraciones de adeudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de 28 de diciembre de 1945 dicta normas en relación con la numeración y cierre de las Declaraciones especiales para la percepción de la Contribución de Usos y Consumos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el caso 2.º del artículo 341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el consignatario no presentase en el plazo reglamentario la declaración de las mercancías que deben despacharse en el muelle (artículo 87), o, presentada, no la hubiere puntualizado dentro del correspondiente plazo (artículo 89), la Aduana, sin perjuicio de la multa que por la falta de presentación del documento haya lugar a exigir, podrá disponer el almacenaje de aquéllas en lugar conveniente, por cuenta y riesgo del interesado o de la mercancía, ordenando el Inspector de muelles el reconocimiento de oficio, sin dilación alguna, en presencia del consignatario del buque o de un representante de la Agencia Internacional en las importaciones por ferrocarril, cuando el receptor o quien autorizadamente le represente no concurran al acto no se admitirá renuncia de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del Manifiesto más que en favor del comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia, el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de mercancías de despacho en almacenes y no se hubiese presentado declaración de despacho, o, en caso de haberse presentado, no se hubiera puntualizado dentro del plazo que señala el artículo 89, se procederá al reconocimiento de oficio, con los requisitos antes expresados, sin perjuicio, en el primer caso, de la exacción, en su día, de la multa por falta de presentación de dicho documento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Administrador o el Inspector de muelles, según los casos, lo decretarán en la declaración, si se hubiese presentado, o en el parte que deba dar, una vez expirado el plazo, el Jefe del Negociado, dando conocimiento de ello al interesado, pero sin suspender el acto si éste no se presentase.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vista encargado de practicarlo deberá cumplir su cometido en el plazo máximo de treinta días, consignando de su puño y letra, en la declaración por el parte, la puntualización del reconocimiento resulte, en igual forma a la que efectúan los interesados con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas, y haciendo constar la presencia o ausencia de los consignatarios si durante el expresado plazo de treinta días el interesado desea realizar por sí mismo la puntualización, podrá verificarlo desde luego, incurriendo en ambos casos en la multa que señala el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas. El Segundo Jefe deberá cerrar estas puntualizaciones con las formalidades prevenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de mercancías de almacén que aun no hubieren entrado, se dispondrá su inmediata conducción a éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Alcaide asistirá a estos despachos, consignandolo en las diligencias, y de igual modo cuando los interesados lo presencien.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las diferencias que en calidad o en cantidad resulten entre la puntualización de oficio y el despacho, que verificará siempre distinto funcionario, será responsable el Vista que haya practicado al reconocimiento de oficio, cuando consista en defecto poco racional de clasificación o diferencias de más en peso, y de las diferencias de menos en peso será responsable el Alcaide, si se trata de mercancías de almacén.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados podrán protestar la clasificación de mercancías en las puntualizaciones de oficio, consignando con claridad en el documento de adeudo el fundamento de su protesta y la partida o partidas que crean deben aplicarse; estas protestas se conceptuarán como texto de la puntualización, anulando en esta parte la hecha por el Vista, siendo responsables los interesados de las diferencias penales que resulten entre lo que expresen dichas protestas y lo alegado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.</p></div>", "next": 239383}