{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transmisión \"mortis causa\" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 10 por el art. 12.1.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas al Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes transmisiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del patrimonio empresarial que se transmite, se lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de esta Ley, y, en función del destino previsible, el adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que se encuentre implícito en la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 10.1.27.º de esta Ley, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que constituyan las existencias del patrimonio empresarial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10.1.22.º y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se suprime el 1.a) por el art. 6.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 10 por el art. 12.1.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas al Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes transmisiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mera cesión de bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del patrimonio empresarial que se transmite, se lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50. Tres de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y, en función del destino previsible, el adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que se encuentre implícito en la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 50.Uno.27.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que constituyan las existencias del patrimonio empresarial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo dispuesto en este apartado, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 50.Uno.22.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012 y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 2.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se suprime el 1.a) por el art. 6.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 10 por el art. 12.1.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas al Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes transmisiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mera cesión de bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del patrimonio empresarial que se transmite, se lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50. Tres de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y, en función del destino previsible, el adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que se encuentre implícito en la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 50.Uno.27.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que constituyan las existencias del patrimonio empresarial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo dispuesto en este apartado, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 50.Uno.22.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012 y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren las letras C) y D) de este apartado, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) La no consideración como operaciones sujetas al Impuesto que establecen las letras C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por la disposición final 3.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268 Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 2.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se suprime el 1.a) por el art. 6.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 10 por el art. 12.1.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones interiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas de este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los servicios veterinarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades constituidas por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Protección de la infancia y de la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistencia a la tercera edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asistencia a minusválidos físicos o mentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asistencia a minorías étnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asistencia a refugiados y asilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asistencia a transeúntes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Acción social comunitaria y familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prevención de la delincuencia y reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Asistencia a ex reclusos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones y conferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés, numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a’) Los representantes de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión de los Fondos de Inversión Mobiliaria, de Pensiones, de Inversiones en Activos del Mercado Monetario, de Regulación del Mercado Hipotecario y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de intervención en las operaciones descritas en las letras anteriores de este apartado 18) prestados por Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Colegiados y Notarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensable para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por Entidades autorizadas a realizar tales operaciones según Ley 26/1988, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la edificación o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o de la cesión de la edificación por el mismo plazo en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y que tengan por objeto terrenos o viviendas, incluidos los anexos y garajes accesorios a estas últimas arrendados conjuntamente con ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no comprende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los arrendamientos a terceros para exposiciones o para publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta al Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se extenderá la exención a la primera entrega de bienes que se importen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza de los receptores de los bienes y del importador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de clasificación y envasado de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones interiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas de este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los servicios veterinarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades constituidas por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Protección de la infancia y de la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistencia a la tercera edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asistencia a minusválidos físicos o mentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asistencia a minorías étnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asistencia a refugiados y asilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asistencia a transeúntes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Acción social comunitaria y familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prevención de la delincuencia y reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Asistencia a ex reclusos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones y conferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés, numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a’) Los representantes de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión de los Fondos de Inversión Mobiliaria, de Pensiones, de Inversiones en Activos del Mercado Monetario, de Regulación del Mercado Hipotecario y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de intervención en las operaciones descritas en las letras anteriores de este apartado 18) prestados por Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Colegiados y Notarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensable para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por Entidades autorizadas a realizar tales operaciones según Ley 26/1988, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la edificación o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o de la cesión de la edificación por el mismo plazo en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y que tengan por objeto terrenos o viviendas, incluidos los anexos y garajes accesorios a estas últimas arrendados conjuntamente con ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no comprende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los arrendamientos a terceros para exposiciones o para publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta al Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de clasificación y envasado de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.27) y se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1.28) por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones interiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas de este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los servicios veterinarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Protección de la infancia y de la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistencia a la tercera edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asistencia a minusválidos físicos o mentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asistencia a minorías étnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asistencia a refugiados y asilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asistencia a transeúntes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Acción social comunitaria y familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prevención de la delincuencia y reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Asistencia a ex reclusos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones y conferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés, numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a’) Los representantes de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensable para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1., de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores. i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de clasificación y envasado de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones relativas a los apartados 20), 21) y 22) del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.27) y se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1.28) por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones interiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas de este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los servicios veterinarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Protección de la infancia y de la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistencia a la tercera edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asistencia a minusválidos físicos o mentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asistencia a minorías étnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asistencia a refugiados y asilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asistencia a transeúntes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Acción social comunitaria y familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prevención de la delincuencia y reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Asistencia a ex reclusos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones y conferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés, numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a’) Los representantes de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensable para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1., de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores. i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de clasificación y envasado de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones relativas a los apartados 20), 21) y 22) del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 1.6 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.27) y se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1.28) por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones interiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas de este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los servicios veterinarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Protección de la infancia y de la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistencia a la tercera edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asistencia a minusválidos físicos o mentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asistencia a minorías étnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asistencia a refugiados y asilados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asistencia a transeúntes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Acción social comunitaria y familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prevención de la delincuencia y reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Asistencia a ex reclusos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entidades de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Federaciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Comité Paralímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones y conferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés, numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de: a’) Los representantes de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.</div></div>", "next": 239712}