{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 41.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren las letras a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere la letra e) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo en el caso de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, si se trata de productos, que se suministran desde el territorio de otros Estados miembros, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de “certificado de exención”, en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, en los casos previstos en las letras a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de exención a que se refieren las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas, de labores del tabaco, de los líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 4 y 5, establecida por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-26694#df-5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Redacción anterior: \"2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3...</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial de la Unión no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican, los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5 Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 2, 4 y 5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 41.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren las letras a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere la letra e) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo en el caso de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, si se trata de productos, que se suministran desde el territorio de otros Estados miembros, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de “certificado de exención”, en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, en los casos previstos en las letras a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de exención a que se refieren las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas, de labores del tabaco, de los líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 2, 4 y 5, establecida por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifican, los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5 Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 2, 4 y 5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 41.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Misión de cada país, o el representante del Organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante Nota Verbal, una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio hará constar, en la solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta sea exigible y remitirá la solicitud al centro gestor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad proveedora del carburante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o razón social, domicilio y NIF de la entidad emisora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Matrícula del vehículo, así como NIF y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin efecto) Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Sin efecto) 2. (Sin efecto) 3. (Sin efecto) 4. (Sin efecto) 5. (Sin efecto) 6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Matrícula del vehículo, así como el número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 del Real Decreto 1739/2003 de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal de la entidad emisora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Matrícula del vehículo, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo impositivo en que se acuerde la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 del Real Decreto 1739/2003 de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe del carburante adquirido deberá cargarse en una cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, indicada por el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal de la entidad emisora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Matrícula del vehículo, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La oficina gestora acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la cantidad de carburante adquirida, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la oficina gestora, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo impositivo en que se acuerde la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican la letra d) del apartado 2, la letra c) del apartado 6 y el apartado 7 por el art. 1.1 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 del Real Decreto 1739/2003 de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe del carburante adquirido deberá cargarse en una cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, indicada por el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá a la oficina gestora, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de estos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal de la entidad emisora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Matrícula del vehículo, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La oficina gestora acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la cantidad de carburante adquirida, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la oficina gestora, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo impositivo en que se acuerde la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No obstante lo anterior, cuando se trate de importaciones de carburantes destinados a ser utilizados por los vehículos de las fuerzas armadas a que se refieren las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza armada del Estado miembro o por el Ministerio de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 41.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifican la letra d) del apartado 2, la letra c) del apartado 6 y el apartado 7 por el art. 1.1 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 del Real Decreto 1739/2003 de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Devoluciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del biocarburante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del biocarburante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se añade el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley, la devolución se hará conforme a los tipos impositivos soportados por cada parte del producto. A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.b) y 9 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se añade el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley, la devolución sólo afectará a la cuota efectivamente soportada por el producto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.b) y 9 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se añade el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre las devoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley, la devolución sólo afectará a la cuota efectivamente soportada por el producto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.d) y 7.c) por el art. 41.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifica el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4.b) y 9 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se añade el apartado 9 por el art. 1.2 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614 Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Párrafo a) del artículo 43.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Párrafo a) del artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>artículo 22</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>artículo 43</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>letra a) del artículo 52 3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>artículo 22</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>artículo 43</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>letra a) del artículo 52 3. La fecha de salida del territorio de la Unión será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 41.6 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por introducción en depósito fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además, la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de acompañamiento establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha de salida del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un operador no registrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La fecha y referencia de la recepción por el destinatario, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa de los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por introducción en depósito fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de circulación establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una copia de la notificación de recepción. El expedidor hará constar, en dicha copia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del período impositivo y en ella se anotarán, por cada operación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha de salida del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un destinatario registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un destinatario registrado ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el ARC del documento administrativo electrónico expedido por éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La fecha de la notificación de recepción por el destinatario, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por introducción en depósito fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de circulación establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una copia de la notificación de recepción. El expedidor hará constar, en dicha copia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha de salida del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un destinatario registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un destinatario registrado ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el ARC del documento administrativo electrónico expedido por éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La fecha de la notificación de recepción por el destinatario, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones por introducción en fábrica o depósito fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en una fábrica o en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial de la Unión no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de circulación establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una copia de la notificación de recepción. El expedidor hará constar, en dicha copia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha de salida del establecimiento.</div></div>", "next": 239658}