{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía, y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, y estará integrado, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de diez personas, en representación de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores, más otra designada por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en que exista localizada Bolsa de Valores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Su informe será preceptivo en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 75 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el título VIII de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, así como la revocación de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Suinforme será preceptivo en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno opor el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345 Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Suinforme será preceptivo en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno opor el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra c) por la disposición final 5.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345 Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su informe será preceptivo en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra c) por la disposición final 5.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345 Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio inicial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán integrados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tasas que perciba por la realización de sus actividades, conforme a lo previsto en el anexo de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio inicial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán integrados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 13.7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio inicial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán integrados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 153.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica la letra b) por el art. 13.7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153 TITULO III Mercado primario de valores</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La emisión de valores no requerirá autorización administrativa previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá prohibir o determinar que deban someterse a su autorización previa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las emisiones cuyos rendimientos sean exigibles, en su totalidad o en su mayor parte, en plazos superiores a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas en el mercado nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las emisiones realizadas en el mercado nacional por no residentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que deban someterse a su autorización previa las emisiones que pretendan gozar de algún beneficio tributario o de cualesquiera otros privilegios legalmente establecidos, salvo que se trate de beneficios cuya concesión sea competencia de alguna Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a lo que ésta disponga al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que las emisiones relacionadas en el párrafo segundo de este artículo se sometan al requisito de autorización, el otorgamiento de ésta podrá ser denegado o condicionado a la modificación de cualquiera de las características de las emisiones o a su realización en fecha determinada, de acuerdo con los criterios que se fijen. Se entenderá otorgada la autorización en virtud del transcurso del plazo que se determine reglamentariamente sin que haya recaído resolución expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para autorizar las emisiones a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser delegada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor esté obligado a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las condiciones recogidas en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los valores serán libremente transmisibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicación, con el contenido y formalidades que se establezcan reglamentariamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de la cual ésta hará público el proyecto de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma, en los términos previstos en el artículo 92, de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Existencia y registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor realizada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los términos previstos con los artículos 27 y 92.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma de un folleto informativo sobre la emisión proyectada, en los términos previstos en los artículos 28 y 92,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transcurso de los plazos mínimos que se establezcan reglamentariamente entre el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá establecer los casos en que la modificación de las características de los valores ya emitidos quedará sujeta al cumplimiento previo de todos o algunos de los requisitos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial no requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de valores no participativos emitidos por el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, no será necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores. No obstante, estos emisores podrán elaborar el folleto informativo de acuerdo con lo previsto en este capítulo. Este folleto tendrá validez transfronteriza de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por valores participativos las acciones y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Adicionalmente, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 y en el apartado 1 anterior la admisión a negociación de determinados valores en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la admisión o de la naturaleza o el número de los inversores a los que van destinados. Cuando las excepciones se basen en la naturaleza del inversor, se podrán exigir requisitos adicionales que garanticen su correcta identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales deberá facilitar que los valores se negocien de un modo correcto, ordenado y eficiente. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento y se determinarán las condiciones que han de cumplirse para la aprobación del folleto informativo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y para su publicación. La falta de resolución expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el folleto durante el plazo que se establezca reglamentariamente tendrá carácter desestimatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que deben comprender los estados financieros a los que se refiere el apartado 1.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La publicidad relativa a la admisión a negociación en un mercado regulado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar ocaptar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Títulooalanormativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se interpreta que se deja sin contenido por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el alcance y contenido de los estados financieros a auditar y el de las correspondientes auditorías, que en ningún caso serán menores que el establecido en las normas reguladoras de las auditorías de cuentas, así como el número de ejercicios afectados por éstos. El informe de auditoría, los estados financieros auditados y, en su caso, el informe de gestión tendrán la consideración de información pública, facilitándose el acceso a la misma en el domicilio social de la entidad emisora, así como mediante los procedimientos previstos en los artículos 28 y 92, o cualquier otro que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la auditoría exigida cumple los requisitos establecidos, procediendo, en caso afirmativo, a incorporarla al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El folleto contendrá un resumen que de una forma breve y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Debe leerse como introducción al folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente por el resumen, a no ser que dicha nota sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás partes del folleto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por información fundamental, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre la admisión a cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dicho resumen se advertirá que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Debe leerse como introducción al folleto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por información fundamental, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre la admisión a cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dicho resumen se advertirá que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Debe leerse como introducción al folleto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone.</p>\n<p class=\"lf-p\">El folleto informativo deberá reproducir literalmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo 27 y los términos de los documentos que acrediten las características de los valores afectados y los derechos y obligaciones de sus tenedores, así como, en los términos previstos en el artículo 29, el procedimiento de colocación de los valores. Dicho folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar a la entidad emisora de los valores, y ésta no podrá oponer, frente al inversor de buena fe, hecho o derechos derivados de las auditorías de cuentas y de los citados documentos o relativos al procedimiento de colocación que no consten en el expresado folleto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto del contenido del folleto informativo se determinará reglamentariamente y podrá ser distinto en función de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de otras características de los correspondientes valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda entidad emisora de valores estará obligada a publicar el correspondiente folleto informativo y a hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores. Dicha entidad deberá, además, facilitar el acceso del público al folleto informativo en su domicilio social, así como mediante cualquier otro procedimiento que reglamentariamente se determine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre el resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del folleto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El procedimiento de colocación deberá quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder a la misma. Los mismos principios de libertad, definición previa y publicidad se aplicarán a la elección del colectivo de potenciales suscriptores al que se ofrezca la emisión y, respetando los plazos derivados de lo previsto en el artículo 26, a la fecha o periodo de desarrollo de su colocación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones definidas en virtud de lo dispuesto anteriormente deberán figurar en el folleto informativo de la correspondiente emisión y la colocación de ésta deberá ajustarse estrictamente a las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Validez transfronteriza del folleto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados miembros de acogida, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Validez transfronteriza del folleto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados miembros de acogida, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará en su página web una lista con los certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos, así como un enlace, si procede, con la publicación de esos documentos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercado y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las emisiones de valores del Estado y de las Comunidades Autónomas no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los organismos internacionales de los que España sea miembro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar, total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos. En ningún caso podrá el Gobierno hacer uso de esta facultad cuando existan valores del mismo emisor de análogas características admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las emisiones de valores del Estado y de las Comunidades Autónomas no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los organismos internacionales de los que España sea miembro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados si observa que el emisor o las entidades financieras encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las medidas adoptadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de venta o suscripción de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una oferta de valores por un importe total inferior a 2.500.000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de venta o suscripción de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una oferta de valores por un importe total inferior a 2.500.000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 18.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de venta o suscripción de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una oferta de valores por un importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 18.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de venta o suscripción de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una oferta de valores por un importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 18.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de venta o suscripción de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una oferta de valores por un importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos. No será de aplicación esta obligación al ejercicio de la actividad propia de las plataformas de financiación participativa debidamente autorizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 25.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 43.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 18.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de los cuales se exija la elaboración de un folleto en los términos dispuestos en el capítulo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las emisiones de obligaciones previstas en el capítulo X del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuando el emisor fuera una sociedad cotizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, este capítulo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las cuales se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el Capítulo X del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente, el presente capítulo será de aplicación a la emisión obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta Ley, tales como las obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el \"Boletín Oficial del Registro Mercantil\" .</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 ter</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda objeto de oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y con obligación de publicar un folleto 1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las cuales se exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Igualmente, el presente artículo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26.2 de esta ley, tales como las obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Exención de requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todas las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda emitidos por sociedades españolas siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado secundario oficial u objeto de una oferta pública de venta respecto de la cual se exija la elaboración de un folleto sujeto a aprobación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán incluidas en el párrafo anterior, siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el artículo 26.2, párrafo segundo, tales como las obligaciones convertibles en acciones, a condición de que sean emitidas por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesario otorgar escritura pública para la emisión de los valores a los que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere el apartado 1.a) se regirá por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a que se refiere el apartado 1.b) se efectuará a través de los sistemas establecidos a tal fin por los sistemas multilaterales de negociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.a), las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los Estatutos sociales del emisor y se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto informativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las emisiones a las que se refiere el apartado 1.b), las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las características de los valores se harán constar en certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores en anotaciones en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412 Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 30 quáter.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de colocación de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis, no será de aplicación la limitación establecida en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030 Artículo 30 quáter. Régimen de otras emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de colocación de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis, no será de aplicación la limitación establecida en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será exigible el otorgamiento de escritura pública en los casos de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda que vayan a ser admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación. Tampoco será necesaria la inscripción de la emisión, ni de los demás actos relativos a ella, en el Registro Mercantil ni su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».</div>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las características de los valores se harán constar en certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta certificación se considerará apta para dar de alta los valores en anotaciones en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de todos los actos relativos a estas emisiones se efectuará a través de los sistemas establecidos a tal fin por los sistemas multilaterales de negociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030 Artículo 30 quáter. Ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo IV del título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda y que tengan la condición de oferta pública de suscripción cuando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni perteneciente a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un mercado secundario oficial español o en un sistema multilateral de negociación establecido en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030 TITULO IV Mercados secundarios oficiales de valores CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán la consideración de mercados secundarios oficiales de valores:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública representada mediante notaciones en cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquellos otros, de ámbito estatal y referentes a valores represendos mediante anotaciones en cuenta, que se creen en virtud de lo revisto en el artículo 59.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, y la participación en mercados españoles de sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven ofaciliten esta participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación ; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras ; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras ; los valores objeto de negociación ; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados ; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 y se modifica el 4, 5 y la letra b) del apartado 2 por los arts. 1.4.1, 2.1 y 4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación ; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras ; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras ; los valores objeto de negociación ; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados ; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 2.1 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637 Se añade el apartado 6 y se modifica el 4, 5 y la letra b) del apartado 2 por los arts. 1.4.1, 2.1 y 4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Mercado de Renta Fija, AIAF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier modificación de la lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados regulados fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como, en el caso de adquirentes de terceros Estados, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913 Se modifica el apartado 6 por el art. 2.1 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637 Se añade el apartado 6 y se modifica el 4, 5 y la letra b) del apartado 2 por los arts. 1.4.1, 2.1 y 4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Mercado de Renta Fija, AIAF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier modificación de la lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados regulados fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como, en el caso de adquirentes de terceros Estados, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913 Se modifica el apartado 6 por el art. 2.1 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637 Se añade el apartado 6 y se modifica el 4, 5 y la letra b) del apartado 2 por los arts. 1.4.1, 2.1 y 4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Bolsas de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Mercado de Renta Fija, AIAF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier modificación de la lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados regulados fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como, en el caso de adquirentes de terceros Estados, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad su oposición a la adquisición de la participación significativa y las razones en las que se fundamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 94.4 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913 Se modifica el apartado 6 por el art. 2.1 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637 Se añade el apartado 6 y se modifica el 4, 5 y la letra b) del apartado 2 por los arts. 1.4.1, 2.1 y 4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las operaciones sobre acciones y otros valores negociables equivalentes o que den derecho a adquirir acciones, realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. único.2 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Competitividad podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el título VIII de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda revocación de una autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las operaciones sobre acciones y otros valores negociables equivalentes o que den derecho a adquirir acciones, realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 7 entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. único.2 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha que determinen las normas de desarrollo, según establece la disposición final 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad la apertura del procedimiento de autorización indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.</div></div>", "next": 239648}