{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.6 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones de deudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, las letras a) y e) del apartado 1 y se añade la letra f) por el art. 34.1 a 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.6 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones de deudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerará que no han sido presentados dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los documentos de cotización presentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al responsable subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, serán objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 días desde su notificación sin pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, las letras a) y e) del apartado 1 y se añade la letra f) por el art. 34.1 a 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.6 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones de deudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 o cuando, habiéndose cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el apartado 1.b) del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, serán objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 días desde su notificación sin pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.6 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, las letras a) y e) del apartado 1 y se añade la letra f) por el art. 34.1 a 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.6 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se coordinará la expedición y tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se levantarán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que, asimismo, notificará las actas que figuren en el documento único a que se refiere el número 5 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los interesados podrán formular, ante el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso ordinario frente a las actas de liquidación notificadas, de las que se dará traslado a los trabajadores afectados, quienes podrán interponer dicho recurso respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae e improcedencia de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación, objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a los trámites previstos en esta Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando el sujeto infractor de su conformidad a la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones en el plazo que se fije al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para resolver estos expedientes unificados corresponderá a los jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra dichas resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos contemplados en el apartado 3 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los importes de las sanciones y de las liquidaciones figurados en el documento único a que se refiere el número anterior deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la resolución que imponga la sanción y confirme la liquidación iniciándose automáticamente en defecto de pago la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si contra dicha resolución se formulara recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho requerimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día del mes siguiente al de su notificación. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día del mes siguiente al de su notificación. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, el penúltimo párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 44.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 3.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, el penúltimo párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 44.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 3.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, el penúltimo párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 44.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actas de liquidación de cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición final 3.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, el penúltimo párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 44.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 34.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Certificaciones de descubierto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcuridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto, con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el párrafo c) del apartado 1.1. del artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo de quince días establecido en el apartado 2 del artículo 30 sin ingreso de la deuda requerida, y aun cuando los interesados formulen reclamación económico-administrativa, se expedirá la certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el importe de los descubiertos que figuren en las actas de liquidación no impugnadas, así como en las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen, no fuere satisfecho dentro de los quince días siguientes a su notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de descubierto que inicia la vía de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se expedirá también, en los términos previstos en el artículo 28, la correspondiente certificación de descubierto en los supuestos de falta de pago de las deudas constituidas por recursos diferentes a cuotas, recargos o intereses sobre unas y otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La certificación se extenderá en base a los últimos salarios declarados por el empresario deudor, y si no existiese declaración o si ésta datase de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde a la certificación, se tomarán como base los valores medios de los salarios según la actividad o actividades de la empresa, los grupos y las categorías profesionales de los trabajadores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las deudas por cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las deudas por cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima corres pondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las deudas por cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reclamaciones de deudas y las providencias de apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De cumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro de plazo, se emitirán en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De incumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro de plazo, se emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de comprobación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.9 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3. Recaudación en vía ejecutiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación de la vía ejecutiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exacción de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en período voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago se efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que expedirá las correspondientes certificaciones de descubierto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a la Seguridad Social, constituyen el título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni autorización, la vía administrativa de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de todas las deudas a la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa de las deudas a la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley y en los que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de apremio y título ejecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.9 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de apremio y título ejecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. (Párrafo último suprimido) 4. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 34.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.9 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título ejecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera otra legalmente prevista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general de la misma o autoridad en quien deleguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el art. 28 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 34.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.9 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Cualquiera otra legalmente prevista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad en quien deleguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el art. 28 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 34.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.9 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Providencia de apremio y oposición a la misma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente certificación de descubierto, se despachará mediante providencia de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplazamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Error en la certificación de descubierto cuando la misma esté referida a declaración presentada en plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se formulara oposición por los motivos enumerados en el apartado anterior, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta la resolución de la oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si los interesados formularan otras impugnaciones en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, más las costas reglamentariamente devengadas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La providencia de apremio, emitida por el órgano competente, constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la notificación de la providencia de apremio se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El recurso de alzada contra la providencia de apremio sólo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el deudor fuese una Administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de apremio, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará la retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los débitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta ley y en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.10 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Tercerías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudador el precio de la venta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que aquéllos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.11 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se reordena el segundo párrafo como tercero y se añade el párrafo segundo al apartado 6 por el art. 45.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.11 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. 24.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reordena el segundo párrafo como tercero y se añade el párrafo segundo al apartado 6 por el art. 45.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.11 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra i) del apartado 6 por la disposición adicional 3 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10289.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. 24.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.</p></div>", "next": 239825}