{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.9-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tengan como ocupación profesional principal la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sean víctimas de violencia doméstica según lo determinado en el Real decreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.9-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de servicios académicos, en el momento en que se formalice la matrícula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cuanto a los servicios administrativos, en el momento en que se presente la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.9-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.9-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios académicos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Curso de especialización hasta 30 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,79 1.2 Más de 30 horas, hasta 50.</p>\n<p class=\"lf-p\">17,62 1.3 Más de 50 horas, hasta 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">44,03 1.4 Más de 100 horas, hasta 300.</p>\n<p class=\"lf-p\">109,98 1.5 Más de 300 horas, hasta 500.</p>\n<p class=\"lf-p\">219,96 1.6 Más de 500 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">351,19 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios administrativos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Expedición de certificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,58 2.2 Expedición de duplicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,47 2.3 Convalidación de asignaturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,73</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.9-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por servicios relativos a la producción agrícola</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el artículo 3.10-4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos de que los servicios que se detallan en el artículo 3.10-3 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Inspección de viveros y semillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inscripción en el registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">180,00 1.2 Inscripción en los registros de productores, comerciantes e importadores de vegetales.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,00 1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,01/unidad precintada 1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,001/unidad precintada 2 Protección de vegetales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro.</p>\n<p class=\"lf-p\">75,49 2.2 Análisis de virosis (técnica ELISA).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,16 2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,89 2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,89 2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,78 2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Preparación de la muestra:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,66 2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,39 2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,13 2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,13 2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,73 2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">5,36 2.6.2.3 Análisis serológico mediante ELISA indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,92 2.6.2.4 Análisis serológico mediante ELISA DASI (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,74 2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,59 2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,61 2.6.3.3 Análisis serológico mediante ELISA indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,96 2.6.3.4 Análisis serológico mediante ELISA DASI (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,34 2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,73 2.7 Técnicas moleculares:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Extracción de ADN/ARN total.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,42 2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,24 2.7.3 Análisis molecular mediante PCR en tiempo real.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,34 3 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">90,00 4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles).</p>\n<p class=\"lf-p\">30,00</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Inspección de viveros y semillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inscripción en el registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">180,00 1.2 Inscripción en los registros de productores, comerciantes e importadores de vegetales.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,00 1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,01/unidad precintada 1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,001/unidad precintada 2 Protección de vegetales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro.</p>\n<p class=\"lf-p\">75,49 2.2 Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,80 2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,55 2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,87 2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Preparación de la muestra:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,47 2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,25 2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,80 2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,76 2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,60 2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,98 2.6.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,53 2.6.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,38 2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,20 2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,23 2.6.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,58 2.6.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,98 2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,10 2.7 Técnicas moleculares:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Extracción de ADN/ARN total (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,68 2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,05 3 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">90,00 4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles).</p>\n<p class=\"lf-p\">30,00 Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Inspección de viveros y semillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inscripción en el registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">180,00 1.2 Inscripción en los registros de productores, comerciantes e importadores de vegetales.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,00 1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 2 Protección de vegetales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro.</p>\n<p class=\"lf-p\">75,49 2.2 Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,80 2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,55 2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,87 2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Preparación de la muestra:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,47 2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,25 2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,80 2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,76 2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,60 2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,98 2.6.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,53 2.6.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,38 2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,20 2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,23 2.6.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,58 2.6.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,98 2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,10 2.7 Técnicas moleculares:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Extracción de ADN/ARN total (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,68 2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,05 3 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">90,00 4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles).</p>\n<p class=\"lf-p\">30,00 Se modifican los epígrafes 1.5 y 1.6 del cuadro por el art. 2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Inspección de viveros y semillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG).</p>\n<p class=\"lf-p\">180,00 1.2 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,00 1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 2 Protección de vegetales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro.</p>\n<p class=\"lf-p\">75,49 2.2 Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,80 2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,55 2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,87 2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Preparación de la muestra:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,47 2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,25 2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,80 2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,76 2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,60 2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,98 2.6.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,53 2.6.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,38 2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,20 2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,23 2.6.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,58 2.6.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,98 2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,10 2.7 Técnicas moleculares:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Extracción de ADN/ARN total (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,68 2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,05 3 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">90,00 4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles).</p>\n<p class=\"lf-p\">30,00 Se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art. 3 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3 Se modifican los epígrafes 1.5 y 1.6 del cuadro por el art. 2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Inspección de viveros y semillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG).</p>\n<p class=\"lf-p\">180,00 1.2 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,00 1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 2 Protección de vegetales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 (Sin contenido) 2.2 Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,80 2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,55 2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,87 2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 Preparación de la muestra:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,47 2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,25 2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,80 2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,76 2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,60 2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,98 2.6.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,53 2.6.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,38 2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,20 2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,23 2.6.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,58 2.6.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,98 2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">11,10 2.7 Técnicas moleculares:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Extracción de ADN/ARN total (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,68 2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra).</p>\n<p class=\"lf-p\">12,05 3 (Sin contenido) 4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles).</p>\n<p class=\"lf-p\">30,00 Se deja sin contenido los epígrafes 2.1 y 3 por el art. 17 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art. 3 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3 Se modifican los epígrafes 1.5 y 1.6 del cuadro por el art. 2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.10-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en el punto 2, Protección de vegetales, de cuadro del artículo 3.10-4, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda de las siguientes, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las 1.000.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por servicios administrativos en materia de balsas de regadío Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.11-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los órganos competentes de la Generalitat en materia de regadíos, de los servicios administrativos relativos al control de la aplicación de la normativa en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para riego de la Comunitat Valenciana ubicados fuera del dominio público hidráulico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.11-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.11-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa los titulares de balsas de regadío a los que se les presten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3.11-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegramente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Clasificación de balsas de regadío dentro de la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes), categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas) o categoría C (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas).</p>\n<p class=\"lf-p\">150,00 2 Aprobación del plan de emergencias de las balsas de regadío que se clasifiquen con la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes) y con la categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas).</p>\n<p class=\"lf-p\">150,00 Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de agua</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están exentos, así mismo, del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1.1, los vertidos procedentes de plantas de desalinización, solo en la parte correspondiente al uso de las aguas desalinizadas destinado a regadío.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes de la tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de vertidos municipales conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes de la tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Q: cuota a satisfacer (en euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pb: precio básico (en euros/UC).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-7</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la carga contaminante del vertido (C) de la fórmula Q = C x Pb</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr Siendo:</div>\n<p class=\"lf-p\">SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vr: valor de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">MO = ⅔ x DQO, de manera general.</p>\n<p class=\"lf-p\">MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8.233, de 13 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-3442</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-8</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pb= 9000 €/UC.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Actividad industrial Coeficiente Clase I 2,50 Clase II 2,75 Clase III 3,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) Sí No Menos de 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000612060 0,00183618 Resto hasta 250.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000357035 0,00107111 Resto hasta 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000173417 0,00052025 Resto por encima de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000040804 0,00011221</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de la plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-8</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pb= 9000 €/UC.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Actividad industrial Coeficiente Clase I 2,50 Clase II 2,75 Clase III 3,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) Sí No Menos de 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000612060 0,00183618 Resto hasta 250.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000357035 0,00107111 Resto hasta 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000173417 0,00052025 Resto por encima de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000040804 0,00011221</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de la plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-8</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pb= 9000 €/UC.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Actividad industrial Coeficiente Clase I 2,50 Clase II 2,75 Clase III 3,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) Sí No Menos de 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000612060 0,00183618 Resto hasta 250.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000357035 0,00107111 Resto hasta 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000173417 0,00052025 Resto por encima de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000040804 0,00011221</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5 Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-8</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pb= 9000 €/UC.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Actividad industrial Coeficiente Clase I 2,50 Clase II 2,75 Clase III 3,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a) anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b) cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre que sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido; medidas que serán adoptadas previa instrucción del correspondiente procedimiento, y se concederá audiencia a los interesados para que aleguen lo que estimen oportuno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) Sí No Menos de 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000612060 0,00183618 Resto hasta 250.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000357035 0,00107111 Resto hasta 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000173417 0,00052025 Resto por encima de 1.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,000040804 0,00011221</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 18 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5 Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-9</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la fecha del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-9</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por el contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-10</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos fraccionados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos deben efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-10</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos fraccionados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.1-11</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.2-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.2-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.2-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra será de 0,1860 euros por metro cúbico de agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4.2-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos generados por la tasa quedan afectados, en un cuarenta y cinco por ciento, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y, en un cincuenta y cinco por ciento, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de atención social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por atención residencial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del pago de la tasa las contribuyentes que estén en cualquiera de estas situaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer y que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo, devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El devengo se producirá el último día del período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo, devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El devengo se producirá el último día del período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinticinco primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitutos del contribuyente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes sean titulares de su patria potestad o su tutela ordinaria, aunque su ejercicio se encuentre suspendido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra se obtendrá minorando la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el artículo 5.1-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) se calcula:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el 41,25 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las personas con diversidad funcional atendidas en centros autorizados para este colectivo, en el 65 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra no podrá exceder el 90 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra se obtendrá minorando la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el artículo 5.1-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) se calcula:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el 41,25 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las personas con diversidad funcional atendidas en centros autorizados para este colectivo, en el 65 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-7</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos de las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias y pérdidas patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos de que el contribuyente sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se calculará deduciendo un importe de 2000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.1-7</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos de las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias y pérdidas patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos de que el contribuyente sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se calculará deduciendo un importe de 2000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por vivienda tutelada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En viviendas tuteladas privadas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén subvencionadas por la Generalitat o integradas en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) por el art. 5 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes cuya doceava parte de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer o que estén en situación de exclusión social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El devengo se producirá el último día del período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-5</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitutos del contribuyente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, la cuota íntegra se obtendrá aplicando las normas previstas para la tasa por atención residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención asistida o supervisada, la cuota íntegra se obtendrá minorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el Artículo 5.2-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) es el cociente siguiente: indicador público de renta de efectos múltiples mensual / 3,33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, la cuota íntegra se obtendrá aplicando las normas previstas para la tasa por atención residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, la cuota íntegra se obtendrá aminorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el Artículo 5.2-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) es el cociente siguiente: indicador público de renta de efectos múltiples mensual / 3,33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota exigida por la tasa no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del recurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 2 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-7</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos de las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias y pérdidas patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5.2-7</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos de las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias y pérdidas patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 8 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva (AVEP)</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (AVAP) Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 CAPÍTULO ÚNICO Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVEP CAPÍTULO ÚNICO Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVAP Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVEP de los siguientes servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo I del título IX de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La emisión de los certificados relativos a las letras a y b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVAP de los siguientes servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación del profesorado universitario:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 La evaluación o emisión de informe previo exigidos en el capítulo I del título IX de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">57,44 1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">57,44 1.3 La emisión de los certificados relativos a los apartados 1.1 y 1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">22,97 2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">606,06 2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de máster.</p>\n<p class=\"lf-p\">404,04 2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">404,04 2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>de grado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.616,16 2.4.2</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>de máster:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.414,14 2.4.3</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>de doctorado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.414,14</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Evaluación del profesorado universitario 1.1 La evaluación o emisión del informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,53 1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,53 2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales 2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">617,58 2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de máster.</p>\n<p class=\"lf-p\">411,72 2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">411,72 2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1 – de grado:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.646,87 2.4.2 – de máster:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.441,01 2.4.3 – de doctorado:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.441,01 Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de comercio y consumo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat en materia de comercio y consumo de los servicios a los que se refiere el cuadro del artículo 7.1-4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere el punto 3 del cuadro del artículo 7.1-4, no se considerarán contribuyentes de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">69,09 2 Servicios administrativos derivados de la solicitud de comprobación de la subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de la Exportación (SOIVRE).</p>\n<p class=\"lf-p\">80,45 3 Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de suministro de agua a poblaciones, de servicios con más de 500 abonados, y que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1051,07 3.2 Resto de solicitudes sometidas al régimen de autorización o comunicación de precios o tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">72,78</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por la venta de impresos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El devengo se producirá en el momento en que se adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra será de 2,54 euros por cada juego de 10 hojas de reclamación de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia del Complejo Educativo de Cheste Capítulo único Tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 8.1-5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes que formen parte del alumnado del complejo educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contribuyentes que sean personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los contribuyentes que sean escolares que participen en los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo y las federaciones deportivas autonómicas o españolas que desarrollen un programa de tecnificación o plan de especialización deportiva en colaboración con el órgano competente de la Generalitat en materia de deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se hayan constituido esta medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias de las instalaciones a las que se refiere el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de usuario Importe (euros) 1 PARTICIPANTES EN ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL COMPLEJO EDUCATIVO.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Deportivas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Piscinas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1.1 Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,67 1.1.1.2 Utilización individual:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1.2.1 Piscina cubierta (por persona y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,92 1.1.1.2.2 Piscina descubierta (por persona y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,94 1.1.2 Pistas deportivas (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,86 1.1.3 Campo de fútbol (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">19,36 1.1.4 Pabellón cubierto-gimnasio (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,53 1.1.5 Pabellón cubierto doble (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">29,04 1.1.6 Pistas de atletismo (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">14,53 1.1.7 Salón de actos (Paraninfo):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde.</p>\n<p class=\"lf-p\">242,07 1.1.7.2 Día completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">363,06 1.8 Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">24,20 1.9 Aulas (por grupo y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,86 2 RESTANTES USUARIOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Deportivas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Piscinas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1.1 Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">19,36 2.1.1.2 Utilización individual:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1.2.1 Piscina cubierta (por persona y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,89 2.1.1.2.2 Piscina descubierta (por persona y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,92 2.1.2 Pistas deportivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9,67 2.1.3 Campo de fútbol (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">38,73 2.1.4 Pabellón cubierto-gimnasio (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">29,04 2.1.5 Pabellón cubierto doble (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">58,08 2.1.6 Pistas de atletismo (por hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">29,04 2.1.7 Salón de actos (Paraninfo):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde.</p>\n<p class=\"lf-p\">484,11 2.1.7.2 Día completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">726,17 2.1.8 Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">48,41 2.1.9 Aulas (por grupo y hora).</p>\n<p class=\"lf-p\">9,67</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de comunicación audiovisual CAPÍTULO ÚNICO Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual que se enumeran en el artículo 9.1-5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo 9.1-5 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación o renovación de las licencias de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 9.1-5, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Por cada otorgamiento o renovación de licencias de comunicación audiovisual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.033,62 2 Por cada autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, o modificaciones del capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">206,72 3 Por cada autorización de transmisiones y otros negocios jurídicos que comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual.</p>\n<p class=\"lf-p\">413,45 4 Por cada autorización de arrendamientos y otros negocios jurídicos que no comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual.</p>\n<p class=\"lf-p\">275,63</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de costas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por prestación de servicios y actividades relativos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud:</p>\n<p class=\"lf-p\">160 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras sea igual o superior a 3.000 € 2 Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud:</p>\n<p class=\"lf-p\">80 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras no supere los 3.000 €.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por servicios administrativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Compulsa de documentos técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedición de certificados o de informes, en ambos casos a instancia de parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.2-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.2-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.2-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10.2-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Compulsa de documentos técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,50 2 Expedición de certificados o de informes a instancia de parte (por certificado o informe).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,50 3 Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, del valor del suelo ocupado o beneficiado por aquella, con un mínimo de 2,50 €</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas en materia de deporte</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen para el acceso a las titulaciones de buceador deportivo de 1.ª clase y buceador deportivo de 2.ª clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedición de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición de las titulaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 1. Buceador 1.ª clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">30,90 1.2 2. Buceador 2.ª clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">15,40 2 Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 1. Buceador 1.ª clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,30 2.2 2. Buceador 2.ª clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen para el acceso a las titulaciones de capitán de yate, patrón de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición, renovación o convalidación de las titulaciones o la expedición de certificados se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Capitán de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">103,00 1.2 Patrón de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">82,40 1.3 Patrón de embarcación de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">61,80 1.4 Patrón para navegación básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">61,80 2 Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Expedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Capitán de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">123,60 2.1.2 Patrón de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">36,00 2.1.3 Patrón de embarcación de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">36,00 2.1.4 Patrón para navegación básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">36,00 2.2 Renovaciones y convalidaciones (cada una).</p>\n<p class=\"lf-p\">36,00 3 Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Capitán de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">174,90 3.2 Patrón de yate.</p>\n<p class=\"lf-p\">97,10 3.3 Patrón de embarcaciones de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">68,00 3.4 Patrón de navegación básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,30 4 Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,10</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.2-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas y expedición del título correspondiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere la letra a anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición o renovación de la titulación se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-2</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-3</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Examen teórico de tipo A o B:</p>\n<p class=\"lf-p\">60,50 2 Examen práctico de tipo A o B:</p>\n<p class=\"lf-p\">57,10 3 Expedición o convalidación del título:</p>\n<p class=\"lf-p\">35,30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.3-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa en materia de actividades deportivas acuáticas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.4-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tramitación de la declaración responsable de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del registro de buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Renovación de la autorización de centros de buceo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las autorizaciones o sus modificaciones o renovaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.4-2</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud o previa presentación de la declaración responsable, la exigibilidad se producirá en el momento en que aquellas se formulen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.4-3</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.4-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1 Escuelas de enseñanza náutica-deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Autorización de apertura y funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,90 1.2</p></div>", "next": 239861}