{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y 3.a) por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y la disposición transitoria séptima de este reglamento, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 2.5 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 2 y 3.a) por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a)2.º y en el artículo 8.1. En estos casos, el partícipe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y la disposición transitoria séptima de este reglamento, será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstos en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 6 por el art. único.3 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica el apartado 5 por el art. 2.5 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 2 y 3.a) por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen financiero especial para personas con discapacidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones a favor de personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones a favor de personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o al que haya sido designado judicialmente como curador del partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones a favor de personas con discapacidad podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que la propia persona con discapacidad, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí a través de su representante legal si fuese menor de edad o a través del curador con facultades representativas nombrado por la sentencia dictada en el procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de incapacidad permanente que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un régimen de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d), de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica por la disposición final 1.6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerará también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su cónyuge o a quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o a quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los derechos consolidados de los partícipes acogidos a este régimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, podrán ser objeto de disposición anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán ser en forma de renta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Características generales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Clases y características de los planes de pensiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de planes de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.</p>\n<p class=\"lf-p\">La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de planes de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.</p>\n<p class=\"lf-p\">La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo de la letra a) por la disposición final 4.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones del plan de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones del plan de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra k por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones del plan de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra l) por el art. 2.7 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se añade la letra k por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones del plan de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340 Se añade la letra l) por el art. 2.7 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se añade la letra k por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones del plan de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisarán en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos conforme a lo previsto en el artículo 18 bis de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los derechos consolidados correspondientes al partícipe en un plan de pensiones individual o asociado podrán movilizarse a un plan de pensiones de empleo siempre y cuando no lo prohíban expresamente las especificaciones del plan de pensiones de empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras e) y h) por el art. único.8 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica la letra h) por el art. 2.1 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340 Se añade la letra l) por el art. 2.7 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se añade la letra k por la disposición final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bases técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, se elaborará una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base técnica del plan de pensiones comprenderá, cuando proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipo de interés aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Destino y aplicación de los excedentes y del tratamiento del déficit generados por las desviaciones registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberá comprobarse anualmente que el contenido de la base técnica responde a criterios razonables y que sus parámetros y variables de contenido económico son coherentes entre sí, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas de mercado. Dicha comprobación se considerará incluida en los servicios actuariales de desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones. El resultado de estas comprobaciones se comunicará a la comisión de control del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de la base técnica deberá actualizarse en los supuestos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el resultado de la comparación de la provisión técnica calculada conforme a las variables económicas definidas en la base técnica y la calculada conforme al comportamiento real de dichas variables implicara una desviación superior al diez por ciento cada año durante cinco ejercicios consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el plan de pensiones presentara en un ejercicio una situación deficitaria superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas, y en su caso, del margen de solvencia o, cuando no superando el porcentaje anterior, se presente de forma reiterada, durante cinco ejercicios consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si el plan de pensiones presentara durante dos ejercicios consecutivos un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias del promotor por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al veinticinco por ciento respecto a la media del comportamiento real de cada una de las variables en los últimos cinco años, salvo que la comisión de control del plan acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro concertado y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente sin perjuicio de las posibles exclusiones aplicadas en el contrato de seguro concertado como consecuencia de la aplicación de la normativa aseguradora vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exclusiones de coberturas en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones deberán estar detalladas en el dictamen del actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones en el momento de la constitución del plan y posteriormente en las revisiones financiero actuariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando en un plan de pensiones se estipule la contratación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Aspectos financieros y actuariales de los planes de pensiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de capitalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de capitalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberá instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de capitalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c) del presente reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de capitalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c) del presente reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en los planes de pensiones de la modalidad de empleo, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.10 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento del superávit y del déficit</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la base técnica del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de capitalización y provisiones matemáticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas patrimoniales y margen de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cuatro por ciento de las provisiones matemáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cuatro por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas patrimoniales y margen de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El dos por ciento de las provisiones matemáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El dos por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas patrimoniales y margen de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El dos por ciento de las provisiones matemáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El dos por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los derechos consolidados y económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los términos y condiciones establecidas en este reglamento para cada modalidad de plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los derechos consolidados y económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.</div></div>", "next": 239693}