{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El que haya nacido en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Bastará el tiempo de residencia de un año para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El que haya nacido en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Bastará el tiempo de residencia de un año para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El que haya nacido en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Bastará el tiempo de residencia de un año para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El que haya nacido en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/23\">Artículo 23 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">También perderán la nacionalidad española:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">También perderán la nacionalidad española:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa de Jefe del Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponde la que adquiera éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición de la nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7045#dfprimera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según establece la disposición final 6 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7045#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/24\">Artículo 24 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nacido en país extranjero de padre o madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones que exige el artículo 19.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 3 la disposición adicional 2 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021, Ref. BOE-A-2022-4916, así como la Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa. Ref. BOE-A-2022-5573 Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 3 la disposición adicional 2 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/25\">Artículo 25 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza o ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía gocen de la nacionalidad española han de renunciar previamente a su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía e inscribirse como españoles en el Registro Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No perderá el hijo la nacionalidad española por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/26\">Artículo 26 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlo en el Registro de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Renuncia ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y 4. Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El requisito de la residencia será dispensado por el Ministro de Justicia a los españoles emigrantes que justifiquen tal condición. También se dispensará a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos, la dispensa tendrá carácter discrecional.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los que la hayan perdido siendo mayores de catorce años sin haber cumplido en España el servido militar o la prestación social sustitutoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 24.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser residente legal en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren circunstancias especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inscribir la recuperación en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inscribir la recuperación en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-23931.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inscribir la recuperación en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-23931.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inscribir la recuperación en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021, Ref. BOE-A-2022-4916, así como la Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa. Ref. BOE-A-2022-5573 Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-23931.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los extranjeros gozan en España de los derechos que las Leyes civiles conceden a los españoles, salvo lo dispuesto en el artículo 2.º de la Constitución del Estado o en tratados internacionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/28\">Artículo 28 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las personas naturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/29\">Artículo 29 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/30\">Artículo 30 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/31\">Artículo 31 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/32\">Artículo 32 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/33\">Artículo 33 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/34\">Artículo 34 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las personas jurídicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Son personas jurídicas:</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/35\">Artículo 35 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/36\">Artículo 36 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/37\">Artículo 37 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/39\">Artículo 39 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del domicilio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/40\">Artículo 40 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/41\">Artículo 41 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del matrimonio CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la promesa de matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección primera. De las formas del matrimonio Sección primera. De las clases de matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/42\">Artículo 42 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos clases de matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/43\">Artículo 43 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los requisitos del matrimonio Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/44\">Artículo 44 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Está prohibido el matrimonio:</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/45\">Artículo 45 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Está prohibido el matrimonio:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Al tutor con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo se aprueben las cuentas del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/46\">Artículo 46 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La licencia de que habla el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a los hijos legítimos por el padre; faltando éste, o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando éste o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">No pueden contraer matrimonio:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° Los menores de edad no emancipados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/47\">Artículo 47 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos mayores de edad están obligados a pedir consejo al padre y, en su defecto, a la madre. Si no lo obtuvieren o fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/48\">Artículo 48 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La licencia y el consejo favorable a la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario civil o eclesiástico, o el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo a que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o el encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el documento por el párroco o por un Notario eclesiástico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la forma de celebración del matrimonio Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/49\">Artículo 49 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno de los llamados a prestar su consentimiento o consejo está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederlo o negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla o negarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° Ante el Juez o funcionario señalado por este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En la forma religiosa legalmente prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la forma religiosa legalmente prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la forma regulada en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la forma religiosa legalmente prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la forma religiosa legalmente prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015,en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/50\">Artículo 50 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si, a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª En los casos del número tercero del artículo 45, el tutor perderá, además, la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la celebración ante el Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la celebración del matrimonio</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por la disposición final 1.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/51\">Artículo 51 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">No producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Será competente para autorizar el matrimonio:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° El Juez encargado del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En los municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Será competente para autorizar el matrimonio:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para celebrar el matrimonio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Será competente para autorizar el matrimonio:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para celebrar el matrimonio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/52\">Artículo 52 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° El Juez encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción y, en defecto de ambos, el Alcalde.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. De la prueba del matrimonio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/53\">Artículo 53 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las Leyes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro Civil, a no ser que los libros de éste no hayan existido o hubiesen desaparecido, o se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este precepto, modificado por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/54\">Artículo 54 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/55\">Artículo 55 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de pruebas admitidos en derecho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario autorizante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/56\">Artículo 56 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. entra en vigor el 30 de junio de 2017, según se dispone en su disposición final 21.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.2 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/57\">Artículo 57 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del Juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio ante un Juez o encargado de otro Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este precepto, modificado por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/58\">Artículo 58 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que a instancia del otro cónyuge pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia. En los demás casos, resolverán los Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este precepto, modificado por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2 Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/59\">Artículo 59 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y a falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/60\">Artículo 60 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador.</p>\n<p class=\"lf-p\">No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Se añade por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/61\">Artículo 61 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrán el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/62\">Artículo 62 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">El casado menor de edad necesitará para comparecer en juicio, según los casos, el consentimiento de las personas mencionados en los artículos 80 y 81.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Podrá la mujer sin licencia de su marido:</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/63\">Artículo 63 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Otorgar testamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/64\">Artículo 64 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido y la mujer gozarán de los honores de su consorte, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservarán mientras no contraigan nuevo matrimonio. En caso de separación legal no los perderá el cónyuge inocente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/65\">Artículo 65 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: \"Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los derechos y deberes de los cónyuges Se añade por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/66\">Artículo 66 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad e interdicción del marido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos relativos a cosas o servicios para atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias y posición de Ia misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los de separación de los cónyuges Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/67\">Artículo 67 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y que se le confíen, con igual carácter, los hijos menores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><a class=\"ag4-cl\" href=\"/es/z/codigo-civil/68\">Artículo 68 Código Civil ›</a></h4>\n<p class=\"lf-p\">Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Separar los cónyuges en todo caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, o contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique a la mujer en la administración de sus bienes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">El marido conservará la administración y disposición de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.</p></div>", "next": 239918}