{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República Italiana: Livigno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>\"Territorio de un Estado miembro\": El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>\"Territorio de la Unión\": Los territorios de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>\"Tiendas libres de impuestos\": Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>\"Transformación\": Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>\"Ventas a distancia\": Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica el apartado 10 por el art. 10.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Conceptos y definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este título, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ámbito territorial interno\": El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Ámbito territorial de la Unión no interno\": El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Autoconsumo\": El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Aviación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Código Administrativo de Referencia\": Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Códigos NC\": Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>\"Depositario autorizado\": La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Depósito de recepción\": El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>\"Depósito fiscal\": El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>\"Destinatario certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>\"Destinatario registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>\"Entrega directa\": La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>\"Entrada irregular\": La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>\"Envíos garantizados\": El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>\"Expedidor certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>\"Expedidor registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>\"Exportación\": La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>\"Fábrica\": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>\"Fabricación\": La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>\"Importación\": El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>\"Navegación marítima o aérea internacional\": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>\"Navegación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>\"Productos de avituallamiento\": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>\"Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación\": Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>\"Provisiones de a bordo\": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>\"Régimen suspensivo\": El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>\"Representante fiscal\": La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>\"Terceros países\": Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>\"Terceros territorios\":</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En el Reino de España: Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República Italiana: Livigno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>\"Territorio de un Estado miembro\": El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>\"Territorio de la Unión\": Los territorios de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>“Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>\"Transformación\": Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>\"Ventas a distancia\": Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 32, por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica el apartado 10 por el art. 10.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Conceptos y definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este título, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ámbito territorial interno\": El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Ámbito territorial de la Unión no interno\": El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Autoconsumo\": El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Aviación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Código Administrativo de Referencia\": Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Códigos NC\": Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>\"Depositario autorizado\": La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Depósito de recepción\": El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>\"Depósito fiscal\": El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>\"Destinatario certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>\"Destinatario registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>\"Entrega directa\": La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>\"Entrada irregular\": La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>\"Envíos garantizados\": El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>\"Expedidor certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>\"Expedidor registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>\"Exportación\": La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>\"Fábrica\": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>\"Fabricación\": La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>\"Importación\": El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>\"Navegación marítima o aérea internacional\": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>\"Navegación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>\"Productos de avituallamiento\": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>\"Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación\": Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>\"Provisiones de a bordo\": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>\"Régimen suspensivo\": El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>\"Representante fiscal\": La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>\"Terceros países\": Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>\"Terceros territorios\":</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En el Reino de España: Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República Italiana: Livigno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>\"Territorio de un Estado miembro\": El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>\"Territorio de la Unión\": Los territorios de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>“Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 32, efectuada por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Redacción anterior: \"32. \"Tiendas libres de impuestos\": Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>\"Transformación\": Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>\"Ventas a distancia\": Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 32, efectuada por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 32, por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica el apartado 10 por el art. 10.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Conceptos y definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este título, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ámbito territorial interno\": El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Ámbito territorial de la Unión no interno\": El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Autoconsumo\": El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Aviación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Código Administrativo de Referencia\": Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Códigos NC\": Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>\"Depositario autorizado\": La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Depósito de recepción\": El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>\"Depósito fiscal\": El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>\"Destinatario certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>\"Destinatario registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>\"Entrega directa\": La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>\"Entrada irregular\": La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>\"Envíos garantizados\": El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>\"Expedidor certificado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>\"Expedidor registrado\": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>\"Exportación\": La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>\"Fábrica\": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>\"Fabricación\": La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>\"Importación\": El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>\"Navegación marítima o aérea internacional\": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>\"Navegación privada de recreo\": La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>\"Productos de avituallamiento\": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>\"Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación\": Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>\"Provisiones de a bordo\": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>\"Régimen suspensivo\": El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>\"Representante fiscal\": La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>\"Terceros países\": Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>\"Terceros territorios\":</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En el Reino de España: Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° En la República Italiana: Livigno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>\"Territorio de un Estado miembro\": El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>\"Territorio de la Unión\": Los territorios de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>“Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>\"Transformación\": Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>\"Ventas a distancia\": Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización del apartado 32, establecida por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 32, efectuada por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 32, por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica el apartado 10 por el art. 10.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 40.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 3, por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 40.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 3, efectuada por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Redacción anterior: \"3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de esta Ley.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 3, efectuada por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 3, por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 40.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización del apartado 3, establecida por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 3, efectuada por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 3, por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 40.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas en concepto de fabricación o importación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas en concepto de fabricación o importación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 3.3 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetas en concepto de fabricación o importación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 40.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se añade el apartado 3 por el art. 3.3 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: el apartado 13 surte efectos desde el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: el apartado 13 surte efectos desde el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 14 por el art. 28.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 14 por el art. 3.4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 14 por el art. 28.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>(Derogado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la derogación del apartado 13, establecida por el art. 82.2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76, tiene efectos desde el 1 de enero de 2019:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"13. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 82.2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76 Se modifica el apartado 14 por el art. 3.4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 14 por el art. 28.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso este será el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso este será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En los supuestos a los que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En los supuestos de entrada irregular en el territorio de la Unión, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda aduanera se extinga en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.° 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en el momento de su recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 40.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se deroga el apartado 13, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 82.2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-76 Se modifica el apartado 14 por el art. 3.4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 14 por el art. 28.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 20.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64 quater de esta ley, el Impuesto se devengará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.</div></div>", "next": 239748}