{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia estatal se ejercerá por la Dirección General de Transportes Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes para la ordenación del transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se realizará bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas o de cargadores o usuarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de otro órgano administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente anteproyecto a la Dirección General de Transportes Terrestres y ésta, salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación, realizará las modificaciones que en su caso resulten pertinentes, y lo someterá a información pública por un plazo de treinta días, recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que deberán ser emitidos en ese mismo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el plan afectara al diseño general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones o condicionamientos generales para el acceso al mercado, será asimismo preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo territorio esté afectado por el Plan, siendo de treinta días el plazo para la emisión del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación corresponderá al Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando el plan deba afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversos órganos administrativos, su aprobación se realizará conjuntamente por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas a las infraestructuras, será necesaria la participación en su elaboración, y la conformidad en su aprobación, de los órganos competentes sobre éstas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los planes deberán preverse mecanismos de modificación y adaptación de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia en su aplicación aconseje.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Transporte sucesivo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Empresas que realicen transporte público en un determinado modo podrán contratar, en nombre propio con otros transportistas debidamente autorizados, la realización de transportes en un modo diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los que ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos que se lleve a cabo sin solución de continuidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de dichas Empresas con los cargadores o usuarios podrá ser único para todo el recorrido del transporte, y las mismas tendrán respecto al transporte que contraten con otras Empresas, las obligaciones y responsabilidades administrativas legalmente atribuidas a la agencias de transporte, si bien el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en razón del carácter específico de la actividad, no asimilable a la de las agencias, podrá establecer diferenciaciones con las normas generales aplicables a éstas, especialmente en relación con el régimen tarifario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Análogo régimen al establecido en el punto anterior será aplicable a las Empresas de transporte por carretera que contraten con otras la realización de transportes, asimismo por carretera, antecedentes o subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas realicen directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí, podrán, mediante los oportunos pactos y a través de los instrumentos jurídicos previstos en ellos, contratar conjuntamente con el usuario o cargador la realización de la totalidad del transporte, debiéndose cumplir las condiciones en su caso establecidas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad jurídico-privada previsto en el Código de Comercio, o el que en su caso resulte de aplicación conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen tarifario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Los transportes públicos de mercancías de carga completa a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos de más de 20 toneladas métricas de PMA estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que se trate de transportes de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas, o de transportes de cualquier clase de mercancías realizados en vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los limites establecidos en los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas tarifas obligatorias incluirán las correspondientes al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización TD.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Los transportes públicos de mercancías en los que no se den las circunstancias previstas en el apartado anterior no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Las prescripciones de los puntos anteriores han de entenderse referidas a transportes interiores. En los transportes internacionales, salvo, en su caso, en los regulares de viajeros de uso general y en los que los tratados internacionales suscritos por España determinen lo contrario, no existirán tarifas obligatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Las actividades de agencia de transporte y de transitario no estarán sometidas a tarifas obligatorias en cuanto a su función de intermediación; no obstante, cuando ésta se produzca en relación con transportes sometidos a tarifas obligatorias, las agencias y los transitarios deberán respetar a éstas tanto en su relación con los cargadores como con los usuarios, conforme a lo previsto en el título V de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Las actividades de almacenamiento y distribución y de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sometidas a tarifas obligatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 La utilización de las estaciones de transporte de viajeros y de mercancías. así como de los Centros de información y distribución de cargas y la actividad de arrendamiento con conductor, estará sometida a tarifas obligatorias cuando sean establecidas por los cargos competentes sobre las mismas, siendo libres los precios en otro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Los transportes públicos ferroviarios estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las causas previstas en la LOTT.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.8 El régimen establecido en los puntos precedentes de este artículo, cuando se den las causas previstas en la LOTT que así lo justifiquen, podrá ser modificado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transmites Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.9 Las tarifas obligatorias previstas en los puntos 1.2 y 2.1 de este artículo se establecerán en horquilla, determinando un límite tarifado mínimo y otro máximo, respetando los cuales podrán aplicarse los precios que libremente pacten las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.10 El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá señalar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.11 En la determinación de las tarifas obligatorias podrán preverse cuantías diferenciadas para aquellos transportes en los que concurran circunstancias especiales, tales como elevado volumen, carácter continuado, prestaciones específicas u otras que igualmente lo justifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.12 Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. Dicho Ministro podrá extender dicha obligatoriedad a los precios que apliquen las Empresas, aunque no estén sometidos a tarifa administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías, centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá establecer tarifas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ministro de Fomento podrá señalar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías, centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá establecer tarifas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>(Derogado) Se modifica el apartado 8 y se deroga el apartado 9 por el art. único.1 y la disposición derogatoria única del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas máximas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías, centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá establecer tarifas obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>(Derogado) Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica el apartado 8 y se deroga el apartado 9 por el art. único.1 y la disposición derogatoria única del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas administrativas de obligado cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534 Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica el apartado 8 y se deroga el apartado 9 por el art. único.1 y la disposición derogatoria única del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una Empresa adecuadamente gestionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas deberán ser modificadas siempre que sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren la referida estructura de costes, realizándose a tal efecto la correspondiente valoración al menos anualmente. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento de determinación y modificación de las correspondientes tarifas, tanto obligatorias como de referencia, cuando las mismas afecten globalmente a una clase de transportes, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las Empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, ya sea ésta obligatoria o de referencia, si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme a éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de !a modalidades de Intervención, reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento de modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una Empresa adecuadamente gestionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas deberán ser modificadas siempre que sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren la referida estructura de costes, realizándose a tal efecto la correspondiente valoración al menos anualmente. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias, cuando las mismas afecten globalmente a una clase de transporte, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las Empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso, se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, si fuera única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el contrato conforme a éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de !a modalidades de Intervención, reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento de modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.2 del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto en el ar­tículo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con la salvedad establecida en el ar­tícu­lo 87.1.b), cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.2 del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOTT, el objeto de dichos observatorios será exclusivamente informativo y no supondrá, en ningún caso, limitación a la libre fijación de precios por las partes contratantes de transportes discrecionales de viajeros y mercancías o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.10 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.2 del Real Decreto 366/2002, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2002-8737</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Participación de las Asociaciones de cargadores y usuarios en las funciones administrativas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos en el Registro a tal efecto existente, en la Dirección General de Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar dicha participación mediante la creación de Organismos de representación administrativa de cargadores y usuarios en los que éstos estén representados a través de sus Asociaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El consejo nacional de transportes terrestres</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente estructura:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección de Transporte de Viajeros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo Nacional de Consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro Consejeros, representantes de las Empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un mínimo de cuatro Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o por delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección de Transporte de Mercancías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional de Consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro Consejeros representantes de las Empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un mínimo de cuatro Consejeros designados entre miembros de la Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de esta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la preparación de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección como Secretario, serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y serán retribuidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Presidencia del Consejo la obstentarán por turno rotativo anual los Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente estructura:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección de Transporte de Viajeros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo Nacional de Consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección de Transporte de Mercancías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional de Consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros, representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un Consejero, representante de las Empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos Consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la preparación de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección como Secretario, serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y serán retribuidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Presidencia del Consejo la obstentarán por turno rotativo anual los Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21908</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El presidente y los consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la siguiente estructura:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sección de Transporte de Viajeros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Dos consejeros, representantes de las agencias de viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un consejero, representante de las estaciones de transporte de viajeros, designado a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Siete consejeros, representantes de los usuarios, seis de los cuales serán designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios y uno por el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Dos consejeros, representantes de las empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Cuatro consejeros, representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Dos consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Un mínimo de cinco consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sección de Transporte de Mercancías:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Tres consejeros, representantes de las empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Seis consejeros, representantes de las empresas cargadoras, designados a propuesta de las asociaciones representativas de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Dos consejeros, representantes de las empresas fabricantes de vehículos industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Un consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Cuatro consejeros representantes de las empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Un consejero, representante de las empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Dos consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Un mínimo de cinco consejeros designados entre miembros de la Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la preparación de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección como Secretario, serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y serán retribuidos por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Presidencia del Consejo la obstentarán por turno rotativo anual los Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21908</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá ser consultado por los órganos administrativos a los que corresponda la dirección de la ordenación del transporte, en todos aquellos asuntos de su competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto en este Reglamento, así como en las que, cuando así lo recomiende la mejor ordenación del transporte, se determinen por el Gobierno o por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos administrativos competentes la elaboración de las normas o la adopción de los acuerdos de ordenación o control del transporte que estime necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes justificativos, 3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la Sección de Transporte de Viajeros o por la de Mercancías según en cada caso corresponda por razón de la materia a tratar. Cuando se trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros como al de mercancías intervendrán simultánea pero diferenciadamente ambas secciones, cada una de las cuales emitirá su informe o producirá su acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de las dos Secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada por mayoría absoluta de los miembros de éstas, debiendo ser ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos mediante el mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informe se aprobarán por mayoría simple de sus miembros, salvo que voten en contra de los mismos el 25 por 100 o más de los miembros con derecho a voto, en cuyo caso, será necesaria mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo anterior no existirá informe o acuerdo formal de Consejo, sin perjuicio de que puedan ser remitidas a la Administración las distintas opiniones sostenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán salvar su voto contrario, elaborando en su caso un informe justificativo que será asimismo remitido a la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejeros que conforme a lo previsto en el artículo anterior tengan voz pero no voto, podrán reflejar en todo caso su opinión, que será remitida a la Administración junto con el informe o acuerdo oficial del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente tendrá voto de calidad y dirimirá con el mismo los posibles empates.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá a disposición del Consejo los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, excepto cuando se trate de transporte de viajeros realizados en vehículos de turismo o de mercancías realizados en vehículos ligeros, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en los siguientes artículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitorio y almacenista-distribuidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Queda excluido de la exigencia de cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos ligeros será exigible, en todo caso, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional; resultando exigible el cumplimiento del resto de los requisitos regulados en los artículos siguientes tan sólo cuando así se exija en la normativa de la Unión Europea o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distri buidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estarán exentos los transportes de mercancías realizados en vehículos de la categoría N1 que utilicen como fuente de energía combustibles alternativos, cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2,5 toneladas, siempre que su capacidad de carga útil no se incremente respecto de un vehículo equivalente cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 242/2022, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2022-5520 Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración, además de a aquéllas a la que dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados a los que se refiere el punto anterior revestirán las modalidades que se establecen en este Reglamento o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las características de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual. Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros Estados de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones establecidas en la normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de la capacitación profesional ni los de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios internacionales sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción que resulten necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán quedar asimismo exentas de la realización de dichas pruebas las personas que se encuentren en posesión de los títulos académicos o profesiones que justifiquen la posesión de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas a que se refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con el de Educación y Ciencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obtención y mantenimiento de las distintas clases de autorizaciones de transporte público de viajeros o mercancías por carretera estará supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la LOTT que en cada caso correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LOTT, cuando el titular de la autorización tenga nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o de cualquier otro Estado a cuyos ciudadanos se extienda dicho régimen de aplicación, así como a los miembros de sus familias, habrá de resultar acreditado que cuenta con el correspondiente Número de Identificación Fiscal y que dicho Número no haya sido revocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que cumple con los requisitos exigibles en la normativa aplicable a todos ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la autorización tenga una nacionalidad distinta a las anteriores, habrá de acreditarse que cuenta con una autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo y, como en el supuesto anterior, con el correspondiente Número de Identificación Fiscal vigente y no revocado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los correspondientes registros del Ministerio del Interior y, en su caso, en los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.13 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija no cumpla el requisito de capacitación profesional. En ningún caso podrá la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la dirección efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la persona jurídica titular de la autorización reúne las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que tiene ánimo de lucro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la realización de transporte público forma parte de su objeto social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil, cuando la empresa estuviera obligada a inscribirse en este.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso contrario, la empresa habrá de acreditar documentalmente el cumplimiento de las mencionadas condiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto con carácter general en este artículo, en caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el requisito señalado en el apartado 1, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el citado requisito cuando la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.14 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de seguridad social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes en los términos señalados en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. único.18 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.1.c) de la LOTT, como regla general las autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que, conforme a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se encuentre el domicilio fiscal de la empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la empresa pretenda que la autorización se domicilie en un lugar distinto, deberá acreditar documentalmente los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que su actividad principal no es la de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la explotación de su actividad de transporte se desarrolla principalmente en ese lugar, en el que cuenta con un establecimiento de cuyo uso dispone en virtud de cualquier título jurídicamente válido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo se domiciliarán en el lugar en que se encuentre domiciliada la licencia que habilita a su titular para realizar transporte urbano con el vehículo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se domiciliarán en el lugar en que lo esté el vehículo a que hayan de referirse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cambio del domicilio de la empresa habrá de ser puntualmente comunicado al órgano competente para el otorgamiento de la autorización, quedando condicionada la modificación de esta a que se acrediten idénticos requisitos a los señalados en este artículo en relación con el nuevo domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica la letra c) por el art. único.18 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la Comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, o de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia en las infracciones determinadas en los apartados c), i) y p) del artículo 141 de la referida LOTT.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de evitar la discriminación a las Empresas de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los apartados b), c) y h) del artículo 140 de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo «N» el número de vehículos provistos de autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte «N» será igual a 10, más el número de sucursales que, en su caso, tenga la agencia multiplicado por 10.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida del requisito de honorabilidad por la Comisión de las infracciones administrativas a que se refiere el punto anterior se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes Empresas infractoras, y, si se trata de Empresas individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la Empresa les corresponden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en la que la resolución que suponga el alcanzar la cifra de 5 adquiera firmeza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad con lo previsto en el párrafo h) del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia en las infracciones determinadas en los párrafos c), i) y p) del artículo 141 de la referida LOTT.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los párrafos b), c) y h) del artículo 140 de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo ``N'' el número de vehículos provistos de autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente empresa. Cuando se trate de agencias de transporte ``N'' será igual a 10, más el número de provincias en que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al público multiplicado por 10.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida del requisito de honorabilidad por la comisión de las infracciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores se producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de las correspondientes empresas infractoras y, si se trata de empresas individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la empresa les corresponden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo a partir de la fecha en que se notifique la resolución que declare la pérdida del requisito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en la letra c) del ar­tícu­lo anterior, se considera que las personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artículo 140 de la LOTT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado en la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este artículo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artícu­lo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.d) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que los vehículos con capacidad de tracción propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorización se encuentran matriculados en España y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Téngase en cuenta, para los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.d) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que los vehículos con capacidad de tracción propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorización se encuentran matriculados en España y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, los vehículos vinculados a títulos habilitantes para la realización de transporte público de mercancías podrán estar matriculados en otro Estado miembro, siempre que se respete el límite temporal máximo previsto en la legislación nacional a efectos de su matriculación obligatoria en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que sea propietario, deberá acreditarlo mediante cualquier medio admitido en derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único del Real Decreto 613/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-13421 Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Téngase en cuenta, para los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional, así como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la dirección efectiva de las correspondientes Empresas las personas que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica, representando a la Empresa en su tráfico ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas personas, salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales de representación de la Empresa y disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la misma, bien personal e independiente, o conjunta con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma requisito indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección de Empresa que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.e) de la LOTT, el titular de la autorización deberá comunicar al órgano competente para su otorgamiento la dirección de correo electrónico de que dispone para celebrar y documentar a distancia el contrato de transporte con sus clientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de dicha dirección de correo electrónico habrá de ser puntualmente comunicado, asimismo, al referido órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la Empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Empresas que realicen transporte de mercancías deberán disponer de un capital y de reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Empresas que realicen transporte de viajeros deberán disponer de un capital y reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 5.000 pesetas por plaza de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitorio y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital y reservas de, al menos, 10.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requisito a que se refiere este punto podrá acreditarse, además de por otros medios que la Administración admita, mediante un aval o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida, por la cantidad de que se trate, ejecutable judicialmente por los acreedores de la Empresa. La constitución de dicho aval o garantía podrá exigirse con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo recomiende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica especificas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la Empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las Empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el punto 1 anterior mediante la evaluación de: Las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este punto la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la Empresa la confirmación o garantía dada aI efecto por la Entidad de crédito con la que la misma trabaje de forma primordial o, en su caso, por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por las asociaciones representadas en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser inicialmente exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con eficacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación de: las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de \"la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones fiscales de la empresa, habrá de resultar acreditado que esta reúne las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentra en situación de alta en el Censo de Obligados Tributarios, en el epígrafe correspondiente al ejercicio profesional de la actividad de transporte que resulte pertinente en función de la clase de autorización de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no tiene deudas con el Estado o una Comunidad Autónoma en período ejecutivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del órgano de la Comunidad Autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes han sido aplazadas o fraccionadas por el órgano competente o que se ha acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Títulos habilitantes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo establecido en el punto anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes públicos o privados complementarios de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado inclusive. El referido peso máximo autorizado podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes privados complementarios de mercancías realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido arrendados de conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos no superiores a un mes, siempre que se cumplan las condiciones especificas que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transportes públicos y privados de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo que por su incidencia en la ordenación del transporte la Administración expresamente exija autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones podrá exigir que la Empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado a), del punto 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El límite de capacidad de los vehículos establecidos en el apartado c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro de Transportes, Turismo y, Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha modificación no implique una variación sustancial de la incidencia del transporte que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc. constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, trato de viajeros corno de mercancías, y los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrán utilizarse, igualmente cuando por razones de interés público debidamente justificadas en el oportuno expediente así se decida por el órgano competente, cualquiera de las demás formas de gestión indirecta prevista en la legislación de contratación administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Transportes oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a), del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Transportes oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Arrendamiento de vehículos sin conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a), del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra n) al apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534 Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones de carácter laboral y social de la empresa, habrá de resultar acreditado que esta reúne las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentra inscrita en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes con la Seguridad Social están aplazadas o fraccionadas por esta o se ha acordado su suspensión con ocasión de su impugnación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, quienes intervengan como porteadores en la realización de un transporte únicamente podrán ejercer su actividad utilizando personal encuadrado en su propia organización empresarial, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 54.3 de la LOTT.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se admitirá que las unidades móviles de fabricación de explosivos sean conducidas por personal ajeno a la empresa, siempre que así resulte necesario por razones de seguridad en aplicación de su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los conductores de los vehículos utilizados para la realización de un transporte deberán encontrarse en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se añade la letra n) al apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534 Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario acreditar, ante la Administración competente, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor; y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, u bien mediante el pasaporte correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su constitución como Empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesaria la justificación de todos o una parte de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.</p></div>", "next": 239766}