{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 9.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el deudor esté declarado en situación de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final 6 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 9.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el deudor esté declarado en situación de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1., sobre la deducción a que se refiere el apartado 6 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final 6 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 9.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el deudor esté declarado en situación de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 26.1.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, Ref. BOE-A-2012-9364#a26., sobre la deducción a que se refiere el apartado 7 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 ó 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1., sobre la deducción a que se refiere el apartado 6 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final 6 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 9.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el deudor esté declarado en situación de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) 4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 9.1.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021#a9., en la redacción dada por el art. 2.2.3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, Ref. BOE-A-2013-11331. sobre la deducción prevista en el apartado 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1. en la redacción dada por el art. 2.2.4 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2013-11331. sobre la deducción a que se refiere el apartado 6, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 26.1.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, Ref. BOE-A-2012-9364#a26., en la redacción dada por el art. 2.2.5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre Ref. BOE-A-2013-11331. sobre la deducción a que se refiere el apartado 7, con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el art. 1.2.1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 26.1.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, Ref. BOE-A-2012-9364#a26., sobre la deducción a que se refiere el apartado 7 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 ó 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo Ref. BOE-A-2012-4441#a1., sobre la deducción a que se refiere el apartado 6 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final 6 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. 9.3 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto Ref. BOE-A-2011-14021., sobre la deducción prevista en el apartado 5 para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión para riesgos y gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este párrafo f) también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión para riesgos y gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este párrafo f) también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, por el art. 5.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán deducibles los siguientes gastos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los relativos a retribuciones y otras prestaciones al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en éste respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, por el art. 5.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán deducibles los siguientes gastos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en éste respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, por el art. 5.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sociedades de desarrollo industrial regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sociedades de desarrollo industrial regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) al apartado 1, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 1.2.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sociedades de desarrollo industrial regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra i), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.1.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) al apartado 1, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 1.2.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sociedades de desarrollo industrial regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras j), k) y l) al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el art. 1.2.2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra i), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.1.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) al apartado 1, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 1.2.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los adquiridos por permuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los adquiridos por canje o conversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el numerador: los fondos propios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los adquiridos por permuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los adquiridos por canje o conversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el numerador: el patrimonio neto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 y se suprime el apartado 10, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.4 y 5 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los adquiridos por permuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los adquiridos por canje o conversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el numerador: el patrimonio neto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. 1.3 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 9 y se suprime el apartado 10, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.4 y 5 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los adquiridos por permuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los adquiridos por canje o conversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.</div></div>", "next": 239927}