{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de la Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado y de máster correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El tiempo dedicado a la formación teórica, que se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo, dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para la formación adecuada a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el marco de los programas públicos de empleo-formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las Comunidades Autónomas, una parte de la formación teórica podrá impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato, computando este tiempo de formación a los efectos de formación realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndose constar expresamente en éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. El curso realizado deberá tener al menos un número de horas equivalente a las horas de formación teórica que como mínimo debería recibir el trabajador en proporción a la duración de su contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos, así como el reconocimiento de éstos, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: podrá realizarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para una distinta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el contrato para la formación y el aprendizaje podrá realizarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el contrato para la formación y el aprendizaje podrá realizarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos formativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el contrato para la formación y el aprendizaje podrá realizarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 9 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14220.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 10/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 de la Ley 35/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12.1 a 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7, 8 y 9 del Real Decreto-Ley 10/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.1 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final de apartado 2.e) por la disposición adicional 10 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato de aprendizaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, para el cálculo de las doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que en el apartado 4, párrafo segundo, el inciso destacado se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 253/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-T-2005-1070.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que en el apartado 4, párrafo segundo, el inciso destacado se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 253/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-T-2005-1070.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración. La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los años de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en caso contrario, por un nuevo período anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>ª El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas fracciones como períodos completos de tres meses en los que se desarrolle la prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>ª Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho trimestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>ª El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo determinados, en los términos que a continuación se expresan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo, se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete días a la finalización del correspondiente período de referencia, una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el derecho a la ampliación de la jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma de ordenación de la jornada original.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, se entenderá como contrario a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 15/1998, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-27395.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el establecimiento de un límite de jornada superior al previsto en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.</p></div>", "next": 238824}