{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Secretario judicial también comunicará la solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora; al Ministerio de Trabajo e Inmigración si se refiere a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible de recurso de reposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 17.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud del deudor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud del deudor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2 y se renumera el 3 como 2 por el art. único.9 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el caso en que el deudor haya realizado la comunicación del artículo 5.3, las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 21.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de la sección primera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier otro legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera, conforme al artículo 183, que se encabezará con la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de la sección primera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declarado el concurso o admitida a trámite la solicitud de la declaración, según los casos, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará con la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Allanamiento u oposición del deudor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Allanamiento u oposición del deudor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Formulada oposición por el deudor, el Secretario judicial, al siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 17.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Allanamiento u oposición del deudor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Formulada oposición por el deudor, el secretario judicial, al siguiente día, citará a las partes a la vista, a celebrar en el plazo de tres días, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 23 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-18400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 17.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Vista</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de consignación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalando para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Vista</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de consignación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el Juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalándose por el Secretario judicial para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 17.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución sobre la solicitud y recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se procederá, a petición del deudor y por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario ; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, las partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de reposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la última de las publicaciones ordenadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución sobre la solicitud y recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se procederá, a petición del deudor y por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario ; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, las partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de reposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación ordenada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. 2009/05311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución sobre la solicitud y recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se procederá, a petición del deudor y por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario ; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, las partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de reposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para interponer el recurso de reposición y el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación del extracto de la declaración de concurso en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.13 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. 2009/05311.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la declaración de concurso</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 21 a 24. (Derogados) Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de declaración de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de declaración de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación prevista en el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5º y el primer párrafo del 5 por los arts. 6.3 y 6.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de declaración de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Secretario judicial notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación prevista en el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el Secretario judicial notificará el auto, en el mismo día de la fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el Secretario judicial notificará el auto, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se lo notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo e Inmigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 17.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5º y el primer párrafo del 5 por los arts. 6.3 y 6.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de declaración de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras. Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Secretario judicial notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación prevista en el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el Secretario judicial notificará el auto, en el mismo día de la fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el Secretario judicial notificará el auto, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se lo notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo e Inmigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.1º y 4 por el art. único.14 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 17.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5º y el primer párrafo del 5 por los arts. 6.3 y 6.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso voluntario y concurso necesario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso voluntario y concurso necesario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada en el plazo del artículo 5.3 se entenderá presentada cuando lo fue la comunicación prevista en ese artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 10.3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso voluntario y concurso necesario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada el día en que se formuló la comunicación prevista en dicho artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.15 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 10.3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el \"Boletín Oficial del Estado\" y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\" y, en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los medios de publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 por el art. 17.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los medios de publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 por el art. 17.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los correspondientes registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el tercer párrafo del apartado 5 por el art. 17.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán preferentemente, por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, serán objeto de inscripción en la hoja abierta a la entidad, preferentemente por medios telemáticos, los autos y sentencias de declaración y reapertura del concurso voluntario o necesario, de apertura de la fase de convenio, de aprobación de convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la formación de la pieza de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable, así como cuantas resoluciones dictadas en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. Cuando no constase hoja abierta a la entidad, se practicará previamente la inscripción en el Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el secretario judicial mandará inscribir o anotar, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los asientos a que se refieren los apartados anteriores se practicarán en virtud de mandamiento librado por el secretario judicial. En el mandamiento se expresará si la correspondiente resolución es firme o no. En todo caso, las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado. El secretario judicial podrá decretar la prórroga de las mismas por cuatro años más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El traslado de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores, habrán de hacerse constar el auto de declaración y las demás vicisitudes de concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el tercer párrafo del apartado 5 por el art. 17.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los concursos conexos Se añade por el art. único.18 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 25 a 25 ter. (Derogados) Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Acumulación de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante de un grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, podrá solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes al mismo grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán acumularse, a solicitud de la administración concursal de cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración concursal de cualquiera de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito razonado, la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración conjunta de concurso de varios deudores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Acumulación de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º De los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación coordinada de los concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la administración concursal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de la sección segunda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez ordenará la formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de la sección segunda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del nombramiento de los administradores concursales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al proce dimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado y el miembro de la administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191, la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La intervención de estos profesionales no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al proce dimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.º anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado y el miembro de la administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191, la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La intervención de estos funcionarios no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el juez:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración concursal estará integrada por un único miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La designación del administrador concursal recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización no entrará en vigor hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición transitoria 2 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el juez:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición transitoria 2 de la citada norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo Ref. BOE-A-2020-4859#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, permanecerá en vigor hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9896#dtsegunda, en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, según establece la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014: \"1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el juez:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición transitoria 2 de la citada norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 27 bis a 32. (Derogados) Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Concursos de especial trascendencia a efectos de designación de la administración concursal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Previa decisión motivada del juez competente para declarar el concurso, se considerarán concursos de especial trascendencia aquellos en los que concurra uno de los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la cifra de negocio anual del concursado haya sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea superior a cien millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que el número de acreedores manifestado por el concursado sea superior a mil.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que el número de trabajadores sea superior a cien o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público o de la administración concursal, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique y aun cuando no concurran los supuestos mencionados en este artículo, podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Concursos de especial trascendencia a efectos de designación de la administración concursal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. único.3 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad competidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad competidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional cuartal de esta Ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las establecidas en el artículo 93.2.2.º 4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el número 2.º del artículo 71.6 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 y 6 por el art. único.20 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las establecidas en el artículo 93.2.2.º 4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.</div></div>", "next": 239608}