{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y e) del apartado 1.2.B), la letra a) del apartado 1.5.A) y las letras b) y c) del apartado 1.5.B) por el art. 1.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los números 2.A) y 3 del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifica el apartado 1.2.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relativas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Entregas en régimen comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Entregas en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento Ministerial respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y e) del apartado 1.2.B), la letra a) del apartado 1.5.A) y las letras b) y c) del apartado 1.5.B) por el art. 1.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los números 2.A) y 3 del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifica el apartado 1.2.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relativas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Entregas en régimen comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Entregas en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en la factura o documento electrónico de reembolso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del mismo en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1.2º.B) por el art. 1.2 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575. entra en vigor el 1 de julio de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"B) Entregas en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento Ministerial respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 1.2º.B), por el art. 1.1 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. 2017/11575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y e) del apartado 1.2.B), la letra a) del apartado 1.5.A) y las letras b) y c) del apartado 1.5.B) por el art. 1.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los números 2.A) y 3 del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifica el apartado 1.2.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relativas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Entregas en régimen comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Entregas en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento Ministerial respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.B) 2º por el art. 1.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 1.2º.B), por el art. 1.1 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. 2017/11575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y e) del apartado 1.2.B), la letra a) del apartado 1.5.A) y las letras b) y c) del apartado 1.5.B) por el art. 1.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los números 2.A) y 3 del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifica el apartado 1.2.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relativas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente o quien ostente la condición de exportador deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores, en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Entregas en régimen comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde, en su caso, la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos anteriores deberán cumplirse, en su caso, por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Entregas en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.Uno.3.ºg) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la aduana para su exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos, o la persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento Ministerial respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los puntos 1º, 2º, letra A) y 3º del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26454 Se modifica el apartado 1.B) 2º por el art. 1.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 1.2º.B), por el art. 1.1 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. 2017/11575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y e) del apartado 1.2.B), la letra a) del apartado 1.5.A) y las letras b) y c) del apartado 1.5.B) por el art. 1.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los números 2.A) y 3 del apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifica el apartado 1.2.B) por el art. 1.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las correspondientes entregas, construcciones, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a dichas navegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones a que se refiere el número 1. de este apartado, deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid como documento justificante de la exención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en los números 3., 4., 5. y 6. se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en los plazos establecidos para la declaración trimestral del Impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 2 son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo en relación con las adquisiciones que las representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares o los Organismos internacionales efectúen en otro Estado miembro y en relación con las entregas de bienes que efectúen los sujetos pasivos del Impuesto para dichas representaciones, oficinas y Organismos cuando estén establecidos en otros Estados miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. (Derogado) 5º. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Estarán exentas del impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto de construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembrops del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8º. En las exenciones comprendidas en los números 2º., 3º. y 7º. se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. En las operaciones a que se refieren los números 1º. y 2º. de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una fez evectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones &lt;IVA reembolsado&gt; o &lt;IVA no reembolsable&gt;, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4., letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1., quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectividades son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las exenciones previstas en el apartado diecisiete del artículo 22 de la Ley del impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f), los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, apartado 1, número 1., letra a), de este Reglamento, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., de la Ley del impuesto, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los previstos en las letras a) y b) del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, apartado uno, número 2. de la Ley del impuesto, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra e), los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los previstos en las letras a) y b) del número 1. anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el número anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitida en derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1.4, se añaden un párrafo segundo al apartado 1.6, el apartado 1.7 y el apartado 8 y se modifican los apartados 3 al 5 por el art. 1.1 al 1.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-19989 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. (Derogado) 5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Estarán exentas del impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto de construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembrops del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8º. En las exenciones comprendidas en los números 2º., 3º. y 7º. se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. En las operaciones a que se refieren los números 1º. y 2º. de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una fez evectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones &lt;IVA reembolsado&gt; o &lt;IVA no reembolsable&gt;, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4., letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1., quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectividades son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Derogado) Se deroga el apartado 8 y se modifica el apartado 1.5 por el art.1.3 y 1.2 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1924 Se deroga el apartado 1.4, se añaden un párrafo segundo al apartado 1.6, el apartado 1.7 y el apartado 8 y se modifican los apartados 3 al 5 por el art. 1.1 al 1.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-19989 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. (Derogado) 5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.o anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Estarán exentas del impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto de construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembrops del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8º. En las exenciones comprendidas en los números 2º., 3º. y 7º. se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. En las operaciones a que se refieren los números 1º. y 2º. de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p></div>", "next": 239291}