{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Durante el ejercicio 2012 se procederá a la regularización del importe del Fondo correspondiente al ejercicio 2008, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. No obstante, el abono de las cuantías que procedan conforme a dicha regularización se podrá realizar en el ejercicio 2013.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión de juegos y apuestas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: «9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 con el contenido siguiente: «5. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Encomiendas de gestión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las encomiendas de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes, organismos y entidades del sector público que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que le encomienden la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos dependientes de ella y los cabildos insulares en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos, y especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritas las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, ésta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las encomiendas de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos, y, especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se podrán encomendar por parte de las entidades locales canarias a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando participen en el capital social mediante la adquisición de acciones en la forma prevista en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritas las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o normas que la reemplacen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las encomiendas de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden estas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las entidades locales canarias podrán encomendar a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando ejerzan sobre los mismos un control conjunto con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, análogo al que ostentarían sobre sus respectivos servicios o unidades, en los términos previstos por la legislación de contratos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del poder adjudicador que encomienda. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando en el ejercicio del control, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo común se contienen en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda, determinar el contenido mínimo para la tramitación de un expediente de encomienda de los previstos en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-4</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1 y 2 quedan redactados en la forma siguiente: «Artículo 47. Adjudicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo éste uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar: a. Composición. b. Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio. c. Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe. d. Hacinamiento. e. Familias en situación de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas se regulará reglamentariamente y será, preferentemente, el sorteo entre demandantes inscritos en los que concurran condiciones de necesidad análogas, sin perjuicio de otras modalidades de adjudicación que, para atender situaciones de emergencia social o de extrema gravedad o cualquier otra circunstancia o condición análoga que así lo requiera, puedan regularse por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de la potestad reglamentaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, con el contenido siguiente: «Decimoquinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias, a través del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de vivienda, procederá a la regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública cuando se den las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la ocupación se haya producido antes del 31 diciembre de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que dicha vivienda constituya domicilio habitual y permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que concurran los siguientes requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública titularidad del Instituto Canario de la Vivienda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ostentar la mayoría de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contar la unidad familiar con ingresos ponderados no superiores a 1,5 veces el IPREM. Dichos ingresos vendrán referidos al periodo impositivo 2010, independientemente de la fecha de presentación de la solicitud de regularización y se computarán y ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No ser titular ninguno de los miembros de la unidad familiar de vivienda protegida o libre, ni titular de un derecho real de uso y disfrute, o de opción de compra sobre las mismas. En este último caso solo cuando este derecho se configure con carácter real y se halle inscrito en el registro correspondiente. Este requisito no será exigible cuando se haya declarado la pérdida del derecho de uso de la vivienda habitual por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que el valor del Patrimonio de la Unidad Familiar, salvo que constituya la única fuente de ingresos de la misma, no supere el 50 % del precio máximo de venta en primera transmisión de una vivienda protegida de promoción pública con una superficie útil de 68 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de regularización dirigida al Instituto Canario de la Vivienda deberá presentarse en el plazo de un año, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición, ante cualquiera de los registros del citado Organismo, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y de cada uno de los miembros que integran la unidad familiar, así como la localización del inmueble cuya ocupación se pretende regularizar e irá además, acompañada de la documentación que a continuación se relaciona, necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>DNI del solicitante y del resto de los miembros de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fotocopia del libro de familia o certificación que acredite la constitución de pareja de hecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 6 de marzo, de regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2010 de los miembros de la unidad familiar, o en su defecto certificado emitido por la Administración Tributaria de hallarse exentos de la presentación de la declaración. En este último caso deberá aportarse además, la documentación que acredite los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la unidad familiar, tales como nóminas, pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fotocopia del documento que acredite en su caso, la disminución psíquica o física de alguno de los miembros de la unidad familiar en un grado igual o superior al 65 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declaración jurada de estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificación catastral relativa a los bienes de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificado de empadronamiento expedido por el correspondiente Ayuntamiento en el que se especifique los datos del inmueble en el que reside la unidad familiar así como la fecha de la que data la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Autorización otorgada al órgano competente para tramitar la solicitud, para efectuar cuantas gestiones y actuaciones sean necesario realizar para la comprobación o verificación de los requisitos exigidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación de la solicitud se llevará a cabo de acuerdo con las normas que rigen en materia de procedimiento administrativo común y exigirá, con carácter previo, la verificación de que la titularidad de la vivienda sigue siendo pública y que ningún tercero ostenta derecho preferente sobre la misma, ya sea como propietario, como arrendatario o por otro concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de la solicitud de regularización será adoptada por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de vivienda que tenga atribuidas las funciones relativas a la adjudicación de viviendas protegidas, en el plazo de 6 meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución, en el caso de ser favorable constituirá el título legal para la ocupación de la referida vivienda en alquiler, cualquiera que sea el régimen de uso establecido para el Grupo al que la vivienda pertenezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución de regularización de ser favorable declarará, además, el sobreseimiento y archivo de los expedientes de desahucio que en su caso se hallen en tramitación, así como la cesación de los efectos de las resoluciones que en materia de desahucio se hubiesen adoptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, con carácter previo a la adopción de la correspondiente resolución de regularización, se deberá resolver la anterior adjudicación de acuerdo con los motivos y el procedimiento establecido en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se faculta al titular del departamento con competencias en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de la presente disposición, así como para acordar, en su caso, la prórroga del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción: «Cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de viviendas que hayan sido calificadas dentro de cualquier régimen de protección pública o bien procedan de expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Parejas de hecho</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue: «b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue: «2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 3. Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Registros de las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido: «Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias La letra e) del artículo 190 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda redactada en la forma siguiente: «e) Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, cuando su importe sea inferior a 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Visado colegial obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas fiscales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributos propios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre las labores del tabaco</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: «3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos: «2. En el método de estimación directa, la base imponible estará constituida:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario. La determinación de la carga impositiva implícita se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tratándose de cigarros, la determinación de la carga impositiva implícita siempre se realizará al tipo general del Impuesto General Indirecto Canario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los tipos específicos, por el número de unidades de producto o cantidad.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. Ámbito territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Tipos impositivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tarifa primera:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Canarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en grandes establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, en tanto que afectan a la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del Impuesto el Impacto Medioambiental Causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a las infraestructuras de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, son grandes establecimientos comerciales los definidos como tales en el artículo 41 del texto refundido de las Leyes de ordenación de la actividad comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la autorización de apertura se produjese con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha del cierre, día en que se devenga el impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es sujeto pasivo del impuesto, como contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de la correspondiente licencia comercial del gran establecimiento comercial que propicie el impacto medioambiental sujeto a gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible de esta Impuesto es el resultado de sumar las siguientes unidades de medida del impacto medioambiental causado por el gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, expresada en metros cuadrados. A estos efectos, se considera como tal la definida en el artículo 40.2 del texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, o normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superficie, expresada en metros cuadrados, destinada a aparcamiento de que disponga el gran establecimiento comercial. A estos efectos, se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o destinada a los vehículos para la carga y descarga de las mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la superficie destinada a aparcamiento se aplicarán las reglas siguientes: a´) En los casos de grandes establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste de manera explícita y fehaciente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas. b´) En los casos de grandes establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común pero sin que conste las plazas que correspondan a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público. c´) En los casos en que no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará la superficie a razón de 28 metros cuadrados por plaza.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo de computar el 30 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, y el límite mínimo del 15 por ciento de tal superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la superficie resultante del apartado anterior se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores según corresponda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de un gran establecimiento comercial integrado, o en proceso de integración por situarse en situación de borde, en una trama urbana ya existente al momento de instalarse el mismo: 0,3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de un gran establecimiento comercial ya existente fuera de un núcleo urbano: 1,0.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinar la cuota tributaria íntegra se aplicará sobre la base imponible la siguiente escala de gravamen, según la isla en que se encuentre ubicado el gran establecimiento comercial:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible Hasta metros cuadrados Cuota íntegra euros 500,00 0,00 Resto base imponible Tipo aplicable Euros/metro cuadrado En la isla de Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,00 En la isla de Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,00 En la isla de Lanzarote.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 En la isla de Fuerteventura.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,00 En la isla de La Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,80 En la isla de La Gomera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 En la isla de El Hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 2. A la cuota tributaria íntegra obtenida conforme el apartado anterior se le aplicarán las reducciones siguientes según corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de vehículos automóviles, en salas de exposiciones de concesionarios y talleres de reparación: 90 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a viveros para jardinería y cultivos: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se trata de establecimientos cuya actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Padrón de contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los que en su caso sean requeridos por la Administración Tributaria Canaria a los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Once.2 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el primer año de vigencia del Impuesto y en el año de apertura del gran establecimiento comercial, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Afectación de la recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en grandes establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, en tanto que afectan a la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del Impuesto el Impacto Medioambiental Causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a las infraestructuras de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, son grandes establecimientos comerciales los definidos como tales en el artículo 41 del texto refundido de las Leyes de ordenación de la actividad comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la autorización de apertura se produjese con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha del cierre, día en que se devenga el impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es sujeto pasivo del impuesto, como contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de la correspondiente licencia comercial del gran establecimiento comercial que propicie el impacto medioambiental sujeto a gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible de esta Impuesto es el resultado de sumar las siguientes unidades de medida del impacto medioambiental causado por el gran establecimiento comercial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, expresada en metros cuadrados. A estos efectos, se considera como tal la definida en el artículo 40.2 del texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, o normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superficie, expresada en metros cuadrados, destinada a aparcamiento de que disponga el gran establecimiento comercial. A estos efectos, se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o destinada a los vehículos para la carga y descarga de las mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar la superficie destinada a aparcamiento se aplicarán las reglas siguientes: a´) En los casos de grandes establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste de manera explícita y fehaciente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas. b´) En los casos de grandes establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común pero sin que conste las plazas que correspondan a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público. c´) En los casos en que no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará la superficie a razón de 28 metros cuadrados por plaza.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo de computar el 30 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, y el límite mínimo del 15 por ciento de tal superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la superficie resultante del apartado anterior se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores según corresponda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de un gran establecimiento comercial integrado, o en proceso de integración por situarse en situación de borde, en una trama urbana ya existente al momento de instalarse el mismo: 0,3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de un gran establecimiento comercial ya existente fuera de un núcleo urbano: 1,0.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinar la cuota tributaria íntegra se aplicará sobre la base imponible la siguiente escala de gravamen, según la isla en que se encuentre ubicado el gran establecimiento comercial:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible Hasta metros cuadrados Cuota íntegra euros 500,00 0,00 Resto base imponible Tipo aplicable Euros/metro cuadrado En la isla de Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,00 En la isla de Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,00 En la isla de Lanzarote.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,90 En la isla de Fuerteventura.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,00 En la isla de La Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,80 En la isla de La Gomera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 En la isla de El Hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 2. A la cuota tributaria íntegra obtenida conforme el apartado anterior se le aplicarán las reducciones siguientes según corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de vehículos automóviles, en salas de exposiciones de concesionarios y talleres de reparación: 90 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se trata de establecimientos dedicados a viveros para jardinería y cultivos: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se trata de establecimientos cuya actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación: 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Padrón de contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los que en su caso sean requeridos por la Administración Tributaria Canaria a los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Once.2 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el primer año de vigencia del Impuesto y en el año de apertura del gran establecimiento comercial, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Afectación de la recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del Impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Obligados tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible estará constituida, según proceda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Padrón de contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Declaración censal y modificación de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.</div>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Afectación de la recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del Impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Obligados tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible estará constituida, según proceda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Padrón de contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Declaración censal y modificación de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.</div>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Afectación de la recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto de la comunidad autónoma de canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Supuestos de no sujeción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetos al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco Europeo de Inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco Central Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Crédito Oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible hasta euros Cuota íntegra euros Resto base imponible hasta euros Tipo aplicable 150.000.000 0,3 % 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 % 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 % 2. De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a: a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias. b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias. c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Liquidación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Obligación de realizar pago a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Compensación y devolución de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Supuestos de no sujeción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetos al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco Europeo de Inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco Central Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Crédito Oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible hasta euros Cuota íntegra euros Resto base imponible hasta euros Tipo aplicable 150.000.000 0,3 % 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 % 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 % 2. De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a: a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias. b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias. c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Liquidación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Obligación de realizar pago a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Compensación y devolución de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2013 se suspende la aplicación de este precepto mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290 Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2013 mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Supuestos de no sujeción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetos al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco Europeo de Inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco Central Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Crédito Oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Cuota tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible hasta euros Cuota íntegra euros Resto base imponible hasta euros Tipo aplicable 150.000.000 0,3 % 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 % 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 % 2. De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 9.2.a) por Sentencia del TC 20/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3807</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a: a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias. b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias. c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Liquidación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Obligación de realizar pago a cuenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Compensación y devolución de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2013 se suspende la aplicación de este precepto mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 9.2.a) por Sentencia del TC 20/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3807 Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2013 mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Obligaciones formales y deber de colaboración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Modelos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Otras normas de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Infracciones y sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas, precios públicos y privados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públicos y privados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es competencia de la Dirección General de Tributos la contestación de consultas, sean o no vinculantes, respecto de las tasas y precios públicos y privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la dirección y coordinación de la aplicación de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la respectiva Consejería así como de las Entidades de Derecho público adscritas a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la Administración Tributaria Canaria, al Servicio Canario de la Salud y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la dirección y coordinación de su aplicación corresponderá a la Dirección General de Tributos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue: «Artículo 3. Responsabilidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente texto refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en el que esté destinado el funcionario público, agente o asimilado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia respecto del funcionario público, agente o asimilado dependiente de dicha Dirección General y en relación con tasas y precios públicos que correspondan a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El consejero cuando se trate de un secretario general técnico, viceconsejero, director general o cargos asimilados, dependientes de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El consejero cuando se trate de un cargo directivo de una entidad de derecho público adscrito a la consejería de la cual es titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El Gobierno, cuando se trate de un consejero.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue: «Artículo 13. Sujetos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.</div></div>", "next": 239637}