{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea se regularán por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, y sus posteriores modificaciones, que dispone en el artículo 9.1 las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para determinadas exportaciones que figuran en los anexos II.a al II.f de dicho reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, según los requisitos de uso que establece el reglamento anteriormente citado, el operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría de Estado de Comercio y al menos diez días antes de la primera transferencia, que se acoge a este procedimiento de autorizaciones generales y que, al amparo de dichas autorizaciones, se compromete de forma explícita a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar, bajo estas autorizaciones generales, exportaciones que tengan como objeto exclusivamente los productos y los destinos autorizados y que cumplan todas las condiciones y requisitos que en ellas se especifican.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Ésta contendrá, al menos, la descripción de las mercancías, incluyendo el subartículo o subartículos correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, las cantidades transferidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario, la naturaleza pública o privada del usuario final y el uso final cuando sea aplicable. En el caso de que los productos o tecnologías exportados incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de otros países fuera de la Unión Europea, se deberá especificar el porcentaje de participación en la mercancía exportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner a disposición de la Secretaría de Estado de Comercio y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en la letra anterior así como cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas al amparo de autorizaciones generales, a efectos de las comprobaciones necesarias. Enviar semestralmente a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en la letra b) correspondiente al semestre inmediatamente anterior a efectos de la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 19 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hacer figurar, tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías, la leyenda que se incluye a continuación y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir a los destinos autorizados. La mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización del país correspondiente».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar a las autoridades y suspender dicha transferencia hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de corretaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Doble Uso» o «Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», que se incluyen en los anexos VI.5 y VI.8 respectivamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">LG1 para Fuerzas Armadas: cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG2 para empresa certificada: cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 y el artículo 28.7 de este reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG3 para demostración, evaluación y exhibición: cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG4 para mantenimiento y reparación: cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Quedan excluidas del empleo de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa» que se incluye en el anexo VI.9, con las hojas complementarias del anexo VI.10 por si fueran necesarias, a la Secretaría de Estado de Comercio al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a una de las modalidades de Licencia General y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Enviar a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger).»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la JIMDDU, podrá expedir certificados a aquellas empresas inscritas en el REOCE que lo soliciten capacitándolas para poder recibir determinado material de defensa procedente de países del EEE, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros. Los criterios que se tendrán en cuenta son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa que debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo deberá ser miembro del órgano de dirección de la empresa. Su posición no debe presentar un conflicto de intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Además, la empresa informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia general de transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acompañar a la solicitud de certificación una descripción, refrendada por la persona responsable citada en la letra c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La autoridad competente que emite la autorización, que es el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre y la dirección del destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado «Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generales» que se incluye en el anexo VI.11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El modelo de certificado se incluye en el anexo VI.12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. En dicha comprobación se tendrá en cuenta la Recomendación 2011/24/UE de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado, comunicándose al destinatario, a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La Secretaría de Estado de Comercio publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La Secretaría de Estado de Comercio procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros o países del EEE expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">LG1 para Fuerzas Armadas: Cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG2 para empresa certificada: Cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, y el artículo 28.7 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG3 para demostración, evaluación y exhibición: Cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG4 para mantenimiento y reparación: Cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">LG6 para programas financiados por el Fondo Europeo de la Defensa: Cuando las transferencias estén derivadas de este tipo de programas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Quedan excluidas del empleo de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa» que se incluye en el anexo VI.9, con las hojas complementarias del anexo VI.10 por si fueran necesarias, a la Secretaría de Estado de Comercio al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a una de las modalidades de Licencia General y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Enviar a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: \"La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger), con la excepción de aquellos países de destino sometidos a sanciones internacionales o medidas restrictivas.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la JIMDDU, podrá expedir certificados a aquellas empresas inscritas en el REOCE que lo soliciten capacitándolas para poder recibir determinado material de defensa procedente de países del EEE, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros. Los criterios que se tendrán en cuenta son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa que debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo deberá ser miembro del órgano de dirección de la empresa. Su posición no debe presentar un conflicto de intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Además, la empresa informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia general de transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acompañar a la solicitud de certificación una descripción, refrendada por la persona responsable citada en la letra c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La autoridad competente que emite la autorización, que es el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre y la dirección del destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado «Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generales» que se incluye en el anexo VI.11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El modelo de certificado se incluye en el anexo VI.12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. En dicha comprobación se tendrá en cuenta la Recomendación 2011/24/UE de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado, comunicándose al destinatario, a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La Secretaría de Estado de Comercio publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La Secretaría de Estado de Comercio procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros o países del EEE expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 6.e) por el art. único.8 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular para la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar mediante una solicitud de rectificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por «servicios» se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los componentes, subsistemas y recambios serán los relacionados en la Lista de Componentes que se incluye en el anexo V.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de estas autorizaciones serán personas jurídicas residentes en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los usuarios finales de estos envíos serán las Fuerzas Armadas de los Estados que han firmado el Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, así como aquellas personas jurídicas establecidas en el territorio de cualquiera de los Estados firmantes, siempre que hayan sido reconocidas como beneficiarias en el uso de la citada licencia por el Estado correspondiente y los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, sean destinados al uso por sus Fuerzas Armadas. Cada Estado comunicará a los restantes Estados firmantes del Acuerdo Marco la relación de personas jurídicas autorizadas en el uso de la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa», que se incluye en el anexo VI.13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que desea expedir o introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Lista de Componentes, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar las operaciones de expedición y de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos que se incluye en el anexo V.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Antes de proceder a la autorización de operaciones de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios introducidos en el territorio aduanero español mediante el uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa a países que no figuren en la Lista de Destinos Permitidos, las autoridades españolas deberán consultar al Estado o Estados de origen de dichos componentes, subsistemas y recambios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modelos de documentos de control aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Certificado Internacional de Importación» o documento equivalente: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Certificado de Último Destino»: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Declaración de Último Destino» para productos y tecnologías de doble uso: emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Declaración de Último Destino» para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Certificado de Último Destino»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modelos de documentos de control aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Certificado Internacional de Importación» o documento equivalente: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Certificado de Último Destino»: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Declaración de Último Destino» para productos y tecnologías de doble uso: emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Declaración de Último Destino» para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>“Certificado de último destino de control ex post”: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa y otro material incluidas en los anexos I y II del presente Reglamento. Este certificado se formalizará según el modelo del anexo VI.23. Incluye, en su epígrafe D, la posibilidad de un compromiso de no utilización del producto fuera del territorio del país importador, así como una cláusula de verificación en destino del producto exportado en las operaciones en las que así se decida por la JIMDDU. Será emitido por la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y debe ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la apostilla de La Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>“Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1.e) y se modifica el 2.c) por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4708</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Programas intergubernamentales y sus subsistemas: Se podrá autorizar la expedición o la exportación a terceros países en relación con programas de cooperación intergubernamentales y sus subsistemas. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros y se les remitirá la información necesaria para su análisis.</div>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Principio “de minimis”: El material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el “principio de minimis”, con la excepción de los productos especificados en el anexo 3 del Acuerdo. Conforme a este principio, cuando la parte de los productos destinados a la integración en un producto de defensa fabricado por la industria de otra de las naciones acogidas al Acuerdo sea inferior al 20 por ciento, se expedirán sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la empresa proveedora desea beneficiarse del “principio de minimis”, ha de indicarlo en su solicitud de licencia, e indicará la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado. Este porcentaje ha de ser determinado por la empresa integradora final, teniendo en cuenta que el valor total del producto final no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el “principio de minimis” se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del “principio de minimis”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514 Se añade el apartado 1.e) y se modifica el 2.c) por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4708</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Modelos de documentos de control aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas, en cada caso, de alguno de los originales de los siguientes documentos de control:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>“Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>“Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>“Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: Emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>“Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: Se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>“Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y se renumera por el art. único.9 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514 Su anterior numeración era art. 30.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor, la aduana y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade y se renumera por el art. único.11 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514 Su anterior numeración era art. 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Criterios para la interpretación y aplicación del anexo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La descripción de un artículo de las listas se refiere tanto al nuevo como el usado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan un elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">NOTA: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse un elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son un elemento principal del material adquirido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las definiciones y terminología de los anexos I, II y III se entenderán a los únicos efectos de este Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, estos criterios se harán extensivos a los anexos II y III.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Criterios para la interpretación y aplicación del anexo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La descripción de un artículo de las listas se refiere tanto al nuevo como al usado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan un elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">NOTA: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse un elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son un elemento principal del material adquirido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las definiciones y terminología incluidas en los anexos I, II, III, IV y V.1 se entenderán únicamente a efectos de dichos anexos del presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y Anexo I de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I.1 MATERIAL DE DEFENSA EN GENERAL Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas (“ ”) en este anexo se encuentran definidos en el Apéndice denominado Definiciones de los términos utilizados en los anexos l.1, II y III.1. Los términos que aparecen entre virgulillas (‘‘) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Esta lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) que están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico, o una mezcla está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o a apartados de artículos que figuran en este anexo ll se entenderán referidas a productos de este anexo ll salvo mención expresa a otro anexo o lista de productos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE INFERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS DE FUEGO Y ARMAS AUTOMÁTICAS CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS) O INFERIOR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente: a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles; b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m; c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas. d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2. a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente: a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938; b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890; c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones. b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica: a. Armas del tipo totalmente automático; b. Armas del tipo semiautomático o de bombeo;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 1.b no se aplica a lo siguiente: a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938; b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890; c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático; d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sacrificio de animales domésticos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sedación de animales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ensayos sísmicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lanzamiento de proyectiles industriales; o 5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados(&lt;IED&gt;).</div>\n<p class=\"lf-p\">NB: Para los desactivadores (&lt;disruptors&gt; ), véanse el artículo 4 y JA006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. c. Armas que utilizan municiones sin vaina; d. Cargadores desmontables, supresores o moderadores del ruido, montajes especiales de cañón, visores ópticos y apagafogonazos, destinados a las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b, o 1.c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento 2. ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE IGUAL O SUPERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS O ARMAMENTO CON UN CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS), PROYECTORES Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS: a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las siguientes armas: a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938; b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890; c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890; d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático; e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sacrificio de animales domésticos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sedación de animales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ensayos sísmicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lanzamiento de proyectiles industriales; o 5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados( &lt;IED&gt; ).</div>\n<p class=\"lf-p\">NB: Para los desactivadores (&lt;disruptors&gt; ), véanse el artículo 4 y IA006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m. b. Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El artículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización. c. Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Diseñados especialmente para uso militar; y 2. Diseñados especialmente para las armas especificadas en el artículo 2.a; d. Montajes y cargadores desmontables, diseñados especialmente para las armas especificadas en el artículo 2.a.</div>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA: Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>MUNICIONES Y DISPOSITIVOS PARA EL ARMADO DE LOS CEBOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS. a. Munición para las armas especificadas por los artículos 1, 2 o 12; b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo 3.a.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo 3 incluyen: a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones; b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación; c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional; d. Las vainas combustibles para cargas; e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El subartículo 3.a no se aplica a lo siguiente: a. municiones engarzadas sin proyectil; b. municiones para instrucción inertes con vaina perforada; c. otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real; o d. componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: El subartículo 3.a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos: a. Señalización; b. Para espantar pájaros; o c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS, EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:</div>\n<p class=\"lf-p\">N.B.1 Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">N.B.2 Para los Sistemas de Protección de Misiles para Aeronaves (&lt;AMPS&gt;), véase el subartículo 4.c. a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 4.a incluye:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada. b. Equipos con todas las características siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Diseñados especialmente para uso militar; y 2. Diseñados especialmente para ‘actividades’ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos: a. artículos especificados en el subartículo 4.a; o b. dispositivos explosivos improvisados. (&lt;IED&gt;) Nota técnica: A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por ‘actividades’ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El subartículo 4.b incluye: a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día; b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos. c. Sistemas de protección de misiles para aeronaves (&lt;AMPS&gt;).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 4.c no se aplica a los &lt;AMPS&gt; que tengan todas las características siguientes: a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o 2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsante. b. Sistemas de dispensador de contramedidas; c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y d. Los instalados en una «aeronave civil» que tengan todas las características siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El &lt;AMPS&gt; sólo es operacional en una «aeronave civil» específica en la que esté instalado el &lt;AMPS&gt; específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos: a. Un certificado de tipo, civil; o b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El &lt;AMPS&gt; dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al «equipo lógico» (&lt;software&gt;); y 3. El &lt;AMPS&gt; incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la «aeronave civil» en la que esté instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA: Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS: a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas; b. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores; c. Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos 5.a o 5.b;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: A efectos del subartículo 5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección. d. Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos 5.a, 5.b o 5.c.</p>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA: Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:</div>\n<p class=\"lf-p\">NB. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11. a. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota Técnica: A efecto del subartículo 6.a, el término vehículo terreno incluye los remolques. b. Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vehículos con todas las características siguientes: a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ O108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior; b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción; c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4.500 kg; y d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Componentes con todas las características siguientes: a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1, y b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior.</div>\n<p class=\"lf-p\">N.B. Véase también el subartículo 13.a.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El subartículo 6.a incluye: a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4; b. Vehículos blindados; c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas; d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado por el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen: a. Los neumáticos a prueba de bala; b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos); c. Refuerzos especiales o monturas para armas; d. Iluminación velada (&lt;black-out lighting&gt;).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 4: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes: a. Que fueran manufacturados con anterioridad a 1946; b. Que no incluyan artículos especificados en este anexo II y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1, 2 o 4, a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA: Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS TÓXICOS, «AGENTES ANTIDISTURBIOS», MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA: a. Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente; b. Agentes para la guerra química (&lt;CW&gt;), incluyendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Agentes nerviosos para la guerra química: a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 , incluyendo el cicloalquilo), tales como:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0); b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de Oalquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6); c. Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:</p>\n<p class=\"lf-p\">VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Agentes vesicantes para guerra química: a. Mostazas al azufre, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>1, 4-bis (2-cloroetiltio )-n-butano (CAS 142868-93-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8); b. Levisitas, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1 );</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8); c. Mostazas nitrogenadas, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como: a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Agentes defoliantes para la guerra química, tales como: a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF); b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) [Agente naranja (CAS 39277-47-9)]; c. Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como: DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) 0-2dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como: QL: Metilfosfonito de 0-etil-0-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Clorosarin: Metilfosfonocloridato de 0-isopropilo (CAS 1445-76-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Clorosomán: Metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo (CAS 7040-57-5); d. «Agentes antidisturbios», constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluyendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>α-Bromobencenoacetonitrilo, (Cianuro de bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>[(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, ( o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo ( ro-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina, (CR) (CAS 257-07-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>1 0-cloro-5, 1 0-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina); (Adarnsita), (DM) (CAS 57894-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>N-Nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1. El subartículo 7.d. no se aplica a los «agentes antidisturbios» empaquetados individualmente para fines de defensa personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2. El subartículo 7.d. no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos. e. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Materiales o agentes especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d; o 2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo 7.e; f. Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b y componentes diseñados especialmente para ellos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 7.f.1 incluye: a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico; b. Ropas de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">N.B. Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. g. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. h. «Biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción; i. «Biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>«Biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los «biocatalizadores» especificados en el subartículo 7.i.1, según se indica: a. «Vectores de expresión»; b. Virus; c. Cultivos de células.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Los subartículos 7.b y 7.d no se aplican a lo siguiente: a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE; b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8); c. Cloro (CAS 7782-50-5); d Cloruro de carbonita (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE; e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8); f. Sin uso desde el año 2004; g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4); h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0); i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3); j. Bromoacetona (CAS 598-31-2); k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3); l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0); m. Cloroacetona (CAS 78-95-5); n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3); o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3); p. Cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1 C450.a.7 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos 7.h y 7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">NOTA ACLARATORIA: Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>«MATERIALES ENERGÉTICOS», Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:</div>\n<p class=\"lf-p\">NB.1: Véase también el artículo 1C011 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">NB.2: Para cargas y dispositivos, véase el artículo 4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas técnicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del artículo 8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier sustancia incluida en la lista del artículo 8 está sujeta a la presente lista, aun si es utilizada en una aplicación distinta de la (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del artículo 8, por tamaño de partícula se entiende el diámetro medio de las partículas ponderado en función del volumen o del peso. Para el muestreo y la determinación del tamaño de las partículas, se emplearán las normas internacionales o sus equivalentes nacionales. a. «Explosivos», según se indica, y las mezclas de ellos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1 -óxido) (CAS 97096-78-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III))(CAS 11741228-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1óxido) (CAS 117907-74-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>CL-20 (HNlW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos 8.g.3 y 8.g.4 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina-cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>DADE (1, 1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7) (CAS 145250-81-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>DATB (diaminotrinitrobenceno)(CAS 1630-08-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO)(CAS 194486-77-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>DIPAM (3,3 ‘-diamino-2,2’ ,4,4’ ,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida)(CAS 17215-44-0);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>DNGU (DINGU o dinitroglicoluril)(CAS 55510-04-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Furazanos, según se indica: a. DAAOF (DAAF, DAAFox, o diaminoazoxifurazano b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>HMX y sus derivados (véase el subartículo 8.g.5 para sus «precursores»), según se indica: a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1 ,3 ,5, 7 -tetranitro-1 ,3 ,5, 7tetracina, 1,3,5, 7 -tetranitro-1 ,3,5, 7 -tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0); b. Difluoroaminados análogos al HMX; c. -55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM)(CAS 130256-72-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Imidazoles, según se indica: a. BNNII (Octahidro-2,5-bis [nitroimino] irnidazo [4,5-d] irnidazole); b. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0); c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole); d. NTDNIA [N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole]; e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroirnidazole);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>NTNMH [1-(2-nitrotriazolo )-2-dinitrometileno-hidrazina];</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>NTO (ONT A o 3-nitro-1 ,2,4-triazol-5-ona)(CAS 932-64-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina)(CAS 38082-89-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>RDX y sus derivados, según se indica: a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1, 3,5-trinitro-1, 3,5 triacina, 1 ,3,5-trinitro-1,3,5,-triaza-cic1ohexano, exogen o exógeno )(CAS 12182-4); b. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>TEDDZ (3,3, 7,7 -tetrabis ( difluoroamina) octahidro-1 ,5-dinitro-1 ,5-diazocina);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Tetrazoles, según se indica: a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol); b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>TNAD (1,4,5,8-tetranitro-1,4,5,8-tetraazadecalin)(CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo 8.g.6 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo 8.g.2 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>TNP (1 ,4,5,8-tetranitro-piridacino[ 4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Triacinas, según se indica: a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0); b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1 ,3,5-triacina)(CAS 130400-13-4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Triazoles, según se indica: a. 5-acido-2-nitrotriazol; b. ADHTDN ( 4-amino-3,5-dihidrazino-1 ,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-080); c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol); d. BDNT A ((bis-dinitrotriazol)amina); e. DBT (3,3 ‘-dinitro-5,5-bi-1 ,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4); f. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9); g. No se emplea desde 2010; h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol); i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol); j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol)(CAS 25243-36-1 );</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Explosivos no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes: a. Una velocidad de detonación superior a 8700 m/s, a máxima densidad; Q b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>No se usa desde 2013 35. DNAN (2,4-dinitroanisol) (CAS 119-27-7) 36. TEX ( 4,1 0-dinitro-2,6,8, 12-tetraoxa-4, 1 0-diazaisowurtzitano) 37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5) 38. Tetrazinas, según se indica: a. BTAT (Bis(2,2,2-trinitroetil)-3,6-diaminotetrazina); b. LAX-112 (3,6-diamino-1,2,4,5-tetrazina-1,4-dióxido);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">39.</span>Materiales iónicos energéticos con punto de fusión entre 343 K (70 oq y 373 K (100 0 C) y velocidad de detonación superior a 6800 mis o presión de detonación superior a 18 GPa (180 kbar); b. «Propulsantes», según se indica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier «propulsante» sólido con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de: a. 240 segundos para los «propulsantes» no metalizados, no halogenados; b. 250 segundos para los «propulsantes» no metalizados, halogenados; o c. 260 segundos para los «propulsantes» metalizados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se usa desde 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>«Propulsante» que tenga una constante de fuerza superior a 1200 kJ/kg;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>«Propulsante» que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm!s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 °C);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>«Propulsantes» de doble base fundida de elastómeros modificados (&lt;EMCDB&gt;) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K(-40 °C);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier «propulsante» que contenga sustancias incluidas en el subartículo 8.a;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>«Propulsantes» no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la VE, diseñados especialmente para uso militar; c. «Productos pirotécnicos», combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Combustibles para aeronaves formulados especialmente para propósitos militares;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los combustibles de aeronaves especificados en el subartículo 8.c.l son los productos terminados y no sus constituyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 1843384-6) y derivados de ellos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hidrazina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos 8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidrazina): a. Hidrazina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más; b. Monometilhidrazina (CAS 60-34-4); c. Dimetilhidrazina simétrica (CAS 540-73-8); d. Dimetilhidrazina asimétrica (CAS 57-14-7);</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 8.c.4.a. no se aplica a las «mezclas» de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Combustibles metálicos, mezclas de combustibles o mezclas de «productos pirotécnicos», en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99% o más de cualquiera de lo siguiente: a. Metales según se indica y mezclas de ellos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Berilio ( CAS 7 440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno; b. Mezclas que contengan cualquiera de lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras; o 2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El subartículo 8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El subartículo 8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una mezcla formulada para fines militares, como fangos de propulsantes líquidos, propulsan/es sólidos o mezclas pirotécnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: El subartículo 8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-JO (20% o más del contenido total de boro-10).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos metálicos [por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)] o palmitatos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Polvo de aluminio de grano esférico o esferoidal (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos y elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Combustibles líquidos de alta densidad de energía no especificados en el subartículo 8.c.l, según se indica: a. Combustibles mezclados, que contengan combustibles tanto sólidos como líquidos (por ejemplo, la lechada de boro), con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 MJ/kg; b. Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad de energía (por ejemplo, cubano, soluciones iónicas, JP 7, JP 10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 3 7,5 GJ/m3, medida a 293 K (20 °C) y a una presión de una atmósfera (101,325 kPa);</div>\n<p class=\"lf-p\">Otros combustibles de alta densidad de energía y aditivos para combustibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 8.10.b. no se aplica a JP 4, JP 8 ni a los combustibles fósiles refmados ni a los biocombustibles ni a los combustibles para motores certificados para uso en aviación civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>«Productos pirotécnicos» y pirofóricos, según se indica: a. «Productos pirotécnicos» o pirofóricos formulados específicamente para aumentar o controlar la producción de energía radiada en cualquier parte del espectro infrarrojo; b. Mezclas de magnesio, politetrafluoretileno (PTFE) y copolímero de difluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno (por ejemplo, MTV);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Mezclas de combustibles, mezclas de «productos pirotécnicos» o «materiales energéticos», no especificados en ninguna otra parte del artículo 8, con todas las características siguientes: a. que contengan más del 5% de partículas de cualquiera de lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aluminio 2. Berilio 3. Boro 4. Zirconio 5. Magnesio; o 6. Titanio; b. partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a de tamaño inferior a 200 nm en cualquier dirección; y c. partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a con un contenido de metal igual o superior a 60%; d. Oxidantes según se indica, y las mezclas de ellos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente: a. Otros halógenos; b. Oxigeno; O c. Nitrógeno;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-542) en estado gaseoso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido. e. Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); (Véase también el subartículo 8.g.8 para sus «precursores»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes: a. Grupos nitro; b. Grupos azido; c. Grupos nitrato; d. Grupos nitraza; O e. Grupos difluoroamino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1 );</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1, 7 -diol formal);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 oc inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Alcohol funcionarizado poly (epichlorohydrin) con un peso molecular inferior a 10.000, según se indica: a. Poli (epiclorohidrindiol); b. Poli ( epiclorohidrintriol);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-837, 82486-82-6 y 85954-06-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3metiloxetano) (CAS 84051-81-0);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Polinitroortocarbonatos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi] propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>4,5 diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso-DAMTR);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>PNO [poli(3-nitrato oxetano)]; f. «Aditivos», según se indica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Derivados del ferroceno según se indica: a. Butaceno (CAS 125856-62-4); b. Catoceno (2, 2 bis-etilferroceni1propano) (CAS 37206-42-1); c. Ácidos carboxílicos ferroceno y ésteres de ácido carboxílico ferroceno; d. n-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7); e. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno no especificados en ninguna otra parte del subartículo 8.f.4; f. Etil-ferroceno (CAS 1273-89-8); g. Propil-ferro ceno; h. Pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6); i. Diciclopentil-ferro ceno; j. Diciclohexil-ferroceno; k. Dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8); l. Dipropil-ferroceno; m. Dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4); n. Dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8); o. Acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2)/1,1‘-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quelatos de plomo-cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfma bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino ); y otros derivados de MAPO;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Metil BAPO (Óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica: a. Neopentilo [dialilo ]oxi, tri [dioctilo] fosfato-titanato (CAS 1 03850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris[dioctilo]fosfato] (CAS 110438-25-0); o LICA 12 (CAS 103850-22-2); b. Titanio IV, [ (2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538; c. Titanio IV, [ (2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris( dioctil) fosfato;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Policianodifluoroaminoetilenoóxido;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Agentes de enlace, según se indica: a. 1, IR, IS-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8); b. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas, isocianúricas o trimetilapídicas que tengan también un grupo 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El subartículo 8.f.l7.b incluye: a. 1,1’-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4); b. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) (CAS 18924-91-9; c. 1,1’-trimetiladipoil-bis (2-etilaziridina) (HX-877) (CAS 71463-62-2);</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3.0 nm o inferior;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3); g. «Precursores», según se indica:</div>\n<p class=\"lf-p\">N.B: En el subartículo B.g las referencias son a «materiales energéticos» especificados manufacturados con esas substancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) (véase también los subartículos 8.e.l y 8.e.2);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo 8.a.28);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Derivados del hexaazaisowurtzitano, incluidos el HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo 8.a.4) y el T AIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) ( CAS 1827 63-60-6) (véase también el subartículo 8.a.4);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se usa desde 2013;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo 8.a.13);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo 8.a.27);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo 8.a.23);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo 8.e.5).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>DADN (1,5-diacetil-3,7-dinitro-1, 3, 5, 7-tetraza-cyclooctano) (véase también el subartículo 8.a.13).</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El artículo 8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los «materiales energéticos» especificados en el subartículo 8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo 8.c: a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8); b. Pólvora negra; c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7); d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3); e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6); f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1); g. Tetranitronaftaleno; h. Trinitroanisol; i. Trinitronafialeno; j. Trinitroxileno; k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4); l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5); m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7); n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro; o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0); p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0); q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7); r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7); s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5); t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal(CAS 15245-44¬0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas; u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8); v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3); w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas]; x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3); y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2); z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4); aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5); bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6); cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5); dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El artículo 8. no se aplica al perc/orato de amonio (subartículo 8.d.2.), al NTO (subartículo 8.a.18.) ni al catoceno (8.f4.b) que tengan todas las características siguientes: a. Conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil y b. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos, y que tengan una masa inferior a 250 g; c. Con un máximo de 80% de perc/orato de amonio (8.d.2) en masa de material activo; d. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (8.a.18); y e. Con una cantidad igual o inferior a 1 g de catoceno (8.f.4.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>BUQUES DE GUERRA (DE SUPERFICIE O SUBACUÁTICOS), EQUIPOS NAVALES ESPECIALES, ACCESORIOS, COMPONENTES Y OTROS BUQUES DE SUPERFICIE, SEGÚN SE INDICA:</div>\n<p class=\"lf-p\">NB. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11. a. Los buques y componentes, según se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos que estén diseñados especialmente para uso militar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Buques de superficie, distintos de los especificados en el subartículo 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque: a. Armas automáticas de calibre 12,7 mm o mayor especificadas en el artículo 1, o armas especificadas en los artículos 2, 4, 12 o 19, o “puntos de montaje” o puntos duros para estas armas;</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota técnica:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por “puntos de montaje” se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas. b. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo 5; c. Que posean todas las características siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>“Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)”; y 2. “Sistemas de prehumedecido o de lavado” diseñados a efectos de descontaminación; o Notas técnicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por “protección QBRN” se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por “sistemas de prehumedecido y de lavado” se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque. d. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos 4.b., 5.c. o ll.a. y que tengan alguna de las características siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>“Protección QBRN”;</div></div>", "next": 239795}