{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#ap Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos primero y tercero por el art. 2.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos primero y tercero por el art. 2.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 101.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-13, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 9.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 101.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-13 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos primero y tercero por el art. 2.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo segundo, pasando el actual al tercer lugar, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II del título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de la rúbrica de este título y del capítulo I, establecida por el art. 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605., entra en vigor el 28 de mayo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 527.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Derecho a traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 a 127.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información a que se refiere el párrafo anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para actuar en el proceso, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiesen designado Procurador o Abogado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605., entra en vigor el 28 de octubre de 2015, según la disposición final 4 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2002-13354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye el término \"imputado\" por \"investigado\" por el art. único.21.1 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo tercero por el art. 2.9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arts. 123 a 140. (Derogados) Se derogan por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho a la traducción e interpretación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este capítulo, integrado por los arts. 123 a 127, añadidos por el art. 1.3 a 8 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605., entran en vigor el 28 de mayo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por la Administración, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El intérprete o traductor designado deberá respetar el carácter confidencial del servicio prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser renunciados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, que podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arts. 128 a 140. (Derogados) Se derogan por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Título VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la forma de dictar providencias, autos y sentencias y del modo de dirimir las discordias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capítulo primero De la forma de dictar providencias, autos y sentencias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las resoluciones procesales Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Providencias, cuando sean de mera tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza, y, finalmente, lo demás que según las leyes deban fundarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"imputados o procesados\" por \"investigados o encausados\" por el art. único.21.3 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La absolución se entenderá libre en todos los casos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencias en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no hubiere número suficiente de Magistrados, se completará: En las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuvieren conformes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada causa habrá un Magistrado ponente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que le presida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponderá a los Ponentes:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan e informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba, cuando según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Proponer los autos o sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Leer en audiencia pública la sentencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Discutida la sentencia propuesta por el Ponente votará éste primero, y después de él los demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella, antes de la vo­tación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto o sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las veinticuatro horas siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada Tribunal, Sala o Sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último por el art. 53 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del modo de dirimir las discordias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto el resultado de la votación, la ley decide:...».</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 153.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las notificaciones, citaciones y emplazamientos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ellas fueren parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La fecha en que la cédula se expidiere.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La firma del Secretario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cédula de citación contendrá:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El objeto de la citación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5.000 a 25.000 pesetas; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado como reo de delito de denegación de auxilio respecto de peritos y testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º y 3.º anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cédula de citación contendrá:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El objeto de la citación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros ; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º y 3.º anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el ordinal 5.º del párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">La cédula de citación contendrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el ordinal 5.º del párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5.º del artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los suplicatorios, exhortos y mandamientos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a un subordinado suyo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así, al Juez o Tribunal de quien procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el inciso final del párrafo segundo por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas reglas establecidas en el art. anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los términos judiciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio el recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el último inciso por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 12.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-205\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.21 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 209</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las diligencias de que habla el art. anterior se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el art. anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 214</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 215</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial, y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este art. será procesada como culpable de desobediencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">También será procesado en este concepto el que, ni aun después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Título X</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los recursos contra las resoluciones procesales Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales Se añade por el art. 2.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 217</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 219</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 220</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 221</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazar a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuera remitido, lo reclamaráel Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.25 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.26 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Devueltos los autos por el Fiscal o, si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, se señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demás podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses ente el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, y el día de la vista. La infracción de este precepto, por cuyo cumplimiento debe velar el Fiscal del Tribunal, será corregida disciplinariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el inciso destacado por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.27 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será admisible otro medio de prueba.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado; y exigirá la responsabilidad procedente si el Secretario a quien corresponda no efectuase la remisión en el término fijado. El Juez acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado, con los apercibimientos consiguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.29 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de instrucción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales Se añade por el art. 2.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el último párrafo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 151/2020, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14648 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo por Sentencia del TC 151/2020, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14648 Se añade por el art. 2.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238 ter</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las costas procesales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span><span class=\"lf-art-t\">Esta resolución podrá consistir:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º En declarar las costas de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span><span class=\"lf-art-t\">Las costas consistirán:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el pago de los derechos de Arancel.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1.º y 2.º del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.º y 2.º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p></div>", "next": 239769}