{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación con los mismos, a las leyes y tribunales españoles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas, así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en el subsuelo marino</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en el subsuelo marino</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 29 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 CAPITULO V De la anulabilidad, caducidad y extinción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en este Título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente Título se extinguirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por caducidad al vencimiento de sus plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente la fianza o garantía depositada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, el permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente la fianza o garantía depositada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la paralización del expediente o suspensión de trabajos se produzca por causas no imputables al titular, el permiso o concesión se prolongará por el plazo de duración de aquélla. Durante dicho periodo de paralización o suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen del silencio administrativo y de las notificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que versen sobre materias reguladas en el presente título, el vencimiento del plazo máximo sin que les haya sido notificada la resolución expresa que les ponga término legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud o presentado ofertas para entenderlas desestimadas por silencio administrativo, salvo los planes a que se refieren los artículos 22.1 y 25.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En dichos procedimientos, solo será necesaria la notificación personal de los actos y resoluciones administrativas que puedan adoptarse a los propios solicitantes, a quienes hayan presentado ofertas en competencia y, en su caso, al operador o titulares de los permisos, autorizaciones o concesiones. Dichos actos y resoluciones serán, además, objeto de publicación con las formalidades previstas en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuya publicación sustituirá a la notificación en relación con cualesquiera otros interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación rectora del procedimiento administrativo común y en las disposiciones administrativas que la desarrollan. No obstante, las previsiones que sobre régimen del silencio administrativo y de notificaciones se contienen en el artículo 35 bis tendrán, en todo caso, aplicación preferente, siendo en dichos extremos la citada legislación únicamente de aplicación supletoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a1.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO III Ordenación del mercado de productos derivados del petróleo CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades de importación, exportación e intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Precios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Hidrocarburos líquidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Refino</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación de territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, cumplirán las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar a la Comisión Nacional de Energía las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de Energía publicará esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima. Tercero. 4 de esta ley</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar a la Comisión Nacional de Energía la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de Energía supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, cumplirán las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar a la Comisión Nacional de Energía las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de Energía publicará esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima. Tercero. 4 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar a la Comisión Nacional de Energía la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de Energía supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, cumplirán las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar a la Comisión Nacional de Energía las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de Energía publicará esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima. Tercero. 4 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de Energía supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará esta información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 47.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a4-9 Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 39.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se añade un párrafo segundo al apartado 1 y se reordena el anterior párrafo segundo como párrafo tercero por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria y Energía, de operadores al por mayor de productos petrolíferos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. En todo caso tendrán tal consideración los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 3 por el art. 2.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. En todo caso tendrán tal consideración los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a4-9 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 3 por el art. 2.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución al por menor de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución al por menor de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 39.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución al por menor de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 39.2 y 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 39.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución al por menor de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 39.2 y 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 39.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución al por menor de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 47.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-26452#a4-9, entra en vigor el 28 de marzo de 2024, según determina la disposición final 13 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 47.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a4-9 Esta modificación entra en vigor el 28 de marzo de 2024, según establece la disposición final 13 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 39.2 y 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 39.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43 de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de tres años consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 39.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos prórrogas, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de resolverlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 39.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 39.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos prórrogas, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de resolverlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar en todo momento una copia de dichos contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 39.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 39.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos prórrogas, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de resolverlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No podrán contener cláusulas de exclusividad en lo relativo a la prestación de servicios de recarga eléctrica a vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar en todo momento una copia de dichos contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de lo establecido en la letra c) del apartado 1, no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1.c) y se modifica el apartado 4 por el art. 6 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#as-2 Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 39.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 39.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de instalaciones de distribución al por menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas constituirán un Registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Registros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de instalaciones de distribución al por menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos referentes a la fecha de inscripción, descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial, incluyendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de instalaciones de distribución al por menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de instalaciones de distribución al por menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en su Boletín Informativo sobre la Distribución de Carburantes en Estaciones de Servicio, un apartado que evalúe el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios, así como un listado de las medidas sancionadoras adoptadas, publicándose en los 20 días posteriores al fin del mes correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-4 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por gases licuados del petróleo, en adelante GLP, a los efectos de la presente Ley, las fracciones de hidrocarburos ligeros que se obtienen del petróleo crudo o del gas natural, principalmente propano y butano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades relacionadas con el suministro de GLP son las siguientes: Producción, adquisición, intercambio intracomunitario, importación y exportación; Almacenamiento, mezcla y envasado; Transporte; Comercialización al por mayor; Comercialización al por menor; Instalación, mantenimiento y revisión de las instalaciones relacionadas con el suministro de los GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entiende por \"suministro al por mayor\" aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entiende por \"suministro al por menor\" la venta a consumidores o usuarios finales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por gases licuados del petróleo, en adelante GLP, a los efectos de la presente Ley, las fracciones de hidrocarburos ligeros que se obtienen del petróleo crudo o del gas natural, principalmente propano y butano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades relacionadas con el suministro de GLP son las siguientes: Producción, adquisición, intercambio intracomunitario, importación y exportación; Almacenamiento, mezcla y envasado; Transporte; Comercialización al por mayor; Comercialización al por menor; Instalación, mantenimiento y revisión de las instalaciones relacionadas con el suministro de los GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización, entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador para cada uno de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entiende por \"suministro al por mayor\" aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entiende por \"suministro al por menor\" la venta a consumidores o usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los sujetos que realizan actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por el art. 2.6 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 CAPITULO III Gases licuados del petróleo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderán a los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o identificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso, de envasado, de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le será de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo V del Título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles así como de su correcto mantenimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores y comercializadores a los que suministren, la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP requerirán autorización administrativa previa, a excepción del envasado, distribución y venta de envases con capacidad no superior a 8 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del operador al por mayor de GLP los solicitantes deberán acreditar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que están constituidos como sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 kilogramos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Operadores al por mayor de GLP</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de la actividad, deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad, eliminando aquellas que hayan cesado su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP y a los titulares de las instalaciones de GLP o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los operadores al por mayor de GLP deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras con objeto de cubrir los riesgos que, para personas y/o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas y en cuantía suficiente a fin de responder por los posibles daños causados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el título y los apartados 2, 4 y 5 y se añade el 6 por el art. 2.7 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto mantenimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será necesaria la autorización a que se refiere el presente artículo para la venta de gases licuados del petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel requerirá autorización administrativa previa, excepto para la venta de gases licuados del petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del comercializador al por menor de GLP a granel, los solicitantes deberán acreditar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que están constituidos como sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de la actividad, deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad, eliminando aquellas que hayan cesado en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en la provincia de actuación del comercializador. Los plazos de entrega del GLP a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores al por menor de GLP a granel por canalización deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega esté cubierto por la red de canalización de titularidad del comercializador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras con objeto de cubrir los riesgos que, para personas y/o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas y en cuantía suficiente a fin de responder por los posibles daños causados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2.8 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de GLP a granel</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Requerirán autorización administrativa previa, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y las canalizaciones necesarias para el suministro desde los almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada por la administración competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas, de seguridad y medioambientales las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de almacenamiento, distribución y suministro de GLP de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las instalaciones compatibles para la distribución de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.</p></div>", "next": 239601}