{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 21.300 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437 Esta modificación tiene efectos para el periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos, según establece la disposición final única.2.a) Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado en negrita por Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19782.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19782.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437 Esta modificación tiene efectos para el periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos, según establece la disposición final única.2.a) Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Otros gastos deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19782.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437 Esta modificación tiene efectos para el periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos, según establece la disposición final única.2.a) Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Rendimientos del capital</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las cantidades destinadas a servicios o suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las cantidades destinadas a servicios o suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se reduce a tres meses, en los ejercicios de 2020 y 2021, el plazo de seis meses a que se refiere el número 2º de la letra e), por el art. 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por arrendamiento de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fecha y firma del arrendatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por arrendamiento de vivienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. 1.6 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta supresión resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición parcial en contratos de seguro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 25.3.a).4.º de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2. de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos patrimoniales afectos a una actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán afectados:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Valores de afectación y desafectación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Atribución de rentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje deducible en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación previsto en el artículo 30.2.ª de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales previstas en el artículo 68 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única y se calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados requisitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones aplicables a determinados rendimientos de actividades económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2.1.º de la Ley del Impuesto, será necesario el cumplimiento de los requisitos señalados en el 32.2.2.º de la Ley del Impuesto y de las obligaciones formales previstas en el artículo 68 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2.1.º de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la misma cuando individualmente cumpla con los requisitos señalados en el artículo 32.2.2.º de la Ley del Impuesto. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados requisitos, y se calculará, al igual que la reducción prevista en el artículo 32.2.3.º de la Ley del Impuesto, teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Estimación objetiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes aplicarán alguno de los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Estimación directa simplificada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No renuncien a esta modalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades en régimen de atribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Estimación objetiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, sólo se computarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, 300.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en los casos anteriores, sólo se computarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: — Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. — Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 76 de este Reglamento, supere cualquiera de las siguientes cantidades: a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b´) 225.000 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) y se añade la letra d) al apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el art. 2.1.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto, este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: a') Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales. b') Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra a) deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 1.11 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770. entra en vigor el 1 de enero de 2016 y resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, según indica la disposición final 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, 300.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en los casos anteriores, sólo se computarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: — Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. — Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 76 de este Reglamento, supere cualquiera de las siguientes cantidades: a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. b´) 225.000 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) y se añade la letra d) al apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el art. 2.1.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-7 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deberían surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que ha sido derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 27 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2024 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-7 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 11 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1-3 Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deberían surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que ha sido derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 27 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2024 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-7 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Renuncia al método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deberían surtir efectos para el año 2026, el art. 11 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, que ha sido derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 26 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-4667 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 11 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1-3 Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deberían surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que ha sido derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 27 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2024 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2026, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-7 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2021, el art. 12 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2020. la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el apartado 1.a), que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre.. Ref. BOE-A-2017-15836</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión del método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del rendimiento neto en el método de estimación objetiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>1.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades independientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades en régimen de atribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del valor de adquisición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Exención por reinversión en vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.</p></div>", "next": 239685}