{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 316.000 788.000 1.890.000 2.ª Por cada grandeza sin título 225.000 563.000 1.350.000 3.ª Por cada título sin grandeza 90.000 225.000 540.000 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 327.000 816.000 1.956.000 2.ª Por cada grandeza sin título 233.000 583.000 1.397.000 3.ª Por cada título sin grandeza 93.000 233.000 559.000 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 336.000 837.000 2.007.000 2.ª Por cada grandeza sin título 239.000 598.000 1.433.000 3.ª Por cada título sin grandeza 95.000 239.000 574.000 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 343.000 854.000 2.048.000 2.ª Por cada grandeza sin título 244.000 610.000 1.462.000 3.ª Por cada título sin grandeza 97.000 244.000 586.000 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 349.000 869.000 2.085.000 2.ª Por cada grandeza sin título 248.000 621.000 1.488.000 3.ª Por cada título sin grandeza 99.000 248.000 597.000 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas Transmisiones transversales - Pesetas Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza 356.000 887.000 2.127.000 2.ª Por cada grandeza sin título 253.000 634.000 1.518.000 3.ª Por cada título sin grandeza 101.000 253.000 609.000 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Pesetas (Euros) Transmisiones transversales - Pesetas (Euros) Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas (Euros) 1.ª Por cada título con grandeza 363.000 (2.181,67) 905.000 (5.439,16) 2.170.000 (13.041,96) 2.ª Por cada grandeza sin título 258.000 (1.550,61) 647.000 (3.888,55) 1.549.000 (9.309,68) 3.ª Por cada título sin grandeza 103.000 (619,04) 258.000 (1.550,61) 621.000 (3.732,29) Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.213,04 5.547,94 13.302,81 2.ª Por cada grandeza sin título 1.581,62 3.966,32 9.495,87 3.ª Por cada título sin grandeza 631,42 1.581,62 3.806,94 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.257,30 5658,90 13.568,87 2.ª Por cada grandeza sin título 1.613,25 4.045,65 9.685,79 3.ª Por cada título sin grandeza 644,05 1.613,25 3.883,08 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.303 5.773 13.841 2.ª Por cada grandeza sin título 1.646 4.127 9.880 3.ª Por cada título sin grandeza 657 1.646 3.961 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.349 5.888 14.118 2.ª Por cada grandeza sin título 1.679 4.210 10.078 3.ª Por cada título sin grandeza 670 1.679 4.040 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.396 6.006 14.400 2.ª Por cada grandeza sin título 1.713 4.294 10.280 3.ª Por cada título sin grandeza 683 1.713 4.121 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.444 6.126 14.688 2.ª Por cada grandeza sin título 1.747 4.380 10.486 3.ª Por cada título sin grandeza 697 1.747 4.203 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.493 6.249 14.982 2.ª Por cada grandeza sin título 1.782 4.468 10.696 3.ª Por cada título sin grandeza 711 1.782 4.287 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.543 6.374 15.282 2.ª Por cada grandeza sin título 1.818 4.557 10.910 3.ª Por cada título sin grandeza 725 1.818 4.373 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.568 6.438 15.435 2.ª Por cada grandeza sin título 1.836 4.603 11.019 3.ª Por cada título sin grandeza 732 1.836 4.417 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.594 6.502 15.589 2.ª Por cada grandeza sin título 1.854 4.649 11.129 3.ª Por cada título sin grandeza 739 1.854 4.461 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.620 6.567 15.745 2.º Por cada grandeza sin título 1.873 4.695 11.240 3.º Por cada título sin grandeza 746 1.873 4.506 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones Directas – Euros Transmisiones Transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.646 6.633 15.902 2.º Por cada grandeza sin título 1.892 4.742 11.352 3.º Por cada título sin grandeza 753 1.892 4.551 Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas — Euros Transmisiones transversales — Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros — Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.672 6.699 16.061 2.º Por cada grandeza sin título 1.911 4.789 11.466 3.º Por cada título sin grandeza 761 1.911 4.597 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.726 6.834 16.384 2.º Por cada grandeza sin título 1.949 4.885 11.697 3.º Por cada título sin grandeza 777 1.949 4.689 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.699 6.766 16.222 2.º Por cada grandeza sin título 1.930 4.837 11.581 3.º Por cada título sin grandeza 769 1.930 4.643 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.781 6.971 16.713 2.º Por cada grandeza sin título 1.988 4.983 11.932 3.º Por cada título sin grandeza 793 1.988 4.783 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-74 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.837 7.110 17.047 2.º Por cada grandeza sin título 2.028 5.083 12.171 3.º Por cada título sin grandeza 809 2.028 4.879 Se actualiza la escala por el art. 71 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-3 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-74 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones Directas – Euros Transmisiones Transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.865 7.181 17.217 2.º Por cada grandeza sin título.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.048 5.134 12.293 3.º Por cada título sin grandeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">817 2.048 4.928 Se actualiza la escala por el art. 65 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#a6-7 Se actualiza la escala por el art. 71 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-3 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-74 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.922 7.325 17.561 2.º Por cada grandeza sin título.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.089 5.237 12.539 3.º Por cada título sin grandeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">833 2.089 5.027 Se actualiza la escala por el art. 83 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-5 Se actualiza la escala por el art. 65 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#a6-7 Se actualiza la escala por el art. 71 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-3 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-74 Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#a63 Se actualiza la escala por el art. 80 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala por el art. 70 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 70 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 80 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualiza la escala, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 80 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Se actualiza la escala por el art. 73 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se actualiza la escala por el art. 66 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935 Se actualiza la escala por el art. 61 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411 Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265 Se actualiza la escala por el art. 72 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se actualiza la escala por el art. 69 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se actualiza la escala por el art. 63 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Se actualiza la escala por el art. 27 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se actualiza la escala por el art. 77 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se actualiza la escala por el art. 74 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes Beneficios fiscales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. A) Gozarán de exención subjetiva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Cruz Roja Española.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Estarán exentas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.ª La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.ª El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.ª La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.ª La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.ª La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.ª La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.ª La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.ª La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.ª La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.ª La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.ª La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.ª La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. A) Gozarán de exención subjetiva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Cruz Roja Española.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Estarán exentas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.ª La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.ª El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.ª La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.ª La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.ª La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.ª La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.ª La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.ª La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.ª La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.ª La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.ª La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.ª La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">23ª. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la disposición 23ª al apartado I.C por la disposición adicional 27 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. A) Gozarán de exención subjetiva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Cruz Roja Española.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Estarán exentas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.ª La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.ª El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.ª La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.ª La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.ª La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.ª La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.ª La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.ª La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.ª La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.ª La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.ª La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.ª La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">23ª. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">23ª. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado I.C por la disposición adicional 3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7556 Se añade la disposición 23ª al apartado I.C por la disposición adicional 27 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. A) Gozarán de exención subjetiva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Cruz Roja Española.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Estarán exentas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.ª La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.ª El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.ª La Ley 15/1986, de 26 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.ª La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.ª La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.ª La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.ª La Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.ª La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.ª La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.ª La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.ª La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.ª La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.ª La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">23ª. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">23ª. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto 15 del apartado I.B por la disposición adicional séptima de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714 Se declara nulo el apartado 1.B), en cuanto no contiene el apartado 9º del art. 48.1.B) del anterior texto refundido de este impuesto, por sentencia del TS de 3 de octubre de 1997, publicada por Resolución de 5 de mayo de 1998. Ref. BOE-A-1998-12014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado I.C por la disposición adicional 3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7556 Se añade la disposición 23ª al apartado I.C por la disposición adicional 27 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. A) Gozarán de exención subjetiva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.</p></div>", "next": 239716}