En resumen
Esta ley establece las normas para la aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) en España a partir del 1 de enero de 2023, enfocándose en un modelo de rendimiento y resultados para el desarrollo sostenible de la agricultura y las zonas rurales.
Qué regula
- El diseño y la implementación del Plan Estratégico Nacional de la PAC 2023-2027 de España.
- Las intervenciones en forma de pagos directos financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
- Los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, incluyendo la definición de "agricultor activo".
- Los pagos voluntarios en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecorregímenes) y las ayudas asociadas a sectores específicos.
A quién concierne
- A los agricultores y ganaderos que soliciten ayudas directas de la PAC.
- A los Estados miembros de la Unión Europea, especialmente España, en la elaboración y aplicación de sus Planes Estratégicos de la PAC.
Puntos clave
- La nueva PAC cambia su enfoque de cumplimiento de normas a una política centrada en el rendimiento y la consecución de objetivos.
- Se establecen tres objetivos generales: fomentar un sector agrícola inteligente y resistente, intensificar el cuidado del medio ambiente y fortalecer el tejido socioeconómico rural.
- Se definen términos clave como "actividad agrícola", "superficie agrícola", "hectárea subvencionable", "agricultor activo", "joven agricultor" y "nuevo agricultor".
- Se incluyen ayudas directas disociadas (ayuda básica a la renta, ayuda redistributiva, ayuda para jóvenes agricultores) y pagos por ecorregímenes y ayudas asociadas a sectores específicos (algodón, tomate, frutos secos, uva pasa, olivar, remolacha, arroz, plan proteico, sectores ganaderos).
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253 La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «El futuro de los alimentos y de la agricultura» expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (en adelante PAC) después de 2020. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la Comisión Europea presentó su propuesta legislativa sobre el futuro de la PAC en junio de 2018, la cual constaba de tres reglamentos: el reglamento que regula el apoyo de la PAC a través de los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros; el reglamento que modifica la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios y otros reglamentos relativos a los sistemas de calidad diferenciada, los vinos y el Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), y el reglamento de financiación, gestión y seguimiento de la PAC. Debido a lo dilatado de las negociaciones, tanto de la reforma de la PAC como del nuevo marco financiero de la UE para el periodo 2020/2027, ha sido preciso establecer un periodo transitorio durante los años 2021 y 2022, de forma que la nueva PAC comenzará a aplicarse plenamente a partir del 1 de enero de 2023. En junio de 2021 las instituciones de la UE alcanzaron un acuerdo sobre la reforma de la PAC a partir de 2023, que se materializó en la publicación de los correspondientes reglamentos comunitarios. La gran novedad de la futura PAC es su cambio de enfoque, pasando de ser una política de cumplimiento de normas, fundamentalmente basada en la descripción de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios finales de las ayudas, a una política centrada en el rendimiento y la obtención de resultados, mediante la consecución de unos objetivos generales y específicos. Los objetivos generales son tres: el fomento de un sector agrícola inteligente, resistente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria; la intensificación del cuidado del medio ambiente y la acción por el clima, contribuyendo a alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión Europea, y el fortalecimiento del tejido socioeconómico de las zonas rurales. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo. El diseño de la nueva PAC vira hacia una perspectiva de trabajo articulada tanto en una planificación estratégica, como en una mayor subsidiariedad de los Estados miembros, los cuales tendrán que diseñar las intervenciones con las que prevén alcanzar los objetivos de la UE en el marco de un «Plan estratégico de la PAC». Dicho plan agrupará las intervenciones en forma de pagos directos, las intervenciones en determinados sectores y las intervenciones para el desarrollo rural, y será financiado con cargo a los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader. Este cambio requiere que cada Estado miembro realice un análisis de la situación de partida de su sector agroalimentario, identifique y priorice sus necesidades específicas, y plantee las intervenciones más adecuadas para alcanzar las metas preestablecidas vinculadas a los objetivos comunes establecidos para toda la Unión Europea. El nuevo modelo de aplicación consiste en fijar unas metas y evaluar los resultados obtenidos. El objetivo es tratar de garantizar que se alcancen las metas previstas para que se satisfagan las necesidades existentes. En su defecto se modificará el Plan si se considera necesario. Para ello, el Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número 1305/2013 y (UE) número 1307/2013, establece la necesidad de que cada país elabore un Plan Estratégico de la PAC, donde plasmar las intervenciones (o medidas) elegidas de un menú común. El Plan se someterá a la aprobación de la Comisión y a un seguimiento y evaluación continuos para garantizar la obtención de resultados. El Plan Estratégico de la PAC de España establece un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional con base en la competencia del Estado para establecer la planificación general de la actividad económica, en este caso del sector agrario. Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante el otoño de 2022 se han venido aprobando diversos reales decretos en que se contienen las reglas a aplicar en las intervenciones sectoriales de la PAC y otras disposiciones concomitantes, que se vienen en completar ahora con la aprobación conjunta un paquete normativo que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, compuesto por diversos reales decretos que regulan de manera cohonestada los aspectos necesarios para su aplicación: normas para la aplicación de las intervenciones en forma de pagos directos, requisitos comunes y solicitud única; sistema de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; regulación de condicionalidad reforzada y social; sistema integrado de gestión y control; y gobernanza de los fondos europeos agrícolas. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas. En dicho marco, en este real decreto se regulan las intervenciones en forma de pagos directos, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola (FEAGA), las características de la solicitud única, los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, entre los que se encuentra la condición de agricultor activo, el ejercicio de la actividad agraria y la subvencionabilidad de las hectáreas declaradas, así como las disposiciones financieras aplicables para la determinación de las ayudas a conceder. En primer lugar, se hace preciso establecer las definiciones de «actividad agrícola», «superficie agrícola», «hectárea subvencionable», «agricultor activo», «joven agricultor» y «nuevo agricultor», para adaptar las definiciones marco incluidas en el reglamento a las especificidades de nuestro territorio nacional, de modo que en la norma quede reflejado lo recogido al respecto en el Plan Estratégico de la Política Agraria Común. Se incluyen además definiciones como joven agricultora, responsable de la explotación o incorporación a la actividad agraria, entre otras. Se mantiene la orientación recogida en el citado Reglamento (UE) 2021/2115, en el sentido de destinar los pagos directos de la PAC a las explotaciones agrarias verdaderamente activas, garantizándose que los pagos se concederán a aquellos agricultores activos que generen una actividad real en el ámbito agrario. La definición de agricultor activo no debe ser obstáculo para la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos o a tiempo parcial, que además de cultivar también se dedican a actividades no agrícolas. Esta orientación es necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede tener en la producción de alimentos y la economía rural. Es preciso, por tanto, establecer la definición y condiciones del requisito de agricultor activo, indicándose los elementos esenciales del concepto. Se incorpora un capítulo específico, dedicado a las intervenciones en forma de pagos directos disociados o desacoplados que se podrán solicitar en cada campaña, que regula la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, así como la limitación progresiva de la ayuda básica a la renta en determinados casos. En la sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se establece un nuevo pago voluntario en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecorregímenes), en línea con los mayores compromisos medioambientales y climáticos en el ámbito internacional y que los Estados miembros establecerán de forma preceptiva. Por ello, y conforme a lo previsto en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, se establece el procedimiento para la concesión de dichos pagos, vinculados a prácticas de carácter anual o multianual tales como la rotación de cultivos y la siembra directa, en el caso de tierras de cultivo, las cubiertas vegetales e inertes, en el caso de cultivos leñosos, la siega sostenible, el establecimiento de islas y márgenes de biodiversidad y el pastoreo extensivo en el caso de pastos, y el establecimiento de espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. Las prácticas incluidas, relacionadas con la agricultura de carbono o la agroecología, persiguen mejorar la estructura de los suelos y aumentar su contenido en carbono, reducir la erosión y la desertificación, la disminución de los Gases de Efecto Invernadero; o bien favorecer la biodiversidad asociada a espacios agrarios, los paisajes y la conservación de los recursos naturales. En aplicación de las sección III del capítulo II del título III del Reglamento (UE) 2021/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo y conforme a lo previsto en el Plan Estratégico en nuestro territorio, procede establecer el procedimiento para la concesión de ayudas a la renta asociadas a determinados sectores, producciones o tipos específicos de actividades agrarias dentro de un sector o producción determinada para hacer frente a las dificultades encontradas en mediante la mejora de la competitividad o la sostenibilidad. El capítulo III del título III recoge una serie de ayudas asociadas a un determinado sector, producción o tipo de actividad agraria, que tienen como finalidad aumentar la competitividad y favorecer la transición hacia modelos de producción sostenible en sectores que afrontan dificultades específicas. Asimismo, en línea con los objetivos del Protocolo número 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las regiones productoras. Dentro de los sectores de frutas y hortalizas aquellos en los que se han identificado necesidades específicas para mejorar la competitividad y sostenibilidad han sido la producción sostenible de tomate para transformación, el cultivo de frutos secos en secano en áreas con riesgo de desertificación y la producción tradicional de uva pasa. Estos sectores presentan una competitividad comprometida por la volatilidad de los mercados internacionales en los que compiten y condicionan su rentabilidad y sostenibilidad económica. Además, cabe indicarse en el caso de la ayuda a frutos secos y uva pasa, la necesidad de mantener el cultivo en zonas con condiciones naturales limitantes para frenar la erosión y la desertificación. Igualmente es necesario en el caso del olivar con dificultades específicas relacionadas con las limitaciones del medio natural, articular una ayuda que contribuya a mejorar su rentabilidad teniendo en cuenta que no existen cultivos alternativos en muchas regiones por lo que su mantenimiento es esencial para sostener el tejido socioeconómico de las zonas rurales donde se ubica contribuyendo igualmente a su valorización medioambiental. En el caso de los cultivos herbáceos se establece una ayuda asociada a la remolacha y al arroz para mejorar su competitividad frente a países terceros productores y se establece un Plan proteico con un compendio de ayudas para incentivar la producción de proteína vegetal que contribuya a disminuir nuestra dependencia de las importaciones de países terceros. En el caso de los sectores ganaderos, las ayudas asociadas se dirigen a los sectores o sistemas productivos cuya competitividad está más comprometida favoreciendo la sostenibilidad de los sistemas de producción. De este modo, se conceden ayudas asociadas a los siguientes sectores o sistemas productivos: vacuno de carne extensivo, engorde de terneros en la explotación de nacimiento, engorde sostenible de terneros, producción sostenible de leche de vaca, ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino de carne, producción sostenible de leche de oveja y cabra y ganaderos extensivos y semiextensivos de ovino y caprino sin pastos a su disposición y que pastorean barbechos, rastrojeras o restos hortofrutícolas. Por otro lado, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013; insta a los Estados miembros a establecer y poner en marcha un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») para determinadas intervenciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/2115 y para las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) número 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el capítulo IV del Reglamento (UE) número 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, para mejorar la eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado en otras intervenciones de la Unión. Los elementos del sistema integrado son los siguientes: un sistema de identificación de parcelas agrícolas, un sistema de solicitudes geoespaciales y un sistema de solicitudes basado en los animales, un sistema de identificación y registro de derechos de pago, un sistema de identificación y registro de los animales, un sistema de registro de la identidad de los beneficiarios y un sistema de control y sanción, así como un sistema de monitorización de superficies. Procede mantener dichos elementos existentes, regulándose en este real decreto, las disposiciones relativas al sistema de solicitudes geoespaciales y al sistema de solicitudes basado en los animales. En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España, con el fin de evitar posibles correcciones financieras, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que incluye una reducción de cargas administrativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2023-2027 a las siguientes intervenciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número 1305/2013 y (UE) número 1307/2013:
- a)Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- b)Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad.
- c)Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y agricultoras.
- d)Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal.
- e)Ayuda a la renta asociada.
- f)Pago específico al cultivo del algodón. Dada su especificidad, las intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, el apícola, el vitivinícola y, en su caso, en otros sectores, que formen parte del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en aplicación del capítulo III del título III del citado Reglamento, así como las intervenciones para el desarrollo rural previstas en el capítulo IV del título III se regularán en su propia normativa de aplicación. 2. Asimismo, se regula la solicitud de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013. 3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Artículo 2. Aplicación a las Islas Canarias. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las intervenciones para el desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14.1.
- e)del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; en el artículo 6 y en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y las siguientes: 1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales. 2) Agricultor y ganadero (en adelante agricultor): toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, titular de una explotación agraria situada en España y que ejerza una actividad agraria, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto. 3) Beneficiario: la persona física o jurídica, o el grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que presenta una solicitud de ayuda, según se establece en el título IV, para optar a alguna de las ayudas reguladas en el título III. 4) Explotación agraria: conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentran dentro del territorio español. 5) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Respecto a las unidades de producción ganaderas de la explotación, deberá estar inscrito como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Respecto a las unidades de producción agrícolas de la explotación, deberá estar inscrito como tal bien en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEA) regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o bien en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (en adelante REA) según se regula en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y de acuerdo con la entrada en vigor del mismo. 6) Titular del ganado: a efectos del presente real decreto es el propietario o el responsable del animal, sea de forma permanente o temporal. Sobre el titular del ganado recae la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en concreto la obligación de comunicar a las administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales de sus explotaciones, y que se desarrolla en los reales decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. 7) Actividad agraria: la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. 8) Productos agrarios: los productos recogidos en el anexo I del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), así como el algodón y los árboles forestales de ciclo corto. Quedan excluidos los pescados, crustáceos y moluscos. 9) Superficie agraria: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes, incluyendo los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. 10) Tierras de cultivo: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil. También tendrán consideración de tierras de cultivo las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), con el artículo 29 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 11) Cultivos permanentes: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos las cabeceras de cultivo y los bordes, los viveros y los árboles forestales de ciclo corto. 12) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras. 13) Coeficiente de subvencionabilidad de pastos: las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de subvencionabilidad en el ámbito de recinto SIGPAC. A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características botánicas y estructurales del pasto en relación con la capacidad de ser aprovechado por el ganado, así como las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa. 14) Hierbas y otros forrajes herbáceos: todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales. 15) Árboles forestales de ciclo corto: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha o turno de corta y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente, y que cuentan con una densidad mínima de plantación y un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I. 16) Viveros: instalaciones destinadas a la producción de partes de plantas o plantas enteras, cuyo destino es servir como material vegetal de reproducción o multiplicación, o como material destinado a la plantación para su aprovechamiento final, tanto comercial como de uso propio. Estas instalaciones pueden estar al aire libre o estar al abrigo de infraestructuras de protección específicas. Se incluyen en esta definición: – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de frutales (incluyendo todos los frutales de hueso y pepita, olivo, cítricos, frutos rojos, subtropicales, y otros frutales). – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de vid. – Viveros de plantas ornamentales. – Viveros de material de multiplicación de hongos cultivados. – Viveros forestales permanentes o fijos. Se exceptúan los viveros temporales o volantes que se proyectan y construyen en el medio o estación donde se va a repoblar. 17) Hectárea subvencionable: a efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies de la explotación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9. 18) Pagos directos: pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un tipo de intervención enumerado en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 19) Fuerza mayor y circunstancias excepcionales: serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil, las del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de que la autoridad competente pueda establecer otras causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, en todo caso se considerarán como tales las que se establecen a continuación:
- a)Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.
- b)Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.
- c)Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.
- d)Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.
- e)Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario.
- f)Plaga vegetal o enfermedad vegetal causada por microorganismos patogénicos o factores ambientales, reconocida por la autoridad competente, que hayan afectado a una parte o a la totalidad de los cultivos de la explotación del beneficiario.
- g)La expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.
- h)La pérdida de la producción en una parte o en la totalidad del cultivo o del rebaño, por daños producidos por la fauna silvestre que hayan sido reconocidos por la autoridad competente. 20) Parcela agrícola: para un tipo de intervención concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único producto y sistema de explotación, secano o regadío, válido para la ayuda que se está solicitando. 21) Joven agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que no ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25. – Puede acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica o grupo de personas físicas, se considera que ésta es un joven agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 22) Joven agricultora: en el caso de una persona física es el joven agricultor de sexo femenino. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica corresponda a una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan las condiciones de joven agricultora. 23) Nuevo agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que ya ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25 de este mismo artículo, por primera vez. – Acreditar la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas, se considera que ésta es un nuevo agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un nuevo agricultor, o un grupo de nuevos agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 24) Jefe o responsable de la explotación: a efectos especialmente de las intervenciones que atienden el objetivo específico de apoyar y atraer a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores, es la persona física o grupo de personas físicas que dispone del control efectivo y a largo plazo de la explotación agraria, en lo que respecta a las decisiones relacionadas con la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, y por tanto responsable de la gestión de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la misma. En el caso de personas físicas beneficiarias de ayudas, será el titular de la explotación definido en el apartado 4 del presente artículo. En el caso de personas jurídicas beneficiarias de ayudas, el responsable de explotación dispondrá de, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. 25) Incorporación a la actividad agraria: se considerará que un agricultor se ha incorporado a una actividad agraria como responsable de la explotación, a la fecha más antigua de las que se consideren más significativas por la autoridad competente de entre las siguientes:
- a)Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como «propietario o familiar» así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables.
- b)Resolución favorable de ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores dentro de las medidas de desarrollo rural.
- c)Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente.
- d)Percepción de ayudas agrarias detectada por la autoridad competente en el control de las ayudas.
- e)Cualquier otra circunstancia establecida por la autoridad regional de gestión en su ámbito territorial, en función de las necesidades y del diseño de la intervención en cuestión. 26) Intervenciones asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC): son aquellas intervenciones basadas en las superficies o los animales, cuyos importes unitarios se expresan como un pago por hectárea o un pago por cabeza de ganado o unidad de ganado mayor. Incluyen los pagos directos y las siguientes intervenciones de desarrollo rural: Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión; Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas; y Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios. 27) Solicitud de ayuda: solicitud de participación en una intervención establecida en el PEPAC. 28) Sistema de solicitud automática: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario. 29) Novilla: el bovino hembra de la especie Bos taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de treinta y seis meses, que no haya parido todavía. 30) Vaca: el bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido. 31) Figuras asociativas: a los efectos previstos en las subsecciones 5.ª y 7.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, se entenderá como tales las cooperativas o las sociedades agrarias de transformación, además de las organizaciones de productores (en adelante, OP) definidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/1972, (CEE) número 234/1979, (CE) número 1037/2001 y (CE) número 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) número 2021/2117, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 32) Barbecho semillado: aquel barbecho no desnudo, sobre el que se ha llevado a cabo una labor de siembra. 33) Anchura libre de la proyección de copa: diferencia entre la anchura media de la calle de un cultivo leñoso (distancia entre dos líneas consecutivas de la plantación) y la anchura media de la proyección ortogonal de la copa del árbol sobre el suelo en su estado de mayor desarrollo vegetativo 34) Gerente de la explotación: persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola. 35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años y que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores. 36) Cultivos plurianuales: aquellas especies vegetales presentes en tierras de cultivo cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año agrícola e inferior a cinco. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; en el artículo 6 y en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y las siguientes: 1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la mayor parte de la superficie agraria de la explotación, según se define en el apartado 4 de este artículo, y en caso de no disponer de superficie agraria, donde se encuentren el mayor número de animales. 2) Agricultor y ganadero (en adelante agricultor): toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, titular de una explotación agraria situada en España y que ejerza una actividad agraria, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto. 3) Beneficiario: la persona física o jurídica, o el grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que presenta una solicitud de ayuda, según se establece en el título IV, para optar a alguna de las ayudas reguladas en el título III. 4) Explotación agraria: conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentran dentro del territorio español. 5) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Respecto a las unidades de producción ganaderas de la explotación, deberá estar inscrito como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Respecto a las unidades de producción agrícolas de la explotación, deberá estar inscrito como tal bien en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEA) regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o bien en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (en adelante REA) según se regula en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y de acuerdo con la entrada en vigor del mismo. 6) Titular del ganado: a efectos del presente real decreto es el propietario o el responsable del animal, sea de forma permanente o temporal. Sobre el titular del ganado recae la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en concreto la obligación de comunicar a las administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales de sus explotaciones, y que se desarrolla en los reales decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. 7) Actividad agraria: la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. 8) Productos agrarios: los productos recogidos en el anexo I del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), así como el algodón y los árboles forestales de ciclo corto. Quedan excluidos los pescados, crustáceos y moluscos. 9) Superficie agraria: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes, incluyendo los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. 10) Tierras de cultivo: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil. También tendrán consideración de tierras de cultivo las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), con el artículo 29 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 11) Cultivos permanentes: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos las cabeceras de cultivo y los bordes, los viveros y los árboles forestales de ciclo corto. 12) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras. 13) Coeficiente de subvencionabilidad de pastos: las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de subvencionabilidad en el ámbito de recinto SIGPAC. A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características botánicas y estructurales del pasto en relación con la capacidad de ser aprovechado por el ganado, así como las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa. 14) Hierbas y otros forrajes herbáceos: todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales. 15) Árboles forestales de ciclo corto: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha o turno de corta y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente, y que cuentan con una densidad mínima de plantación y un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I. 16) Viveros: instalaciones destinadas a la producción de partes de plantas o plantas enteras, cuyo destino es servir como material vegetal de reproducción o multiplicación, o como material destinado a la plantación para su aprovechamiento final, tanto comercial como de uso propio. Estas instalaciones pueden estar al aire libre o estar al abrigo de infraestructuras de protección específicas. Se incluyen en esta definición: – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de frutales (incluyendo todos los frutales de hueso y pepita, olivo, cítricos, frutos rojos, subtropicales, y otros frutales). – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de vid. – Viveros de plantas ornamentales. – Viveros de material de multiplicación de hongos cultivados. – Viveros forestales permanentes o fijos. Se exceptúan los viveros temporales o volantes que se proyectan y construyen en el medio o estación donde se va a repoblar. 17) Hectárea subvencionable: a efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies de la explotación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9. 18) Pagos directos: pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un tipo de intervención enumerado en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 19) Fuerza mayor y circunstancias excepcionales: serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil, las del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de que la autoridad competente pueda establecer otras causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, en todo caso se considerarán como tales las que se establecen a continuación:
- a)Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.
- b)Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.
- c)Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.
- d)Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.
- e)Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario.
- f)Plaga vegetal o enfermedad vegetal causada por microorganismos patogénicos o factores ambientales, reconocida por la autoridad competente, que hayan afectado a una parte o a la totalidad de los cultivos de la explotación del beneficiario.
- g)La expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.
- h)La pérdida de la producción en una parte o en la totalidad del cultivo o del rebaño, por daños producidos por la fauna silvestre que hayan sido reconocidos por la autoridad competente. 20) Parcela agrícola: para un tipo de intervención concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único producto y sistema de explotación, secano o regadío, válido para la ayuda que se está solicitando. 21) Joven agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que no ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25. – Puede acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica o grupo de personas físicas, se considera que ésta es un joven agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 22) Joven agricultora: en el caso de una persona física es el joven agricultor de sexo femenino. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica corresponda a una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan las condiciones de joven agricultora. 23) Nuevo agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que ya ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25 de este mismo artículo, por primera vez. – Acreditar la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas, se considera que ésta es un nuevo agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un nuevo agricultor, o un grupo de nuevos agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 24) Jefe o responsable de la explotación: a efectos especialmente de las intervenciones que atienden el objetivo específico de apoyar y atraer a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores, es la persona física o grupo de personas físicas que dispone del control efectivo y a largo plazo de la explotación agraria, en lo que respecta a las decisiones relacionadas con la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, y por tanto responsable de la gestión de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la misma. En el caso de personas físicas beneficiarias de ayudas, será el titular de la explotación definido en el apartado 4 del presente artículo. En el caso de personas jurídicas beneficiarias de ayudas, el responsable de explotación dispondrá de, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. 25) Incorporación a la actividad agraria: se considerará que un agricultor se ha incorporado a una actividad agraria como responsable de la explotación, a la fecha más antigua de las que se consideren más significativas por la autoridad competente de entre las siguientes:
- a)Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como “propietario o familiar” así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, para cuyos socios se permite el alta como trabajadores por cuenta ajena en la legislación vigente de la Seguridad Social, esa situación se asimila al alta como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
- b)Resolución favorable de ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores dentro de las medidas de desarrollo rural.
- c)Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.
- d)Percepción de ayudas agrarias detectada por la autoridad competente en el control de las ayudas.
- e)Cualquier otra circunstancia establecida por la autoridad regional de gestión en su ámbito territorial, en función de las necesidades y del diseño de la intervención en cuestión. 26) Intervenciones asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC): son aquellas intervenciones basadas en las superficies o los animales, cuyos importes unitarios se expresan como un pago por hectárea o un pago por cabeza de ganado o unidad de ganado mayor. Incluyen los pagos directos y las siguientes intervenciones de desarrollo rural: Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión; Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas; y Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios. 27) Solicitud de ayuda: solicitud de participación en una intervención establecida en el PEPAC. 28) Sistema de solicitud automática: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario. 29) Novilla: el bovino hembra de la especie Bos taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de treinta y seis meses, que no haya parido todavía. 30) Vaca: el bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido. 31) Figuras asociativas: a los efectos previstos en las subsecciones 5.ª y 7.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, se entenderá como tales las cooperativas o las sociedades agrarias de transformación, además de las organizaciones de productores (en adelante, OP) definidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/1972, (CEE) número 234/1979, (CE) número 1037/2001 y (CE) número 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) número 2021/2117, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 32) Barbecho semillado: aquel barbecho no desnudo, sobre el que se ha llevado a cabo una labor de siembra. 33) Anchura libre de la proyección de copa: diferencia entre la anchura media de la calle de un cultivo leñoso (distancia entre dos líneas consecutivas de la plantación) y la anchura media de la proyección ortogonal de la copa del árbol sobre el suelo en su estado de mayor desarrollo vegetativo 34) Gerente de la explotación: persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola. 35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores. 36) Cultivos plurianuales: aquellas especies vegetales presentes en tierras de cultivo cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año agrícola e inferior a cinco. 37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud y sobre la que únicamente se realizan actividades de mantenimiento. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña. Se modifican los apartados 1), 25).
- a)y c), 35) y se añade el 37) por el art. 3.1 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460 Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; en el artículo 6 y en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y las siguientes: 1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la mayor parte de la superficie agraria de la explotación, según se define en el apartado 4 de este artículo, y en caso de no disponer de superficie agraria, donde se encuentren el mayor número de animales. 2) Agricultor y ganadero (en adelante agricultor): toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, titular de una explotación agraria situada en España y que ejerza una actividad agraria, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto. 3) Beneficiario: la persona física o jurídica, o el grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que presenta una solicitud de ayuda, según se establece en el título IV, para optar a alguna de las ayudas reguladas en el título III. 4) Explotación agraria: conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentran dentro del territorio español. 5) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, incluidas las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Respecto a las unidades de producción ganaderas de la explotación, deberá estar inscrito como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Respecto a las unidades de producción agrícolas de la explotación, deberá estar inscrito como tal bien en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante REGEA) regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o bien en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (en adelante REA) según se regula en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y de acuerdo con la entrada en vigor del mismo. 6) Titular del ganado: a efectos del presente real decreto es el propietario o el responsable del animal, sea de forma permanente o temporal. Sobre el titular del ganado recae la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en concreto la obligación de comunicar a las administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales de sus explotaciones, y que se desarrolla en los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado vacuno, se considerará titular del animal el que así aparezca registrado en el Registro General de Identificación Individual de los Animales (RIIA). En el caso del ganado ovino y caprino, se considerará titular del animal al titular de la explotación de ubicación según el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). Para determinadas circunstancias en las especies de ovino y caprino, y a efectos de este real decreto, en los que los animales se encuentran en explotaciones de tipo “Pasto” y uso en común, la titularidad del animal se asimilará al titular del código REGA de origen. Si los animales nacieran en una explotación de tipo “Pasto” y uso en común, el titular del animal se asimilaría al titular del código REGA de nacimiento que figure en RIIA que sería el del origen del rebaño. 7) Actividad agraria: la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. 8) Productos agrarios: los productos recogidos en el anexo I del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), así como el algodón y los árboles forestales de ciclo corto. Quedan excluidos los pescados, crustáceos y moluscos. 9) Superficie agraria: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes, incluyendo los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. 10) Tierras de cultivo: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil. También tendrán consideración de tierras de cultivo las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), con el artículo 29 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 11) Cultivos permanentes: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos las cabeceras de cultivo y los bordes, los viveros y los árboles forestales de ciclo corto. 12) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras. 13) Coeficiente de subvencionabilidad de pastos: las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de subvencionabilidad en el ámbito de recinto SIGPAC. A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características botánicas y estructurales del pasto en relación con la capacidad de ser aprovechado por el ganado, así como las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa. 14) Hierbas y otros forrajes herbáceos: todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales. 15) Árboles forestales de ciclo corto: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha o turno de corta y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente, y que cuentan con una densidad mínima de plantación y un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I. 16) Viveros: instalaciones destinadas a la producción de partes de plantas o plantas enteras, cuyo destino es servir como material vegetal de reproducción o multiplicación, o como material destinado a la plantación para su aprovechamiento final, tanto comercial como de uso propio. Estas instalaciones pueden estar al aire libre o estar al abrigo de infraestructuras de protección específicas. Se incluyen en esta definición: – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de frutales (incluyendo todos los frutales de hueso y pepita, olivo, cítricos, frutos rojos, subtropicales, y otros frutales). – Viveros de material vegetal de reproducción y plantones de vid. – Viveros de plantas ornamentales. – Viveros de material de multiplicación de hongos cultivados. – Viveros forestales permanentes o fijos. Se exceptúan los viveros temporales o volantes que se proyectan y construyen en el medio o estación donde se va a repoblar. 17) Hectárea subvencionable: a efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies de la explotación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9. 18) Pagos directos: pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un tipo de intervención enumerado en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 19) Fuerza mayor y circunstancias excepcionales: serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil, las del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de que la autoridad competente pueda establecer otras causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, en todo caso se considerarán como tales las que se establecen a continuación:
- a)Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.
- b)Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.
- c)Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.
- d)Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.
- e)Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario.
- f)Plaga vegetal o enfermedad vegetal causada por microorganismos patogénicos o factores ambientales, reconocida por la autoridad competente, que hayan afectado a una parte o a la totalidad de los cultivos de la explotación del beneficiario.
- g)La expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.
- h)La pérdida de la producción en una parte o en la totalidad del cultivo o del rebaño, por daños producidos por la fauna silvestre que hayan sido reconocidos por la autoridad competente. 20) Parcela agrícola: para un tipo de intervención concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único producto y sistema de explotación, secano o regadío, válido para la ayuda que se está solicitando. 21) Joven agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que no ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25. – Puede acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica o grupo de personas físicas, se considera que ésta es un joven agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 22) Joven agricultora: en el caso de una persona física es el joven agricultor de sexo femenino. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica corresponda a una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan las condiciones de joven agricultora. 23) Nuevo agricultor: en el caso de una persona física es el agricultor que ya ha cumplido más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, y: – Se ha incorporado como responsable de explotación conforme a la definición del apartado 25 de este mismo artículo, por primera vez. – Acreditar la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.
- b)de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
- a)Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
- b)Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación y capacitación, en un plazo que no podrá superar los treinta y seis meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
- c)Realiza su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
- d)Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad regional de gestión reconocerá un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Se podrá reconocer la experiencia como trabajador por cuenta ajena con funciones de gerente, así como siendo trabajador autónomo colaborador en explotaciones familiares. En el caso de una persona jurídica, o un grupo de personas físicas, se considera que ésta es un nuevo agricultor cuando el responsable de la explotación es una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. En el caso de personas jurídicas controladas por otra persona jurídica o grupo de personas físicas, el control efectivo a largo plazo por una persona física o grupo de personas físicas, que cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser sobre esta última persona jurídica o grupo de personas físicas que controla a la otra persona jurídica. Se entenderá que un nuevo agricultor, o un grupo de nuevos agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que la suma de su participación en el capital social de la persona jurídica sea al menos igual o superior que la del socio con mayor participación y que formen parte de la junta rectora u órgano de gobierno, disponiendo de al menos igual o superior poder de voto que el del socio con mayor porcentaje de voto dentro de la misma. 24) Jefe o responsable de la explotación: a efectos especialmente de las intervenciones que atienden el objetivo específico de apoyar y atraer a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores, es la persona física o grupo de personas físicas que dispone del control efectivo y a largo plazo de la explotación agraria, en lo que respecta a las decisiones relacionadas con la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, y por tanto responsable de la gestión de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la misma. En el caso de personas físicas beneficiarias de ayudas, será el titular de la explotación definido en el apartado 4 del presente artículo. En el caso de personas jurídicas beneficiarias de ayudas, el responsable de explotación dispondrá de, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. 25) Incorporación a la actividad agraria: se considerará que un agricultor se ha incorporado a una actividad agraria como responsable de la explotación, a la fecha más antigua de las que se consideren más significativas por la autoridad competente de entre las siguientes:
- a)Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como “propietario o familiar” así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, para cuyos socios se permite el alta como trabajadores por cuenta ajena en la legislación vigente de la Seguridad Social, esa situación se asimila al alta como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
- b)Resolución favorable de ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores dentro de las medidas de desarrollo rural.
- c)Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.
- d)Percepción de ayudas agrarias detectada por la autoridad competente en el control de las ayudas.
- e)Cualquier otra circunstancia establecida por la autoridad regional de gestión en su ámbito territorial, en función de las necesidades y del diseño de la intervención en cuestión. 26) Intervenciones asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC): son aquellas intervenciones basadas en las superficies o los animales, cuyos importes unitarios se expresan como un pago por hectárea o un pago por cabeza de ganado o unidad de ganado mayor. Incluyen los pagos directos y las siguientes intervenciones de desarrollo rural: Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión; Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas; y Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios. 27) Solicitud de ayuda: solicitud de participación en una intervención establecida en el PEPAC. 28) Sistema de solicitud automática: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario. 29) Novilla: el bovino hembra de la especie Bos taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de treinta y seis meses, que no haya parido todavía. 30) Vaca: el bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido. 31) Figuras asociativas: a los efectos previstos en las subsecciones 5.ª y 7.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III, se entenderá como tales las cooperativas o las sociedades agrarias de transformación, además de las organizaciones de productores (en adelante, OP) definidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/1972, (CEE) número 234/1979, (CE) número 1037/2001 y (CE) número 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) número 2021/2117, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 32) Barbecho semillado: aquel barbecho no desnudo, sobre el que se ha llevado a cabo una labor de siembra. 33) Anchura libre de la proyección de copa: diferencia entre la anchura media de la calle de un cultivo leñoso (distancia entre dos líneas consecutivas de la plantación) y la anchura media de la proyección ortogonal de la copa del árbol sobre el suelo en su estado de mayor desarrollo vegetativo 34) Gerente de la explotación: persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola. 35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores. 36) Cultivos plurianuales: aquellas especies vegetales presentes en tierras de cultivo cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año agrícola e inferior a cinco. 37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción agrícola en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud, y sobre la que únicamente se podrán realizar actividades de mantenimiento, de pastoreo con animales de la propia explotación y siega para la producción de hierba. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña. Se modifican los apartados 6) y 37) por el art. 3.1 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifican los apartados 1), 25).
- a)y c), 35) y se añade el 37) por el art. 3.1 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460 TÍTULO II Requisitos comunes para el cobro de las intervenciones CAPÍTULO I Agricultor activo Artículo 4. Alcance del requisito de agricultor activo. Este capítulo será aplicable a las intervenciones en forma de pagos directos, a las medidas del POSEI que se conceden por superficie o por animales y, dentro de las intervenciones para el desarrollo rural, a la intervención de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Asimismo, cuando la autoridad de gestión regional así lo decida, también podrá ser aplicable a otras intervenciones de desarrollo rural en las que el beneficiario sea un agricultor. Artículo 5. Definición de agricultor activo. 1. Podrá adquirir la condición de agricultor activo toda persona física o jurídica, o grupo de personas físicas o jurídicas, que:
- a)Cumpla la definición de agricultor, es decir, que es titular de una explotación agraria situada en España, y que ejerce una actividad agraria y asume el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada, tal y como se dispone en el artículo 8.
- b)No ejerza, como actividad principal, ninguna de las recogidas en la lista de actividades excluidas descritas en el artículo 6. 2. El agricultor adquiere la condición de agricultor activo cuando cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)Cuando figure en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen o bien,
- b)Cuando una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria. 3. La condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen indicada en el apartado anterior será aplicable únicamente para agricultores que sean personas físicas, así como para comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida. La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecida en el artículo 112.1 o, en el plazo establecido en las convocatorias de subvenciones del POSEI no incluidas en la solicitud única. A estos efectos será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. En el primer caso la actividad empresarial declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), deberá estar relacionada con el sector agroalimentario. En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos y sociedades civiles sin objeto mercantil, se considera que cumple el requisito de afiliación a la seguridad social cuando al menos uno de los comuneros o socios figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo para los grupos de personas físicas, se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica. En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas. En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %. 5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales. Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario. A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados. En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio en función de su porcentaje de participación en la sociedad. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes. A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos. 6. El beneficiario que no cumpla las condiciones anteriores no será considerado agricultor activo, por lo que perderá el derecho al cobro de las intervenciones y de las ayudas en las que el requisito de agricultor activo es de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 4. Artículo 5. Definición de agricultor activo. 1. Podrá adquirir la condición de agricultor activo toda persona física o jurídica, o grupo de personas físicas o jurídicas, que:
- a)Cumpla la definición de agricultor, es decir, que es titular de una explotación agraria situada en España, y que ejerce una actividad agraria y asume el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada, tal y como se dispone en el artículo 8.
- b)No ejerza, como actividad principal, ninguna de las recogidas en la lista de actividades excluidas descritas en el artículo 6. 2. El agricultor adquiere la condición de agricultor activo cuando cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)Cuando figure en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen o bien,
- b)Cuando una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria. 3. La condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen indicada en el apartado anterior será aplicable únicamente para agricultores que sean personas físicas, así como para comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida. La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecida en el artículo 112.1 o, en el plazo establecido en las convocatorias de subvenciones del POSEI no incluidas en la solicitud única. A estos efectos será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. En el primer caso la actividad empresarial declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), deberá estar relacionada con el sector agroalimentario. En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos y sociedades civiles sin objeto mercantil, se considera que cumple el requisito de afiliación a la seguridad social cuando al menos uno de los comuneros o socios figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. 4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica. En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria. A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores. Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas. En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %. 5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales. Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario. Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente. A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados. En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales. En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos. En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícol