{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos, entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El beneficiario que no cumpla las condiciones anteriores no será considerado agricultor activo, por lo que perderá el derecho al cobro de las intervenciones y de las ayudas en las que el requisito de agricultor activo es de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 3.2 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de agricultor activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá adquirir la condición de agricultor activo toda persona física o jurídica, o grupo de personas físicas o jurídicas, que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumpla la definición de agricultor, es decir, que es titular de una explotación agraria situada en España, y que ejerce una actividad agraria y asume el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada, tal y como se dispone en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No ejerza, como actividad principal, ninguna de las recogidas en la lista de actividades excluidas descritas en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El agricultor adquiere la condición de agricultor activo cuando cumple al menos una de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando figure en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen o bien,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen indicada en el apartado anterior será aplicable únicamente para agricultores que sean personas físicas, así como para comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida.</div>\n<p class=\"lf-p\">La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecida en el artículo 112.1 o, en el plazo establecido en las convocatorias de subvenciones del POSEI no incluidas en la solicitud única.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen. En el primer caso la actividad empresarial declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), deberá estar relacionada con el sector agroalimentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos y sociedades civiles sin objeto mercantil, se considera que cumple el requisito de afiliación a la seguridad social cuando al menos uno de los comuneros o socios figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. Los agricultores que se incorporen a la actividad agraria no podrán ceder sus derechos hasta la campaña en la que hayan justificado el cumplimiento del requisito de agricultor activo. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos, entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El beneficiario que no cumpla las condiciones anteriores no será considerado agricultor activo, por lo que perderá el derecho al cobro de las intervenciones y de las ayudas en las que el requisito de agricultor activo es de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el cuarto párrafo del apartado 4 por el art. 7.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 3.2 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades excluidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tampoco se considerará agricultor activo si el beneficiario ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relacionada con el agricultor por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 el agricultor deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades excluidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tampoco se considerará agricultor activo si el beneficiario ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relacionada con el agricultor por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 el agricultor deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 3.3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades excluidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios con fincas de naturaleza rústica e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el artículo 5.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tampoco se considerará agricultor activo si el beneficiario ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los códigos recogidos en el apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas, tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relacionada con el agricultor por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 el agricultor deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 3.3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las obligaciones de agricultor activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, con base en la solicitud única de dicha campaña, han percibido menos de 5.000 euros en pagos directos antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores en los que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las obligaciones de agricultor activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, con base en la solicitud única de dicha campaña, han percibido menos de 5.000 euros en pagos directos antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el apartado 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460 Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las obligaciones de agricultor activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, con base en la solicitud única de dicha campaña, han percibido menos de 5.000 euros en pagos directos antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1. Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el apartado 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460 Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Consideraciones generales para el ejercicio de la actividad agraria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agrícola que el beneficiario declare en su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad de producción sobre las superficies agrarias consiste en la realización de una actividad anual de las indicadas en el anexo III conducente a la obtención de productos agrarios, en la acepción establecida en el artículo 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la solicitud única, para cada parcela agrícola se declarará el cultivo o aprovechamiento, con indicación del producto cuando se trata de tierras de cultivo y de cultivos permanentes. Cuando sea procedente, deberán facilitarse los siguientes datos adicionales: variedad, sistema de explotación (secano o regadío), año de plantación (para cultivos leñosos), tipo de material vegetal de reproducción utilizado y destino del cultivo. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de declarar los datos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los recintos de pastos permanentes en la solicitud se indicará expresamente si se va a realizar actividad de producción mediante pastoreo con animales pertenecientes la propia explotación o mediante siega. Se entenderá que un animal pertenece a una explotación cuanto el titular de la misma es también el titular del ganado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de pastos utilizados en común que tengan código propio de explotación, indistintamente de su titularidad pública o privada, se entenderá que se ha realizado actividad de pastoreo con animales pertenecientes a la propia explotación siempre que el beneficiario mantenga en todo momento la titularidad del ganado presente en el pasto y existan las correspondientes guías de movimiento entre la explotación de la que éste sea titular y el pasto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el cultivo o el pasto consistirán en la realización de alguna actividad anual de las indicadas en el anexo III. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de las tareas ejecutadas, así como de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas. Esta actividad anual deberá tener una duración e intensidad adecuada al fin perseguido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de pastos permanentes utilizados en común de titularidad pública, las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo III serán subvencionables siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo IV. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Consideraciones sobre la subvencionabilidad de las hectáreas declaradas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de ciclo corto, en las que se realice una actividad agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del párrafo anterior, deberá realizarse una actividad agraria de las establecidas en el artículo 8 en todas y cada una de las parcelas agrícolas por las cuales se solicite una ayuda. Dicha actividad tendrá una frecuencia como mínimo anual, y tendrá una intensidad, naturaleza, duración y calendario adecuados al fin de producción o mantenimiento perseguido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de producción o de mantenimiento puedan realizarse cada dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, seguirá siendo subvencionable siempre que se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se considerarán hectáreas subvencionables las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hayan dejado de cumplir la definición de «subvencionable» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en los artículos 70 o 73 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o al artículo 70 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además, se considerará subvencionable cualquier superficie de la explotación que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sea utilizada para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, con arreglo a la norma BCAM 8 mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el título III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las hectáreas sólo se considerarán subvencionables si cumplen los criterios de subvencionabilidad y las normas de condicionalidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. En los casos en los que la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias y éstas se ajusten a una determinada duración o calendario, de conformidad con lo establecido en el apartado 3, los criterios de subvencionabilidad habrán de cumplirse durante el todo el tiempo que la actividad agraria no quede obstaculizada por las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando determinados elementos no agrarios, distintos de los elementos del paisaje mencionados en el apartado 5.a), formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria, la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie subvencionable de una parcela agrícola, siempre que no exceda una anchura total de 4 metros 8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número mínimo de árboles por hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Consideraciones sobre la subvencionabilidad de las hectáreas declaradas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de ciclo corto, en las que se realice una actividad agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del párrafo anterior, deberá realizarse una actividad agraria de las establecidas en el artículo 8 en todas y cada una de las parcelas agrícolas por las cuales se solicite una ayuda. Dicha actividad tendrá una frecuencia como mínimo anual, y tendrá una intensidad, naturaleza, duración y calendario adecuados al fin de producción o mantenimiento perseguido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de producción o de mantenimiento puedan realizarse cada dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, seguirá siendo subvencionable siempre que se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se considerarán hectáreas subvencionables las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hayan dejado de cumplir la definición de «subvencionable» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en los artículos 70 o 73 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o al artículo 70 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además, se considerará subvencionable cualquier superficie de la explotación que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Sin contenido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el título III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las hectáreas sólo se considerarán subvencionables si cumplen los criterios de subvencionabilidad y las normas de condicionalidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. En los casos en los que la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias y éstas se ajusten a una determinada duración o calendario, de conformidad con lo establecido en el apartado 3, los criterios de subvencionabilidad habrán de cumplirse durante el todo el tiempo que la actividad agraria no quede obstaculizada por las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando determinados elementos no agrarios, distintos de los elementos del paisaje mencionados en el apartado 5.a), formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria, la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie subvencionable de una parcela agrícola, siempre que no exceda una anchura total de 4 metros 8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número mínimo de árboles por hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido la letra b) del apartado 5 y se modifica el 11 por el art. 3.4 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Consideraciones sobre la subvencionabilidad de las hectáreas declaradas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de aquellas intervenciones en forma de pagos directos que se hayan de conceder por superficie agraria, se consideran hectáreas subvencionables, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de árboles forestales de ciclo corto, en las que se realice una actividad agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del párrafo anterior, deberá realizarse una actividad agraria de las establecidas en el artículo 8 en todas y cada una de las parcelas agrícolas por las cuales se solicite una ayuda. Dicha actividad tendrá una frecuencia como mínimo anual, y tendrá una intensidad, naturaleza, duración y calendario adecuados al fin de producción o mantenimiento perseguido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de producción o de mantenimiento puedan realizarse cada dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, seguirá siendo subvencionable siempre que se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se considerarán hectáreas subvencionables las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hayan dejado de cumplir la definición de «subvencionable» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en los artículos 70 o 73 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o al artículo 70 del Reglamento (UE) número 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además, se considerará subvencionable cualquier superficie de la explotación que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Sin contenido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el título III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las hectáreas sólo se considerarán subvencionables si cumplen los criterios de subvencionabilidad y las normas de condicionalidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. En los casos en los que la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias y éstas se ajusten a una determinada duración o calendario, de conformidad con lo establecido en el apartado 3, los criterios de subvencionabilidad habrán de cumplirse durante el todo el tiempo que la actividad agraria no quede obstaculizada por las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando determinados elementos no agrarios, distintos de los elementos del paisaje mencionados en el apartado 5.a), formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria, la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie subvencionable de una parcela agrícola, siempre que no exceda una anchura total de 4 metros 8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número mínimo de árboles por hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En el caso de instalaciones energéticas como placas solares o aerogeneradores ubicadas sobre parcelas agrícolas, dichas instalaciones tendrán la consideración de superficies improductivas y deberán ser descontadas de la superficie elegible de la parcela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de instalaciones agrivoltaicas, la totalidad de la superficie de la parcela de tierra de cultivo o cultivo permanente seguirá considerándose elegible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar que la agricultura siga siendo la actividad principal, se establecerán, a través del desarrollo normativo pertinente, los requisitos a cumplir por este tipo de instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 12 por el art. 7.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se deja sin contenido la letra b) del apartado 5 y se modifica el 11 por el art. 3.4 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Regadíos ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, en el sentido del artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones por uso ilegal relativos a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios de las ayudas asociadas a los agricultores, reguladas en el título III capitulo III sección 1.ª, deberán cumplir con elementos clave como las concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de acceso legal al uso privativo del agua, tal como se describe en el plan de cuenca correspondiente, para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Regadíos ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios de las ayudas asociadas a los agricultores, reguladas en el título III capitulo III sección 1.ª, deberán cumplir con elementos clave como las concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de acceso legal al uso privativo del agua, tal como se describe en el plan de cuenca correspondiente, para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.5 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Téngase en cuenta que estas modificaciones surten efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única.2 del citado Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Regadíos ilegales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes que hayan sido sancionados en firme en vía administrativa, por infracciones calificadas de graves y muy graves, contempladas en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, tipificado por el artículo 116.3 a), b) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios de las ayudas asociadas a los agricultores, reguladas en el título III capitulo III sección 1.ª, deberán cumplir con elementos clave como las concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de acceso legal al uso privativo del agua, tal como se describe en el plan de cuenca correspondiente, para garantizar la coherencia con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas Se modifica el apartado 1 por el art. 7.3 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.5 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Téngase en cuenta que estas modificaciones surten efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única.2 del citado Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Parcelas agrícolas a disposición del agricultor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las parcelas agrícolas de hectáreas subvencionables utilizadas para justificar derechos de ayuda o para optar a cualquier intervención que se conceda por superficie agraria deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal. El agricultor debe ostentar sobre las mismas el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa superficie, obteniendo los beneficios y asumiendo los riesgos financieros derivados de esas actividades. La documentación que acredite que las parcelas están a disposición del agricultor deberá ser aportada a la administración en caso de ser requerida.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las intervenciones en forma de pagos directos, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de intervenciones sectoriales, intervenciones del desarrollo rural, y POSEI, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a la fecha que se determine por la autoridad competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de 2 hectáreas), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Parcelas agrícolas a disposición del agricultor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las parcelas agrícolas de hectáreas subvencionables utilizadas para justificar derechos de ayuda o para optar a cualquier intervención que se conceda por superficie agraria deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal. El agricultor debe ostentar sobre las mismas el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa superficie, obteniendo los beneficios y asumiendo los riesgos financieros derivados de esas actividades. La documentación que acredite que las parcelas están a disposición del agricultor deberá ser aportada a la administración en caso de ser requerida.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las intervenciones en forma de pagos directos, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de intervenciones sectoriales, intervenciones del desarrollo rural, y POSEI, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a la fecha que se determine por la autoridad competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3.6 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Parcelas agrícolas a disposición del agricultor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las parcelas agrícolas de hectáreas subvencionables utilizadas para justificar derechos de ayuda o para optar a cualquier intervención que se conceda por superficie agraria deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal. El agricultor debe ostentar sobre las mismas el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa superficie, obteniendo los beneficios y asumiendo los riesgos financieros derivados de esas actividades. La documentación que acredite que las parcelas están a disposición del agricultor deberá ser aportada a la administración en caso de ser requerida.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las intervenciones en forma de pagos directos, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de intervenciones sectoriales, intervenciones del desarrollo rural, y POSEI, las parcelas deben estar a disposición del agricultor a la fecha que se determine por la autoridad competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para parcelas ubicadas en recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7.4 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica el apartado 2 por el art. 3.6 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones de riesgo de incumplimiento de los requisitos comunes a las superficies agrarias por las que se solicita ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en este artículo, así como el artículo 3 Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá considerar como una situación de riesgo de falta de actividad agraria los niveles bajos de ingresos agrarios del beneficiario en relación con los pagos directos percibidos. Para detectar esta situación de riesgo la autoridad competente realizará las comprobaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá considerar una situación de riesgo que las parcelas de pastos declaradas se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la instalación o instalaciones ganaderas de las que es titular el beneficiario sin que existan registros de movimiento de ganado de la explotación a dichas parcelas. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se podrá considerar una situación de riesgo el que la dimensión de las unidades de producción ganadera de la explotación sea incoherente con la superficie de pastos declarada. A tales efectos, la autoridad competente definirá una carga ganadera mínima teniendo en cuenta el promedio de animales en la explotación, la superficie total de pastos determinada, las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera y especies, así como la tipología, composición botánica, estructura y condiciones agroclimáticas de los pastos en cuestión. En cualquier caso, la carga ganadera mínima establecida para ser considerada una situación de riesgo no podrá ser inferior a 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea, salvo en circunstancias excepcionales o por causa de fuerza mayor, especialmente derivadas de la ubicación de los pastos en parques naturales o espacios protegidos o de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 30.2. Para el cálculo de las UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se podrá considerar como una situación de riesgo cuando determinadas superficies se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se podrá considerar una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en una parte significativa de las parcelas agrícolas de la explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán subvencionables superficies de una parcela o recinto en la que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo III, incluyendo el año de presentación de la solicitud única.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Esté incluida un recinto inactivo, el cual es considerado aquel que, según el artículo 2.k) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del REGEPA o del REA de los cinco años anteriores, o que perteneciendo a una explotación agrícola según el REGEPA o el REA, no se ha registrado ninguna actualización de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años Dichas superficies solo serán subvencionables si el beneficiario puede demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervenciones en forma de pagos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Umbral mínimo para poder recibir pagos directos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad sea inferior a 300 euros. Las comunidades autónomas podrán elevar este umbral, previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., siempre que el límite establecido no sea superior a 500 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Pagos directos disociados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de ayuda básica a la renta conforme a lo establecido en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 104.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En dicha solicitud se incluirán los derechos de ayuda básica a la renta por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VI, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán ser activados en superficies de la misma región a la que pertenezcan esos derechos, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite para la modificación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos de reserva nacional. De manera excepcional, durante el periodo de presentación de la solicitud única correspondiente al año 2023, el agricultor no conocerá los derechos definitivos de ayuda básica a la renta, sino que dispondrá de información basada en datos procedentes de la conversión provisional de los derechos de pago básico en los nuevos derechos de ayuda básica a la renta con base en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, por lo que deberá indicar en su solicitud que solicita el pago por todos los derechos que posea en esa campaña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago deberá justificarse con una hectárea subvencionable ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que la Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad estará constituida por 20 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que pertenezca tras la conversión definitiva en la campaña 2023.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Activación de los derechos de ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán derechos de ayuda activados aquéllos justificados en la solicitud única sobre hectáreas subvencionables a disposición del agricultor, pertenecientes a la misma región resultante de la conversión de derechos en 2023, según el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el título X del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la reserva nacional. Si se trata de derechos de ayuda básica a la renta, procedentes de la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, pasarán de nuevo a la reserva nacional si no son activados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Activación de los derechos de ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán derechos de ayuda activados aquéllos justificados en la solicitud única sobre hectáreas subvencionables a disposición del agricultor, pertenecientes a la misma región resultante de la conversión de derechos en 2023, según el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el título X del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la reserva nacional. Si se trata de derechos de ayuda básica a la renta, procedentes de la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, pasarán de nuevo a la reserva nacional si no son activados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 bis por el art. 3.5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Activación de los derechos de ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán derechos de ayuda activados aquéllos justificados en la solicitud única sobre hectáreas subvencionables a disposición del agricultor, pertenecientes a la misma región resultante de la conversión de derechos en 2023, según el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el título X del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos. Entre estos, en primer lugar, se activarán los derechos nuevos de reserva nacional y, en segundo lugar, los derechos incrementados al valor medio regional por la reserva nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la reserva nacional. Si se trata de derechos de ayuda básica a la renta, procedentes de la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, pasarán de nuevo a la reserva nacional si no son activados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 bis por el art. 3.7 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se añade el apartado 2 bis por el art. 3.5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación y reducción progresiva de los pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud de la ayuda básica a la renta, cuyo importe sea superior a los 60.000 euros, se le aplicará una reducción en la parte del importe de ayuda básica a la renta que sobrepase dicha cantidad. El porcentaje de reducción a aplicar se hará de acuerdo con los siguientes tramos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el 25 % para el tramo comprendido entre 60.000 y menos de 75.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el 50 % para el tramo comprendido entre 75.000 y menos de 90.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el 85 % para el tramo comprendido entre 90.000 y menos de 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el 100 % para los importes de Ayuda Básica a la Renta que superen los 100.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El producto estimado de esta reducción se sumará al montante destinado al pago redistributivo descrito en la sección 2.ª 2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. A tales efectos, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo y a tales efectos, se podrán descontar los costes laborales incluidos en la contratación de empresas de servicios agrícolas. Para verificar la cuantía de dichos costes a descontar se requerirá la aportación, por parte del agricultor, de documentos contables que justifiquen el gasto laboral asociado al servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el importe máximo de la ayuda básica a la renta a percibir por un agricultor no podrá superar los 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en los puntos anteriores se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación y reducción progresiva de los pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud de la ayuda básica a la renta, cuyo importe sea superior a los 60.000 euros, se le aplicará una reducción en la parte del importe de ayuda básica a la renta que sobrepase dicha cantidad. El porcentaje de reducción a aplicar se hará de acuerdo con los siguientes tramos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el 25 % para el tramo comprendido entre 60.000 y menos de 75.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el 50 % para el tramo comprendido entre 75.000 y menos de 90.000 euros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el 85 % para el tramo comprendido entre 90.000 y menos de 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el 100 % para los importes de Ayuda Básica a la Renta que superen los 100.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El producto estimado de esta reducción se sumará al montante destinado al pago redistributivo descrito en la sección 2.ª 2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria. Estos costes serán los realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. Dichos costes laborales serán declarados por el agricultor en su solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 105.10 y el anexo VI de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas. A tales efectos de control, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, para verificar la coherencia de los datos declarados con los obrantes en las bases de datos de dichas administraciones. En su caso, la autoridad competente podrá requerir del agricultor la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos declarados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo y a tales efectos, se podrán descontar los costes laborales incluidos en la contratación de empresas de servicios agrícolas. Para verificar la cuantía de dichos costes a descontar se requerirá la aportación, por parte del agricultor, de documentos contables que justifiquen el gasto laboral asociado al servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el importe máximo de la ayuda básica a la renta a percibir por un agricultor no podrá superar los 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en los puntos anteriores se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3.6 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y asignación financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objetivo de esta ayuda es la redistribución más equitativa y atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta, hacia las explotaciones medianas y pequeñas, para atender su diferencia de rentabilidad con respecto a las más grandes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asignación financiera indicativa anual será la que se indica en el anexo VII y de acuerdo con lo dispuesto en el título VI sobre disposiciones financieras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán derecho a percibir la ayuda redistributiva a la renta aquellos agricultores que tengan derecho a un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad regulado por el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concederá un pago anual por hectárea subvencionable a las primeras hectáreas, a los beneficiarios según el artículo 18 y, diferenciado en función de la región donde esté ubicada la explotación, de acuerdo con el modelo de regionalización establecido para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en el artículo 7 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cálculo de la ayuda se realizará a las primeras hectáreas de las explotaciones con base en dos tramos de umbrales de superficie por región e importes por hectárea según los parámetros establecidos en el anexo VIII, sobre parámetros de cálculo de la ayuda redistributiva a la renta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo de las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie declarada en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, el cálculo de la ayuda al que se hace referencia en el apartado 2 se podrá calcular y aplicar, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el mecanismo establecido para evitar la infrautilización de los fondos dispuesto en el título VI del presente real decreto, se fijan en el anexo IX el valor máximo y mínimo por hectárea para la ayuda redistributiva a la renta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concederá un pago anual por hectárea subvencionable a las primeras hectáreas, a los beneficiarios según el artículo 18 y, diferenciado en función de la región donde esté ubicada la explotación, de acuerdo con el modelo de regionalización establecido para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en el artículo 7 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cálculo de la ayuda se realizará a las primeras hectáreas de las explotaciones con base en dos tramos de umbrales de superficie por región e importes por hectárea según los parámetros establecidos en el anexo VIII, sobre parámetros de cálculo de la ayuda redistributiva a la renta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo más favorable al beneficiario según el caso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se priorizarán las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie subvencionable en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O bien, atendiendo en primer lugar las regiones de mayor importe unitario planificado para la ayuda básica a la renta conforme al anexo III del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, el cálculo de la ayuda al que se hace referencia en el apartado 2 se podrá calcular y aplicar, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el mecanismo establecido para evitar la infrautilización de los fondos dispuesto en el título VI del presente real decreto, se fijan en el anexo IX el valor máximo y mínimo por hectárea para la ayuda redistributiva a la renta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3.7 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y asignación financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objetivo de esta ayuda es favorecer la incorporación de jóvenes agricultoras y jóvenes agricultores, contribuyendo así al relevo generacional en el sector agrario mejorando la rentabilidad de sus explotaciones durante los primeros años de su inicio de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asignación financiera indicativa anual será la que se indica en el anexo VII y de acuerdo con lo dispuesto en el título VI sobre disposiciones financieras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán derecho a percibir la ayuda complementaria a jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras según las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 22, quienes tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y, además, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso que el agricultor sea una persona física:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que se haya incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de explotación, según la definición del artículo 3, apartados 24 y 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud subvencionable a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud subvencionable. La primera solicitud subvencionable a la presente ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, también se deberá producirse en los cinco años siguientes a su incorporación como responsable de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como consecuencia de la actividad agraria que determine su incorporación como responsable de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que acredite la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario suficiente a fin de plazo de modificación de la solicitud única según el artículo 3.27.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a ésta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado 1.a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «incorporación» está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán derecho a percibir la ayuda complementaria a jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras según las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 22, quienes tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y, además, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso que el agricultor sea una persona física:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que se haya incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de explotación, según la definición del artículo 3, apartados 24 y 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud subvencionable a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud subvencionable. La primera solicitud subvencionable a la presente ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, también se deberá producirse en los cinco años siguientes a su incorporación como responsable de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como consecuencia de la actividad agraria que determine su incorporación como responsable de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que acredite la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario suficiente a fin de plazo de modificación de la solicitud única según el artículo 3.27.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica: que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a esta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “incorporación” está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 3.8 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán derecho a percibir la ayuda complementaria a jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras según las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 22, quienes tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y, además, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso que el agricultor sea una persona física:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que se haya incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de explotación, según la definición del artículo 3, apartados 24 y 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud subvencionable a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud subvencionable. La primera solicitud subvencionable a la presente ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, también se deberá producirse en los cinco años siguientes a su incorporación como responsable de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que figure en situación de alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos para este requisito por el artículo 22 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, aplicables a los jóvenes agricultores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que acredite la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario suficiente a fin de plazo de modificación de la solicitud única según el artículo 3.27.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica: que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a esta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “incorporación” está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica punto 2º de la letra a) por el art. 3.8 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifica la letra b) por el art. 3.8 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo y duración del pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concederá un pago anual por hectárea subvencionable, a los beneficiarios según el artículo 21 y será igual al valor medio regional de la región donde esté ubicada la superficie de la explotación, de acuerdo con el modelo de regionalización establecido para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en el artículo 7 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre. En el caso de jóvenes agricultoras con control efectivo sobre la explotación, el importe de la ayuda será un 15 % superior al valor medio regional que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cálculo de la ayuda se realizará teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad de toda la superficie subvencionable de la explotación ubicada en cada región y será igual al valor medio regional teniendo en cuenta que el máximo número de hectáreas a tener en cuenta no será mayor de 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre. La aplicación del umbral al que se hace referencia en el apartado 2 se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la primera presentación de una solicitud subvencionable de pago para esta ayuda complementaria (incluida esa primera campaña) y siempre que dicha solicitud se presente durante cada uno de esos cinco años.</div></div>", "next": 239218}