{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Permanezcan desocupados de manera permanente e injustificada por un plazo de más de dos años. La ocupación de estas viviendas sin título habilitante y la transmisión de su titularidad no alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la función mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca. En los casos establecidos legalmente, la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad conlleva el inicio del procedimiento de expropiación forzosa de la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la función mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca. En los casos establecidos legalmente, la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad conlleva el inicio del procedimiento de expropiación forzosa de la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Permanezcan desocupadas de manera permanente e injustificada por un plazo de más de dos años. Ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda con protección oficial o una vivienda reservada por el planeamiento urbanístico a este tipo de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. Los supuestos de las letras b) y d) del apartado 2 suponen un incumplimiento del deber de propiedad de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las Administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas cuando, requeridos los propietarios para que adopten las medidas necesarias para cumplir con la función mencionada, estos incumplan el requerimiento en el plazo que se establezca. La declaración del incumplimiento de la función social puede comportar la adopción de las medidas de ejecución forzosa que la legislación en materia de vivienda establece y, en los supuestos del apartado 2 bis, las establecidas en la legislación en materia de suelo, incluida la expropiación forzosa en los casos establecidos legalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Anulado).</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. (Anulado).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.b), 2.d), 2.f), 2 bis) y párrafo segundo del apartado 3, en la redacción dada por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Redacción anterior: \"1. [...] 2. Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que: [...]</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada. [...]</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios. [...]</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.b), 2.d), 2.f) , 2 bis) y párrafo segundo del apartado 3, en la redacción dada por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda de protección oficial o una vivienda reservada para el planeamiento urbanístico a este tipo de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. Los supuestos a los que se refieren las letras b y d del apartado 2 constituyen un incumplimiento del deber de los propietarios de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Las administraciones competentes en materia de vivienda pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas en caso de que los propietarios hayan sido requeridos para adoptar las medidas necesarias para cumplir la función social de la propiedad y hayan incumplido el requerimiento en el plazo establecido. La declaración del incumplimiento de la función social puede comportar la adopción de las medidas de ejecución forzosa que determina la legislación en materia de vivienda y, en los supuestos del apartado 2 bis, las establecidas por la legislación en materia de suelo, incluida la expropiación forzosa en los casos establecidos por ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), d) y f) del apartado 2 y se añaden los apartados 2 bis y 3 bis por el art. 1 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.b), 2.d), 2.f) , 2 bis) y párrafo segundo del apartado 3, en la redacción dada por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda de protección oficial o una vivienda reservada para el planeamiento urbanístico a este tipo de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los propietarios, si tienen la condición de grandes tenedores, no inicien las acciones de desalojo requeridas por la administración competente, la vivienda se encuentre ocupada sin título habilitante y esta situación haya provocado una alteración de la convivencia o del orden público o ponga en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. Los supuestos a los que se refieren las letras b y d del apartado 2 constituyen un incumplimiento del deber de los propietarios de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Las administraciones competentes en materia de vivienda pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas en caso de que los propietarios hayan sido requeridos para adoptar las medidas necesarias para cumplir la función social de la propiedad y hayan incumplido el requerimiento en el plazo establecido. La declaración del incumplimiento de la función social puede comportar la adopción de las medidas de ejecución forzosa que determina la legislación en materia de vivienda y, en los supuestos del apartado 2 bis, las establecidas por la legislación en materia de suelo, incluida la expropiación forzosa en los casos establecidos por ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 1/2023, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5752 Se modifican las letras b), d) y f) del apartado 2 y se añaden los apartados 2 bis y 3 bis por el art. 1 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.b), 2.d), 2.f) , 2 bis) y párrafo segundo del apartado 3, en la redacción dada por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la función social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda esté sobreocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda de protección oficial o una vivienda reservada para el planeamiento urbanístico a este tipo de residencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los propietarios, si tienen la condición de grandes tenedores, no inicien las acciones de desalojo requeridas por la administración competente, la vivienda se encuentre ocupada sin título habilitante y esta situación haya provocado una alteración de la convivencia o del orden público o ponga en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. Los supuestos a los que se refieren las letras b y d del apartado 2 constituyen un incumplimiento del deber de los propietarios de las edificaciones de dedicarlas a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Las administraciones competentes en materia de vivienda pueden declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas en caso de que los propietarios hayan sido requeridos para adoptar las medidas necesarias para cumplir la función social de la propiedad y hayan incumplido el requerimiento en el plazo establecido. La declaración del incumplimiento de la función social puede comportar la adopción de las medidas de ejecución forzosa que determina la legislación en materia de vivienda y, en los supuestos del apartado 2 bis, las establecidas por la legislación en materia de suelo, incluida la expropiación forzosa en los casos establecidos por ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra f) del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 120/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23944 Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 1/2023, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5752 Se modifican las letras b), d) y f) del apartado 2 y se añaden los apartados 2 bis y 3 bis por el art. 1 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.b), 2.d), 2.f) , 2 bis) y párrafo segundo del apartado 3, en la redacción dada por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 2 bis por los arts. 2.2 a 2.5 y 4.2 y 3 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2.b) y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.b) y 3 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016 en relación con las letras e), f) y g) del apartado 2, por Sentencia del TC 13/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2547 Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8959.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e), f) y g) del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.. Ref. BOE-A-2015-9725#dftercera. desde el 5 de mayo de 2016 para las partes del proceso y desde el 3 de junio de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 24 de mayo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2501-2016. Ref. BOE-A-2016-5337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por el art. 149 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Acción pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación en materia de vivienda y de las disposiciones y medidas establecidas por el planeamiento urbanístico referidas a la vivienda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las competencias en materia de vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la Generalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Generalidad debe contribuir a garantizar el derecho a la vivienda. A tal fin, ejerce las competencias que permiten asegurar la preservación efectiva de los intereses generales en materia de vivienda, la coordinación con la actuación de los entes locales, respetando el principio de subsidiariedad, y la concertación y colaboración con los agentes de iniciativa social y privada que actúan sobre el mercado de vivienda protegida y libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de vivienda, ejerce las competencias propias en este ámbito, fomenta la acción de los entes locales, coopera en el ejercicio de sus competencias y, en supuestos de inactividad o incumplimiento, se subroga en el ejercicio de las correspondientes facultades de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local. Todo ello, sin perjuicio de las competencias que la presente ley reconoce a otros departamentos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio proporcionado de las competencias en materia de vivienda exige que la participación de los entes locales sea suficiente y que sus intereses en los procesos de toma de decisiones se ponderen de forma objetiva y cuidadosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes locales, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercen las competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística y la presente ley, sin perjuicio de la capacidad de suscribir convenios y concertar actuaciones con otras administraciones y agentes de iniciativa social y privada que actúan sobre el mercado de vivienda protegida y libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las competencias de promoción y gestión que les reconoce la legislación de régimen local, los entes locales pueden concertar políticas propias de vivienda con la Administración de la Generalidad, en el marco de los instrumentos locales y supralocales de planificación establecidos por la presente ley y la legislación urbanística, y pueden solicitar la creación de consorcios u oficinas locales de vivienda para la gestión conjunta de funciones y servicios vinculados a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los entes locales que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias en materia de vivienda pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de asistencia técnica, financiera y jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los entes locales cuya dimensión les dificulte el ejercicio eficiente de las competencias que la presente ley les atribuye sobre el control de la calidad del parque inmobiliario, sobre la igualdad en el acceso y la ocupación de las viviendas y sobre las actividades de control y sanción pueden encargar a otro ente local o al departamento competente en materia de vivienda que realice las gestiones vinculadas a dichas competencias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes locales, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercen las competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística y la presente ley, sin perjuicio de la capacidad de suscribir convenios y concertar actuaciones con otras administraciones y agentes de iniciativa social y privada que actúan sobre el mercado de vivienda protegida y libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las competencias de promoción y gestión que les reconoce la legislación de régimen local y las competencias de control, inspección, ejecución forzosa, sanción y otros que les reconoce esta ley, los entes locales pueden concertar políticas propias de vivienda con la Administración de la Generalidad, en el marco de los instrumentos locales y supralocales de planificación que establecen esta ley y la legislación urbanística, y pueden pedir la creación de consorcios u oficinas locales de vivienda para la gestión conjunta de funciones y servicios vinculados a la vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. En el marco de las competencias de promoción y gestión de la vivienda de protección pública a que hace referencia el apartado 2, los entes locales ejercen las funciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El encargo de los proyectos de edificación sobre suelos de titularidad municipal o sobre los que tenga disponibilidad para la construcción de viviendas de protección pública, la licitación y la ejecución de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La definición de los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas promovidas por los entes locales y la selección de las personas adjudicatarias de las viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La gestión de las viviendas promovidas por los entes locales en régimen de alquiler y su mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ejecución de los programas y líneas de actuación que define este Ley o los planes de vivienda, con la finalidad de incrementar el parque de viviendas de titularidad o gestión municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los entes locales que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias en materia de vivienda pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de asistencia técnica, financiera y jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los entes locales cuya dimensión les dificulte el ejercicio eficiente de las competencias que la presente ley les atribuye sobre el control de la calidad del parque inmobiliario, sobre la igualdad en el acceso y la ocupación de las viviendas y sobre las actividades de control y sanción pueden encargar a otro ente local o al departamento competente en materia de vivienda que realice las gestiones vinculadas a dichas competencias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 2.bis por los arts. 2.6 y 7.1 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo Asesor de la Vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Asesor de la Vivienda es el organismo consultivo y asesor de la Generalidad en materia de vivienda. Está adscrito al departamento competente en materia de vivienda. Le corresponden las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar los informes y dictámenes que le solicite el consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda sobre los instrumentos de planificación y programación y sobre los proyectos de ley y los proyectos de planes en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que le atribuya la normativa de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, los proyectos de disposición general en materia de vivienda deben someterse a información pública o a audiencia del Consejo Asesor de la Vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores e ingenieros industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la composición del Consejo Asesor de la Vivienda debe tenderse a la paridad de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El presidente o presidenta del Consejo Asesor de la Vivienda es el consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo Asesor de la Vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Asesor de la Vivienda es el organismo consultivo y asesor de la Generalidad en materia de vivienda. Está adscrito al departamento competente en materia de vivienda. Le corresponden las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar los informes y dictámenes que le solicite el consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda sobre los instrumentos de planificación y programación y sobre los proyectos de ley y los proyectos de planes en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que le atribuya la normativa de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, los proyectos de disposición general en materia de vivienda deben someterse a información pública o a audiencia del Consejo Asesor de la Vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda, el cual debe poner en conocimiento del Gobierno los acuerdos relevantes en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y la promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">4 bis. El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda puede resolver la creación dentro del Consejo Asesor de la Vivienda de grupos de trabajo específicos para el tratamiento de temas concretos, y determinar su composición, que puede incluir personas o entidades que no formen parte del Consejo Asesor, en función de la materia que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la composición del Consejo Asesor de la Vivienda debe tenderse a la paridad de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El presidente o presidenta del Consejo Asesor de la Vivienda es el consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 4 bis por el art. 150 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la planificación territorial y la programación en materia de vivienda</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación y la programación de vivienda se orientan a la determinación de los contenidos sociales del uso residencial del suelo en el marco del planeamiento territorial general y parcial, identificando y preservando los intereses generales relacionados con la vivienda y persiguiendo el desarrollo sostenible económico, ambiental y social, para corregir los desequilibrios que el mercado produce al implantar usos sobre el territorio y para mejorar la calidad de vida del conjunto de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación y la programación de vivienda pueden ser elaboradas por la Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de vivienda, o por los entes locales, que deben concertarlas previamente con dicho departamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de planificación y programación de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de planificación y programación de vivienda deben concretar, dentro del ámbito que les corresponda, la aplicación del objeto y las finalidades de la presente ley, estableciendo directrices, objetivos temporales, propuestas operativas, indicadores de control, umbrales de sostenibilidad, recomendaciones y normas de aplicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de planificación y programación de vivienda son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Plan territorial sectorial de vivienda y sus instrumentos de desarrollo parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los programas supralocales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no se cumple lo establecido por los planes y programas a que se refiere el apartado 2, el consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, previo requerimiento y declaración de incumplimiento, de acuerdo con la legislación local aplicable, puede subrogarse, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, en sustitución de los entes locales. Si se incumple la aplicación de actuaciones urbanísticas, el departamento competente en materia de vivienda debe instar al departamento competente en materia urbanística para que se subrogue.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan territorial sectorial de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda constituye el marco orientador para la aplicación en todo el territorio de Cataluña de las políticas establecidas por la presente ley. Este plan debe desarrollar el Plan territorial general de Cataluña, debe ser coherente con los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales para facilitar su cumplimiento y debe justificar expresamente su grado de adecuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe contener una estimación de las necesidades, déficits y desequilibrios en materia de vivienda. En este sentido, este plan debe incluir, entre otros, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantificación de suelo residencial en el que pueden efectuarse nuevos desarrollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantificación de suelo residencial creado en los últimos diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantificación, identificación de la tipología y determinación de la situación sobre el territorio de las viviendas de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cuantificación de las distintas modalidades de uso de las viviendas (principal, secundaria y vacía) y de las respectivas evoluciones previsibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cuantificación de los suelos y edificios de administraciones o empresas públicas desocupados que pueden destinarse a vivienda vinculada a políticas de vivienda social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El análisis de los datos demográficos básicos relacionados con la vivienda, especialmente en relación con los colectivos vulnerables, que incluyen los jóvenes mayores de edad empadronados con sus padres, las mujeres víctimas de la violencia de género, los inmigrantes y los sin hogar, así como, singularmente, en relación con la prevención de la segregación espacial de la población con discapacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El análisis de los datos sobre el estado del parque edificado y de las necesidades de mantenimiento, mejora o sustitución, con especial atención a las situaciones y los procesos de infravivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con los datos a que se refiere el apartado 2, el Plan territorial sectorial de vivienda debe incluir, entre otras, las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las necesidades de techo de los distintos tipos de vivienda destinados a políticas sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las necesidades de techo de vivienda de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de vivienda dotacional pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los criterios para efectuar el seguimiento de la aplicación del Plan y para su modificación y revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En garantía de intereses supralocales, además de las reservas de suelo que la legislación urbanística establece como mínimas, el Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer reservas de suelo más amplias destinadas a las viviendas a las que se refiere el apartado 3.b, en el ámbito de uno o más municipios, pudiendo incidir en su reparto entre estos, de una forma equilibrada y no segregada, de acuerdo con los ayuntamientos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 42.6. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los criterios siguientes: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas a que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento competente en materia de vivienda debe elaborar el Plan territorial sectorial de vivienda con la colaboración de los demás departamentos de la Generalidad con competencias relacionadas, especialmente del departamento competente en materia de política territorial, que debe emitir un informe preceptivo. El procedimiento de elaboración debe contar con la participación de la ciudadanía y de los entes locales para que se puedan conocer y ponderar los intereses privados y públicos relacionados. La aprobación inicial y la provisional son competencia del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda. Corresponde al Gobierno, una vez oído el Consejo Asesor de la Vivienda y recibido el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, aprobar el Plan y dar cuenta de ello al Parlamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer determinaciones para que sean ejecutadas directamente o desarrolladas mediante planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede concretarse y desarrollarse parcialmente mediante planes específicos, de acuerdo con lo que establezca el propio plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Gobierno debe establecer una línea de financiación específica, en forma de memoria económica, que asegure y concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender a los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan territorial sectorial de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda constituye el marco orientador para la aplicación en todo el territorio de Cataluña de las políticas establecidas por la presente ley. Este plan debe desarrollar el Plan territorial general de Cataluña, debe ser coherente con los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales para facilitar su cumplimiento y debe justificar expresamente su grado de adecuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe contener una estimación de las necesidades, déficits y desequilibrios en materia de vivienda. En este sentido, este plan debe incluir, entre otros, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantificación de suelo residencial en el que pueden efectuarse nuevos desarrollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantificación de suelo residencial creado en los últimos diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantificación, identificación de la tipología y determinación de la situación sobre el territorio de las viviendas de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cuantificación de las distintas modalidades de uso de las viviendas (principal, secundaria y vacía) y de las respectivas evoluciones previsibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cuantificación de los suelos y edificios de administraciones o empresas públicas desocupados que pueden destinarse a vivienda vinculada a políticas de vivienda social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El análisis de los datos demográficos básicos relacionados con la vivienda, especialmente en relación con los colectivos vulnerables, que incluyen los jóvenes mayores de edad empadronados con sus padres, las mujeres víctimas de la violencia de género, los inmigrantes y los sin hogar, así como, singularmente, en relación con la prevención de la segregación espacial de la población con discapacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El análisis de los datos sobre el estado del parque edificado y de las necesidades de mantenimiento, mejora o sustitución, con especial atención a las situaciones y los procesos de infravivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con los datos a que se refiere el apartado 2, el Plan territorial sectorial de vivienda debe incluir, entre otras, las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las necesidades de techo de los distintos tipos de vivienda destinados a políticas sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las necesidades de techo de vivienda de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de vivienda dotacional pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los criterios para efectuar el seguimiento de la aplicación del Plan y para su modificación y revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 73.1. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los siguientes criterios: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento competente en materia de vivienda debe elaborar el Plan territorial sectorial de vivienda con la colaboración de los demás departamentos de la Generalidad con competencias relacionadas, especialmente del departamento competente en materia de política territorial, que debe emitir un informe preceptivo. El procedimiento de elaboración debe contar con la participación de la ciudadanía y de los entes locales para que se puedan conocer y ponderar los intereses privados y públicos relacionados. La aprobación inicial y la provisional son competencia del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda. Corresponde al Gobierno, una vez oído el Consejo Asesor de la Vivienda y recibido el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, aprobar el Plan y dar cuenta de ello al Parlamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer determinaciones para que sean ejecutadas directamente o desarrolladas mediante planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede concretarse y desarrollarse parcialmente mediante planes específicos, de acuerdo con lo que establezca el propio plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Gobierno puede establecer una línea de financiación específica que concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 4, 6 y se modifican los apartados 5 y 10 por el art. 151 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan territorial sectorial de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda constituye el marco orientador para la aplicación en todo el territorio de Cataluña de las políticas establecidas por la presente ley. Este plan debe desarrollar el Plan territorial general de Cataluña, debe ser coherente con los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales para facilitar su cumplimiento y debe justificar expresamente su grado de adecuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe contener una estimación de las necesidades, déficits y desequilibrios en materia de vivienda. En este sentido, este plan debe incluir, entre otros, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantificación de suelo residencial en el que pueden efectuarse nuevos desarrollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantificación de suelo residencial creado en los últimos diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantificación, identificación de la tipología y determinación de la situación sobre el territorio de las viviendas de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cuantificación de las distintas modalidades de uso de las viviendas (principal, secundaria y vacía) y de las respectivas evoluciones previsibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cuantificación de los suelos y edificios de administraciones o empresas públicas desocupados que pueden destinarse a vivienda vinculada a políticas de vivienda social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El análisis de los datos demográficos básicos relacionados con la vivienda, especialmente en relación con los colectivos vulnerables, que incluyen los jóvenes mayores de edad empadronados con sus padres, las mujeres víctimas de la violencia de género, los inmigrantes y los sin hogar, así como, singularmente, en relación con la prevención de la segregación espacial de la población con discapacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El análisis de los datos sobre el estado del parque edificado y de las necesidades de mantenimiento, mejora o sustitución, con especial atención a las situaciones y los procesos de infravivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con los datos a que se refiere el apartado 2, el Plan territorial sectorial de vivienda debe incluir, entre otras, las siguientes previsiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las necesidades de techo de los distintos tipos de vivienda destinados a políticas sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las necesidades de techo de vivienda de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de vivienda dotacional pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los criterios para efectuar el seguimiento de la aplicación del Plan y para su modificación y revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 73.1. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los siguientes criterios: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento competente en materia de vivienda debe elaborar el Plan territorial sectorial de vivienda con la colaboración de los demás departamentos de la Generalidad con competencias relacionadas, especialmente del departamento competente en materia de política territorial, que debe emitir un informe preceptivo. El procedimiento de elaboración debe contar con la participación de la ciudadanía y de los entes locales para que se puedan conocer y ponderar los intereses privados y públicos relacionados. La aprobación inicial y la provisional son competencia del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda. Corresponde al Gobierno, una vez oído el Consejo Asesor de la Vivienda y recibido el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, aprobar el Plan y dar cuenta de ello al Parlamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer determinaciones para que sean ejecutadas directamente o desarrolladas mediante planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda puede concretarse y desarrollarse parcialmente mediante planes específicos, de acuerdo con lo que establezca el propio plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Gobierno puede establecer una línea de financiación específica que concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-522#df-3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 4, 6 y se modifican los apartados 5 y 10 por el art. 151 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Los programas supralocales específicos de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda puede programar actuaciones en materia de gestión residencial del suelo y de vivienda que afecten a intereses supralocales, junto con el departamento competente en materia de política territorial, si no se ha aprobado el Plan territorial sectorial de vivienda y no existe un acuerdo local previo mediante un plan local de vivienda, regulado por el artículo 14, o un programa de actuación urbanística municipal, un plan urbanístico plurimunicipal o un plan director urbanístico, regulados por la legislación urbanística. Las operaciones deben programarse para un tiempo determinado. Dichos departamentos deben procurar formalizar convenios con los entes locales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Generalidad puede adquirir terrenos, en cualquier clase de suelo, de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno debe establecer una línea de financiación específica, en forma de memoria económica, que asegure y concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender a los requerimientos con carga económica que establezcan los programas supralocales específicos de vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si no existe un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable, los ayuntamientos, para concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad que supongan que esta aporte recursos económicos, deben aprobar un plan local de vivienda. En el caso de los municipios de menos de tres mil habitantes, es suficiente un plan local de vivienda simplificado con el contenido establecido por el apartado 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes locales de vivienda determinan las propuestas y los compromisos municipales en política de vivienda y son la propuesta marco para la concertación de políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes locales de vivienda deben contener los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y la diagnosis de la situación de la vivienda en el municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los objetivos, programas y estrategias de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evaluación económico-financiera de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes locales de vivienda tienen una vigencia de seis años, sin perjuicio de que pueda ampliarse el análisis y plantear actuaciones con un plazo más largo. Transcurridos los seis años, debe revisarse el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el apartado de análisis y diagnosis, los planes locales de vivienda deben contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y las previsiones demográficas y la diagnosis de las necesidades de vivienda de la población, con identificación de los segmentos de población con dificultades de acceso o precariedad en la tenencia, y el análisis de la situación de los sin hogar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis del mercado de vivienda, con el estudio de la evolución y tendencias de la construcción de viviendas en el municipio y de los precios de mercado en las modalidades de compra de primera mano, compra de segunda mano y alquiler, y la diagnosis de la población que queda excluida del mercado por razón de sus ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El análisis del planeamiento urbanístico y de su potencial de oferta de viviendas, con determinación de la cantidad, modalidades, régimen de acceso e iniciativa pública o privada de las reservas de techo para vivienda de protección oficial, y de suelo calificado o reservado destinado al sistema de vivienda dotacional que establece la legislación urbanística, y la diagnosis del grado de cobertura de las necesidades de vivienda de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El análisis del parque de viviendas, la diagnosis de las situaciones de infravivienda y de utilización anómala de las viviendas, y la diagnosis de los edificios de viviendas y de las viviendas que no cumplen las condiciones de calidad establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El análisis del potencial de viviendas dirigidas a políticas sociales, en el caso de los municipios sujetos al mandato de solidaridad urbana establecido por el artículo 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El análisis de los recursos e instrumentos municipales que se utilizan para llevar a cabo las políticas de vivienda, y la diagnosis de la necesidad de su mejora o ampliación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el apartado de objetivos y de programas y estrategias de actuación, los planes locales de vivienda deben incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las líneas de actuación vinculadas a la utilización de los instrumentos de política de suelo y vivienda establecidos por la legislación urbanística, con una referencia especial a la concreción o al aumento de las reservas para vivienda protegida, la calificación o la reserva de terrenos destinados al sistema urbanístico de viviendas dotacionales; a la utilización de los instrumentos de intervención sobre la edificación y el uso del suelo, y a la utilización y gestión del patrimonio público de suelo y vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las líneas de actuación no vinculadas a la política de suelo pero sí a la calidad del parque construido y a la rehabilitación, utilización y ocupación del parque de viviendas, incluida la definición de las posibles áreas de conservación y rehabilitación a las que se refiere el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las ayudas dirigidas a grupos de población con especiales dificultades de alojamiento para luchar contra la exclusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La definición y programación de las actuaciones concretas que deben llevarse a cabo en los seis años de vigencia del plan, que debe establecer las características técnicas y económicas, los beneficiarios, los agentes gestores y la programación temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las previsiones de cuantificación de las viviendas destinadas a políticas sociales de acuerdo con la tipología establecida por el artículo 74 para el cumplimiento quinquenal del mandato de solidaridad urbana, en el caso de los municipios que estén sujetos al mismo, y la justificación de la coherencia en relación con el objetivo final del artículo 73.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los municipios que se hallen en alguna de las áreas delimitadas por el Plan territorial sectorial de vivienda como susceptibles de poder declararse en ellas ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, los planes locales de vivienda pueden contener dicha declaración, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 42.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el apartado de evaluación económico-financiera, los planes locales de vivienda deben establecer los siguientes mecanismos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que permitan articular la gestión del plan, analizando tanto la financiación pública como la privada disponibles. En cuanto a la financiación pública, deben proponerse los compromisos financieros que requieren un concierto con la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de seguimiento y evaluación del desarrollo del plan y los de establecimiento de indicadores de calidad de la gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si existe la memoria social regulada por la legislación urbanística y el artículo 20, el plan local de vivienda debe ser coherente con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La tramitación y aprobación de los planes locales de vivienda deben ajustarse a lo que la legislación de régimen local establece respecto al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos. La tramitación debe incluir un periodo de exposición pública y mecanismos de participación ciudadana. La aprobación corresponde al pleno del ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para concertar políticas de vivienda con el Gobierno, el ayuntamiento debe comunicar el acuerdo de aprobación del plan local de vivienda al departamento competente en materia de vivienda y debe enviarle un ejemplar del mismo. Dicho departamento puede requerir al ayuntamiento, de forma motivada, que amplíe la documentación aportada o que modifique el plan atendiendo al cumplimiento de la legalidad, las disponibilidades presupuestarias y la protección de intereses supralocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los municipios de menos de tres mil habitantes pueden cumplir la finalidad a que se refiere el apartado 1 aprobando un plan local de vivienda simplificado, en el que deben analizarse y diagnosticarse las necesidades de vivienda de la población, especialmente las de los colectivos con dificultad de acceso, y deben proponerse los objetivos y las líneas de actuación para atenderlas, teniendo en cuenta los instrumentos establecidos por la legislación urbanística y las ayudas y demás instrumentos establecidos por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los ayuntamientos, para coordinar las políticas de vivienda, pueden formular planes locales de vivienda de alcance supramunicipal, que deben cumplir las siguientes directrices:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La formulación de un plan local de vivienda supramunicipal requiere el acuerdo unánime de los ayuntamientos interesados. El acuerdo de formulación debe determinar el organismo que ha de redactarlo y las condiciones que regulan su redacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones de un plan local de vivienda supramunicipal deben respetar las competencias y atribuciones propias de los entes locales, de acuerdo con las legislaciones sectoriales y de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tramitación de un plan local de vivienda supramunicipal debe adecuarse a lo establecido por el apartado 10. La aprobación requiere el acuerdo unánime de los ayuntamientos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El Gobierno debe establecer una línea de financiación específica para atender situaciones de dificultad justificada en relación con la elaboración de los planes locales de vivienda y debe fomentar la redacción de planes supramunicipales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos con planes locales de vivienda aprobados o con un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable deben tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad cuando comporten que esta aporte recursos económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes locales de vivienda determinan las propuestas y los compromisos municipales en política de vivienda y son la propuesta marco para la concertación de políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes locales de vivienda deben contener los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y la diagnosis de la situación de la vivienda en el municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los objetivos, programas y estrategias de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evaluación económico-financiera de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes locales de vivienda tienen una vigencia de seis años, sin perjuicio de que pueda ampliarse el análisis y plantear actuaciones con un plazo más largo. Transcurridos los seis años, debe revisarse el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el apartado de análisis y diagnosis, los planes locales de vivienda deben contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y las previsiones demográficas y la diagnosis de las necesidades de vivienda de la población, con identificación de los segmentos de población con dificultades de acceso o precariedad en la tenencia, y el análisis de la situación de los sin hogar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis del mercado de vivienda, con el estudio de la evolución y tendencias de la construcción de viviendas en el municipio y de los precios de mercado en las modalidades de compra de primera mano, compra de segunda mano y alquiler, y la diagnosis de la población que queda excluida del mercado por razón de sus ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El análisis del planeamiento urbanístico y de su potencial de oferta de viviendas, con determinación de la cantidad, modalidades, régimen de acceso e iniciativa pública o privada de las reservas de techo para vivienda de protección oficial, y de suelo calificado o reservado destinado al sistema de vivienda dotacional que establece la legislación urbanística, y la diagnosis del grado de cobertura de las necesidades de vivienda de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El análisis del parque de viviendas, la diagnosis de las situaciones de infravivienda y de utilización anómala de las viviendas, y la diagnosis de los edificios de viviendas y de las viviendas que no cumplen las condiciones de calidad establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El análisis del potencial de viviendas dirigidas a políticas sociales, en el caso de los municipios sujetos al mandato de solidaridad urbana establecido por el artículo 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El análisis de los recursos e instrumentos municipales que se utilizan para llevar a cabo las políticas de vivienda, y la diagnosis de la necesidad de su mejora o ampliación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el apartado de objetivos y de programas y estrategias de actuación, los planes locales de vivienda deben incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las líneas de actuación vinculadas a la utilización de los instrumentos de política de suelo y vivienda establecidos por la legislación urbanística, con una referencia especial a la concreción o al aumento de las reservas para vivienda protegida, la calificación o la reserva de terrenos destinados al sistema urbanístico de viviendas dotacionales; a la utilización de los instrumentos de intervención sobre la edificación y el uso del suelo, y a la utilización y gestión del patrimonio público de suelo y vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las líneas de actuación no vinculadas a la política de suelo pero sí a la calidad del parque construido y a la rehabilitación, utilización y ocupación del parque de viviendas, incluida la definición de las posibles áreas de conservación y rehabilitación a las que se refiere el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las ayudas dirigidas a grupos de población con especiales dificultades de alojamiento para luchar contra la exclusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La definición y programación de las actuaciones concretas que deben llevarse a cabo en los seis años de vigencia del plan, que debe establecer las características técnicas y económicas, los beneficiarios, los agentes gestores y la programación temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las previsiones de cuantificación de las viviendas destinadas a políticas sociales de acuerdo con la tipología establecida por el artículo 74 para el cumplimiento quinquenal del mandato de solidaridad urbana, en el caso de los municipios que estén sujetos al mismo, y la justificación de la coherencia en relación con el objetivo final del artículo 73.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>(Derogado) 8. En el apartado de evaluación económico-financiera, los planes locales de vivienda deben establecer los siguientes mecanismos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que permitan articular la gestión del plan, analizando tanto la financiación pública como la privada disponibles. En cuanto a la financiación pública, deben proponerse los compromisos financieros que requieren un concierto con la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de seguimiento y evaluación del desarrollo del plan y los de establecimiento de indicadores de calidad de la gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si existe la memoria social regulada por la legislación urbanística y el artículo 20, el plan local de vivienda debe ser coherente con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La tramitación y aprobación de los planes locales de vivienda deben ajustarse a lo que la legislación de régimen local establece respecto al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos. La tramitación debe incluir un periodo de exposición pública y mecanismos de participación ciudadana. La aprobación corresponde al pleno del ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para concertar políticas de vivienda con el Gobierno, el ayuntamiento debe comunicar el acuerdo de aprobación del plan local de vivienda al departamento competente en materia de vivienda y debe enviarle un ejemplar del mismo. Dicho departamento puede requerir al ayuntamiento, de forma motivada, que amplíe la documentación aportada o que modifique el plan atendiendo al cumplimiento de la legalidad, las disponibilidades presupuestarias y la protección de intereses supralocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los municipios de menos de tres mil habitantes pueden cumplir la finalidad a que se refiere el apartado 1 aprobando un plan local de vivienda simplificado, en el que deben analizarse y diagnosticarse las necesidades de vivienda de la población, especialmente las de los colectivos con dificultad de acceso, y deben proponerse los objetivos y las líneas de actuación para atenderlas, teniendo en cuenta los instrumentos establecidos por la legislación urbanística y las ayudas y demás instrumentos establecidos por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los ayuntamientos, para coordinar las políticas de vivienda, pueden formular planes locales de vivienda de alcance supramunicipal, que deben cumplir las siguientes directrices:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La formulación de un plan local de vivienda supramunicipal requiere el acuerdo unánime de los ayuntamientos interesados. El acuerdo de formulación debe determinar el organismo que ha de redactarlo y las condiciones que regulan su redacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones de un plan local de vivienda supramunicipal deben respetar las competencias y atribuciones propias de los entes locales, de acuerdo con las legislaciones sectoriales y de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tramitación de un plan local de vivienda supramunicipal debe adecuarse a lo establecido por el apartado 10. La aprobación requiere el acuerdo unánime de los ayuntamientos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El Gobierno debe establecer una línea de financiación específica para atender situaciones de dificultad justificada en relación con la elaboración de los planes locales de vivienda y debe fomentar la redacción de planes supramunicipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se deroga el 7 por el art. 152 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La delimitación de las áreas, las garantías y el procedimiento deben regirse por lo establecido por la legislación urbanística general, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de establecer una única prórroga, por un máximo de seis años, en el plazo de duración de los derechos de tanteo y retracto establecidos por dicha legislación, si las circunstancias, que deben acreditarse en el expediente, así lo aconsejan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si la delimitación del área sujeta a los derechos de tanteo y retracto coincide con la totalidad del término municipal, no es preciso que consten en el expediente la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios ni la indicación de las calles, polígonos, sectores y parajes afectados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La delimitación de las áreas, las garantías y el procedimiento deben regirse por lo establecido por la legislación urbanística general, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de establecer una única prórroga, por un máximo de seis años, en el plazo de duración de los derechos de tanteo y retracto establecidos por dicha legislación, si las circunstancias, que deben acreditarse en el expediente, así lo aconsejan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si la delimitación del área sujeta a los derechos de tanteo y retracto coincide con la totalidad del término municipal, no es preciso que consten en el expediente la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios ni la indicación de las calles, polígonos, sectores y parajes afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 2 al apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Es aplicable la legislación urbanística al procedimiento de delimitación de las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia este artículo, así como al ejercicio de estos derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si la delimitación del área sujeta a los derechos de tanteo y retracto coincide con la totalidad del término municipal, no es preciso que consten en el expediente la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios ni la indicación de las calles, polígonos, sectores y parajes afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se añade el párrafo 2 al apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la transmisión de viviendas en zonas declaradas de mercado residencial tensado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y retracto en estos ámbitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Es aplicable la legislación urbanística al procedimiento de delimitación de las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia este artículo, así como al ejercicio de estos derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si la delimitación del área sujeta a los derechos de tanteo y retracto coincide con la totalidad del término municipal, no es preciso que consten en el expediente la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios ni la indicación de las calles, polígonos, sectores y parajes afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 1 del Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12642 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se añade el párrafo 2 al apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Es aplicable la legislación urbanística al procedimiento de delimitación de las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia este artículo, así como al ejercicio de estos derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si la delimitación del área sujeta a los derechos de tanteo y retracto coincide con la totalidad del término municipal, no es preciso que consten en el expediente la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios ni la indicación de las calles, polígonos, sectores y parajes afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del apartado 2, por la Resolución de 23 de mayo de 2024, que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de derogación del Decreto ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. DOGC-f-2024-90105 Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 1 del Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2024-12642 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se añade el párrafo 2 al apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el art. 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto en relación con los objetivos de los planes locales de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda y la exigencia de incrementar el parque de viviendas vinculadas a políticas sociales que establece el artículo 73, para facilitar la conservación y rehabilitación de edificios y para evitar la expulsión de ocupantes u otros procesos especulativos, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. Estos derechos de tanteo y retracto se extienden a la transmisión de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo objeto esté vinculado directa o indirectamente a la actividad inmobiliaria y que sean propietarias de alguno de dichos edificios o viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan territorial sectorial de vivienda, en función de la importancia de la actividad inmobiliaria o de necesidades sociales especiales, puede proponer una delimitación de áreas de tanteo y retracto para las finalidades a las que se refiere el apartado 1 o puede delimitarlas directamente, de acuerdo con los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la transmisión de viviendas en zonas declaradas mercado residencial tensionado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y retracto en estos ámbitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la definición de las posibles áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, el municipio, o el Plan territorial sectorial de vivienda, debe justificar adecuadamente las razones. Los planes locales de vivienda pueden contener la definición de dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por la Administración pública ya sea por cuenta propia, ya sea en favor de los promotores a los que se refiere el artículo 51, ya sea en favor de los sujetos a los que se refiere el artículo 87.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración, si ejerce el derecho de tanteo en favor de terceros, puede fijar unas condiciones respecto al uso y la dedicación del inmueble que aseguren que su destino esté vinculado a las políticas sociales de vivienda del municipio. Estas condiciones pueden consistir en exigir que una parte del inmueble se destine a viviendas de protección oficial o vinculadas a políticas sociales, más allá de los porcentajes máximos de reserva establecidos por el artículo 17 y por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los entes locales afectados no actúan, el departamento competente en materia de vivienda debe subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otros departamentos y organismos de la Generalidad competentes en materia de urbanismo y política de suelo, en función de los correspondientes planes y programas de actuación, asuman también, en todo o en parte, las acciones emprendidas. Los inmuebles obtenidos por medio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben ponerse al servicio de las políticas locales de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Es aplicable la legislación urbanística al procedimiento de delimitación de las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto a que hace referencia este artículo, así como al ejercicio de estos derechos.</div></div>", "next": 239935}