{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio. Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra e) al apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública, siempre que concurran ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 a 5 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra e) al apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública, siempre que concurran ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administración tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constitución de garantía sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión de la ejecución del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constitución de la garantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá incumplido el compromiso cuando la garantía no se constituya en el plazo señalado en la resolución en la que se concedió el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensión de la ejecución del acto impugnado, o cuando, habiéndola depositado en la Tesorería de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. único.3 a 5 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra e) al apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas y por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También serán responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También serán responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También serán responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Sucesores y adquirentes de bienes afectos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquéllos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2 y 3 serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en esos apartados y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.6 a 8 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sucesores «mortis causa» se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquéllos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2 y 3 serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en esos apartados y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.6 a 8 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sucesores «mortis causa» se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquellos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de disolución de fundaciones o de entidades a las que se refiere el artículo 25, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades, respectivamente, que quedarán obligadas solidariamente a su cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2 y 3 serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en esos apartados y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.6 a 8 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Adquirentes de bienes afectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley foral a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley foral al señalar la afección de los bienes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª La capacidad de obrar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con capacidad de obrar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Representación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un obligado tributario, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Representación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Representación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento, no sea posible dirigirse a ninguno de los representantes citados en el párrafo anterior por resultar desconocidos, bien por no existir testamento, bien por haber renunciado los designados en él, los órganos de la Administración tributaria dictarán diligencia de comunicación del procedimiento en curso a los interesados en la herencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha diligencia hará referencia al último trámite pendiente de notificación a fecha de fallecimiento del causante y se comunicará mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». También se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante y al del lugar del fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante dicho periodo, los interesados en la herencia podrán acreditar su derecho ante los órganos de la Administración tributaria, la cual, en caso de que estime acreditado dicho derecho, los considerará representantes de la herencia yacente en los términos del primer párrafo de este apartado, comunicándoles el último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento del causante y los sucesivos que se deriven del procedimiento en curso en tanto no renuncien a su derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no comparecer ningún interesado en la herencia en el plazo señalado, se tendrá por notificado a los herederos desconocidos del último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento así como de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que les asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 99.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El domicilio fiscal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El domicilio a los efectos tributarios será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las personas físicas, el de su residencia habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El domicilio a los efectos tributarios será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las personas físicas, el de su residencia habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos domiciliados fiscalmente fuera de Navarra la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante, a efectos de sus relaciones con aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3 Se modifica el párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La base</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª La determinación de la base imponible</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Regímenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ley foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación objetiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Estimación directa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Estimación objetiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Estimación indirecta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento en la estimación indirecta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento en la estimación indirecta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra ella en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento en la estimación indirecta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Administración tributaria acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación gestora o inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Administración tributaria o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la Administración tributaria podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Administración tributaria sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario. En este caso, la Administración tributaria deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Administración tributaria de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan, cuando hubieran sido aportados con anterioridad a la finalización del procedimiento inspector, salvo que el obligado tributario demuestre que esos datos, documentos o pruebas fueron de imposible aportación durante el procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª La comprobación de valores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley foral de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tasación pericial contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley foral de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tasación pericial contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tasación pericial contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tasación pericial contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el sujeto pasivo y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tasación pericial contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos previos de valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª La base liquidable</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La deuda tributaria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª El tipo de gravamen, la cuota y la deuda tributaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de oficio de la cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la ley foral establezca otro diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El recargo de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las sanciones pecuniarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por ley foral se establezca otro diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recargos del periodo ejecutivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las sanciones pecuniarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Ley Foral se establezca otro diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto, en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recargos del periodo ejecutivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las sanciones pecuniarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª El pago</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 52 bis, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos y recargos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dentro del período comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 117 de esta Ley Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos y recargos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión del dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 117 de esta Ley Foral.</p></div>", "next": 239292}