{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 21 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Téngase en cuenta la disposición transitoria 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia: a. Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. b. Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas. c. Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente. d. Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a, b y c anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a, b y c anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se modifica por el art. único. 21 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Téngase en cuenta la disposición transitoria 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia: a. Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte. b. Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas. c. Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente. d. Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el \"Boletín Oficial del Estado\", indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores. e. La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta previsto en el artículo 14.2.d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) y d) y se añade la e) en el apartado 2, se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se añade el 3 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879 Se modifica por el art. único. 21 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Téngase en cuenta la disposición transitoria 5.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades reguladas en la Ley</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la determinación de los peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 22 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de las actividades reguladas será financiada a través de los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la determinación de los peajes y precios se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 22 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los costes de las actividades reguladas, incluyendo entre ellos los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, serán financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la determinación de los peajes y precios se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 22 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando, asimismo, las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral física o a plazo se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral física o a plazo se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 y se añade el apartado 9 por el art. único.23 a 26 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3 del citado Real Decreto-ley. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se revisen los peajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los sujetos. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que hace referencia, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 y se añade el apartado 9 por el art. único.23 a 26 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3 del citado Real Decreto-ley. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución de las actividades y funciones del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes reconocidos al operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se revisen los peajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los sujetos. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En las metodologías retributivas de las actividades de transporte y distribución se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios básicos que serán homogéneos en todo el territorio español. Los regímenes económicos de las actividades de red permitirán una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. A tal efecto, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 11 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que hace referencia, según establece la disposición final 8 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 y se añade el apartado 9 por el art. único.23 a 26 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3 del citado Real Decreto-ley. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas eléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los costes permanentes del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el suplemento territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Peajes de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Peajes de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Peajes de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 38.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Peajes de transporte y distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados por éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Peajes de transporte y distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los peajes que apliquen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas de último recurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia 2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los peajes de acceso que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de comercialización que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas de último recurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia 2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los peajes de acceso que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de comercialización que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales a la tarifa de último recurso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 38.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Cobro y liquidación de las tarifas y precios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y objetivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Cobro y liquidación de los peajes y precios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos a los que se refiere el artículo 9 se adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía que correspondan, que serán públicas, transparentes y objetivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Cobro y liquidación de los peajes y precios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras y en su caso por el transportista, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y el transportista entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos a los que se refiere el artículo 9 se adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía que correspondan, que serán públicas, transparentes y objetivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad e información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad e información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad e información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores que se designen de último recurso llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de suministro de último recurso del resto de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes. Además, deberán informar en la memoria sobre los criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos, así como de las reglas de amortización aplicadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa que habrán de realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de auditar las cuentas para las empresas de pequeño o mediano tamaño.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 por el art. único.28 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Producción de energía eléctrica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen ordinario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades de producción de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.</div>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder realizar ofertas de energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades de producción de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.</div>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el último párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 5 por el art. único.29 y 30 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá ajustarse a lo previsto en el ar tículo 21.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Mercado de producción. Sistema de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Mercado de producción. Sistema de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, párrafo 1 por el art. 20.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Mercado de producción. Sistema de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores de energía eléctrica estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para regular la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los dos últimos párrafos al apartado 1 por el art. 22.2 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el apartado 1, párrafo 1 por el art. 20.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, bien físicas o en cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores de último recurso estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes de último recurso no cubierta mediante otros sistemas de contratación con entrega física.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.31 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se añaden los dos últimos párrafos al apartado 1 por el art. 22.2 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el apartado 1, párrafo 1 por el art. 20.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Demanda y contratación de la energía producida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de contratación. Entre otras, se regulará la existencia de contratos de carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, así como contratos formales de suministro realizados directamente entre los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados del sistema de ofertas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Demanda y contratación de la energía producida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación. En particular se regulará la existencia de contratos de compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter financiero que tengan como subyacente la energía eléctrica, así como contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 20.3 y 4 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Demanda y contratación de la energía producida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos que participen en el mercado de producción de energía eléctrica podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física que contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía y el período temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador del mercado cuidará de establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o a plazo esté garantizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.32 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 20.3 y 4 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones al sistema de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en régimen especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones al sistema de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Suprimido) 4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 1.7 y 8 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285 Estas modificaciones entran en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán derechos de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Despachar su energía a través del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener acceso a las redes de transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán derechos de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Despachar su energía a través del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener acceso a las redes de transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 22.3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán derechos de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Despachar su energía a través del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener acceso a las redes de transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se reordena en el apartado 2 la letra f) como g) y se añade una letra f) por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 22.3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de producción eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de producción eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.</p></div>", "next": 239790}