{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo 142 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización de daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de remuneración por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Equipos o aparatos de reproducción de libros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedan exceptuados del pago de la remuneración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de remuneración por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Equipos o aparatos de reproducción de libros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 135,23 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 180,30 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 222,37 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61euros por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedan exceptuados del pago de la remuneración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La calidad de las reproducciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tiempo de conservación de las reproducciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quedan exceptuados del pago de la compensación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el ''Boletín Oficial del Estado'' una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta en esta modificación, efectuada por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio Ref. BOE-A-2017-7718 y con efectos de 1 de agosto de 2017, que la primera determinación prevista en el apartado 4 se fijará mediante el real decreto que lo desarrolle reglamentariamente, según se establece en la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quedarán exceptuadas del pago de la compensación, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Esta exceptuación se podrá acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme al procedimiento que se determine a tal efecto por real decreto, debiendo las mismas garantizar a los deudores y a los responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que a estos les corresponda abonar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación unificada de la facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior, el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A los efectos de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, vele por el cumplimiento de las obligaciones de la referida persona jurídica, esta comunicará a la Secretaría de Estado de Cultura, el día 1 de abril de cada año, la siguiente información respecto del año anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuanta información adicional que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte considere necesaria para ejercer sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-7718 Téngase en cuenta que la primera determinación prevista en el apartado 4 se fijará mediante el real decreto que lo desarrolle reglamentariamente, según se establece en la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta en esta modificación, efectuada por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio Ref. BOE-A-2017-7718 y con efectos de 1 de agosto de 2017, que la primera determinación prevista en el apartado 4 se fijará mediante el real decreto que lo desarrolle reglamentariamente, según se establece en la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quedarán exceptuadas del pago de la compensación, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Esta exceptuación se podrá acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para ejercer la acción de reembolso será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo se computará a partir de la última factura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme al procedimiento que se determine a tal efecto por real decreto, debiendo las mismas garantizar a los deudores y a los responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que a estos les corresponda abonar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación unificada de la facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior, el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A los efectos de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, vele por el cumplimiento de las obligaciones de la referida persona jurídica, esta comunicará a la Secretaría de Estado de Cultura, el día 1 de abril de cada año, la siguiente información respecto del año anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuanta información adicional que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte considere necesaria para ejercer sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo en el apartado 8 por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-7718 Téngase en cuenta que la primera determinación prevista en el apartado 4 se fijará mediante el real decreto que lo desarrolle reglamentariamente, según se establece en la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación equitativa por copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quedarán exceptuadas del pago de la compensación, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Esta exceptuación se podrá acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para ejercer la acción de reembolso será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo se computará a partir de la última factura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme al procedimiento que se determine a tal efecto por real decreto, debiendo las mismas garantizar a los deudores y a los responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que a estos les corresponda abonar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación unificada de la facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior, el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A los efectos de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, vele por el cumplimiento de las obligaciones de la referida persona jurídica, esta comunicará a la Secretaría de Estado de Cultura, el día 1 de abril de cada año, la siguiente información respecto del año anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuanta información adicional que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte considere necesaria para ejercer sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo en el apartado 8 por el art. único.2 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2974 Se añade un párrafo en el apartado 8 por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5059 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-7718 Téngase en cuenta que la primera determinación prevista en el apartado 4 se fijará mediante el real decreto que lo desarrolle reglamentariamente, según se establece en la disposición final 2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la citada disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5.a).1º a 4º por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 20 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 10, 20 y 23 por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Duración y límites</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales Se modifica la rúbrica por el art. 4.1 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Duración</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Duración y cómputo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Obras publicadas por partes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cómputo de plazo de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Límites</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducción sin autorización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducción sin autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducciones provisionales y copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducciones provisionales y copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las bases de datos electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 1.4 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2006-12308.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-5568.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducciones provisionales y copia privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:</div></div>", "next": 239835}