{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de urbanización y comercialización, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión. i = Relación entre la inversión en obras de urbanización y el valor de los terrenos (en tanto por ciento) 2.º La bonificación no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota de la tasa aplicable por ocupación de los terrenos a urbanizar. Esta bonificación se aplicará durante la realización de las obras y hasta que finalicen éstas, de conformidad con el programa establecido en el título concesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social o cultural: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la finalidad corporativa, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que al menos un 80% de los atraques estén destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte y a la prestación de servicios portuarios (excluida la relacionada con equipos de manipulación de mercancías), por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finalización establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tenga incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades bonificadas más los intereses correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie adicional de almacenamiento con base en inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales, superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión, esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación será aplicable a partir de la entrada en servicio de las superficies adicionales. En el caso de que las superficies adicionales estén en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se aplicará a partir de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30% de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente plan de empresa se deberá fijar de forma motivada las bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta bonificación o la posibilidad de la misma no deberá reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de está bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Tasa de actividad</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos de Puertos del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que tendrá la consideración de gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en las regiones insulares de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otro que le sea atribuido por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, debiendo ajustarse a los objetivos y principios contenidos en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio de la Autoridad Portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de la tasa, se calculará por la Autoridad Portuaria, aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con los siguientes criterios y límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Criterios para la fijación de la base imponible:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el servicio al pasaje será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los servicios técnico-náuticos será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques será la cantidad recogida o el número de servicios prestados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En el resto de servicios y actividades portuarias, así como las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Autoridad Portuaria fijará el tipo de gravamen, el cual deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, tomando en consideración, entre otros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las características y condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nivel de inversión privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad, de acuerdo con los siguientes límites:</p>\n<p class=\"lf-p\">Superior:</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:</p>\n<p class=\"lf-p\">0,60 € por tonelada de granel líquido.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,90 € por tonelada de granel sólido.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,20 € por tonelada de mercancía general.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20’, incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m 20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20’, incluida en su caso una plataforma de transporte, semirremolque o remolque de hasta 12,30 m y vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,00 € por unidad de vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 1.500 kg de peso y 2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 1.500 kg de peso.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,80 € por pasajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inferior:</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual no será inferior a los siguientes valores, según corresponda:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se fijarán, en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en este artículo, debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia, o en su caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la base imponible de la tasa no sea el volumen de negocio, el tipo de gravamen se actualizará anualmente a partir del 1 de enero, en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre anterior. Dicha actualización se hará efectiva a partir del 1 de enero siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el apartado 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tasas de utilización</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos de las Autoridades Portuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los recursos económicos de las Autoridades Portuarias estarán integrados por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 b) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El producto de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, debiendo ajustarse a los objetivos y principios establecidos en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:</div>\n<p class=\"lf-p\">T-1: Tasa del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">T-2: Tasa del pasaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">T-3: Tasa de la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">T-4: Tasa de la pesca fresca.</p>\n<p class=\"lf-p\">T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Del Fondo de Compensación Interportuario Este capítulo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Compensación Interportuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el principio de solidaridad entre los organismos públicos portuarios, se crea el Fondo de Compensación Interportuario como instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal, que será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema de aportaciones y de distribución de las mismas estará dirigido a garantizar la autofinanciación del sistema portuario de titularidad estatal y a potenciar el marco de leal competencia entre los puertos de interés general, favoreciendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ajuste de los recursos generados por cada Autoridad Portuaria a las desviaciones existentes en las estructuras de ingresos y gastos de cada una de ellas, causadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran, debido a las características o limitaciones de su área de influencia, especialmente relevante en los puertos de Ceuta, Melilla y los situados en los archipiélagos Balear y Canario, a sus condicionantes físicos, en particular, la inclusión de diversos puertos en una Autoridad Portuaria o la necesidad de grandes obras de mantenimiento o reparación periódicas o extraordinarias, así como a las características de sus tráficos, todo ello, sin perjuicio de los principios de autonomía y libre competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El desarrollo sostenible de la actividad portuaria en el conjunto de los puertos de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La mejora de la accesibilidad viaria y ferroviaria a los puertos de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El desarrollo tecnológico del sector portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa por servicio de señalización marítima correspondiente a los buques incluidos en el apartado 5.a) del artículo 30 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el 12 por ciento de los recursos generados por las operaciones, excluyendo la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada o recibida y los ingresos por la tasa por servicio de señalización marítima.</div>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función de las necesidades financieras que se deriven de un adecuado nivel de inversión o de gasto en mantenimiento y reparación de infraestructuras en relación con la capacidad de generación de recursos de cada Autoridad Portuaria, así como del desarrollo de procesos de saneamiento en las mismas para alcanzar su rentabilidad objetivo de acuerdo con las previsiones de su plan de empresa. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear, y de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aportación sobre recursos generados fijada de forma general por el Comité de Distribución del Fondo se reducirá para cada Autoridad Portuaria en el doble del porcentaje en que disminuya la media del cociente entre gastos e ingresos de explotación de los tres ejercicios anteriores, con relación a dicha media calculada para el período de los tres años anteriores al ejercicio precedente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades presupuestarias de dicho organismo público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. El importe a) del apartado 4, entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima en el litoral ubicadas en la zona geográfica que tenga asignada cada Autoridad Portuaria a efectos de señalización marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. El importe de los apartados 4.b) y el 5, para:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cofinanciación de inversiones en infraestructuras y ayudas a la navegación marítima, así como gastos de reparación y mantenimiento de infraestructuras portuarias básicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Colaborar en la financiación de los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cofinanciar actuaciones medioambientales fuera de la zona de servicio de los puertos que favorezcan un marco de desarrollo sostenible de la actividad portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cofinanciar actuaciones de mejora en accesibilidad viaria y ferroviaria a los puertos, fuera de su zona de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cofinanciar actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El criterio de asignación de recursos tendrá anualmente un carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva, al cumplimiento del nivel de inversión fijado en el plan de empresa para la Autoridad Portuaria o, en su caso, al cumplimiento del plan de saneamiento. Dicha asignación tendrá la consideración de ingreso del ejercicio en que efectivamente se aplique la misma y se considerará obtenido en el cumplimiento de su finalidad específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias o persona en quien deleguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, determinará la forma y plazos en que deben hacerse efectivas las aportaciones de los organismos públicos portuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa del buque (T-1)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos en las condiciones que se establezcan. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el concesionario o el autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de la tasa será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en la zona I o interior de las aguas portuarias, excepto en el caso de atraque en dique exento, la cantidad resultante del producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por el tiempo de estancia, computado en periodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas, y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los siguientes coeficientes, según corresponda:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Atraque no otorgado en concesión o autorización:</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques atracados de punta a muelles o pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y buques fondeados: 0,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Atraque otorgado en concesión o autorización:</p>\n<p class=\"lf-p\">Atracados o fondeados con espacio de agua en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión, sea por lo menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:</p>\n<p class=\"lf-p\">0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:</p>\n<p class=\"lf-p\">0,70 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,60 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional: 0,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Atraque o fondeo de buques que entran en Zona I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia máxima de 48 horas, se aplicará un coeficiente de 0,25 a la cuota íntegra prevista en los apartados 1.º a 3.º Para estancia superior a 48 horas, se aplicará el régimen general que le corresponda para todo el periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo situadas en la Zona I, bien por desarrollar el buque sus actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio del puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del régimen tarifario establecido en los anteriores apartados 1.º y 4.º a los buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará los siguientes coeficientes según corresponda:</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales como rías o bahías: 4,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan de licencia: 0,45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques en depósito judicial: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho periodo: 4,67.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación de este apartado, se considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de buques destinados a dragados y avituallamiento y de buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios, serán de aplicación los valores de 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona I.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos de este apartado 5.º) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:</p>\n<p class=\"lf-p\">En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.</p>\n<p class=\"lf-p\">En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad: 0,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">En puertos otorgados en concesión: 0,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Sin utilización de puesto de atraque o fondeo:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de acceso o partida de los buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o instalación de varada, o en general por acceso sin utilización de puesto de atraque o fondeo, la cuota íntegra de la tasa será el producto de la cuantía básica (B o S en el caso del transporte marítimo de corta distancia), por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.g), por la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de 100 GT) y por un coeficiente igual a 2,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º A los buques de crucero turístico:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general: 0,70.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base, de acuerdo con la definición contenida en el Anexo II de esta Ley: 0,56.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando pertenezcan a una misma compañía de cruceros, de acuerdo con la definición contenida en el Anexo II de esta Ley, siempre que en conjunto realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las escalas anuales se concentran en un trimestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º 8.º A los buques que realicen la carga o descarga de mercancías por rodadura, tales como los de tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general: 0,90.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular, de acuerdo con la definición de servicio marítimo regular incluida en el Anexo II de la Ley: 0,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º 9.º En los buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,25.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competividad de las islas menores del archipiélago los costes adicionales que supone la doble insularidad. Este coeficiente es compatible con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º A los supuestos 5.º, 6.º y 7.º de este apartado 1 solamente se les podrá aplicar la cuantía básica B. El supuesto 8.º y 9.º únicamente serán de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S. Los supuestos 8.º y 9.º no son compatibles entre sí.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias, salvo lo específicamente previsto en el apartado III para buques fondeados, será el 30 por ciento de la prevista en el apartado I, según corresponda. A su vez, en el caso de atraque del buque en diques exentos en zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 por ciento de la prevista en el apartado I, según corresponda. No obstante, en aquéllos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, salvo avituallamiento, aprovisionamiento o reparación, en ambas situaciones esta tasa se devengará desde el segundo día de estancia o desde el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas. A estos efectos, el acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada se considerará operación comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. En el supuesto de buques fondeados en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los siguientes coeficientes, según corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general: 0,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general: 0,40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, a los efectos del cómputo de la estancia, el periodo entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente, computarán un máximo de cinco horas, siempre que durante dicho periodo no se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido avituallamiento, aprovisionamiento y reparación. Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo. El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, en el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques o puestos de fondeo situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la definición de la cuota íntegra de la tasa, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la escala 366: 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante la Autoridad Portuaria correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización compartida y recíproca de buques y, en su caso, de equipamientos e infraestructuras de transporte. En esta caso también deberá acreditarse que el servicio se presta con carácter general y con publicidad a los posibles usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por la Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre y número IMO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los puertos incluidos en el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de carga a los que prestarán el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el servicio durante el año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier modificación que vaya a producirse en un servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de tráfico, deberá comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El valor de la cuantía básica de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,50 € y 1,30 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, los valores de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) podrán ser afectados por el coeficiente corrector de la tasa del buque previsto en el artículo 7 g).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P, donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">E = eslora total en metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">M = manga en metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">P = puntal de trazado en metros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo autorizado, la Autoridad Portuaria fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las tasas portuarias Este capítulo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Ambito de aplicacion y reglas generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Esta sección entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son tasas portuarias, aquéllas exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tasas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Tasa por servicios generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Tasa por servicio de señalización marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa del pasaje (T-2)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles para las operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o al autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica (P), el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los coeficientes siguientes, según corresponda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Caso general:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos entre países Shengen: 0,75.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos con países no Shengen: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque o desembarque, respectivamente: 1,20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al día de desembarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en embarque o desembarque: 1,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje, en embarque o desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 2,90 Automóviles de turismo en régimen de pasaje, en embarque y desembarque incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más de 5 metros de largo: 5,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como rías y bahías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque: 0,40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Automóviles de turismo y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 0,90.</p>\n<p class=\"lf-p\">Automóviles de turismos y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más 5 metros de largo: 1,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o desembarque: 3,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas conjuntamente por embarque y desembarque:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el viaje se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,04.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de los indicados en el apartado a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en el apartado a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º) o de los que resulten de aplicar los apartados b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º o de los que resulten de aplicar los apartados b) y c).</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reducciones contempladas en los supuestos d) y e) son incompatibles entre sí.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,40 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, el valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) podrá ser afectado por el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que se establece en el artículo 7 g).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de la mercancía (T-3)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria hasta un máximo de:</div>\n<p class=\"lf-p\">En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta tasa se considerarán también mercancías que efectúan tránsito terrestre aquéllas que accedan a la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, para someterse a procesos de transformación o de valor añadido, y salgan también de dicha zona por vía terrestre una vez sometidas a dichos procesos, salvo que tengan como destino u origen Zonas de Actividades Logísticas, o de almacenaje, o plantas de construcción y reparación naval, situadas en la zona de servicio del puerto. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son sujetos pasivos de la tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el buque o la mercancía y sus elementos de transporte se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque o el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sujeto pasivo sustituto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de mercancías y sus elementos de transporte que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía o, cuando lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la mercancía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto el titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. En terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g).</p>\n<p class=\"lf-p\">Elemento de transporte tipo cargado o descargado Coeficiente Contenedor &lt; = 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) 10,00 Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros 10,00 Contenedor &gt; 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 12,30 metros) 15,00 Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros 15,00 Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros 15,00 Vehículo articulado con varios remolques o semiremolques (tren de carretera) 25,00 Vehículos que se transporten como mercancías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo de hasta 1.500 kg de peso 0,50 Vehículo de más de 1.500 kg de peso 2,00 A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.2.º Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 7 g), y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el Anexo I de esta ley:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de mercancía Coeficiente Primero 0,16 Segundo 0,27 Tercero 0,43 Cuarto 0,72 Quinto 1,00 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 7 g) y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Elemento de transporte tipo cargado o descargado Coeficiente Contenedor &lt; = 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por unidad) 0,90 Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros (por unidad) 0,90 Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad) 0,90 Contenedor &gt; 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 12,30 metros) (por unidad) 1,80 Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros (por unidad) 1,80 Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros 1,80 Plataforma de hasta 12,30 metros (por unidad) 1,80 Cabezas tractoras (por unidad) 0,60 Vehículo articulado con varios remolques o semiremolques (tren de carretera) (por unidad) 2,90 Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada) 0,50 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el Anexo I de esta Ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en la letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por razones de cohesión territorial de los territorios insulares, las mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicha exención por razones de interés general asociadas con la necesidad de evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de los apartados b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y desembarque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota íntegra será la prevista en el letra a) de este apartado, y se liquidará una sola vez en la operación de embarque o desembarque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado a la mercancía y elemento de transporte que entre en la zona de servicio del puerto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de operaciones de tránsito terrestre, no es necesario que el destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio del puerto sea una terminal marítima de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. En terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión o autorización:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con el atraque otorgado en concesión o autorización:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª En operaciones de entrada o salida marítima: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra a) del apartado 4.I.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª En operaciones de tránsito marítimo: el 25 por ciento de la cuota establecida en la letra b) del apartado 4.I.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª En operaciones de trasbordo: el 20 por ciento de la cuota establecida en la letra c) del apartado 4.I, siempre que, por lo menos, uno de los buques ocupe el atraque concesionado o autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª En operaciones de tráfico interior marítimo que se realicen entre instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra d) del apartado 4.I.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en la letra d) del apartado 4.I, salvo que se liquide en la instalación concesionada. En este último caso será aplicable la reducción de la cuota prevista en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el atraque no está otorgado en régimen de concesión o autorización, se aplicará el 80 por ciento de la cuota que corresponda, en función de la operación que se desarrolle, de las previstas en el apartado 4.I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En operaciones de tránsito terrestre: el 40 por ciento de la prevista en la letra e) del apartado 4.I, siempre que la instalación destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio esté otorgada en concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos que se indican a continuación, la cuota resultará de aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, los coeficientes que respectivamente se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo: 0,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter regular: 0,80. En el caso de que el buque realice la carga o descarga de mercancías por rodadura, tal y como los de tipo ro-ro, ro-pax, con-ro y ferry, el coeficiente se reducirá a 0,60. En el caso de mercancías y elementos de transporte de entrada marítima, estos coeficientes no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que hayan estado en régimen de tránsito marítimo en el último puerto en que fueron embarcadas. A su vez, en el caso de mercancías y elementos de transporte de salida marítima no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que vayan a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en que vayan a ser desembarcadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,20.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y de evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,75.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las reducciones contempladas en los supuestos b) y c) son incompatibles entre sí.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,10 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, el valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) podrá ser afectado por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que se establece en el artículo 7 g).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las tasas reguladas en este capítulo les resultan de aplicación las siguientes reglas generales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tasas portuarias responderán necesariamente a los objetivos de coordinación del sistema de transporte de interés general que el Gobierno establezca y al principio de autosuficiencia del sistema portuario, de forma que la suma de los productos de las mismas y de los demás recursos económicos del sistema portuario cubra los gastos de explotación y los gastos financieros, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes e instalaciones y un resultado razonable que permita hacer frente al coste de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se fijará por ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en función de criterios de política de transporte, de la previsible evolución de la demanda y de las necesidades inversoras del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe estimado de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se fijará tomando como referencia el valor de mercado del dominio público ocupado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla y, en particular:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios se tomará como referencia el valor de mercado del dominio público ocupado o el de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias la cuota tributaria será la misma para los usuarios de cualquier puerto de interés general. Su importe se fijará tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias en el conjunto de los puertos de interés general, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar su adecuado desarrollo en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los coeficientes correctores a la cuota de estas tasas establecidos en esta ley garantizarán el nivel de autofinanciación individual de cada Autoridad Portuaria, así como el ajuste de sus ingresos a las desviaciones de sus estructuras de costes asociadas a las infraestructuras portuarias, respecto de la media del sistema portuario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las tasas por servicios no comerciales prestados por las Autoridades Portuarias no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible de los servicios o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura que se le imputen y los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. A estos efectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importe de la tasa por servicios generales se fijará en cada Autoridad Portuaria atendiendo a los costes que soporten, para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 58 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El importe de la tasa por servicio de señalización marítima se fijará para todo el sistema portuario de interés general, considerando los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de ayudas a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con objeto de promover la competencia entre puertos, mejorar su competitividad, incrementar la inversión privada en infraestructuras, potenciar el papel de España como plataforma logística internacional, fomentar la intermodalidad, reforzar la captación y consolidación de tráficos, atender a las especiales condiciones de alejamiento e insularidad, incentivar mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad en la prestación de los servicios, se establecerán bonificaciones en las correspondientes tasas, en los supuestos y con los límites previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias, aprobará los criterios analíticos de imputación de los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura, correspondientes a las tasas, conforme a lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sólo podrán modificarse mediante ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con arreglo a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos de cuantificación de las tasas portuarias podrá efectuarse mediante orden ministerial, en función del objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario, tomando en consideración las necesidades de inversión, el nivel de endeudamiento, la evolución de los costes, la eficiencia en la gestión y la evolución de la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda propuesta de modificación de las cuantías de una tasa deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La memoria económico-financiera será elaborada por Puertos del Estado y su omisión determinará la nulidad de pleno derecho de la orden ministerial que determine las cuantías de la tasa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe pagado por la tasa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A efectos de la determinación y aplicación de las tasas reguladas en esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo de Buques (1969).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Embarque de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Desembarque de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía marítima y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado como crucero que inician o finalizan su viaje en otro puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de la pesca fresca (T-4)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos. Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias. También forma parte del hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público. En este hecho imponible no se incluye la utilización de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento horizontal de la pesca dentro de la zona de servicio del puerto, que se encontrarán sujetos, respectivamente, en su caso, a la correspondiente tarifa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de esta tasa, dará derecho a que los barcos de pesca permanezcan en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la posición que señale la Autoridad Portuaria. Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa al buque prevista para buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes contemplados en el apartado 4.I.5.º del artículo 13 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos de inactividad forzosa por temporales, paros biológicos, vedas costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el plazo anterior hasta 6 meses. A partir de este plazo, y siempre que se mantengan estas circunstancias, la embarcación pesquera o buque de pesca devengará la tasa del buque prevista para buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto y estén en paro biológico, en veda o carezca de licencia, contemplados en el apartado 4.I.5.º del artículo 13 de esta ley. La concurrencia de estas circunstancias deberá ser expresa e individualmente acreditada por certificaciones de la autoridad competente. En caso de que dejen de concurrir estas circunstancias o no puedan acreditarse, devengará la referida tasa del buque expresada en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda desde su entrada a puerto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son sujetos pasivos de esta tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque o embarcación pesquera. Cuando el buque sea mercante será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lonjas otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario o autorizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lonjas otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario o autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión \"Tasa de la pesca fresca al tipo de...\".</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana anterior acreditado por el órgano competente en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que este precio no pueda fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tipo de gravamen será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 por ciento del valor de la base.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8 por ciento del valor de la base.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin uso de lonja:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,8 por ciento del valor de la base.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5 por ciento del valor de la base.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con utilización de lonja concesionada o autorizada:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 0,4 por ciento del valor de la base.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3 por ciento del valor de la base.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentos del pago de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada en esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendada esta institución, y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté directamente vinculada con la atención a tripulantes y pasajeros, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán exentos de la tasa por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de la tasa por servicios generales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior y, en general, de actividades de interés social y cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas por utilización especial de instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de señalización marítima:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, cuando exista régimen de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las embarcaciones y material al servicio de las Autoridades Portuarias y las de las Administraciones públicas dedicadas al servicio del puerto y a las actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, cuando exista régimen de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicadas a las labores que tiene encomendadas esta institución, así como las mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por organismos de carácter humanitario o social, sin fines lucrativos y legalmente constituidos, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste. Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas situadas totalmente en la zona I o interior de las aguas portuarias, la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de atraque o de fondeo Coeficiente Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla 1,00 Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral 2,00 Atracada de costado a muelle o pantalán 3,00 Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada 0,50 Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo 0,60 Fondeada con amarre mediante medios propios 0,40 En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Toma de agua: 0,07.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toma de energía eléctrica: 0,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de las señaladas en los apartados 1.º y 2.º</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización situadas totalmente en la zona I o interior de las aguas portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Embarcación General Coeficiente – Embarcación a vela con eslora no superior a 12 metros o a motor no superior a 9 metros Embarcaciones transeúntes o de paso 0,39 0,15 Embarcaciones que tienen su base en el puerto 0,32 0,10 En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento superior a la prevista en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o parcialmente en Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I la cuota de la tasa será la prevista en las letras a) y b) según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en las letras a) 1.º y b) anteriores para la Zona I y el 100 por ciento de la cuota de la tasa prevista en la letra a) 2.º anterior para la Zona I, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del producto de la eslora total de la misma por su manga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas el pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización el pago de la tasa será exigible por adelantado, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año, y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, son buques o embarcaciones que tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El valor de la cuantía básica de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,13 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o previa celebración del oportuno convenio de la gestión recaudatoria, por los órganos de recaudación de las Administraciones de las comunidades autónomas, de las entidades que integran la Administración local o de otras Administraciones públicas territoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los sujetos pasivos estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria cuando así se prevea reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la gestión y revisión de los actos de aplicación de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impago de cualquiera de las tasas previstas en el artículo 14.2 podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la gestión y revisión de los actos de aplicación de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impago de cualquiera de las tasas previstas en el artículo 14.2 podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por la disposición final 13 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T-6)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las zonas de tránsito, especialmente habilitadas como tales por la Autoridad Portuaria, y excepcionalmente de las zonas de maniobra, por las mercancías y elementos de transporte por un periodo superior a:</div>\n<p class=\"lf-p\">En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">También estarán sujetos a esta tasa los materiales, maquinarias o equipamientos debidamente autorizados por la Autoridad Portuaria que, no teniendo la consideración de mercancías o elementos de transporte, permanezcan en la zona de servicio del puerto en períodos continuados superiores a 24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta tasa, se entiende por zona o zonas de tránsito aquellas especialmente habilitadas al efecto por la Autoridad Portuaria con el objeto de servir de espacio de almacenamiento o depósito temporal de mercancías y elementos de transporte de manera que se compatibilicen con eficiencia las distintas operaciones portuarias. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de tránsito del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la mercancía y los elementos de transporte se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos, el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sustituto designado en este precepto quedará obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta tasa se devengará cuando las mercancías y los elementos de transporte superen los tiempos máximos de utilización de la zona de tránsito, asociados con el pago de la tasa de la mercancía.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de materiales, maquinarias o equipamientos que no tengan la consideración de mercancías o elementos de transporte, la tasa de devengará una vez transcurrido el período de 24 horas de permanencia en la zona de servicio del puerto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por la cuantía básica (T) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente, en función de la duración de la ocupación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el día 7.º 1 Desde el día 8.º al 15.º 3 Desde el día 16.º al 30.º 6 Desde el día 31.º al 60.º 10 A partir del día 61.º 20 Como superficie ocupada se adoptará la menor superficie rectangular, que contenga a la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento depositado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La zona de maniobra no podrá ser utilizada para depósito de mercancías u otros elementos salvo autorización expresa del Director del puerto, en cuyo caso serán de aplicación las cuantías previstas en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta tasa, se entiende como zona de maniobra el área más próxima a la línea de atraque en la que se desarrollan las operaciones de carga y descarga del buque de mercancías y elementos de transporte o de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de maniobra del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,11 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por razones justificadas de interés general, la Autoridad Portuaria podrá exigir la retirada de las mercancías u otros elementos depositados en las zonas de tránsito y maniobra, señalando plazo suficiente para realizarla. En caso de incumplimiento, la Autoridad Portuaria podrá imponer multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, de un 20 por ciento de la cuota de la tasa por utilización de la zona de tránsito por cada día o fracción de retraso a partir de la fecha límite señalada por la Autoridad Portuaria para la total retirada. Si después de cinco días desde el primer aviso la mercancía continúa sin ser retirada, la Autoridad Portuaria podrá retirarla o removerla a cargo del sujeto pasivo de dicha tasa, sin perjuicio de la multa que le corresponda por los días de retraso y de las tasas o tarifas que conlleva la nueva ubicación. En el caso de mercancías u otros elementos declarados como abandonados, una vez concluido el proceso de subasta, la Autoridad Portuaria tendrá la prioridad en el cobro de las tasas y, en su caso, de las multas y tarifas que le corresponden generadas por dicha mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Estarán exentos de esta tasa los titulares de concesiones o autorizaciones de ocupación de dominio público portuario por la estancia de mercancías, elementos de transporte, materiales, maquinaria o equipamientos en los espacios que formen parte de dichas concesiones o autorizaciones, por los que se devenga la correspondiente tasa de ocupación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa por ocupacion privativa del dominio publico portuario</h3>\n<p class=\"lf-p\">Esta sección entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 5.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Bonificaciones de las tasas de actividad y de utilización</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703 Esta modificación entra en vigor conforme lo dispuesto en la disposición final 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos a cada área, en particular los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías se tomará también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área deberá tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, su accesibilidad marítima y terrestre y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de la misma será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el cinco por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el seis por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En áreas destinadas a usos no portuarios: el siete por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del espacio de agua para relleno: el 2,5 por ciento del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Finalizado este plazo, el tipo será del cinco por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,5 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de ocupación de obras e instalaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el cinco por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, el tipo de gravamen aplicable a la obra o instalación será del 3,5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el seis por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En áreas destinadas a usos no portuarios: el siete por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, de acuerdo con el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaboración por la Autoridad Portuaria de la valoración de terrenos y aguas del puerto que deberá incluir, entre los antecedentes y estudios necesarios, una memoria económico financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el boletín oficial de la comunidad autónoma respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Remisión del expediente a Puertos del Estado, quien solicitará informe del Ministerio de Hacienda, que deberá ser emitido en un plazo no superior a un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emisión de informe por Puertos del Estado, que lo elevará, junto al expediente, al Ministerio de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 85 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (I.P.C.) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a la señalización marítima cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el apartado siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuantía de la tasa, que será actualizada anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una proporción equivalente al 85 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (I.P.C.) en el mes de octubre. La actualización será efectiva a partir del día 1 de enero. Esta actualización será incompatible y prevalecerá frente a cualquier otra que pueda establecerse, con carácter general, en la Ley de Presupuestos Generales para todas las tasas estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa en las concesiones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. No obstante, la cuantía de la tasa de aquellas concesiones a las que se refiere el artículo 98.2 de la ley no se modificará hasta que se produzca la revisión de las condiciones, sin perjuicio de la actualización por el I.P.C.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el período de vigencia de la concesión, el importe de la tasa no podrá incrementarse en más de un 20 por ciento, cada quince años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del I.P.C.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio destinadas a usos no portuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los supuestos de concesiones cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Autoridad Portuaria, en cuyo caso el devengo se producirá a partir de estas fechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá exceder del 50 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá exceder del 40 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.</div></div>", "next": 239660}