{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica, que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la gestión de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La evolución de las condiciones del mercado de producción para la consecución de la garantía de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Concurran razones de eficiencia económica del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno podrá aprobar, con carácter indicativo, planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al objeto de favorecer el cumplimiento de los objetivos que pudieran establecerse para España en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2 y 4 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade el párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por los arts. 17 y 18 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-9 Se añade la letra d) al apartado 4 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se añade el apartado 7 por el art. 4.4 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a4 Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En un plazo máximo de tres años, desde la aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se procederá al inicio de una nueva planificación eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha Planificación, considerando el contenido del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incluirá los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica, que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la gestión de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La evolución de las condiciones del mercado de producción para la consecución de la garantía de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a cabo una modificación de aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte que esté en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Concurran razones de eficiencia económica del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando surja un nuevo suministro, que tenga la calificación de proyecto estratégico de inversión acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, y no pueda ser atendido bajo la planificación de la red de transporte vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando resulten necesarias actuaciones en la red de transporte para atender necesidades de la red de distribución que el Gobierno establezca como prioritarios y no puedan ser atendidas bajo la planificación de la red de transporte vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones citadas emitieran su respectivo informe, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la modificación del plan de desarrollo planteada. Asimismo, el trámite de audiencia se realizará por un plazo de quince días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrán aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. El informe señalado anteriormente deberá ser evacuado en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se emitiera el informe, se entenderá la conformidad de esa Comisión con la modificación del plan de desarrollo planteada 7. La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La planificación eléctrica, y sus eventuales modificaciones, podrán incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que correspondan podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 5 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de las redes de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, mediante real decreto del Gobierno se regularán los criterios para establecer los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto podrá establecer que determinadas posiciones de transporte destinadas a la conexión de la red de distribución solo puedan emplearse temporalmente para la conexión de determinada demanda que se considere prioritaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-8 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2 y 4 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade el párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por los arts. 17 y 18 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-9 Se añade la letra d) al apartado 4 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se añade el apartado 7 por el art. 4.4 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a4 Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de octubre de 2025, cada cuatro meses, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte al concurrir simultáneamente para cada uno de ellos las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en el apartado anterior también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda. El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes y, una vez modificado el plan de desarrollo de la red de transporte, esta restricción hubiera sido resuelta por este mecanismo, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.4 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 15 de noviembre de 2025, cada cuatro meses, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en el apartado anterior también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda. El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.4 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 16 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-16 Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de junio de 2026, cada cuatro meses, excepto si se hubiese iniciado y no resuelto un procedimiento de planificación de la red de transporte o de modificación de la misma, en cuyo caso se pospondrá al siguiente cuatrimestre, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las solicitudes atiendan a consumos industriales, residenciales o hayan sido declarados como estratégicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado y deberá contar con informe del transportista analizando la viabilidad técnica de las propuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las propuestas realizadas por el operador del sistema estarán basadas en las solicitudes de nuevas posiciones o cambio de motivación de las existentes recibidas a tal efecto. Para que las solicitudes se consideren válidas deberán aportar junto a estas al operador del sistema, un escrito validado por el titular de la red de transporte de haber realizado un pago de un 75 por ciento del valor de la inversión de la posición solicitada. Este pago será tenido en cuenta los restantes pagos que resultasen necesarios en caso de que se ejecute la posición para el fin solicitado. La cuantía anterior será devuelta al consumidor o distribuidor que realizó el pago si no resulta introducida la posición solicitada, modificado el uso para el fin solicitado o si finalmente no resultase asignada la posición a dicho solicitante en un procedimiento de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en los apartados anteriores también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda de la misma tipología que se recoge en el apartado 1.e). El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema. Asimismo, si la posición solicitada por el distribuidor resultase introducida o se modificase el fin de una ya existente para uso del distribuidor, la cuantía aportada junto con la solicitud señalada en el apartado 2 le será devuelta al distribuidor por el transportista una vez se ponga en servicio la posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle, de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá aprobar una norma para desarrollar el contenido de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-8 Se añade por la disposición final 16 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-16 Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade por el art. 19 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con planes urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen de un acto de intervención municipal previo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación del suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gestores de carga del sistema son los únicos sujetos con carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras h), i) y j) al apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra k) en el apartado 1 por el art. 183.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-95 Se añaden las letras h), i) y j) al apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 15.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-7 Se añade la letra k) en el apartado 1 por el art. 183.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-95 Se añaden las letras h), i) y j) al apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>(Sin efecto) 2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la letra m) del apartado 1 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 15.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-7 Se añade la letra k) en el apartado 1 por el art. 183.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-95 Se añaden las letras h), i) y j) al apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del mercado, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante actúa en nombre del representado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra m) por la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-8 Se deja sin efecto la letra m) del apartado 1 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 15.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-7 Se añade la letra k) en el apartado 1 por el art. 183.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-95 Se añaden las letras h), i) y j) al apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4 Se modifica la letra g) y se elimina la letra h) del apartado 1 por el art.21.1 y 2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el artículo 25 o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos aislados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea miembro o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 6 pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el artículo 25 o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos aislados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea miembro o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 6 pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo, para lo que se pondrá a su disposición la información relativa a su aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por el art. 4.5 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el artículo 25 o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos aislados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea miembro o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 6 pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo, para lo que se pondrá a su disposición la información relativa a su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A los efectos de garantizar la seguridad de suministro, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán establecer mecanismos de capacidad que permitan garantizar la cobertura de la demanda, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativo al mercado interior de la electricidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el valor de carga perdida, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, así como el valor correspondiente al estándar de fiabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del citado reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-8 Se modifica el apartado 7 por el art. 4.5 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el artículo 25 o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos aislados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea miembro o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 6 pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo, para lo que se pondrá a su disposición la información relativa a su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Sin efecto) Se deja sin efecto el apartado 8 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se añade el apartado 8 por el art. 16.1 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-8 Se modifica el apartado 7 por el art. 4.5 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a4</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, los servicios de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 6 que actúen en el mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con base en ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera y, en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho técnico y económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido para la comercialización de referencia, la comercialización y los servicios de recarga energética se ejercerán libremente en los términos previstos en la presente ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los comercializadores y de los gestores de cargas, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de forma excepcional, se podrá establecer reglamentariamente reducciones a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad, siempre que la modificación propuesta sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al final del apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3171#df-2 Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a través de líneas directas o estén conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art.18.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-10 Se añade un párrafo al final del apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3171#df-2 Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, previo informe de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los siguientes mecanismos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación de las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al suministro, y en los términos previstos en el artículo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento de un régimen retributivo para la actividad de producción en los términos previstos en el artículo 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema en los términos previstos en el artículo 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La integración de los sistemas no peninsulares en el mercado peninsular, cuando exista una interconexión con la península de capacidad comercial suficiente, y hasta entonces, la aplicación de criterios técnicos y de mercado para el despacho de la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El establecimiento de incentivos económicos al operador del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca progresivamente el coste de generación en los sistemas no peninsulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La incorporación de señales de precios eficientes al consumidor para que pueda modular su demanda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado definidos en el artículo 6.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado definidos en el artículo 6. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los intercambios a corto plazo de energías de balance o de reserva que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema y los intercambios de servicios transfronterizos de ajuste, serán realizados por el operador del sistema u otros sujetos del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con terceros países estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34.2 en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los grupos de sociedades garantizarán, bajo la responsabilidad de sus administradores, la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se obtendrían en el exterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.</div></div>", "next": 239649}