{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana. En concreto, se suprime el apartado 1 de su disposición adicional segunda que establece que, para atender las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, diferente a la autorizada inicialmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos de espacios legalmente establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La supresión normativa elimina un procedimiento provisional para unas situaciones en las cuales es aplicable el procedimiento general de autorizaciones que regula el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, un procedimiento definitivo ya existente que, por tanto, prescinde de la prórroga. Este procedimiento de modificación de la autorización provisional supone una carga administrativa tanto para la Administración como para la titularidad de los centros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La experiencia acumulada desde que se dictó el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, ha demostrado no solo la innecesariedad, sino también las disfunciones que conlleva mantener dos procedimientos paralelos de autorización, con carácter provisional y definitivo, que tienen una misma finalidad y requieren la emisión de los mismos informes, pero que en el caso de la autorización provisional se fija para un curso escolar, con posibilidad de prórroga anual, y que debe ser solicitada con mucha antelación al comienzo del siguiente curso escolar, con lo que los centros no conocen con exactitud qué necesidades reales tendrán para dicho periodo. En su lugar, se aboga por mantener únicamente el trámite de autorización definitiva, que puede ser iniciado a instancias de los centros en cualquier momento, aportando con ello una mayor sencillez, agilidad y flexibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de trabajo, cooperativismo y seguridad laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana; así como el artículo 9 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ambas modificaciones suponen la adopción de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos al suprimir la obligación de aportar determinada información, además de contribuir a hacer efectivo el derecho reconocido a las personas interesadas en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título IX recoge las modificaciones en materia de agricultura, ganadería y pesca, con objeto de simplificar los procedimientos en este ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de agricultura y ganadería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana con el objeto de simplificar el trámite de comprobación de la condición de profesional del sector agrícola, eliminando el certificado que tienen que presentar para conseguir los beneficios fiscales previstos en el título V de dicha ley. Con la modificación se suprime la obligación de solicitar un certificado para acreditar la condición de agricultor o agricultora profesional ya que pueden comprobarlo las propias oficinas liquidadoras de hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, fijó la composición y funciones de la Comisión. Entre sus funciones está la de informar preceptivamente las normas de explotación y los planes de emergencia de las balsas para riego, con carácter previo a su aprobación por la dirección general con competencias en seguridad de balsas para riego. Con la experiencia acumulada se concluye que la Comisión no es el órgano administrativo adecuado para informar preceptivamente los planes de emergencia y las normas de explotación, por tratarse de documentos técnicos muy específicos, referidos a balsas concretas, y por la pérdida de agilidad administrativa que supone, ya que la comisión se convoca, como máximo, dos veces al año. Esta situación provoca importantes retrasos en la aprobación de los planes de emergencia y normas de explotación, con el consiguiente peligro que supone para la seguridad de las personas y de las infraestructuras no tener planes de emergencia y normas de explotación aprobados y operativos ante una potencial rotura de una balsa. Esta situación explica la extraordinaria urgencia e imperiosa necesidad que justifica la modificación de las funciones de la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de pesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, obedece a la necesidad de facilitar y fomentar la presentación telemática de solicitudes, así como clarificar los requisitos que se requieren para la práctica de la pesca marítima de recreo desde tierra, en embarcación y submarina y unificar el plazo de duración de los procedimientos administrativos según el tipo de licencia y el efecto del silencio administrativo. Dicha simplificación, resulta imprescindible para cursar diligentemente y con todas las garantías las licencias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título X recoge las modificaciones en materia de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo I incorpora medidas en materia de calidad ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, establece el régimen jurídico al que se someten las actividades en función de su potencial incidencia ambiental, diferenciando en función de su mayor o menor capacidad de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente, los procedimientos para tramitar estas autorizaciones, así como los órganos competentes para su tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de facilitar la tramitación de dichas autorizaciones y en virtud de la experiencia acumulada en los últimos años, se considera que existen razones que justifican la urgente necesidad de actualizar algunos artículos de la ley, con la finalidad de contribuir a la mejora de la situación actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 con la finalidad de llevar a cabo la necesaria actualización de las vías de acceso a las resoluciones otorgadas, dejando el Registro ambiental de instalaciones para el acceso exclusivo a las autorizaciones ambientales integradas, cuya autorización corresponde a la Generalitat; y por lo que se refiere al acceso a las licencias ambientales, resulta mucho más operativo remitir a las páginas web de cada uno de los ayuntamientos. De esta forma se evitarán duplicidades, máxime si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, el Registro ambiental de instalaciones solo recoge la información relativa a licencias ambientales de un mínimo porcentaje de municipios. Esta modificación requiere, asimismo, la modificación del artículo 63 de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia de la derogación de ciertas normas que actualmente solo tenía vigentes algunos artículos residuales referentes a la composición de las comisiones de análisis ambiental integrado, y que se incorporan a la disposición derogatoria de la Ley 6/2014, de 25 de julio, se actualiza el artículo 20 con objeto de mejorar la seguridad jurídica y la calidad regulatoria en este ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">En coherencia con lo dispuesto en el título I de este decreto ley, se modifica el artículo 23 de la ley para dar un mayor impulso a una figura que la Ley 6/2014, de 25 de julio, ya preveía y que se creó con la finalidad de agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada. Se trata de la anterior certificación de verificación documental, actualmente denominada certificación documental acreditada, la cual faculta a que las entidades colaboradoras de certificación verifiquen la idoneidad de la documentación presentada ante la administración, lo que ahorra tiempo y recursos a esta, que puede destinarlos a otras fases de la tramitación donde es imprescindible el ejercicio de las potestades públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del artículo 37 obedece a la eliminación de la referencia que hacía este artículo sobre la obligación de que la declaración de Interés comunitario (DIC) se aportarse junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada. La finalidad es eliminar la referencia a que la DIC se aporte siempre al inicio del procedimiento, porque en algunos casos existe la posibilidad de aportar la DIC en un momento posterior, como ya se había recogido en el artículo 28 para las instalaciones generadoras de biometano o biogás, así como de hidrogeno renovable o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía. Esta modificación contribuirá a agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada para todo tipo de instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del artículo 46 es necesaria para aclarar los casos en los que opera el silencio positivo, así como para determinar los apuntes que debe contener el Registro ambiental de instalaciones en relación con la modificación de instalaciones que supongan una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una medida de calado para agilizar la tramitación de las licencias ambientales y que va a tener un gran impacto en la actividad y puesta en marcha de pymes en nuestra Comunitat es el cambio de régimen en la emisión del trámite de dictamen ambiental; para ello, se modifican los artículos 57 bis y 58. La Ley 6/2014, de 25 de julio, regula íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos últimos casos, hasta ahora, la ley preveía que el dictamen fuese emitido por las comisiones territoriales de análisis ambiental integrado. No obstante, se ha valorado que la demora en la tramitación que puede ser generada por la convocatoria de estas comisiones territoriales, puede ser suplida por la emisión de un informe de la dirección territorial correspondiente, con las consultas previas que pueda considerar necesarias, previamente a su emisión. Para ello, se procede a modificar los artículos 58 y 60 de la referida ley, así como parte de su preámbulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se hace necesario modificar la disposición adicional sexta para agilizar los trámites en los casos de cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable de instalaciones que inicialmente están sometidas a autorización ambiental integrada, pero pasan al régimen de licencia ambiental, quedando, en ocasiones, durante años en una situación sin determinar jurídicamente, lo que supone retrasos injustificables en el pronunciamiento administrativo, con la consecutiva pérdida de recursos empresariales y el potencial peligro para el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la disposición adicional octava y se incorpora su contenido a la disposición adicional cuarta, cuyo contenido se actualiza y regula el régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En coherencia con las modificaciones operadas en este decreto ley sobre el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las que se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, que regula el régimen aplicable a los Proyectos de Interés Autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se procede a actualizar la referencia de algunos epígrafes del anexo II «Actividades sometidas al régimen de la licencia ambiental», que desde hace años vienen generando dudas y duplicidades o referencias que generan confusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se procede a modificar la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana. La modificación afecta al artículo 76 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concepto refugio climático es un término especialmente utilizado en el ámbito de gestión de los ecosistemas y de un amplio espectro ideológico. Desde una perspectiva ecológica, las especies necesitan adaptarse a las condiciones cambiantes o emigrar a zonas más adecuadas, para reducir el riesgo de extinción, por lo que identificar espacios que tengan menor variabilidad climática permiten, a modo de refugios, albergar biodiversidad. Son, por tanto, «soluciones basadas en la naturaleza» o ecosistemas que permiten refugiar biodiversidad ante la amenaza de los cambios globales, promoviendo la resiliencia climática y fomentando los sumideros naturales de carbono, tanto en ecosistemas terrestres y acuáticos como marinos. La utilización que de este concepto ecosistémico se hace en el artículo 76 de la Ley 6/2022 es inadecuada porque, al referirse exclusivamente a la especie humana, restringe considerablemente su más amplio significado. Por ello, entendemos que es más adecuado cambiar la actual denominación por la de «espacios climáticos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se está elaborando el desarrollo reglamentario del precitado artículo 76 con la denominación de «espacios climáticos». Teniendo en cuenta que los datos e informes científicos disponibles sobre la situación meteorológica prevista este verano pronostican temperaturas extremas y sequía, procede incluir la modificación de dicha denominación en el Decreto ley de simplificación administrativa, con la finalidad de armonizar la regulación contenida en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, con la prevista en el desarrollo reglamentario, y así poder aplicar las medidas de protección que contempla el decreto, con la mayor brevedad, lo que supone un beneficio para la población, al disponer de una regulación que pretende mitigar unos efectos climáticos adversos cada vez más frecuentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II incorpora medidas en materia de medio natural y animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente modificación legislativa responde a la urgente necesidad de fortalecer la protección del medioambiente, un componente esencial de la sociedad del bienestar y el desarrollo económico sostenible. Las reformas en la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos; la Ley 13/2004, de caza; el Decreto 188/2014, del Consell, y la Ley 2/2023, sobre protección y bienestar animal, buscan armonizar las normativas vigentes con la legislación estatal, mejorar la seguridad jurídica y garantizar una gestión más eficiente de los recursos naturales y espacios protegidos en la Comunitat Valenciana. Estas medidas incluyen la clarificación de derechos de tanteo y retracto, la adaptación de planes de ordenación de recursos naturales y el refuerzo de las competencias de las personas agentes medioambientales en la Red Natura 2000. Además, se abordan los problemas derivados del aumento de poblaciones de ungulados y los accidentes con fauna cinegética, permitiendo a los ayuntamientos una respuesta más ágil y adaptada a las necesidades locales. Las modificaciones también buscan agilizar los procedimientos administrativos y asegurar el bienestar animal, en consonancia con las competencias de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio. Estas acciones son fundamentales para conservar la biodiversidad, mejorar la seguridad ciudadana y promover un desarrollo sostenible y equilibrado del territorio valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del artículo 19, sobre derechos de tanteo y retracto, se realiza una adaptación a la legislación básica señalada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en el sentido de señalar los ámbitos de los espacios naturales territoriales afectados, clarificar que será el transmitente el obligado a notificar y, por último, se modifica el papel de los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio de la Generalitat de los derechos de tanteo y retracto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 34, relativo al contenido de los planes de ordenación de recursos naturales. Con esta modificación se realiza una adecuación a lo establecido en los trámites de evaluación ambiental estratégica, y una clarificación en la legislación aplicable valenciana de los contenidos de estos instrumentos de ordenación territorial. Además, esta modificación aporta seguridad jurídica a estos instrumentos de planificación de espacios naturales, por cuanto se completa y desarrolla el contenido de estos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la modificación del artículo 48 sobre órganos de gestión, se determina que serán las normas de desarrollo orgánico y funcionales las que establezcan qué estructura administrativa y de gestión serán las competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos, incluyéndose un listado de las funciones que desempeñan las personas que se encarguen de la gestión de los espacios naturales protegidos. En segundo lugar, desaparece la singularidad de que la dirección del parque natural de l’Albufera tuviese un rango y nivel de jefatura de servicio y dependiese orgánicamente de una subdirección general. Con la modificación se pretende equiparar este puesto de trabajo con el resto de los puestos de trabajo de este tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se añade la disposición adicional octava para dar respaldo a las actuaciones de las personas agentes medioambientales en materias de espacios naturales y Red Natura 2000 y va en consonancia con el texto legislativo que se está tramitando a nivel estatal de legislación básica de agentes medioambientales. La extensión de las facultades propias de la persona agente de la autoridad a los ámbitos de los espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 más allá de lo hasta ahora contemplado en la legislación forestal y de caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se procede a modificar la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana. La tendencia general del número de accidentes registrados en la Comunitat Valenciana por colisión con fauna cinegética es ascendente de acuerdo con los registros almacenados desde 2007 por el Servicio de Caza y Pesca. Estos sucesos conllevan en multitud de ocasiones la presencia de fauna herida en la calzada, en las cunetas y en sus límites, que requiere ser sacrificada de forma urgente por bienestar animal y seguridad vial. Por ello, se plantea la necesidad de clarificar en la Ley de caza el carácter de esta acción, para que no sea entendida como una acción de caza, ni requiera permisos específicos para su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, la dinámica favorable de las poblaciones de ungulados silvestres, en especial el aumento muy significativo de los niveles poblacionales de jabalí está provocando cada vez con mayor frecuencia la incursión de ejemplares de estos ungulados en núcleos urbanos y urbanizaciones, incluso en playas, poniendo en riesgo la seguridad ciudadana. La necesidad de acometer acciones programadas, pero también acciones urgentes, requiere de respuestas rápidas que normalmente promueven el ayuntamiento afectado como administración más cercana. Por ello, en estas situaciones de riesgo para la seguridad ciudadana, interesa que no sea la conselleria competente en materia de caza quien justifique y autorice las acciones de control, sino que sean los ayuntamientos quienes tenga la competencia de justificarlas y autorizarlas, eliminando la intervención de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, esta tendencia creciente de las poblaciones de ungulados silvestres en la Comunitat Valenciana y los impactos que conlleva ha provocado el establecimiento de programas de seguimiento de fauna que permiten conocer con detalle las densidades y la evolución de las poblaciones en distintas zonas de la Comunitat, pero no abarcan siempre la totalidad del territorio valenciano. Por ello, es necesario flexibilizar la forma de abordar las directrices de gestión cinegética, de forma que se puedan establecer para ámbitos espaciales distintos (local, comarcal, provincial o autonómico), según el avance del conocimiento de la situación en cada lugar, para que no se demoren las directrices de gestión por fiarlo todo a unas directrices de ámbito autonómico que pueden tardar en llegar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se recupera como prohibición para la caza deportiva el uso de explosivos y cebos envenenados, rectificando así un error material involuntario cometido en la anterior modificación de esta ley. Por todo ello, se introducen modificaciones en los artículos 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican diversos artículos de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana. La modificación del apartado 4 del artículo 33 elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de ocupación viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el apartado 1 del artículo 34 se modifica la condición de que la intervención esté «declarada de interés general» por «considerada de interés general». Esta modificación resulta necesaria al no existir una norma, estatal o autonómica, que regule la tramitación de las declaraciones de interés general, por lo que no está establecido el procedimiento a seguir para su declaración, los requisitos necesarios para ello, los órganos que serían competentes para resolverlo o quienes estarían legitimados para solicitarlo o iniciarlo. Como consecuencia de lo anterior, la condición de disponer de una declaración de interés general puede considerarse una petición imposible al no encontrarse dicha figura ni definida ni reglada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cuestionable, por lo tanto, la legitimidad de exigir para la autorización de concesión demanial que la infraestructura, instalación u obra pública haya sido declarada de interés general; siendo, por lo tanto, una exigencia que entorpece el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, se concluye que la condición de que infraestructura, instalación u obra pública sirva al interés general debe entenderse como un principio inspirador a considerar durante la instrucción del correspondiente expediente de autorización de concesión demanial, de la misma manera que este opera en multitud de disposiciones normativas en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la modificación del apartado 3 del artículo 34, se elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales, al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de concesión demanial viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, se hacía necesario iniciar un amplio proceso de desarrollo normativo para su efectiva implantación y para hacer posible la transición del anterior modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía al nuevo modelo propugnado por la citada ley. Se trata de un cambio, por el alcance que representa, requiere de un desarrollo normativo en consonancia, tanto con el objeto de desarrollar aquellos aspectos que la propia Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal indica, como con el objeto de conciliar la normativa autonómica ya existente, la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales como normativa básica estatal con esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este corto periodo de aplicación de la normativa estatal y la autonómica en materia de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, y con vistas a la preparación de un desarrollo reglamentario de nuestra Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, se ha evidenciado la necesidad de aclarar aspectos que han suscitado dudas en su interpretación, y así subsanar lagunas en su redacción e introducir puntualizaciones para dotarlo de mayor claridad y seguridad jurídica. Ambas leyes regulan aspectos esenciales e inaplazables del nuevo modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal y son normativas con un gran calado procedimental.</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo anteriormente expuesto cabe añadir que, dada la división orgánica y funcional de la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica en lo que actualmente son la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, la inmensa mayoría de competencias en materia de protección y bienestar animal han pasado a formar parte de la Dirección General de Medio Natural y Animal, por lo que es necesario realizar una modificación parcial de algunos puntos para adecuarla a las nuevas competencias asumidas por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es necesario configurar un espacio normativo regulador coherente tanto con las normas vigentes como las que se encuentran en periodo de tramitación y de aprobación a corto plazo. La ley indica que este desarrollo normativo ha de hacerse de acuerdo con una previsión temporal de regulación sucesiva, coherente y concordada en un periodo de 2 años desde su entrada en vigor. Sin embargo, esta previsión se ha visto afectada por la conjunción de distintos factores como alteraciones en el funcionamiento de los servicios y órganos directivos de las consellerias anteriormente mencionadas, por lo que es necesario y urgente realizar las modificaciones propuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A través de estas modificaciones se busca garantizar el correcto desarrollo normativo y armonizar algunos aspectos contenidos en las mencionadas leyes, con las normas vigentes y las que se van a aprobar a corto y medio plazo en desarrollo o basándose en la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, como el proyecto de Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se establecen ayudas a las entidades de protección y defensa de los animales de compañía y entidades para la conservación de la biodiversidad animal y mejoras en el hábitat de la Comunitat Valenciana, cuyo expediente está en pleno proceso de tramitación, para consolidar el nuevo modelo de protección animal y conservación de la biodiversidad de la Comunitat Valenciana y dotar de seguridad jurídica a la regulación vigente en materia de protección y bienestar animal, teniendo en cuenta que, entre sus principales finalidades, la Ley 2/2023, de 13 de marzo, pretende fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales, así como consolidar la importante y necesaria labor de la protección, defensa y conservación de la biodiversidad animal, la protección del medio ambiente y la mejora del hábitat de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores. La creciente necesidad de control de las poblaciones de jabalí ha llevado a la homologación de diversos elementos de captura (cajas trampa de diversos tipos, capturadero de control remoto y trampa pig-brig) cuyo uso para la práctica de la caza deportiva o recreativa no está permitido, pero sí lo está si se autoriza por razones de control. Estos medios de captura deben ser manejados por personal cualificado y su empleo debe contar con una autorización administrativa. Con las modificaciones propuestas en el Decreto 188/2014, se pretende agilizar la obtención de la acreditación de habilitado para el control de predadores, así como algunas de las obligaciones exigidas en cuanto a la identificación de las trampas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo III incorpora medidas en materia de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, en concreto los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, con la finalidad de incorporar la regulación técnica de la base imponible, en cumplimiento de resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalitat, lo que es imprescindible por cuestiones de seguridad jurídica. La urgencia de su adopción es debida a la necesidad de su efecto inmediato en la liquidación de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF) es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creada por la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria (Ley 7/2018), y cuyo estatuto fue aprobado por el Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell. La AVSF empezó a ser operativa en mayo de 2021 con la creación de sus primeros puestos de trabajo. Desde entonces ha ido incrementando paulatinamente su actividad y asumiendo las competencias y funciones asignadas en la citada normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde que la AVSF está plenamente operativa, se ha puesto de manifiesto que algunas de las disposiciones incluidas en su ley reguladora limitan la eficiencia en la gestión de sus competencias, de modo que es necesario realizar algunas modificaciones para permitir la simplificación de la actividad administrativa, la celeridad en la tramitación de los procesos y la mejora en la información a la ciudadanía sobre los requisitos, documentación y procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, las modificaciones necesarias en materia de simplificación administrativa afectan a los artículos 14, 15, 16, 63, 64 y 65 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, y a los artículos 11 y 16 del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, se ha constatado la necesidad de realizar modificaciones en la normativa que afectan a la distribución de competencias del Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General. Se realiza un esfuerzo de concreción y actualización de estas en la ley y en el reglamento de desarrollo, con la finalidad de agilizar los trámites, mejorar la gestión y dinamizar el funcionamiento efectivo de la AVSF.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar y respecto al capítulo II del título VI de la Ley 7/2018, que regula el régimen de infracciones y sanciones, con la tramitación de los primeros expedientes sancionadores se ha puesto de manifiesto la necesidad, por un lado, de mejorar la tipificación y descripción de varias infracciones y, por otro, de modificar la competencia para acordar su inicio y resolución, de modo que no se generen lagunas en la aplicación de los procedimientos, se agilice su tramitación y se facilite la identificación y descripción de las distintas infracciones, lo que redundará no solo en su gestión y resolución, sino incluso en la prevención de las conductas que dan lugar a las infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones propuestas se circunscriben al ámbito de la seguridad ferroviaria, por lo que la urgente necesidad de los cambios propuestos es patente por su propio objeto. La AVSF debe tramitar y resolver sus procedimientos con la mayor celeridad y eficiencia posibles, en aras de garantizar el cumplimiento de sus fines como autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo IV incorpora medidas en materia de territorio, urbanismo y paisaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), ha tenido desde su aprobación continuas alteraciones. Diez modificaciones desde la aprobación de la LOTUP hasta el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP). Tras la aprobación del TRLOTUP han sido ocho las normas con rango de ley que han modificado su texto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a los continuos cambios normativos efectuados, sigue existiendo un importante grado de insatisfacción en relación con la aplicación de la norma. Se percibe que los procedimientos de aprobación de los planes y de las autorizaciones urbanísticas se dilatan excesivamente en el tiempo y que la regulación urbanística es demasiado rígida y no da adecuada respuesta a los problemas reales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como respuesta a esa situación, se ha iniciado el estudio de una reforma de la legislación urbanística y de ordenación del territorio valenciana con el objetivo de simplificar trámites, eliminar cargas administrativas, superar incoherencias y mejorar su redacción; ello, desde una perspectiva global, tras una seria reflexión, y con criterios de calidad. Al mismo tiempo, no se quiere dejar sin la necesaria tutela jurídica una serie de valores e intereses generales que merecen ser preservados. Además, la celeridad y la simplificación han de ser compatibles con la seguridad jurídica y no han de suscitar dudas sobre su pleno ajuste con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con lo establecido en la legislación básica que pueda resultar en cada caso de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, existen algunas modificaciones concretas que no pueden esperar a la tramitación ordinaria de un nuevo texto legal, sino que deben ser puestas en marcha de modo urgente. Estas tienen diversos alcances, como cambios respecto a la aplicación de las directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) en el planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos, regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las administraciones territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado –en la aplicación práctica del instrumento– la generación de un buen número de conflictos relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos –que no recomendados o aconsejados– por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables distintas de las referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos, restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir –probablemente sin base legal suficiente– el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en este esquema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue alterada mediante el artículo 114 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, una modificación legislativa ignorante de cuanto se ha afirmado anteriormente. En este sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el carácter vinculante que otorgó a los informes sobre las determinaciones de la estrategia la modificación citada por el orientativo que nunca debió perder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se plantea también la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos de litoral, mediante la introducción del apartado 6 en el artículo 210, referido a las «normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se abordan diversas medidas con el objeto de aclarar y agilizar los procedimientos en materia de paisaje. Así, mediante la modificación del apartado 4.b) del artículo 6 se incorporan, como supuesto adicional en el que no sea necesaria la elaboración de instrumento de paisaje, los proyectos sin incidencia en el paisaje que se sometan a evaluación ambiental simplificada, previo informe del servicio con competencias en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del apartado 7 del artículo 6 se justifica en el hecho de que uno de los supuestos en los que el TRLOTUP no exige instrumento de paisaje es en la elaboración de la sección cultural del catálogo de protecciones. En este caso, dado que en ocasiones la regulación de los bienes contenida en las fichas de los correspondientes elementos a proteger no incluye los condicionantes exigidos, se introduce para su aclaración que los criterios y condicionantes paisajísticos que afecten el elemento protegido formarán parte de su ficha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el artículo 6.3 del TRLOTUP el paisaje condicionará tanto los planes como los proyectos, requiriendo la incorporación de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje. No obstante, en relación con determinados proyectos, no queda clara la competencia para la emisión del informe en materia de paisaje, por lo que se considera adecuado clarificar mediante la modificación de los apartados 3.d) y 6 del artículo 44 que los informes en materia de paisaje de planes y proyectos corresponden a la onselleria cuando la aprobación del plan o proyecto sea estatal o autonómica y, así mismo, cuando la aprobación del plan, proyecto o concesión de la autorización administrativa correspondiente sea municipal, también corresponderá al municipio informar los instrumentos de paisaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, la modificación del apartado c del artículo 217 permite eliminar un supuesto de solicitud de informe en materia de paisaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a la regulación de los Proyectos de Interés Autonómico, que vienen a sustituir a los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible y los Proyectos Territoriales Estratégicos, la regulación de los PIES y PTE que se contiene en la redacción actual del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el TRLOTUP ha resultado excesivamente burocrática y farragosa, lo que viene siendo considerado por los agentes económicos que han mostrado interés en desarrollar proyectos de inversión en la Comunitat Valenciana como un freno considerable a los mismos. En general, esa regulación actual parte de ciertas premisas que han resultado tener una eficacia muy discutible como, por ejemplo, que este tipo de iniciativa las pueda proponer una administración pública, cuando la situación ideal debería ser que fueran el centro de la colaboración público-privada, partiendo de la iniciativa de inversión empresarial privada en la realización de proyectos que puedan resultar estratégicos para la Comunitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, a nivel de procedimiento se considera que, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde el pronunciamiento favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y la procedencia de su tramitación como proyecto de inversión estratégica sostenible, pero no supone en ningún caso la aprobación del plan o proyecto, el objetivo debería ser que el pronunciamiento del Consell sobre el carácter estratégico de la inversión para la Comunitat Valenciana no necesitara de nada más para hacer posible la ejecución del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido se orienta la reforma que se plantea donde se incide en el carácter ejecutivo de la decisión del Consell y se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, sin que ello implique una merma de la seguridad jurídica del procedimiento ni una disminución de las garantías ambientales o paisajísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con los Proyectos de Interés Autonómico, el Consell gozará de un instrumento ágil y ejecutivo a través del cual poder canalizar el impacto sobre el territorio de la Comunitat de iniciativas de inversión que incrementen la competitividad territorial de la Comunitat y generen empleo estable y de calidad, en particular fomentando la implantación de un tejido empresarial puntero a nivel nacional e internacional en aspectos relacionados con la innovación y el desarrollo industrial y terciario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de los proyectos de interés autonómico supone la modificación de los artículos 17, 63 a 66, y la derogación de los apartados y letras de los artículos 14.3, 16.5.f), 44.3.e), 46.1.c), y 105.7.a) y de la disposición adicional novena del TRLOTUP. A su vez, se regula el régimen transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en la nueva regulación de los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos en la necesidad de poder disponer de un procedimiento ágil que permita tramitar, con garantías, pero con celeridad, los proyectos de inversión estratégica y los proyectos territoriales estratégicos, lo que es claramente una necesidad pública de gran relevancia. La actual tramitación establecida en el TRLOTUP ha resultado ser excesivamente farragosa y burocrática, y así viene siendo considerado por los agentes sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo resulta necesario que, de modo inmediato, se disponga de un nuevo procedimiento que permita tramitar con agilidad y eficacia estos proyectos. En este sentido, es razonable concluir que existe una situación de urgencia que debe ser abordada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La nueva regulación de la figura permitirá eliminar aquellas dificultades, consiguiendo una tramitación ágil, con todas las garantías necesarias. Se trata de medidas concretas y que se aplicarán de inmediato. No hacerlo afecta negativamente de modo relevante a los intereses estratégicos a los que responden esos proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es necesario disponer de ese procedimiento de modo inmediato, por lo que se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo punto, el g), al apartado 3 del artículo 44, con objeto de reforzar el soporte legal en actuaciones de la Generalitat con asunción de competencias urbanísticas municipales. Por coherencia se procede a modificar el artículo 82.1 TRLOTUP, al objeto de aclarar que es a la administración promotora a la que le corresponde la recuperación de plusvalías regulada en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a las modificaciones relativas a la tramitación de instrumentos de planeamiento, con la nueva redacción del artículo 51, la consulta previa solo será necesaria en el caso de la redacción completa de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los Planes de Acción Territorial y del Plan General estructural. Se pretende así simplificar la tramitación de planeamiento. De este modo, se solucionan las numerosas dudas sobre la necesidad de efectuar esos trámites en el caso de modificaciones puntuales de aquellos instrumentos de planeamiento, Catálogos, Planes Especiales, Planes de Reforma Interior, Planes Parciales y otros. Esta solución se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023, recurso 1337/2022. En esta sentencia se estableció la doctrina de que «no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica».</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la modificación del plazo de consultas del artículo 53.1 del TRLOTUP, se adapta este precepto a la actual redacción del artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Según lo establecido en la disposición final octava de la Ley de evaluación ambiental, su artículo 19 es básico excepto en lo relativo al plazo y a la previsión de que no se tendrán en cuenta los pronunciamientos recibidos pasado el plazo. Con esta nueva redacción se consigue que sean aplicables en su totalidad las medidas de agilización que, en materia de evaluación ambiental, se introdujeron en la Ley de Evaluación ambiental, a través del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre. En la nueva regulación estatal el plazo es, en todo caso, de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la modificación del párrafo segundo del artículo 53.7 se cambia el plazo de vigencia del informe ambiental y territorial estratégico. La vigencia del informe ambiental estratégico se regula con carácter básico en el artículo 31.4 de la Ley de evaluación ambiental. Sin embargo, el plazo concreto de vigencia de cuatro años no tiene la condición de precepto básico, según resulta de la disposición final octava. De este modo, la ley autonómica, por ejemplo, habría podido prever un plazo de vigencia de 6 años. Lo que se pretende es que el plazo sea de 4 años, pero con la posibilidad de prórroga por 2 más. Esta solución es plenamente conforme con la legislación básica y permite que pueda prorrogarse el actual plazo de 4 años. De este modo, se posibilita seguir la tramitación de determinados instrumentos de planeamiento, sin tener que volver a iniciar la tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 53.6 del TRLOTUP en relación con el plazo de caducidad del documento de alcance. La actual redacción del artículo 53.6 del TRLOTUP, para el supuesto tipo de un Plan General estructural, que siempre se somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinario, obliga a que, desde la notificación al ayuntamiento del documento de alcance, el ayuntamiento, en un plazo máximo de dos años, deba elaborar el documento completo de Plan (con toda su voluminosa documentación), exponerlo al público, resolver las alegaciones, aprobar la versión resultante y solicitar del órgano ambiental que emita la declaración ambiental y territorial estratégica. Es prácticamente imposible realizar todas esas actuaciones en un plazo tan breve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da una nueva redacción del apartado 6 del artículo 53 del TRLOTUP, de forma que el momento final para el cómputo del plazo, al igual que sucede con el resto de las leyes autonómicas que sí que lo establecen, sea el del sometimiento del plan a información pública. Esta forma de calcular el plazo sigue el modelo usado por el resto de las comunidades autónomas que sí lo establecen y es mucho más razonable. Además de cambiar el momento final del cómputo del plazo, en la nueva redacción se especifica que la prórroga se adopta por acuerdo del órgano ambiental. Para que no existan dudas de que esta regla también se aplica a los documentos de alcance emitidos antes de la entrada en vigor de la modificación (lo que beneficia a los municipios afectados), se incluye una disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el plazo de vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 59. El artículo 27 de la Ley de evaluación ambiental regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Sin embargo, y según lo establecido en la disposición final octava de la Ley, el plazo de dos años no tiene la consideración de precepto básico, por lo que la legislación autonómica que regule cada uno de los sectores de los planes sujetos a evaluación ambiental puede fijar un plazo distinto. Puesto que la tramitación de los Planes suele prolongarse durante el tiempo, el plazo de dos años se quedaba corto, con el riesgo de la caducidad de la declaración ambiental. El nuevo plazo de cuatro años, prorrogable por dos más, permite afrontar la tramitación de los planes urbanísticos con garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 60 del TRLOTUP actualmente está sin contenido, por tanto, se procede a dar contenido a este precepto para establecer reglas especiales en relación con la emisión de los informes sectoriales en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, ello en la línea de simplificar y agilizar la tramitación de los planes, fijando para los regulados por la legislación autonómica un plazo, en todo caso, de un mes para su emisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es urgente que estos principios, que ya figuran en otras legislaciones urbanísticas autonómicas, se apliquen de inmediato en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se extienden las reglas sobre los informes sectoriales del artículo 60 a los informes sectoriales de las DIC. Para ello se modifica el apartado 4 del artículo 223, con lo que además se consigue eliminar la publicación del anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento y sustituir la previsión legal de que la documentación esté accesible en un local de la Conselleria, por la previsión de que la documentación esté accesible en la Plataforma Urbanística Digital. Se eliminan así trámites desfasados, empleando las herramientas digitales ya disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se plantean diversas modificaciones para regular de modo directo y con plazos ’oncretos el trámite de información al público del plan. Desde la primera Ley del Suelo de 1956, todas las leyes urbanísticas han regulado con detalle y en términos muy amplios la participación ciudadana en la tramitación de los planes urbanísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la articulación concreta de la participación en el procedimiento de aprobación de los planes es uno de los contenidos propios de la legislación urbanística, que regula de modo completo esa cuestión. Sin embargo, el TRLOTUP presenta una peculiaridad que separa a esta ley del resto de leyes urbanísticas autonómicas, pues en varios de sus artículos parece que la determinación exacta de la modalidad de participación en la tramitación de los planes se remite a una figura posterior: el denominado «plan de participación». De hecho, según el artículo 53.4 del TRLOTUP, es el órgano ambiental el que, en el documento de alcance, establecería ese «plan de participación», indicando incluso «las modalidades o amplitud de la información o consulta» (ese contenido del documento de alcance no está previsto en la Ley de evaluación ambiental). Si se examina la legislación urbanística del resto de comunidades autónomas, se observa que, salvo la de Navarra, ninguna utiliza la figura del «plan de participación». Las modalidades y amplitud de la información al pública se establecen en todos los casos directamente en la ley urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se realiza una modificación en tres artículos del TRLOTUP para que quede claro que es directamente la ley la que ha de establecer con precisión las modalidades y los plazos del trámite de participación al público de los planes urbanísticos, sin remisión alguna a lo que pueda determinarse en cada caso en el llamado «plan de participación». De este modo, en primer lugar, se plantea la modificación del punto 4 del artículo 53, eliminando la letra c).</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de la participación en la tramitación del Plan urbanístico la va a regular directamente el TRLOTUP. El artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no contempla que sea el documento de alcance el que determine cuál deba ser el contenido del trámite de participación de cada plan. Con la eliminación de ese párrafo, además, se simplifica la tramitación. En segundo lugar, se plantea la modificación del artículo 55 con una regulación directa y completa del trámite de participación del procedimiento de aprobación de los planes, sin remisión a otras figuras adicionales, mejorando la anterior redacción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se propone una nueva redacción de las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, y de la letra a) del apartado 1 del artículo 61, con el objeto de adaptar su redacción a la nueva idea de que es directamente el TRLOTUP el que establece el procedimiento, y no el documento llamado antes plan de participación y la remisión al artículo 55.2, tras la nueva redacción de ese precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se plantea un paquete de modificaciones con objeto de aclarar diversos aspectos. La modificación del apartado 3 del artículo 33 sobre «Política pública de suelo y vivienda», tiene por objeto aclarar, después de la coma, que la frase se refiere a cualquier tipo de municipio sin límite de población. En este sentido se opta por transcribir la normativa básica estatal. En el artículo 68, que se refiere a la «Suspensión del otorgamiento de licencias», se considera que debe añadirse también la suspensión de licencias de cambio de uso. Se considera necesario aclarar en la letra b del apartado 4 del artículo 72, «Principios generales y conceptos de gestión urbanística», que la determinación del aprovechamiento promedio es únicamente a efectos expropiatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 109, «Supuestos expropiatorios», ya que la técnica de la expropiación aplicada a las personas propietarias que se abstienen de participar en un programa de actuación produce confusión, pues realmente se refiere a la necesidad de compensar económicamente a la persona propietaria que no se adhiere a un programa, lo que deberá realizarse mediante la oportuna indemnización en el procedimiento de reparcelación forzosa, por el derecho que le asiste a la persona propietaria de obtener la correspondiente indemnización por la privación del bien. Así pues, se propone la referida modificación, por entrar en contradicción con la actual redacción del artículo 118 y 146 del mismo texto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 110 «Derecho a la expropiación rogada» en sus apartados 3.c), 6 y 9.b), en base a la imposibilidad de solicitar expropiación rogada por parte de las personas propietarias que hubiesen obtenido una autorización para usos y obras provisionales o conste un rendimiento económico; se considera que ese límite no puede ser indefinido en el tiempo, puesto que tal circunstancia puede dejar sin contenido el propio derecho a la expropiación rogada, máxime cuando la explotación de un inmueble no puede ser por sí misma un inconveniente para ejercitar ese derecho. En relación con la regulación sobre formulación de la hoja de aprecio por parte de las personas propietarias en régimen de proindiviso, se trata de aclarar la legitimidad que asiste a los comuneros en cada fase del procedimiento de expropiación rogada. Respecto al régimen del pago de intereses se añade, para mayor claridad, que la demora imputable al Jurado de expropiación forzosa no se puede imputar a la administración expropiante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120 «Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión por personas propietarias», se fundamenta en dos premisas básicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, descontar los bienes de titularidad pública; una administración difícilmente va a manifestar la voluntad de integrarse dentro de una agrupación de interés urbanístico. Si la Administración pretende asumir la gestión procede que lo haga mediante una gestión directa bien municipal, bien autonómica o incluso mediante convenio por la Administración estatal. En el caso de que un ayuntamiento considere que la gestión se desarrolle por las personas propietarias, la base del cómputo ha de ser sobre la superficie de terrenos de titularidad de las personas particulares descontando los terrenos, cualquiera que sea su naturaleza, si es de una administración pública. Los bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimonial y esta calificación es indistinta en el momento de constituir la Agrupación, porque no se entra a valorar si tienen o no aprovechamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta fase del procedimiento no se tiene en cuenta si generan o no aprovechamiento; de hecho, hay bienes de dominio público que al haber sido obtenidos por expropiación generan aprovechamiento y, sin embargo, se descuentan. El ayuntamiento es el que decide si quiere una gestión directa o por las personas propietarias; en consecuencia, si pretende acceder a la gestión por dichas personas propietarias y estas han de acreditar que representan más del 50 % de la superficie afectada por el ámbito debe ser únicamente en relación con aquellos suelos que son de titularidad privada y no los que son de dominio público, descontándose los suelos que se califican tanto de dominio público como patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, realizar el cómputo inicial sobre las parcelas catastrales. La ley ha de garantizar que el ayuntamiento, como administración encargada de comprobar la legitimación, tenga la capacidad de hacerlo en sede municipal, sin perjuicio de que dicha titularidad, para gozar de plenos efectos jurídicos, haya de encontrarse posteriormente avalada por la titularidad que surge del Registro de la Propiedad. Estamos en una fase muy incipiente, y la base de datos de la que disponen los ayuntamientos es la base catastral, por lo que es una forma de que el ayuntamiento compruebe, indiciariamente, si la persona aspirante a urbanizadora puede tener el apoyo o no de las personas propietarias afectadas; base de datos que, por otra parte, suele estar más actualizada y más acorde con la realidad que la del Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el artículo 145 «Derechos y deberes básicos de la persona propietaria», se modifica, en la letra c) del apartado 1, la expresión expropiación por indemnización en metálico, coherente con el procedimiento de gestión del suelo que se realiza y con la previsión del artículo 146, que dispone que la reparcelación se limitará a prever a favor de la persona propietaria no adherida la indemnización correspondiente. Se insiste, además, en el carácter previo de la indemnización a percibir para la inscripción en el Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera necesario incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 147 en el que expresamente se indique que el régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa, ya que al definir el apartado 3 que no podrán aprobarse reparcelaciones sin efectuar el trámite de emplazamiento, y ello sin excluir la reparcelación voluntaria, podría darse el supuesto de que se exigiera tal obligación cuando dicha figura se contempla como un acuerdo de las personas propietarias para el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas del modo más acorde a sus preferencias, por lo que resulta innecesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la modificación del artículo 175 «Contenido documental del Programa de Actuación Aislada», se trata de flexibilizar la documentación a presentar en un programa, ya que en función del objeto del mismo se requiere una documentación, tal como el propio artículo expresa. Por otra parte, en coherencia con lo argumentado respecto de las personas propietarias no adheridas, se elimina la expresión justiprecio, manteniendo la de indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En coherencia con la modificación del artículo 120, se modifica la letra a) del artículo 177, y, donde decía «dominio público», pasa a decir «de titularidad pública».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluye un nuevo apartado en el artículo 194 «Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa», ante la necesidad de que se establezca el plazo del procedimiento superior al general de tres meses, puesto que sumando todos los plazos parciales excede con creces de este. Se fija así en un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del apartado 6 del artículo 198, «Venta forzosa», se justifica en la necesidad de eliminar la expresión «sin que el precio del inmueble sea inferior al valor correspondiente a efectos expropiatorios», ya que, en tal caso, la primera convocatoria contemplaría un incremento de un 25 %, lo que resultaría incongruente. También se pretende clarificar que ese 25 % se contempla como un ingreso para el ayuntamiento actuante, no como un potencial ahorro para la persona adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, ante el vacío legal existente en los supuestos en que se solicita licencia de segregación para parcelas que ostentan una doble clasificación urbanística, se propone añadir una letra c en el apartado 1 del artículo 247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en las modificaciones puntuales que se introducen en relación con la tramitación de los planes urbanísticos o con la tramitación de las declaraciones de interés comunitario, así como de las otras medidas adicionales, en la sensación que se percibe entre todas las personas operadoras que actúan en el campo del urbanismo de que el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se dilata en exceso en el tiempo. La jurisprudencia ha llegado a señalar que tramitar un Plan se ha convertido en una «labor titánica» (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 5 de diciembre de 2011). La situación es grave y se requiere de una intervención inmediata de los poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del estudio de una futura reforma normativa más profunda que concluirá con la tramitación de un texto de reforma de la legislación urbanística, las modificaciones señaladas se deben acometer de modo inmediato. Es un sentir común que uno de los problemas en la tramitación de los planes está en la emisión de los informes sectoriales, los plazos de las fases de tramitación, la duración de la tramitación de los planes. Por ello, con el fin de no frustrar la tramitación de muchos planes, resulta urgente ampliar los plazos de vigencia del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, las medidas puntuales que se proponen tienen clara conexión con la situación de urgencia que se pretende solucionar. Se trataría de medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación. También se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todo ello es extensible a los plazos de tramitación de las declaraciones de interés comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se plantean otras medidas en relación con la agilización de la tramitación de instrumentos de planeamiento. En este sentido se plantea la modificación del artículo 228.2 para evitar dudas en la tramitación de los Planes especiales de minimización, eliminando de ese párrafo el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de redactar los planes especiales de minimización se están planteando dudas sobre el alcance y significado del requisito que figura en el artículo 228.2 del TRLOTUP, según el cual sería necesario que las agrupaciones de viviendas susceptibles de ser incluidas en la delimitación «conserven una parcelación de características rurales».</p>\n<p class=\"lf-p\">No es fácil establecer el sentido último de ese requisito ni su finalidad, en el contexto del régimen de minimización regulado en los artículos del 228 al 231 del TRLOTUP, cuya facilitación es en sí mismo un fin de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, y para evitar cualquier duda al respecto y facilitar la aprobación de los planes especiales de minimización que se están elaborando, se elimina del apartado 2 del artículo 228 del TRLOTUP el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica también en el presente decreto ley las previsiones existentes en el TRLOTUP sobre instrumentos de planeamiento ya evaluados ambientalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este sentido, se suprime la disposición transitoria 30.ª del TRLOTUP, la cual exigía la tramitación de una nueva evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente en su momento y que ya obtuvieron una evaluación ambiental favorable conforme a la normativa exigible en el momento de su aprobación. No tiene sentido duplicar un trámite ambiental ya realizado y vulnerar el referido principio de vigencia indefinida de los planes, con los riesgos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial a asumir por la Generalitat que ello conlleva, caso de mantenerse el efecto desclasificatorio automático que se regula actualmente en la disposición transitoria 30.ª Esta derogación no vulnera lo regulado en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, en tanto en cuanto la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, allí reguladas, se refieren a proyectos o actividades, pero no a planes, lo cual es coherente con el indicado principio de vigencia indefinida de estos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican algunos artículos del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana. Actualmente, para cualquier licencia urbanística en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación, el ayuntamiento solicita informe al departamento de la Generalitat con competencias en materia de riesgo de inundación. Con la modificación del apartado 2 del artículo 3, se pretende que los ayuntamientos de mayor entidad, dentro de su municipio apliquen el PATRICOVA en la concesión de licencias municipales, si bien por parte de la Generalitat, se seguiría informando el planeamiento municipal, las declaraciones de interés comunitario y las infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto reduciría en aproximadamente 200 el número anual de solicitudes de informe que se reciben en el departamento competente en riesgo de inundación, lo que supone una minoración del 10 % del número total de expedientes para los que se solicita informe, y una mayor agilidad en la tramitación municipal de la propia concesión de las licencias. La modificación del apartado 2 del artículo 18 pretende clarificar el sentido del texto vigente ya que frecuentemente se ha podido comprobar que erróneamente se ha interpretado que era aplicable únicamente a las instalaciones que tuvieran una declaración expresa como infraestructura puntual estratégica, no siendo ese el significado del precepto que se ha de considerar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del apartado B.4 del anexo I se justifica en la necesidad de establecer de forma precisa las zonas en las que no se permitirán los vallados, por su incompatibilidad territorial derivada de su afección por inundabilidad. De este modo, no será necesario requerir la emisión de informes a este tipo de actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titulo XI recoge las modificaciones en materia de energía, comercio y turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo I incorpora medidas en materia de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este decreto ley introduce modificaciones de calado en el TRLOTUP y en Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El suministro energético es una parte central y de suma relevancia en las economías modernas y es la base de la sostenibilidad y resiliencia de todos los servicios básicos, incluyendo, por ejemplo, los servicios sanitarios, los financieros, el transporte, la agricultura, el agua y otros muchos que consideramos esenciales para asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudadanas. La garantía del suministro eléctrico debe ser una aspiración de toda sociedad que busque el bienestar de sus miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta lo anterior, en los últimos años la sociedad española se ha visto expuesta a una crisis grave de suministro energético, con una volatilidad extraordinaria de los precios de la energía y una persistencia en los altos costes, lo que ha abocado a pérdidas relevantes para las industrias y a un incremento sostenido de los costes de bienes y servicios para la ciudadanía, impactando por tanto a todos los sectores de la sociedad, especialmente a las familias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sector energético se encuentra en plena transición y aplicando cambios fundamentales en sus dinámicas y formas de generación de energía. La descarbonización de las fuentes de energía mediante la penetración de fuentes renovables que generan electricidad localmente y de forma asequible está suponiendo una transformación de las dinámicas de suministro de energía y generando nuevos equilibrios geopolíticos que hacen que la soberanía energética de los Estados y las regiones cobre una importancia capital en las políticas públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las energías renovables son la fuente de generación de energía eléctrica más competitiva, observándose que, cuanto mayor es su penetración en el mix energético, más bajos son los precios de la energía. A ello debe añadirse que las energías renovables suministran energía de manera autóctona, protegiendo a la ciudadanía y a las industrias de las volatilidades de los mercados energéticos y los riesgos geopolíticos del suministro, afianzando y asegurando la disponibilidad de energía en el largo plazo y otorgando estabilidad y seguridad a las inversiones empresariales. Por si fuera poco, las renovables son la fuente de generación energética de más rápida construcción y con mayor flexibilidad de despliegue, generando soluciones modulares y específicas en cada momento para una demanda compleja y cambiante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado que el despliegue ambicioso y urgente de renovables es la principal forma de enfrentarse a la crisis descrita, las instituciones europeas, nacionales y autonómicas están apostando fuertemente por sustituir unas fuentes de energía por otras. La Generalitat se marcó el objetivo de aumentar significativamente la potencia instalada en energía renovable con un horizonte posible a final de esta década de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas. Con el objetivo expreso de tender en 2027 a alcanzar la soberanía energética de la Comunitat Valenciana, se aprobaron dos decretos-ley cuyo propósito era acelerar y ordenar el despliegue de renovables: el Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, y el Decreto ley 1/2022, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resultado de la aplicación de estos marcos jurídicos ha sido claramente insuficiente. La Comunitat Valenciana continúa importando masivamente energía de otros territorios a través de las redes de transporte y sólo un porcentaje muy reducido de la generación autóctona es de fuentes renovables, lo que la coloca ampliamente expuesta a la volatilidad de los precios y los riesgos geopolíticos, dada la baja penetración de estas energías. A ello se suma el cierre programado para 2030 de la central nuclear de Cofrentes, que supuso en 2022 el 42,9 % de la energía, lo que situaría a la Comunitat Valenciana, salvo que se instalen otras fuentes de energía urgentemente, en una posición muy delicada respecto al balance de generación/demanda de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe destacar también que la Comunitat Valenciana tiene unos consumos de gas natural muy por encima de la media española, especialmente en la provincia de Castellón, que es una de las provincias con mayor consumo de gas de toda España. Como se ha visto en los últimos años, la dependencia del gas natural como fuente de energía supone un riesgo extraordinario para el tejido industrial valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cierre de 2023, el grado de avance de la transición energética hacia fuentes de origen renovable continuaba siendo ínfimo, con graves retrasos en las tramitaciones de proyectos debido a barreras burocráticas, trámites superfluos y enfoques normativos contraproducentes e incoherentes con los objetivos fijados por la propia Generalitat. La comparativa con otras comunidades autónomas sólo permite concluir que los marcos jurídicos aprobados en los últimos años fueron disfuncionales y que no han servido al propósito buscado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disfuncionalidad tiene un efecto grave y directo sobre la seguridad de un suministro energético asequible para la sociedad, y los retrasos y barreras que el anterior marco jurídico establecía al desarrollo de energías renovables pone en riesgo a las empresas promotoras de energías renovables, que han depositado garantías económicas en importantes sumas, han invertido multitud de recursos y cuyos proyectos podrían ser cancelados en caso de incumplirse los plazos previstos en el Real Decreto ley 23/2020, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con graves pérdidas para un sector ampliamente implantado en la Comunitat Valenciana, y con una tradición de décadas ejerciendo en todos sus ámbitos: promoción, ingeniería, fabricación de equipos, servicios legales y financieros, operación, mantenimiento, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo el contexto anterior lleva a concluir que la Comunitat se encuentra ante una situación de urgente y extraordinaria necesidad, lo que hace necesaria la aprobación, mediante decreto ley, de las modificaciones legislativas pertinentes. Las disposiciones incluidas en esta norma aspiran a impulsar una transición energética justa, fiable, acelerada y competitiva, sin prescindir de la seguridad jurídica, la protección del medio ambiente y procurando que los beneficios de las renovables reviertan también en las comunidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma promueve una mejora de la calidad sistemática de la norma, procurando aglutinar toda la normativa relativa a instalaciones renovables en la normativa sectorial y reduciendo el fraccionamiento normativo en distintas disposiciones, así como reordenando ciertas disposiciones que confundían la sistemática con su redacción anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma detalla definiciones hasta ahora confusas como las de central fotovoltaica, subestaciones eléctricas o parque eólico, e incluye por primera vez la definición de las instalaciones de almacenamiento energético «stand-alone», para las cuales se concreta la ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable, para poder incluir entre sus usos y aprovechamientos esas instalaciones de almacenamiento energético. Se incluye como un uso autorizable en suelo no urbanizable (SnU) a las plantas de biogás y de biomasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nuevo marco jurídico amplía la limitación máxima de ocupación para plantas fotovoltaicas hasta un 10 % del suelo no urbanizable (común y protegido, agregados) de cada municipio. Esta reforma está sustentada en dos motivos. El primero, un criterio sociológico basado en el informe final de los resultados de la macroencuesta sobre el «Estado de situación sobre Transición Ecológica en los municipios valencianos» llevada a cabo por la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, publicados el 4 de abril de 2022, que evidenciaban que la percepción de los municipios sobre la proporción del término municipal, sin distinguir clasificación del suelo, que potencialmente podría destinarse a instalaciones solares fotovoltaicas oscilaba entre un mínimo del 12,1 % en los municipios de la provincia de Alicante y un máximo del 17 % en los municipios de la provincia de Valencia. El segundo motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante acuerdo de Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo, eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su legalidad en relación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la Administración, algo impropio de una economía de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realidad es que tanto los ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las ubicaciones en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada, dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con actividad agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada caso, en lugar de ceñirse a una ordenación apriorística, desfasada, generalista y poco concreta, como era la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma incorpora un pronunciamiento preceptivo y vinculante exclusivo para los proyectos de tramitación autonómica por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje respecto a la oportunidad de implantación del proyecto en la ubicación propuesta, teniendo en cuenta el informe municipal, la clasificación y las características del suelo, los informes sectoriales recibidos, así como las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a la tramitación urbanística de los proyectos, se prohíbe que los ayuntamientos puedan decretar suspensiones de licencias que afecten a la tramitación de proyectos de generación de energía renovable. En un contexto similar, se establece una disposición específica para regular los informes-certificados de compatibilidad urbanística emitidos por los ayuntamientos con el objeto de acotar el contenido de los mismos a materia estrictamente urbanística y territorial, propia de este tipo de informes, y se crea un trámite preceptivo no vinculante en el que el ayuntamiento afectado puede pronunciarse en materia de cumplimiento de los criterios previstos en la normativa, así como en el ejercicio de su autonomía en competencias que le son propias, especialmente en materia urbanística, con un mayor peso en caso de implantación en suelo no urbanizable protegido. También se reforman los requisitos para la autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en suelo no urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se simplifica el régimen de los denominados proyectos prioritarios energéticos. Además, se añade la posibilidad de que la conselleria competente en materia de agricultura pueda proponer al Consell tal declaración, debido a que el recurso eólico disponible para el desarrollo de proyectos eólicos y el espacio disponible para la implantación de proyectos fotovoltaicos suelen estar ubicados en zonas rurales. Los proyectos de energías renovables afectan directamente a las comunidades rurales y pueden suponer un catalizador diferencial para impulsar el desarrollo rural y la revitalización de ciertas áreas, por lo que resultaba necesario que la conselleria competente en materia de desarrollo rural tuviera la potestad de proponer al Consell la declaración de proyectos que se declaren como prioritarios por motivos de dinamización rural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se regula la intervención de la conselleria con competencia en materia de ordenación del territorio para los proyectos de tramitación estatal, limitándolo a una verificación del cumplimiento de los criterios específicos previstos en la normativa, de modo que esta intervención no sea una suerte de segunda evaluación ambiental, simplificando y aclarando así los trámites necesarios y siendo vinculante para los ayuntamientos afectados en el marco del procedimiento de licencia de obras. Esta limitación de intervención no menoscaba la protección medioambiental ni la ordenación territorial, dado que el trámite se realizará una vez el proyecto esté en disposición de solicitar la licencia de obras, por lo que se habrá recibido declaración de impacto ambiental favorable y las autorizaciones administrativas previa y de construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siguiendo las recomendaciones para el despliegue de energías renovables, se introduce la figura del silencio administrativo positivo para esta verificación. Un retraso en el pronunciamiento del órgano podría suponer un bloqueo del trámite de emisión de licencia de obras, que deben tramitarse de forma simultánea y no secuencial. La introducción de esta figura es coherente con el hecho de que este trámite se entiende es una mera verificación de unos criterios ya evaluados en trámites anteriores, por lo que es deseable que se permita que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nuevo marco jurídico aspira, además, a dar señales a personas promotoras y administraciones públicas de algunas de las buenas prácticas identificadas, entre las que destacan que las empresas impulsen la dinamización de la actividad agrícola en su entorno contactando y colaborando con las comunidades de regantes, las cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación. Las recomendaciones para el desarrollo ordenado y exitoso de energías renovables mencionan expresamente la necesidad de promover los usos múltiples de los emplazamientos, por lo que también se añade que se analice la posibilidad de hacer aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otra de las buenas prácticas que se introducen consiste en que en los entornos rurales se analice la posibilidad de cooperar y colaborar con las redes de desarrollo rural. En este sentido, siguiendo las orientaciones sobre buenas prácticas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos para proyectos de energías renovables que recomiendan la adopción de medidas para que las comunidades locales se beneficien de las instalaciones de energías renovables situadas en su proximidad, se incluyen reducciones en el canon de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal para incentivar las buenas prácticas y compensar así la carga tributaria autonómica sobre proyectos renovables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es bueno y deseable que las personas promotoras colaboren con los agentes locales, creando sinergias entre ellos y así puedan avanzar juntos de la mejor manera posible dinamizando la economía sin renunciar al cuidado del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se elimina el criterio de distanciar a los proyectos fotovoltaicos al menos 500 metros de bienes relevancia local, con el objeto de adecuar este precepto a la normativa autonómica sectorial específica, puesto que el precepto incurre en una contradicción con el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, lo que suponía una exigencia desproporcionada para los proyectos de centrales fotovoltaicas. También se racionaliza la evaluación de la peligrosidad de inundación remitiendo al Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, en lugar limitar la implantación mediante un criterio territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas permitiendo capacidades de, al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica en líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea y pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se redefine la forma de cálculo de las garantías de desmantelamiento cuya cuantía final es más ajustada ya que se establecen actualizaciones quinquenales que se realizan en base a una referencia ya conocida y no a previsiones futuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se modifica la disposición adicional cuarta para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial y se añaden una disposición adicional de autorizaciones para torres de medición de viento y una disposición transitoria que garantice la continuidad de los expedientes, sin provocar iteraciones ni retrasos adicionales, así como favorecer la reversión de informes o evaluaciones cuyo carácter desfavorable no lo fuera con arreglo a la normativa actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación supone la modificación de los artículos 211 –apartados 1.d), 1.e) y subapartado 7–, 215.3, 216.1, 219.2, y la derogación del apartado 7 del artículo 7, del artículo 10 bis, y de la disposición adicional octava, todo ello del TRLOTUP; y la modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la modificación abordada del Decreto 88/2005 es imprescindible, no solo por coherencia con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables establecidas en el presente Decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y de distribución. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación urgente del Decreto 88/2005 tiene también su fundamento en la necesidad de contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa la persona solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, dicha modificación plantea principalmente los siguientes cambios más significativos en aras a la agilización del procedimiento, como son: se aumenta la exclusión a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3000 kW (antes eran 250 kW) (artículos 2, 3 y 4); se simplifican los trámites para un mayor número de instalaciones ya que solo requerirán autorización de explotación las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW (antes eran 100 kW) (artículo 2 bis); se simplifica la concesión de autorización de explotación atribuyendo a los servicios territoriales todas estas autorizaciones salvo las que afecten a más de una provincia (artículo 4); se simplifica el trámite de las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada (artículo 5); se simplifican los casos donde no será necesaria la información pública cuando haya modificaciones no sustanciales (artículo 9); se elimina documentación a aportar en el trámite de aprobación del proyecto de ejecución y en el de autorización de explotación (artículos 11, 12 y 16); se simplifica el trámite de autorización de transmisión de instalaciones, eliminando la obligación de que solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación (artículo 19).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas contenidas en la presente modificación normativa se configuran con la finalidad de impulsar y agilizar las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, de manera que facilite la dinamización e implantación de la actividad económica asociada a toda la infraestructura energética. En definitiva, con las modificaciones expuestas, junto con las del Decreto ley 14/2020, se consigue tener una visión global del sector energético con la pretensión de dinamizar, agilizar y simplificar trámites en las actividades económicas asociadas a las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, impulsando su puesta en marcha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II incorpora medidas en materia de comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, en relación con los siguientes aspectos: zonas de gran afluencia turística (ZGAT) y ordenanzas municipales de venta no sedentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima oportuno y proporcional que se pueda aceptar una declaración responsable municipal para entender que se dan las circunstancias que justifican la declaración de una zona de gran afluencia turística, sobre la base del principio de confianza y buena fe en las relaciones interadministrativas. Además, esas declaraciones de zona de gran afluencia turística pasan a tener una vigencia indefinida. Actualmente las zonas de gran afluencia turística (ZGAT) tienen una vigencia de siete años, prorrogables. Al pasar a tener una vigencia indefinida se evita un trámite a los ayuntamientos, sin perjuicio de que si se constata en algún momento que se han modificado o desaparecido las circunstancias que motivaron dicha declaración, el órgano competente en materia de comercio pueda modificar o revocar la declaración. Esta vigencia indefinida se hace extensiva a las ZGAT ya declaradas mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se elimina el requisito de que quienes se dediquen a la actividad de la venta no sedentaria deban haber cumplido con todas las obligaciones pendientes con la hacienda local del municipio donde se desarrollará dicha venta. Se limita esta posibilidad, si así lo contemplan las ordenanzas, solo a aquellas obligaciones tributarias directamente vinculadas al ejercicio de la actividad. De esta manera los comerciantes podrán desarrollar su actividad, que es su principal fuente de ingresos, aunque tengan obligaciones pendientes de satisfacer por otras causas ajenas a la actividad comercial (impuesto de bienes inmuebles, tarifa de aguas, etcétera). Con esta medida se evita perjudicar a las personas que se dedican a la venta no sedentaria que son residentes en el municipio, ya que quienes no lo son nunca se verán afectadas por obligaciones tributarias municipales de otra índole, ajenas a la venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo III incorpora las medidas en materia de turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La extraordinaria y urgente necesidad de realizar estas modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2023, siendo la comunidad autónoma que está liderando el crecimiento de ingresos turísticos en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos. Además, el incremento de la carga administrativa ha generado un entorno en el que las empresas turísticas enfrentan barreras significativas para operar y expandirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se adecúa la normativa para aclarar definiciones, requisitos, obligaciones y causas, mejorando la información sobre los requisitos, la documentación y los procedimientos necesarios. Además, se agrupan las funciones de órganos colegiados como el Consejo de Turismo y la Comisión Interdepartamental para agilizar la gestión de los servicios públicos, lo que supone la eliminación de órganos innecesarios y la redistribución de sus competencias, lo que contribuirá a una mayor eficiencia administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, tienen varios objetivos: simplificar y agilizar la obtención de la habilitación de guía de turismo, permitiendo que se pueda obtener sin necesidad de superar pruebas convocadas, en aquellos casos en que se esté en posesión de determinados títulos académicos y se acredite la competencia lingüística. Además, se añade la posibilidad de incluir nuevos idiomas a la habilitación ya obtenida sin necesidad de esperar a nuevas convocatorias de pruebas, lo que supone una mejora de la calidad de los servicios ofertados a la ciudadanía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la Ley 15/2018, concretando obligaciones y corrigiendo errores para mejorar la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la política de eliminación de órganos, cuyas funciones puedan ser asumidas por otros, se modifica el Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, con la finalidad de eliminar el Comité de Ética del Turismo, cuyas funciones pueden ser asumidas por otros órganos, lo que supone agilizar la gestión eficaz de los servicios públicos. Además, se adecua la redacción a la vigente estructura organizativa en materia de turismo y se facilita y agiliza el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, lleva a cabo adecuaciones de los requisitos técnicos obsoletos en el mercado turístico, y se mejora la redacción de artículos para favorecer la interpretación de proyectistas y empresas turísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de turismo de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la normativa turística vigente, realizando aclaraciones para facilitar la tramitación registral y eliminando elementos innecesarios, de manera que se mejora así la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del Decreto ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen siete disposiciones adicionales en relación con los plazos para la aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, los plazos para la suscripción de los convenios con las entidades locales y la designación de representantes, los fundamentos y garantías adicionales en materia de protección de datos para los sistemas de identificación biométrica en la asistencia a la ciudadanía por parte del personal funcionario habilitado y la regulación sobre los espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos, la creación de la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos y la adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL) a las Normas de Aplicación Directa en suelo no urbanizable del litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En materia de impacto ambiental, se deroga la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental; el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental; el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos y Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la Comunitat Valenciana y, en relación con la evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, coexisten dos normas distintas: la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, está dando lugar a dudas interpretativas de todo tipo, pues no está claro en qué casos seguirían siendo aplicables los procedimientos previstos en ella, que poco tienen que ver con los establecidos en la legislación básica del Estado. Actualmente, la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos es más exigente que la autonómica, estableciendo un procedimiento específico y de directa aplicación y conteniendo todos los elementos necesarios para la tramitación de los expedientes. Por el contrario, la normativa autonómica contiene preceptos que no pueden aplicarse (por el carácter básico de la anterior) y unos anexos que, lejos de resultar más exigentes en general, suponen una dificultad en su aplicación e interpretación y una carga adicional para el administrado por las dudas en su correspondencia con los parámetros definitorios de sus proyectos. En consecuencia, es urgente derogar las citadas normas, ya que su vigencia está dificultando la tramitación de numerosos proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En materia de servicios sociales, se deroga el Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales. Esta comisión se creó con carácter permanente y decisorio, con el fin de desconcentrar algunas funciones superiores de la acción política del Consell, en el ámbito de las políticas sociales, de igualdad, de servicios sociales, de atención sociosanitaria, de educación y de justicia; asimismo, debe informar, con carácter preceptivo, antes de su aprobación o publicación, sobre cualesquiera proyectos normativos con afección en las materias de inclusión, igualdad o derechos sociales. Sin embargo, de la transversalidad de estas políticas públicas se colige la necesidad de abordarlas desde una perspectiva global, abarcando ámbitos funcionales muy diversos, que exceden del conjunto de materias competencia de los diferentes departamentos del Consell que integran la referida comisión. Asimismo, respecto de las funciones asignadas a esta comisión delegada en la elaboración de las normas se entiende oportuna su supresión, por redundante en los controles sobre el impacto social de la normativa ejercidos por los diferentes órganos y organismos competentes. En consecuencia, se procede a su supresión para simplificar la organización administrativa, evitando la duplicidad de órganos con funciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En materia de función pública, se deroga el Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d’Administració Pública. Dado que, mediante este decreto ley se suprime dicho organismo, procede la derogación del referido decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En materia de educación, se deroga:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. La composición de la comisión ha quedado obsoleta dada la actual estructura de los niveles superiores y directivos en las consellerias. Después de más de cuarenta años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, existe un marco normativo que ha avanzado en los diferentes aspectos que corresponden al ámbito competencial de la Comisión Interdepartamental. En consecuencia, se considera que carece de sentido mantener la Comisión Interdepartamental, por lo que se procede a su supresión, siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos, crea la citada red, constituida por el conjunto de entidades públicas titulares de servicios de planificación lingüística con la finalidad de crear sinergias en el ámbito de la normalización del valenciano, a través de la elaboración de estrategias conjuntas y la comunicación ágil entre entidades. Tras la entrada en vigor de la red no consta que se haya aprobado ningún plan de actuación que coordine las diferentes entidades, ni memoria que valore el funcionamiento, por lo que se considera que la red no está respondiendo a la finalidad para la que se creó. Así, se concluye que puede procederse a su supresión siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En materia de hacienda se deroga el Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat, ya que sus funciones han sido asumidas por la Comisión Interdepartamental para la mejora de la eficiencia del gasto público de la Generalitat, creada por el Decreto 18/2024, de 6 de febrero, del Consell.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se introducen cuatro disposiciones transitorias en materia de planificación y urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se hace necesario prever disposiciones que regulen el régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, dada cuenta de la modificación normativa operada, y de la aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos, atendiendo a los cambios operados respecto a los plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica, del procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, de la nueva regulación de los informes sectoriales, o sobre los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat. Además, se añade una disposición transitoria para garantizar la continuidad de los expedientes de proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se incorporan seis disposiciones finales en las que se establecen los plazos para la aprobación de dos disposiciones de carácter general: el Decreto de administración electrónica y simplificación administrativa y el Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados; se dispone el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas; se recoge el respeto al principio de autonomía local, y se establece la entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">VII En cuanto a la estructura, el presente decreto ley consta de ciento treinta artículos, distribuidos en once títulos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, en virtud de las competencias en materia de simplificación administrativa que le atribuye el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 9 de julio de 2024,</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regulación general de la simplificación administrativa</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente título de la ley tiene por objeto determinar medidas de simplificación administrativa de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de mejorar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y remover las cargas administrativas que limitan el desarrollo económico y social en la Comunitat Valenciana.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este título de la ley es aplicable a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en los términos que establece el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los entes que integran la Administración local, en los términos que establece el presente título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Principio de buena regulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Principio de necesidad y proporcionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de sus competencias, los órganos y entidades públicas establecerán aquellas medidas menos restrictivas en la limitación del ejercicio de derechos individuales o colectivos, motivando su necesidad para la protección del interés público, así como justificando su adecuación para lograr los fines, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Principio de mínima intervención administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, los órganos y entidades públicas establecerán las medidas menos restrictivas del ejercicio de derechos individuales o colectivos, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Principio de coordinación y colaboración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos y entidades públicas promoverán el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Principio de transversalidad organizativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos y entidades públicas establecerán fórmulas institucionales y organizativas flexibles que permitan tramitar eficazmente los procedimientos que transciendan las competencias propias de un departamento o entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, son principios orientadores de la simplificación procedimental y organizativa los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Eficacia y eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Celeridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Economía procedimental y organizativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transparencia administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Tramitación unificada de los procedimientos administrativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Principio de buena regulación.</div></div>", "next": 239861}