{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la instalación o actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25% en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para instalaciones que conlleven actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25% del caudal de vertido o del 25% de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la instalación o actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25 % en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50 % en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para instalaciones que conlleven actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25 % del caudal de vertido o del 25 % de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la instalación o actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25 % en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50 % en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25 % del caudal de vertido o del 25 % de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.b), en la redacción dada al art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, por el art. único.3 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606 Redactado conforme a la corrección de errores públicada en BORM núm. 56, de 9 de marzo de 2021. Ref. BORM-s-2021-90111 Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de oficio de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de modificación de oficio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización ambiental única podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el ayuntamiento estima que se dan las circunstancias de modificación de oficio previstas en el artículo 68, que afecten a las condiciones impuestas en materias de competencia local por las autorizaciones ambientales autonómicas, lo comunicará al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, el cual, salvo razones de legalidad debidamente motivadas, deberá iniciar el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de oficio de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de modificación de oficio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las autorizaciones ambientales sectoriales podrán modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 3.1 y 5 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de oficio de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de modificación de oficio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las autorizaciones ambientales sectoriales podrán modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 3.1 y 5 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 3.1 y 5 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de oficio de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de modificación de oficio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las autorizaciones ambientales sectoriales podrán modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Suprimido) 3. Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2 por el art. 62.3 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 3.1 y 5 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 3.1 y 5 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la titularidad de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental autonómica, será necesaria comunicación dirigida por el adquirente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, en el mes siguiente a la transmisión del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la autorización y cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación, declarando bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la autorización ambiental autonómica, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de la titularidad de la autorización surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano autonómico competente deberá poner en conocimiento del ayuntamiento la transmisión de la autorización, lo que tendrá como efecto el cambio de titularidad de la licencia de actividad correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la titularidad de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental autonómica, será necesaria comunicación dirigida por el adquirente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, en el mes siguiente a la transmisión del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la autorización y cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación, declarando bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la autorización ambiental autonómica, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de la titularidad de la autorización surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la titularidad de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental autonómica, será necesaria comunicación dirigida por el adquirente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, en el mes siguiente a la transmisión del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la autorización y cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación, declarando bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la autorización ambiental autonómica, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de la titularidad de la autorización surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado 4 ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorización ambiental integrada Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se exigirá autorización ambiental integrada para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones, en los supuestos establecidos por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen aplicable a la autorización ambiental integrada será el establecido por la legislación básica del Estado y por las disposiciones contenidas en la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones que incorpora la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada conlleva el otorgamiento de las autorizaciones en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, de vertidos desde tierra al mar, y de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada aglutina en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias, no desarrolle las normativas sectoriales que afectan a las materias objeto de autorización ambiental integrada, en la implantación de instalaciones o actividades, la Consejería competente en Medio Ambiente, no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda y por esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada aglutina en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias no desarrolle las normativas sectoriales que afectan a las materias objeto de autorización ambiental integrada en la implantación de instalaciones o actividades, la consejería competente en medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda y por esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Sección segunda. Valores límite de emisión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los valores límite</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La determinación por la autorización ambiental integrada de los valores límite deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite para las sustancias contaminantes enumeradas en el Anejo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aplicables a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo. Esos nuevos parámetros o medidas técnicas que en su caso se establezcan, tendrán como finalidad exclusiva una mejor prevención y control de la contaminación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos voluntarios para la determinación de valores límite</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de valores límite de emisión, la Comunidad Autónoma podrá adoptar los acuerdos voluntarios a que se refiere el artículo 112, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite fijados por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores, prescripciones o plazos más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de solicitar la autorización ambiental integrada de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental correspondiente deberá pronunciarse sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la instalación vaya a realizar vertidos a las aguas continentales, al documento inicial que se presente para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, se unirá también la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización del vertido. En este caso, al consultar al organismo de cuenca sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, se le remitirá dicha documentación a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante para que subsane deficiencias o insuficiencias de documentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cédula de compatibilidad urbanística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cédula de compatibilidad urbanística es el documento acreditativo de la compatibilidad del proyecto de instalación con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La clasificación urbanística del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El planeamiento al que está sujeta la finca, su localización y su grado de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter urbanístico, en especial, cuando se trate de usos provisionales. Dichas limitaciones vincularán a la autorización ambiental autonómica y a la licencia de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para los usos y edificaciones fuera de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con anterioridad a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la cédula de compatibilidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cédula de compatibilidad urbanística debe acompañar necesariamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, y será concluyente sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la actividad situada en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, esté sometida a la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística, el promotor deberá solicitarla junto con la cédula de compatibilidad urbanística acompañando la documentación necesaria, salvo que la hubiera obtenido o solicitado con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, aunque la tramitación del procedimiento de autorización excepcional no haya concluido, en la cédula de compatibilidad urbanística se hará constar, en su caso, que la compatibilidad urbanística queda condicionada a la obtención de la citada autorización excepcional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la cédula de compatibilidad urbanística se solicite para la renovación de la autorización ambiental integrada, a efectos de valorar la compatibilidad de la instalación con el planeamiento urbanístico, se tendrán en cuenta las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para los usos y edificaciones fuera de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cédula de compatibilidad urbanística se emitirá en el menor tiempo posible, y en todo caso en el plazo máximo de un mes. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de las cédulas de compatibilidad urbanística a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cédula de compatibilidad urbanística es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cédula de compatibilidad urbanística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cédula de compatibilidad urbanística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, con expresión del técnico director de la instalación, y que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cédula de compatibilidad urbanística, emitida por el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El estudio de impacto ambiental, cuando la actividad esté sometida a evaluación ambiental de proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia, ante el órgano autonómico competente para otorgar la autorización sustantiva. Si el proyecto no estuviese sometido a autorización sustantiva autonómica por razón de la materia, la solicitud y demás documentación se presentará directamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de comprobar que la documentación es completa y no presenta deficiencias, la solicitud de autorización ambiental integrada deberá venir validada. Esta validación podrá realizarse alternativamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por una Entidad de Control Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por el Colegio Profesional correspondiente, previa la suscripción del oportuno convenio con la Consejería en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales, y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación, salvo que dicha remisión hubiera sido previamente realizada por el órgano ambiental, en el trámite de determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se presentarán tantas copias de la documentación como sean necesarias para emitir los informes y realizar los trámites previstos en el procedimiento. El órgano competente para el otorgamiento de la autorización difundirá información sobre el número de copias que deban aportarse en función de los tipos de actividades e instalaciones y los requisitos a que estén sometidas, así como las condiciones en que se considera admisible o preferible la presentación de la documentación en soporte informático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico suscrito por técnico competente que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal en materia de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cédula de compatibilidad urbanística, emitida por el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El estudio de impacto ambiental, cuando la actividad esté sometida a evaluación ambiental de proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia, ante el órgano autonómico competente para otorgar la autorización sustantiva. Si el proyecto no estuviese sometido a autorización sustantiva autonómica por razón de la materia, la solicitud y demás documentación se presentará directamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación, salvo que dicha remisión hubiera sido previamente realizada por el órgano ambiental en el trámite de determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico suscrito por técnico competente que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal en materia de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, que acredite de manera concluyente la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico; o copia de su solicitud, si el ayuntamiento no lo ha emitido en el plazo máximo establecido en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con el estudio de impacto ambiental, para que sean objeto de información pública conjunta. Realizada la información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental ordinaria y los documentos que deben acompañarla, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental; o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente según el resto de reglas de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el proyecto no estuviese sometido a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo autonómico por razón de la materia o, en su defecto, el órgano competente en materia de accidentes graves. En proyectos que no sean objeto de autorización sustantiva ni estén sujetos a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, la solicitud se presentará directamente ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior. Que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal (Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación en materia de autorización ambiental integrada) en materia de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, que acredite de manera concluyente la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico; o copia de su solicitud, si el ayuntamiento no lo ha emitido en el plazo máximo establecido en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con el estudio de impacto ambiental, para que sean objeto de información pública conjunta. Realizada la información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental ordinaria y los documentos que deben acompañarla, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental; o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente según el resto de reglas de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el proyecto no estuviese sometido a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo autonómico por razón de la materia o, en su defecto, el órgano competente en materia de accidentes graves. En proyectos que no sean objeto de autorización sustantiva ni estén sujetos a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, la solicitud se presentará directamente ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentar la documentación exigida para la autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental autonómico de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentar la documentación exigida para la autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental autonómico de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano autonómico competente para otorgarla acompañada de la documentación exigida por la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental simplificada, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará una vez que el órgano ambiental haya finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano autonómico competente remitirá copia del expediente de autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que éste realice la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2 Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano autonómico competente para otorgarla acompañada de la documentación exigida por la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental simplificada, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará una vez que el órgano ambiental haya finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano autonómico competente remitirá copia del expediente de autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que éste realice la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316 Se modifica por el art. único.1 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2 Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341 Se modifica por la disposición final 2.2. de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, de la forma establecida en el artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad no está sometida a evaluación ambiental de proyectos, pero sí a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, el trámite de información pública se llevará a cabo por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, el órgano sustantivo competente, antes del anuncio de información pública, requerirá del ayuntamiento correspondiente que se dirija a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto, comunicándoles la solicitud de autorización ambiental integrada y la sede del órgano sustantivo en que se encuentre el expediente de autorización, para que puedan consultarlo y alegar lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días. Practicadas las comunicaciones a los vecinos y vecinas, el ayuntamiento remitirá justificación al órgano sustantivo para su incorporación al expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El trámite de información pública previsto por la legislación básica estatal para la renovación de la autorización ambiental integrada, se practicará por el órgano competente para el otorgamiento de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 se deroga el 4 y 5 por el art. 3.7 y disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente, exceptuándose de este trámite aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto, en su caso, en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de veinte días desde su finalización, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada. A su vez, en el plazo de 30 días, el órgano sustantivo, remitirá el informe que dentro de su ámbito competencial deba efectuar sobre las materias que sean de su competencia referidas en el Artículo 33 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el órgano sustantivo sea el propio Ayuntamiento donde se ubica la instalación, este informe se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.11 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente, exceptuándose de este trámite aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el \"Boletín Oficial de la Región de Murcia\" por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto, en su caso, en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de veinte días desde su finalización, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada. A su vez, en el plazo de 30 días, el órgano sustantivo remitirá el informe que dentro de su ámbito competencial deba efectuar sobre las materias que sean de su competencia referidas en el artículo 33 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el órgano sustantivo sea el propio Ayuntamiento donde se ubica la instalación, este informe se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.11 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Los apartados 4 y 5 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.11 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Informes preceptivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará los informes preceptivos, remitiendo copia del expediente, al organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, y al ayuntamiento en que se ubique la instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, especialmente las que sean resultado de la información vecinal, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe del ayuntamiento sólo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los aspectos de competencia municipal, la autorización ambiental integrada sólo podrá disentir del informe municipal de forma motivada y por razones de legalidad, si bien la Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá imponer condiciones adicionales de protección a través de la evaluación ambiental del proyecto, o en su defecto, en la propia autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se podrá otorgar la autorización ambiental integrada aunque finalmente el ayuntamiento no hubiese emitido el informe requerido, para lo cual el órgano autonómico competente suplirá al ayuntamiento en la fijación de las condiciones relativas a la competencia local, que se establecerán de conformidad con la normativa que resulte aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe del ayuntamiento sólo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de 20 días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para emitir el informe será de un mes desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.12 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para emitir el informe será de un mes desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.12 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica el apartado 3 por el art. único.12 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada ni dictar declaración de impacto ambiental ni tampoco licencia de obras o de actividad sin que se acredite en el procedimiento la obtención de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se solicitará, si resulta preciso, informe del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación urbanística, en relación con el estado de la tramitación de la autorización excepcional, con los efectos suspensivos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de no contar con la autorización excepcional mencionada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se solicitará, si resulta preciso, informe del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación urbanística, en relación con el estado de la tramitación de la autorización excepcional, con los efectos suspensivos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de no contar con la autorización excepcional mencionada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 23.6 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción por el órgano ambiental del expediente de autorización ambiental integrada, una vez incorporada la documentación relativa a la información pública, consultas e informes preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se formule la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la comunicará al órgano competente para conceder la autorización sustantiva, y tras la resolución en su caso por el Consejo de Gobierno de las discrepancias planteadas o el transcurso del plazo para la discrepancia, dicha declaración se remitirá al órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada, si es distinto del anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La publicación de la declaración de impacto ambiental se realizará conjuntamente con la de la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, precederá a la autorización ambiental integrada, debiendo emitirse dentro del plazo máximo establecido por la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.9 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, precederá a la autorización ambiental integrada, debiendo emitirse dentro del plazo máximo establecido por la legislación estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.9 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Trámite de audiencia y propuesta de resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez elaborada la propuesta de resolución, se trasladará a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y aporten, en su caso, la documentación que consideren procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluido el trámite anterior, y tomando en consideración la incidencia ambiental del proyecto en su conjunto, se elaborará la propuesta de resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para resolver</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para resolver</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para resolver</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2 Se modifica por el art. 23.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para resolver</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316 Se modifica por el art. único.2 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2 Se modifica por el art. 23.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y publicidad de la resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo establecido por el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos. Cuando se trate de actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos, integrará las condiciones que son propias de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consignarán separadamente las condiciones relativas a los vertidos al dominio público hidráulico, las que sean de competencia local, y aquéllas que debe vigilar el órgano sustantivo respecto de las actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización especificará las condiciones que afectan a la fase de instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución mediante la que se otorgue o modifique la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de instalación y las características esenciales que la definan, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentre el expediente y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información relativa a las autorizaciones ambientales integradas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o que afecten a la competencia municipal, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones tendrán, para el órgano que ha de resolver, la fuerza vinculatoria propia de los informes de los que derivan las condiciones impugnadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa al inicio de la explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental que acreditará ante el órgano autonómico competente y ante el ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, en las materias de su respectiva competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de actividades que realicen vertidos industriales a la red de saneamiento, la documentación mencionada que se presente ante el ayuntamiento comprenderá también la comprobación de las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos impuestas en la licencia de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se exija la práctica de pruebas de funcionamiento previas a la puesta en marcha, incluyendo la medición de niveles de emisión o inmisión, el informe de la Entidad de Control Ambiental incluirá los resultados de las mediciones y la metodología aplicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se precisen ensayos posteriores a la puesta en marcha, o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que tras un plazo de funcionamiento presente un nuevo informe de Entidad de Control Ambiental que evalúe los ensayos y mediciones practicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto la Consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la producción o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado de estas actas de primera comprobación se comunicará al titular de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia, que la tienen encomendada en virtud del artículo 99 de esta ley; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa al inicio de la explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará tanto ante el órgano autonómico competente como ante el ayuntamiento certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada, en las materias de su respectiva competencia. Se acompañara asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunicaciones previstas en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa al inicio de la explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará tanto ante el órgano autonómico competente como ante el ayuntamiento certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada, en las materias de su respectiva competencia. Se acompañara asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunicaciones previstas en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar una visita de inspección, en el plazo máximo de nueve meses desde el inicio de actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa al inicio de la explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación deberá ir acompañada de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 62.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Se modifica por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. Duración y renovación de la autorización ambiental integrada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Duración de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, pudiendo ser renovada y, en su caso, actualizada, por periodos sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 41 a 44. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 41 a 44. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para la renovación de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la autorización ambiental integrada solicitará la renovación con una antelación mínima de ocho meses antes del vencimiento de la autorización ambiental integrada. La solicitud no podrá presentarse con antelación mayor a catorce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada debe indicar expresamente su plazo de vigencia, las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para solicitar la renovación, y los efectos de la falta de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa sobre la renovación será de ocho meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación y tramitación de la renovación de autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la solicitud de renovación habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud de renovación se acompañará un informe acreditativo de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, que será emitido por una Entidad de Control Ambiental. Este informe no será exigible en las solicitudes de renovación de aquellas actividades que apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe favorable de la Entidad de Control Ambiental o la aplicación de los citados sistemas de gestión ambiental permitirán entender que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la instrucción del procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada se podrá prescindir de la consulta vecinal y de aquellos trámites que no se consideren necesarios para la adecuada resolución, practicándose en todo caso los trámites exigidos para la renovación por la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años, e indicará expresamente las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para la próxima solicitud de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución podrá modificar, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación a la normativa ambiental vigente y a los principios informadores de la autorización ambiental integrada. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vencida la autorización sin haberse solicitado su renovación, se requerirá al interesado para que, salvo cese de actividad, la solicite en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haberla solicitado se producirá automáticamente la caducidad de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se admitirán las solicitudes de renovación posteriores al vencimiento de la autorización, siempre que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el retraso en la solicitud de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la resolución expresa sea favorable a la renovación, aunque recaiga con posterioridad al vencimiento, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que medió hasta la obtención de la renovación. En los supuestos de caducidad de la autorización o de resolución expresa desestimando la renovación, se aplicarán las consecuencias sancionadoras y de restablecimiento que resulten procedentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3></div>", "next": 239897}