{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser buques aptos para la navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Transporte de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Transporte de pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Actividades de salvamento, remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 135 quáter. Determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Toneladas de registro neto Importe diario por cada 100 toneladas -Euros Entre 0 y hasta 1.000 0,90 Entre 1.001 y hasta 10.000 0,70 Entre 10.001 y hasta 25.000 0,40 Desde 25.001 0,20 Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por 100 del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 135 ter.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo, se procederá del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria simple, sancionándose con una multa del 5 por 100 del importe de la citada diferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan exclusivamente de la explotación o titularidad de los buques incluidos en el presente régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 135 quinque. Tipo de gravamen y cuota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 26 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quater no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos fraccionados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 135 quáter y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 135 quinque, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quáter.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación del régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario previsto en el presente capítulo se aplicará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aplicación del mismo estará condicionado a la autorización por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización se concederá por un período de diez años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses antes del inicio del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a la aplicación del mismo impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 138 que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 138. Obligación de colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 142 que quedará redactado en la siguiente forma: «3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedará redactada en la siguiente forma: «a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 148 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 148. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 36 ter de esta Ley que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 36 ter de esta Ley. a bis) Dicha renta positiva se integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derecho objeto de la reinversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 4 y 14 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen Fiscal de Cooperativas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen Fiscal de las Cooperativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir de los períodos impositivos que se inicien desde 1 de enero del año 2002, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/ 1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado de la siguiente forma: «1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuota íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma: «h) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al tipo del 2 por 100.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra c) del número 1.º, del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: «c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De lo previsto en el artículo 155 de esta Ley en relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en esta letra a) se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los perfumes y aguas de colonia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El tabaco en rama o manufacturado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera: «Uno. Se devengará el Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.º En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.º de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incorpora al artículo 79 un nuevo apartado, el diez, pasando los actuales apartados diez y once a ser el once y el doce respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nuevo apartado diez quedará redactado de la siguiente forma: «Diez. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1.º del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 84 quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 84. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos: a’) Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española. b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley. c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El número 1.º del apartado uno del artículo 87 quedará redactado de la siguiente forma: «1.º Los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El capítulo III del Título VIII, quedará redactado de la siguiente forma: «CAPÍTULO III Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2.º y 3.º, de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. No serán objeto de devolución:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El número 7.º del apartado uno del artículo 164 quedará redactado de la siguiente forma: «7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma: «Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado dos del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma: «Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 31 que quedará redactado de la siguiente forma: «Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el primer párrafo del número 2.º del apartado uno del artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma: «2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el número 4.º del apartado dos del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente forma: «4.º Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el primer párrafo del número 4.º, del apartado tres, del artículo 68, que quedará redactado de la siguiente forma: «4.º Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Labores del Tabaco</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue: «Artículo 60. Tipos impositivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tipo proporcional: 54 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue: «c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran: \"Central eléctrica\". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley. \"Central combinada\". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Cuatro. Conceptos y definiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ventas Minoristas\": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran \"ventas minoristas\" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Establecimientos de venta al público al por menor.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Establecimientos de consumo propio\". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Lugar de realización de las ventas minoristas\". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Gasóleo de usos especiales y calefacción\". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Gasóleo de uso general\". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>\"Queroseno de calefacción\". El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Queroseno de uso general\". El queroseno no comprendido en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Tipo de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo estatal será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleo: 1 euro por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Repercusión del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión \"Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Normas de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas la disposiciones 2.1, 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Conceptos y definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ventas Minoristas\": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran \"ventas minoristas\" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Establecimientos de venta al público al por menor.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Establecimientos de consumo propio\". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Lugar de realización de las ventas minoristas\". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Gasóleo de usos especiales y calefacción\". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Gasóleo de uso general\". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Suprimido) Cinco. Hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Tipo de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo estatal será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleo: 1 euro por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Suprimida) La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Repercusión del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión \"Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Normas de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4.7, y se suprimen el 4.8 y 10.2.f) por el art. 7.1 a 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas la disposiciones 2.1, 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Conceptos y definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ventas Minoristas\": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran \"ventas minoristas\" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Establecimientos de venta al público al por menor.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Establecimientos de consumo propio\". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Lugar de realización de las ventas minoristas\". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Gasóleo de usos especiales y calefacción\". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Gasóleo de uso general\". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Suprimido) Cinco. Hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en cen trales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Tipo de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo estatal será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleo: 1 euro por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Suprimida) La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Repercusión del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión \"Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Normas de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado 6.1.f).2º por el art. 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4.7, y se suprimen el 4.8 y 10.2.f) por el art. 7.1 a 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas la disposiciones 2.1, 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Conceptos y definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ventas Minoristas\": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran \"ventas minoristas\" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Establecimientos de venta al público al por menor.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Establecimientos de consumo propio\". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Lugar de realización de las ventas minoristas\". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Gasóleo de usos especiales y calefacción\". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Gasóleo de uso general\". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Suprimido) Cinco. Hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en cen trales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis bis. Devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) Las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte, en las condiciones establecidas en este número, al gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos descritos en el apartado 3 siguiente y respecto del cual sea aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos regulada en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no aplicación de dicho tipo a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante la devolución total o parcial de las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los beneficiarios de la devolución serán los titulares de los vehículos citados en el apartado 3 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos a que se refieren los apartados 1 y 2 son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que habilite, en su caso, para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 3 anterior, expresado en miles de litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>a) El tipo de la devolución se fijará por la Comunidad Autónoma, se expresará en euros por 1.000 litros y su importe no excederá el del tipo autonómico establecido para el gasóleo de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Estos límites se fraccionarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la Comunidad Autónoma y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Tipo de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo estatal será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleo: 1 euro por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Suprimida) La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Repercusión del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión \"Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Normas de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 6.1.e) y se añade el 6 bis por la disposición final 4.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 6 bis la disposición final 4.2 y 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado 6.1.f).2º por el art. 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4.7, y se suprimen el 4.8 y 10.2.f) por el art. 7.1 a 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas la disposiciones 2.1, 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Atención: este artículo queda derogado a partir del 1-1-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción vigente:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito territorial de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Conceptos y definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Ventas Minoristas\": Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran \"ventas minoristas\" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>\"Establecimientos de venta al público al por menor.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>\"Establecimientos de consumo propio\". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>\"Lugar de realización de las ventas minoristas\". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>\"Gasóleo de usos especiales y calefacción\". El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>\"Gasóleo de uso general\". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Suprimido) Cinco. Hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en cen trales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p></div>", "next": 239763}