{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica por el art.3.12 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Talleres</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones del presente título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el depósito auxiliar se almacenarán los productos semielaborados tanto de uso propio como para ser comercializados entre titulares de talleres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, para la preparación y montaje de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Alteraciones en el entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización de taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Memoria descriptiva con detalle de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción ligadas a este almacenamiento de forma que, en todo momento, la producción se almacene debidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Características constructivas de las instalaciones que integran el taller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para talleres de cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plazo de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Presupuesto de la inversión prevista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Provisión de artículos pirotécnicos semielaborados y materias reglamentadas que, en su caso, puedan tener o que puedan almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Condiciones específicas a que se somete la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados, con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas, por almacén para cada división de riesgo alternativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Relación de categorías y familias de artículos pirotécnicos de fabricación propia o fabricados por terceros, de fabricación propia para su propio uso, cartuchos y objetos autorizados para la venta desde el depósito del taller construido a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Condiciones establecidas en los planes de emergencias aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Autorización expresa, si procede, para el consumo de materias y objetos procedentes de terceros en el ámbito del Reglamento de explosivos como materias primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Autorización expresa del local de venta, si procede.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Provisión de artículos pirotécnicos semielaborados y materias reglamentadas que, en su caso, puedan tener o que puedan almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Condiciones específicas a que se somete la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados, con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas, por almacén para cada división de riesgo alternativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Relación de categorías y familias de artículos pirotécnicos de fabricación propia o fabricados por terceros, de fabricación propia para su propio uso, cartuchos y objetos autorizados para la venta desde el depósito del taller construido a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Condiciones establecidas en los planes de emergencias aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Autorización expresa, si procede, para el consumo de materias y objetos procedentes de terceros en el ámbito del Reglamento de explosivos como materias primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Autorización expresa del local de venta, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado q) por el art.3.13 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de titularidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Traslado de talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos asociados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de las categorías o familias de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto de la inversión prevista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en el presente Reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Talleres en desuso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado de idoneidad y puesta en marcha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, señalando un plazo para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones de los talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de las inspecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.3.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de emergencia el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la su conocimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de emergencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art.3.15 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones en materia de seguridad ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Invalidez de los permisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Registros de artículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Talleres de pirotecnia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de comunicación de la producción real anual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, si procede, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su puesta en el mercado. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que el fabricante almacene productos terminados a granel, sin etiquetar y sin envasar, éstos deberán almacenarse separadamente del resto de los productos terminados que pudiera tener también almacenados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, si procede, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su puesta en el mercado. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que el fabricante almacene productos terminados a granel, sin etiquetar y sin envasar, éstos deberán almacenarse separadamente del resto de los productos terminados que pudiera tener también almacenados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art.3.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto de solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por el art.3.17 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud laboral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Personal, señalización y locales de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tormentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en el interior del taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La distribución de las materias en el interior del taller se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.3.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Talleres de carga de cartuchería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovisionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.3.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cantidades máximas permitidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Personal y edificios del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección técnica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.3.20 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos podrán ser de dos tipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser puestos en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Semienterrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes superficiales y semienterrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes subterráneos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos de productos terminados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de depósitos de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva con detalle de: i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14. ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo. iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito. iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10. v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11. vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para cartuchería. vii. Plazo de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto de la inversión prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 22 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones materiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no asociado a un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones sustanciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación al presente Reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de los depósitos de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Capacidad máxima de almacenamiento permitida, por almacén para cada división de riesgo alternativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Familias y categorías de artículos pirotécnicos terminados cuyo almacenamiento se autorice así como el límite de cada una de las existencias a almacenar. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Condiciones específicas a que se somete la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Relación de las clases de productos terminados autorizados para la puesta en disposición y venta desde el depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Condiciones establecidas en los planes de emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el Plan de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Autorización expresa del local de venta, si procede.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado de idoneidad y puesta en marcha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Invalidez de los permisos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los almacenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Alteraciones en el entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Alteraciones en el entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.3.21 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto de solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por el art.3.22 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud laboral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se de cumplimiento a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información visible, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de un metro y medio. En el caso de que se empleen medios mecánicos elevadores para el movimiento de las cajas, la altura total podrá alcanzar los tres metros y medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el Instrucción técnica complementaria número 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se de cumplimiento a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información visible, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de un metro y medio. En el caso de que se empleen medios mecánicos elevadores para el movimiento de las cajas, la altura total podrá alcanzar los tres metros y medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el Instrucción técnica complementaria número 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art.3.23 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Peso neto máximo de productos que pueda contener, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art.3.24 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio contra incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en el interior del depósito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección técnica de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de las inspecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de las inspecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art.3.25 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.3.26 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de emergencia el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos de productos terminados contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección técnica o del encargado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.3.27 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones en materia de seguridad ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los almacenes auxiliares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes auxiliares subterráneos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su Instrucción técnica complementaria número 17 para este tipo de almacenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes auxiliares asociados a talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos y puertas necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes auxiliares asociados a talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos y puertas necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.3.28 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad contra incendios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad ciudadana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la Instrucción técnica complementaria número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos que transportan artificios de pirotecnia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del presente Reglamento, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos territorial, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden cuatro párrafos en el apartado 1 por el art.3.29 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Carga y recarga de cartuchería por particulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la Instrucción técnica complementaria número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica, a pesar de no necesitar autorización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados “de guerra” de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento para depósitos en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento para depósitos en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.3.30 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Envases</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Acondicionamiento de las materias reglamentadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las materias y objetos regulados por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de este título, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el exterior de los envases y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art.3.31 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Frases obligatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Protéjase de fuentes de calor. No fumar».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes vacíos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su destrucción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes vacíos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art.3.32 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de mercancías peligrosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos regulados en el presente Reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad con las normas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Etiquetado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del etiquetado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a vender o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Datos que deben figurar en el artículo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre y la dirección del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre y tipo de artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La edad mínima que se indica en el artículo 121.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La categoría correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las instrucciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Si procede, la distancia mínima de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El etiquetado incluirá la cantidad de materia reglamentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría 4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento referente a las excepciones al marcado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para el transporte dentro del territorio nacional de envases exteriores, embalajes o bultos de artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante y destinados a espectáculos será suficiente una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre del fabricante.</div></div>", "next": 239905}