{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requisitos. El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona menor reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona que tenga establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que pueda formular quien haya sido designado para la provisión de apoyos representativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la oposición sea formulada por una madre para quien se hayan establecido medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas o, en su defecto, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sean personas que tengan establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición conforme a lo previsto en su caso en las mismas. En caso de insuficiencia o ausencia de medidas de apoyo, se establecerá voluntaria o judicialmente una medida a tal efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Oposición al reconocimiento. La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se declara que el párrafo segundo de la letra c), en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 157/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-17106 Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 55. Disposición por actos ínter vivos</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bienes privativos.–Por actos ínter vivos, el marido puede disponer por sí solo de sus bienes propios; la mujer, de los suyos, con licencia del marido. Cuando se trate de bienes dotales cuya propiedad haya sido adquirida por el marido, se observará lo dispuesto en la ley ciento veintiuna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bienes de conquista.–La disposición ínter vivos de bienes de conquista se rige por lo establecido en la ley ochenta y seis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comunidad universal.–En el régimen de comunidad universal se estará a lo dispuesto en la ley ciento una.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Separación de bienes.–Si se hubiese pactado régimen de separación de bienes, cada cónyuge puede disponer de loe suyos propios, conforme a la ley ciento tres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley CINCUENTA Y CINCO. Bienes privativos de la mujer Corresponde al marido la administración de los bienes privativos de la mujer que ésta le haya conferido en capitulaciones matrimoniales, así como la de los bienes que tengan la consideración de dote o arras conforme a las Leyes ciento veintiuno y ciento veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bienes de conquista La administración y disposición ínter vivos de los bienes de conquista se rige por lo establecido en la Ley ochenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 55. Vivienda y ajuar Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de filiación. Disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 55. Acciones de filiación. Disposiciones generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prueba. La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contradicción. No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medidas de protección. Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes. El mismo régimen se aplicará respecto de las personas con discapacidad que estén provistas de medidas de apoyo representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Legitimación. Las acciones que correspondan a los menores no emancipados podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con discapacidad y medidas de apoyo representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 56. Disposición por actos mortis causa Por actos mortis causa, cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos e incluso de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista, se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la mujer dispusiese por donación mortis causa o por pacto sucesorio, con entrega actual de bienes, necesitará licencia del marido, salvo que se hubiese pactado el régimen de separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 56. Comunidad universal y separación de bienes En el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes ciento uno y ciento tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 56.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de impugnación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impugnación de la maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impugnación de la paternidad del marido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impugnación del reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 56. Acciones de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impugnación de la maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impugnación de la paternidad del marido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con medida de apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impugnación del reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 57. Actos sin licencia marital La mujer casada, sin licencia marital, puede:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>. Aceptar herencias, legados, donaciones y demás disposiciones a título lucrativo, sin que las cargas impuestas afecten a los demás bienes de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>. Otorgar o modificar sus capitulaciones después de contraído el matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>. Cumplir las funciones de Pariente Mayor, fiduciario-comisario, heredero de confianza, albacea y contador-partidor, o excusarse de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>. Aceptar y ejercer las funciones de tutor, protutor o vocal del consejo de familia, o excusarse de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>. Defenderse en juicio criminal y demandar o defenderse en los pleitos contra su marido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>. Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le incumben respecto de sus hijos de anterior matrimonio y de los naturales que tuviese reconocidos, y sobre los bienes de unos y otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la mujer, sin licencia de su marido, puede realizar los actos para las que esté facultada por el régimen de bienes que se haya establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 57. Disposición mortis causa Por actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la Ley doscientos cincuenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifca por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 57.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de declaración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acción de declaración de la filiación matrimonial El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acción de declaración de la filiación no matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 57. Acciones de declaración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acción de declaración de la filiación matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acción de declaración de la filiación no matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los hijos, durante toda su vida. En los supuestos previstos en la ley 55 letra d), se estará a lo que establece dicho precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta acción podrá ser ejercitada por los descendientes del hijo si este hubiera fallecido durante su menor edad o durante el tiempo en que dispuso de una medida de apoyo representativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 58. Habilitación judicial En todos los actos para los cuales la mujer necesite licencia, si no la diere el marido, podrá ser suplida por el Juez, que resolverá sobre su procedencia, previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 58. Habilitación judicial Respecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 58.</p>\n<p class=\"lf-p\">Personas que pueden adoptar. Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales que tengan más de veinticinco años y que, en el caso de mediar propuesta de la Entidad Pública, sean declaradas idóneas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, toda persona adoptante deberá tener, al menos, dieciséis años más que la persona adoptada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pueden adoptar las personas que hayan sido privadas o suspendidas de la responsabilidad parental o se encuentren incursas en causa de privación de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adopción conjunta. La adopción por más de una persona únicamente será posible cuando se trate de cónyuges o miembros de una pareja estable. En estos casos, la adopción podrá ser simultánea o sucesiva y bastará con que una de las personas adoptantes haya cumplido los 25 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Filiación Adoptiva Se añade por el art. 1.2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta actualización entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 59. Ratificación Los actos realizados por la mujer sin la necesaria licencia podrán ser ratificados posteriormente por el marido o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 59. Ratificación Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 59.</p>\n<p class=\"lf-p\">Personas que pueden ser adoptadas. Podrán ser adoptadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo, cuando no proceda la constitución o el mantenimiento de otra medida de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas menores de edad que sean hijos del cónyuge o de la pareja estable de la persona adoptante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas menores huérfanas que sean parientes colaterales de tercer o cuarto grado de la persona adoptante por consanguinidad o afinidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas menores tuteladas por quien quiera adoptarlas siempre y cuando haya tenido lugar la aprobación final de la cuenta de la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas mayores de edad o emancipadas que hayan convivido ininterrumpidamente con la adoptante o adoptantes con anterioridad a su emancipación o hayan estado bajo su guarda legal o de hecho, tutela o acogimiento, en todos los casos, por tiempo superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">No puede adoptarse a los descendientes ni a los hermanos por consanguinidad o afinidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 60. Licencia. Consentimiento El marido puede prestar a su mujer licencia, y ésta a aquél el consentimiento que exige la ley 86; referidos a uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concede anticipadamente la licencia o el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Poder Los cónyuges pueden otorgar, uno a favor del otro, o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes son siempre revocables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 60. Consentimiento El marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges pueden otorgar uno en favor del otro o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consentimientos. Deben prestar el consentimiento para la adopción, la persona adoptante o adoptantes y la adoptanda mayor de 12 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asentimientos. Deben asentir la adopción el cónyuge o pareja estable de la persona adoptante y los progenitores de la adoptanda menor no emancipada salvo que se encontraren privados de la responsabilidad parental o incursos en causa de privación de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario el asentimiento de los progenitores del adoptando en los supuestos de imposibilidad para prestarlo apreciada motivadamente por el juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los progenitores se encuentren suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental como consecuencia de la declaración de desamparo del menor, su asentimiento no será necesario si han transcurrido dos años sin haberlo impugnado o si su impugnación hubiera sido desestimada por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Audiencias. Deberán ser oídos antes de constituir la adopción, los progenitores que no hayan sido privados de la responsabilidad parental cuando su asentimiento no sea necesario para su constitución, el tutor o, en su caso, los acogedores no adoptantes y la persona adoptanda menor de 12 años que tuviera la suficiente madurez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 61. Afianzamiento por la mujer La mujer, con licencia del marido, puede afianzar, obligarse de cualquier modo o dar garantía real, tanto en favor del mismo marido como de otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 61. Afianzamiento Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectos de la adopción. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona adoptada sea hija del cónyuge o miembro de la pareja estable de la persona adoptante, aun cuando uno u otro hubieran fallecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando uno solo de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por la persona adoptante, la persona adoptada que sea mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 62. Aplicación supletoria del Código Civil En los casos de emancipación, ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley SESENTA Y DOS. Aplicación supletoria del Código Civil En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 62. Aplicación supletoria del Código Civil En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de una pareja estable se consideran equiparados a la situación de los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 62. Aplicación supletoria del Código Civil En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil. (Párrafo anulado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a9., por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 62.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extinción.La adopción es irrevocable.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores cuya filiación hubiera sido determinada con anterioridad a la adopción que, sin culpa suya, no hubiere intervenido en el procedimiento de adopción. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si la persona adoptada fuese mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda a la persona adoptada, ni los efectos que, en su caso, el juez declare subsistentes conforme a la ley 52, afectarán a la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la patria potestad y de la filiación Ley 63. Concepto de patria potestad La patria potestad, es el poder de fijar y señalar el domicilio de una familia, regir las personas que la integran o conviven en la Casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la Casa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 63. Concepto de patria potestad La patria potestad es el poder de fijar y señalar el domicilio de una familia, regir las personas que la integran o conviven en la casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la casa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de desacuerdo de los cónyuges respecto a la fijación de la residencia, la diferencia será resuelta por los parientes mayores de uno y otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 63. Titularidad y contenido La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 63.</p>\n<p class=\"lf-p\">Régimen supletorio. En todo lo no previsto en las leyes anteriores, y en cuanto sea compatible con ellas, se aplicará a la adopción lo establecido en las leyes especiales o en el Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la responsabilidad parental Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 64. Atribuciones La potestad sobre los hijos menores no emancipados corresponde al padre y sólo en su defecto la ejercitará la madre. Esta potestad comprende la representación de los hijos y eI usufructo, administración y disposición de sus bienes.. Actos de disposición La enajenación o gravamen de estos bienes, cuando sean inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requerirá la previa autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal. No será necesaria autorización judicial para la cancelación por cobro de créditos hipotecarios, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padre, o la madre en su caso, puede aceptar o repudiar sin autorización judicial cualesquiera disposiciones a título lucrativo en favor de los hijos.. «Nascituri»</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al padre, o en su defecto a la madre, la defensa de los intereses de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 64. Defensor judicial Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo, sin necesidad de nombramiento judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 64.</p>\n<p class=\"lf-p\">Denominación y concepto. Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad o, en su caso, sobre aquellos cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 64. Denominación y concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad no emancipados con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo con su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 65. Defensor judicial Cuando hubiere intereses contrapuestos entre el padre o, en su caso, la madre y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. No será necesaria esta intervención, aunque pueda haber contraposición de intereses, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 65. Administración Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el menor hubiera cumplido dieciseis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 65.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contenido. La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Velar por ellos y tenerlos en su compañía tanto en el ejercicio del cuidado diario como en el tiempo en que se desarrollen los contactos y las estancias temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procurarles todo lo necesario para su alimentación, vestido, habitación, educación y formación integral y asistencia física, psíquica y emocional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Enmendar razonable y moderadamente las conductas de los hijos con pleno respeto a su dignidad y en aras a su debida formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Representarlos en cuantos actos les afecten y no puedan realizar por sí mismos de conformidad con las leyes reguladoras de la capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los adquiridos “mortis causa” cuando uno de los progenitores o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad, en cuyo caso serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Corresponde también a los progenitores la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberes de los hijos. Mientras permanezcan bajo su responsabilidad parental y convivan con la familia, los hijos deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Obedecer a sus progenitores y respetarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contribuir al sostenimiento de la familia mediante la aportación de los frutos de los bienes de los que sean titulares. Con la finalidad de cumplir con esta contribución, los progenitores, en el ejercicio de su administración, podrán aplicar dichos frutos a las atenciones familiares en la proporción adecuada y una vez cubiertas las necesidades de los hijos a quienes pertenezca su propiedad. Se exceptúan de tal facultad los bienes excluidos de la administración parental a que se refiere el número 5 del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 66. Liberalidades a favor del hijo de familia Quien otorgue una liberalidad a un hijo de familia no emancipado puede respecto a los bienes objeto de la liberalidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>. Excluir la intervención del padre o, en su caso, de la madre y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>. Excluir, en su caso, la necesidad de la autorización judicial o la intervención del defensor previstas en las leyes 64 y 65.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 66. Extinción de la patria potestad La potestad sobre los hijos se extingue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la emancipación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la adopción del hijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Renacimiento Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad del menor emancipado El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mayor de dieciseis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Privación de la patria potestad El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Garantías y límites a la administración. Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquellos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privarles de la administración y nombrar un administrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los progenitores, en el plazo de los tres años siguientes, rendición de cuentas de aquella y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición. Los progenitores no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar, gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse en virtud de disposiciones legales y resulten beneficiosas para el menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo, a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; esta será necesaria, sin embargo, para la repudiación de aquellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán anulables los actos que los progenitores realicen en nombre de los hijos sin la previa autorización judicial cuando esta sea necesaria de conformidad con lo establecido en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 67. Extinción La potestad sobre los hijos se extingue por las causas previstas en el Código Civil y, además, por contraer segundas nupcias el padre o la madre, sin perjuicio de los dispuesto en la ley 69.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974 Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 67. Patria potestad prorrogada La patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rehabilitación La patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la Ley, sobre los hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de alguno de sus padres. En la resolución de incapacitación se fijará el contenido y límite de la patria potestad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer matrimonio el incapacitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 67.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio de la responsabilidad parental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos de declaración de ausencia o de modificación judicial de la capacidad de uno de los progenitores, la responsabilidad parental será ejercida por el otro, salvo que la sentencia sobre capacidad establezca otra cosa en interés de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atribución judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podrá solicitar la intervención judicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribución exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciarán por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediación. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 67. Ejercicio de la responsabilidad parental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos en que uno de los progenitores tuviere establecidas medidas de apoyo representativo o de que hubiere sido declarado ausente, la responsabilidad parental será ejercida por el otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atribución judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podrá solicitar la intervención judicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribución exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciarán por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediación. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 68. Capacidad del menor casado o emancipado El menor de edad casado o emancipado puede realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales; para estos actos requerirá el consentimiento del padre o, en su defecto, el de la madre, o, en su caso, de los parientes mayores o del tutor. Cuando haya contraposición de intereses con el padre, madre o tutor, se nombrará un defensor judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974 Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 68. Capacidad del menor emancipado o casado El menor de edad emancipado o casado, aun cuando ésta fuere menor de dieciocho años, puede realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales. Para estos actos requerirá el consentimiento del padre o, su defecto, el de la madre o, en su caso, de los parientes mayores o del tutor. Cuando haya contraposición de intereses con el padre, madre o tutor, se nombrará un defensor judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974 Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 68. Clases de filiación La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las Leyes de esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran hijos matrimoniales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la inscripción del hijo como matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre y de la madre quede legalmente determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 5 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 68.</p>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad parental en caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma. Aunque los progenitores no convivan juntos, los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental se ejercerán según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, resultando de aplicación las reglas previstas en la ley anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de ello, en tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del deber de guarda corresponderá al progenitor que en cada momento tenga a los hijos bajo su cuidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ruptura de la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores podrán pactar la forma en que ejercerán dichos deberes y facultades en régimen de corresponsabilidad según lo establecido en la ley siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de pacto, será el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto interés y beneficio de conformidad con lo establecido en las leyes 70 a 74.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 5 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-1976-400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 69. Segundas nupcias El padre o madre que por contraer nuevas nupcias hubiere perdido la potestad sobre sus hijos de anterior matrimonio podrá pedir al Consejo de Familia que le confiera la tutela o le autorice para retener estos hijos bajo su guarda y protección. El Consejo de Familia podrá negar esta petición y revocar la autorización en cualquier momento. Mientras los hijos estén bajo la tutela o en poder del padre o madre bínubo, el Consejo de Familia le entregará los productos de los bienes del menor o le conferirá la administración de los mismos, en la medida en que lo considere necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padre o madre que hubiere perdido la potestad sobre sus hijos podrá pedir, en acto de jurisdicción voluntaria, la remoción del tutor, del Consejo de Familia o de algún miembro de este, así como la revocación de los acuerdos del Consejo, cuando estime que hay lesión para las personas o bienes de sus hijos sujetos a tutela. En caso de urgencia podrá pedir al Juez que suspenda provisionalmente la ejecución del acuerdo impugnado, y el Juez, oído el Consejo de Familia, decidirá la suspensión o ejecución del acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padre o madre bínubo recuperarán la potestad sobre sus hijos al quedar nuevamente viudos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974 Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 69. Reconocimiento El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos Puede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o tácito; el de menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad, en la forma y términos que se establecen en la Ley 70.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 69. Reconocimiento</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Forma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que éstos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Oposición al reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición al reconocimiento, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 69.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pacto de parentalidad. Cuando los progenitores acuerden la forma en que ejercerán corresponsablemente los deberes y facultades parentales, deberán presentar, en su caso, como parte integrante del Convenio Regulador que corresponda, un pacto de planificación parental que incluya los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El lugar o lugares donde vivirán los hijos con uno y otro en cada momento, estableciendo cuál de ellos figurará a efectos de empadronamiento, así como el modo en que compartirán la adopción de todas las decisiones que sean relevantes para el desarrollo de la personalidad de sus hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los períodos de convivencia y estancia de los hijos con cada progenitor, la forma de comunicación de los mismos con el que en cada momento no los tenga bajo su cuidado y los aspectos personales y económicos que afecten al cambio de guarda entre ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tareas de las que se responsabiliza cada uno de ellos en las actividades escolares y extraescolares diarias de los menores con mención, en su caso, de la intervención o ayuda de terceras personas y el medio por el que se transmitirán recíprocamente toda la información relevante de sus hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los medios y forma de contribución económica de cada uno al sostenimiento de todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus hijos, especificando unas y otras, con expresión de las circunstancias de toda índole que hayan fundamentado su establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El uso y destino de la que fue durante la convivencia la vivienda familiar y del ajuar contenido en ella, con la atribución, en su caso, del derecho de uso a uno de ellos o a ambos, duración y condiciones del mismo y repercusión que tal atribución tenga en la contribución al sostenimiento de las necesidades de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El modo en que los menores se relacionarán con otros familiares y allegados cuando ello se considere necesario para respetar su interés y siempre que conste el consentimiento de las personas con las que se establezcan las relaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores podrán incluir en el pacto de parentalidad su compromiso de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición al reconocimiento, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 70. Declaración de paternidad Los hijos naturales podrán ejecutar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>. Cuando la madre y el padre presuntos hubieren convivido notoriamente en el tiempo de la concepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>. Cuando haya posesión de estado de hija natural. Esta ha de resultar de hechos que en su conjunto constituyan grave indicio de la relación de filiación entre una persona y aquel al que se atribuye la paternidad. En todo caso, deberán concurrir los siguientes hechos: que la persona haya sido tratada como hijo por aquel a quien se reclama como padre natural; que éste como tal haya atendido al mantenimiento, educación y colocación de aquella persona; y que ésta, además, haya sido constantemente considerada como hijo en las relaciones sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>. Cuando la paternidad pueda probarse por declaración indabitada del presunto padre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>. Cuando la maternidad se pruebe por el hecho del parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 70. Acciones de filiación Disposiciones generales La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación: a) De la maternidad La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido. Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la paternidad del marido La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciere ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del reconocimiento El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor edad o incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar la capacidad, en el plazo de cuatro años, a contar desde que pueda ser ejercitada en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril-Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 70. Acciones de filiación. Disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impugnación de la maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impugnación de la paternidad del marido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La madre podrá impugnarla, en representación y en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impugnación del reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición a estas acciones, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril-Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 70.</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas judiciales. Cuando falte el acuerdo de los progenitores, será el juez quien adopte todas las medidas que mejor protejan el interés de los menores en relación con los deberes y facultades que integran su responsabilidad parental.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, cada uno de ellos deberá aportar en su solicitud, dentro del procedimiento de que se trate, una propuesta de plan de responsabilidad parental con el contenido a que se refiere la ley anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo al ejercicio de la acción judicial correspondiente, ambos progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar con el fin de alcanzar un pacto de planificación parental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez iniciado el procedimiento, el juez podrá proponer a ambos acudir a dicha mediación cuando considere posible que alcancen dicho pacto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición a estas acciones, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril-Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71. Acción declarativa La acción para obtener la declaración judicial de la paternidad o maternidad natural podrá ser promovida:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>. Por el hijo durante su vida; excepcionalmente podrá ejercitarla también cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido siendo menor de edad o después de interpuesta la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>. En interés del menor podrá también ser promovida por el padre o la madre que ejerciten la patria potestad, o por el tutor con autorización del Consejo de Familia. Será preciso el consentimiento del hijo para promover o proseguir la acción si éste ha llegado a la pubertad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.. Efectos La declaración judicial de paternidad o maternidad produce los mismos efectos que el reconocimiento.. Acción de impugnación La acción para impugnar la declaración de paternidad o maternidad natural corresponderá a los terceros que por ella resulten perjudicados, y podrá ser ejercitada dentro de los cuatro años siguientes a la declaración. Si la declaración se hubiere hecho durante la menor edad del hijo éste podrá impugnarla dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71. Acción de declaración</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la filiación matrimonial El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la no matrimonial Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando exista declaración del presunto progenitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Legitimación La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71. Acción de declaración</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la filiación matrimonial El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la no matrimonial Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando exista declaración del presunto progenitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado b), en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331., en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 41/2007, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2017-5898 Legitimación La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad del apartado b), en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 41/2007, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2017-5898 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71. Acciones de declaración</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acción de declaración de la filiación matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acción de declaración de la filiación no matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la Ley 69 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Legitimación pasiva común a las acciones de declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrán dirigirse contra sus herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición a estas acciones, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad del apartado b), en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 41/2007, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2017-5898 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71.</p>\n<p class=\"lf-p\">Guarda y custodia. Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La edad de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El arraigo social y familiar de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores o cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Guarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podrá establecer que la guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del mismo que así lo consintieren o, en su caso, a la Entidad Pública que tenga legalmente atribuidas las facultades de protección del menor, todo ello sin perjuicio de la posterior formalización de la figura legal que corresponda a esa atribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución por la que se acuerde dicha guarda, el juez instará la constitución del acogimiento, tutela o medida de protección del menor que, en cada caso, corresponda, si bien podrá establecer las facultades y deberes de la responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente que mantengan los progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición a estas acciones, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad del apartado b), en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 41/2007, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2017-5898 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 71. Guarda y custodia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La edad de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El arraigo social y familiar de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Guarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podrá establecer que la guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del mismo que así lo consintieren o, en su caso, a la Entidad Pública que tenga legalmente atribuidas las facultades de protección del menor, todo ello sin perjuicio de la posterior formalización de la figura legal que corresponda a esa atribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución por la que se acuerde dicha guarda, el juez instará la constitución del acogimiento, tutela o medida de protección del menor que, en cada caso, corresponda, si bien podrá establecer las facultades y deberes de la responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente que mantengan los progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470 Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Téngase en cuenta, para el cómputo de plazos de caducidad de la oposición a estas acciones, la disposición transitoria de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad del apartado b), en la redacción dada por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 41/2007, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2017-5898 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 72. Principio de familia legítima A menos que expresamente se establezca lo contrario en las leyes de esta Compilación, las palabras «hijos» o «descendientes», solas o con el calificativo de «legítimos», se entenderán referidas a los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio; y las palabras «parientes» o «familiares», a los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio dentro del sexto grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 72. Contenido y efectos de la paternidad La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apeIlidos de su progenitor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 72. Contenido y efectos de la filiación La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos Cuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 72.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habitación de los menores. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecida la guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de habitación por otros medios, en cuyo supuesto resolverá lo procedente sobre su atribución y, en su caso, duración de la misma, en atención a los intereses más necesitados de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, para acordar el uso a favor de uno o de ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se estime adecuado, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concreto sistema de reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El arraigo personal, social y educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos en que les corresponda su cuidado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del título de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La existencia de otras viviendas a disposición de cualquiera de los progenitores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las demás necesidades de los progenitores y medios personales y económicos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La decisión judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar deberá ser valorada en el establecimiento de la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7646 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la adopción y del prohijamiento Ley 73. Adopción Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales, aunque tengan descendientes legítimos, legitimados o naturales reconocidos, pero en este caso, si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a aquellos descendientes lo dispuesto en la presente Compilación a favor de los hijos de anteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la adopción plena serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos adoptados con adopción plena, a efectos de la sucesión legal respecto a sus padres adoptantes, se equiparan a los legítimos y tendrán los mismos derechos que éstos en el caso de que el adoptante contrajere nuevas nupcias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las hijas adoptadas con adopción plena tendrán derecho a dote conforme a lo establecido en la ley 120.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohijamiento Las personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo descendientes legítimos, legitimados, naturales reconocidos o adoptados con adopción plena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en \"BOE\" núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-10655.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 73. Adopción Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohijamiento Las personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contribución al sostenimiento de los menores. Gastos ordinarios y extraordinarios. El juez establecerá la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos menores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Son gastos ordinarios todos los indispensables para su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomará en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contribución se establecerá en la forma, tiempo, actualización y, en su caso, con las garantías que aseguren la adecuada administración y abono de los gastos de los menores. Podrá consistir en una contribución periódica que un progenitor abone al otro, o en el ingreso por ambos de una cantidad, igual o desigual, en un fondo común cuya gestión será atribuida por el juez en favor de uno o de ambos progenitores, de forma conjunta o alterna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 74. Régimen supletorio En todo lo no previsto en la ley anterior, en cuanto no se oponga se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código civil o en las Leyes especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 74. Régimen supletorio En todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en las leyes especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 74.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas. Además de las medidas previstas en las leyes anteriores, el juez podrá adoptar, en el procedimiento de que se trate, cualquier otra disposición dirigida a salvaguardar el interés de los menores y, en particular, para evitar cualquier riesgo o perjuicio en su entorno familiar o proveniente de terceras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas provisionales. El juez podrá adoptar cualesquiera de las medidas previstas en las leyes anteriores con carácter provisional en los respectivos procedimientos de que se trate, y en atención a las circunstancias concurrentes en el momento, sin perjuicio de la resolución definitiva que se adopte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia Ley 75. Unidad y continuidad de la Casa En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 75.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión. Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o modificación de la capacidad, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando cese la causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Privación. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podrán ser privados por sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de que pueda acordarse su suspensión cautelar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.</p></div>", "next": 239881}