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En resumen

Esta norma establece un marco regulatorio para el mercado asegurador español, buscando un equilibrio entre la protección de los consumidores y el fomento de la industria aseguradora. Aunque gran parte de ella fue derogada, ciertos artículos y disposiciones clave relacionados con la supervisión y el cálculo de provisiones técnicas siguen vigentes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Téngase en cuenta que esta norma se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, Ref. BOE-A-2015-13057#ddunica., salvo lo dispuesto en: i) el artículo 11, en lo que no se oponga al artículo 41.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio; ii) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; iii) las disposiciones adicionales quinta y sexta; iv) y los artículos que regulan el régimen del cálculo de provisiones técnicas a efectos contables recogidos en la disposición adicional quinta de este real decreto, que son los arts. 29 a 48 bis, las disposiciones adicionales cuarta y décima y las disposiciones transitorias primera, segunda y undécima. Las referencias contenidas en estos preceptos al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán realizadas a los correspondientes artículos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, según establece el último párrafo de la disposición derogatoria única.a) citada. Téngase en cuenta que esta norma se deroga, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, Ref. BOE-A-2015-13057#ddunica., salvo lo dispuesto en: i) el artículo 11, en lo que no se oponga al artículo 41.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio; ii) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; iii) las disposiciones adicionales quinta y sexta; iv) y los artículos que regulan el régimen del cálculo de provisiones técnicas a efectos contables recogidos en la disposición adicional quinta de este real decreto, que son los arts. 29 a 48 bis, las disposiciones adicionales cuarta y décima y las disposiciones transitorias primera, segunda y undécima. Las referencias contenidas en estos preceptos al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán realizadas a los correspondientes artículos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, según establece el último párrafo de la disposición derogatoria única.a) citada. Téngase en cuenta que se añade un art. 48 ter, con efectos de 18 de diciembre de 2020, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16350#df El mercado asegurador español requiere, para su desarrollo, de un marco normativo estable y completo. Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y, junto a ello, incluir normas que fomenten la industria aseguradora. El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se aprueba, del que pueden predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. La importancia del Reglamento que se motiva puede ser ponderada sobre la base de las siguientes notas que del mismo pueden predicarse. La primera de ellas hace referencia a la labor de transposición de la normativa comunitaria, no finalizada con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La Ley de 8 de noviembre de 1995 recoge e incorpora aspectos esenciales y necesarios al ordenamiento jurídico español, pero en modo alguno puede considerarse que agota la necesidad de armonización de nuestro derecho en materia de seguros privados, respecto al acervo comunitario publicado. Esta razón permite extraer dos consideraciones diferentes; la primera, la necesidad de hacer real la licencia única, en la inteligencia de que una vez adoptada la decisión de incorporar a España, y, por ende, al sector de seguros, al espacio económico europeo, su funcionamiento debe conseguirse cuanto antes. Puede colegirse que la norma que se motiva, además de su finalidad específica propia, persigue otra no tan habitual en esta clase de desarrollos, como es la circunstancia de incorporar directamente al ordenamiento jurídico interno el derecho derivado comunitario. La segunda razón que debe destacarse es la necesidad de desarrollar la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en aquellos aspectos o materias que dicha Ley así lo exige. Efectivamente, las referencias al Reglamento en la Ley 30/1995 son constantes y, por otro lado, también necesarias, en la medida que una Ley sustantiva no puede recoger todo el desarrollo normativo. A mayor abundamiento, la disposición final segunda establece el mandato de forma clara. De lo dicho hasta el momento pueden colegirse las dos finalidades más importantes que han presidido la elaboración de este Reglamento; de un lado, incorporar al derecho interno la Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida; algunos aspectos pendientes de transposición de la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 de junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, y, de otro, clarificar y precisar el contenido de la Ley 30/1995 cuando ello se hace necesario. Las soluciones adoptadas en el texto que se presenta son fruto de una doble consideración. Por un lado, la experiencia acumulada tras el funcionamiento de la normativa que le ha precedido en el tiempo; de otro, la necesidad de introducir, en el derecho interno, nuevas consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y, ciertamente, las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo. Sobre la base de lo anterior, los principios de autonomía y responsabilidad recogidos tanto en la hoy derogada Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, siguen presentes en la nueva normativa. Así, el empresario de seguros, dentro de las reglas de juego marcadas, está facultado, en la forma y manera que considere más oportuno, para ordenar los medios humanos y materiales para la explotación del negocio asegurador. Por otro lado, y como distinta cara de la misma moneda, las entidades aseguradoras deben ser plenamente responsables de su negocio y de los que colaboran con él en la explotación. Junto a ello, en la elaboración de una norma de estas características debe tenerse presente la idea de que la regulación del seguro privado ha de combinar la salud y la solvencia de las empresas aseguradoras, la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, sobre todo teniendo en cuenta que la efectividad del espacio económico europeo y la creación de una Europa sin barreras va a poner a los empresarios españoles en igualdad de condiciones con otras empresas europeas. Finalmente, la tercera razón presente en el Reglamento que interesa destacar hace referencia a sus conexiones con otras normas necesarias de desarrollo de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados. La Ley 30/1995 podría ser definida como una norma omnicomprensiva de todos los aspectos y materias vinculados al seguro privado. Así, contiene disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones, a la mediación en seguros privados, al Consorcio de Compensación de Seguros, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, a los Seguros Agrarios Combinados, a la Ley de Contrato de Seguro, a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y a la Ley general de la Seguridad Social. Necesariamente el Reglamento debe centrar su atención en completar la ordenación del seguro privado. Además, el Reglamento debe complementarse con otros aspectos vinculados con el seguro privado, siendo preciso que se produzca una total interconexión e interrelación con el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre. Además de la finalidad del texto, es preciso motivar los criterios mantenidos en su elaboración. Se ha optado, entre otras técnicas posibles, por la consistente en abundar, solamente, en aquello que se considera necesario y preciso, no reiterando mandatos y preceptos ya publicados. Esta solución exige de la máxima sintonía posible entre la norma desarrollada y el presente texto. Por ello, la estructura del Reglamento pretende, en la medida en que ello es posible, recoger fielmente la de la Ley de 8 de noviembre de 1995, de tal manera que su lectura permita en todo momento identificar las partes de la Ley que han sido objeto de desarrollo. Por otro lado, sólo aquello que requiere un desarrollo aparece en esta norma, no debiendo buscarse en la misma reiteraciones sobre aquello ya preceptuado. En este sentido, el Reglamento puede ser calificado de simple, sistemático y de fácil comprensión. Así las cosas, es tanta la interrelación entre la Ley 30/1995 y este Reglamento que requieren de su comprensión conjunta para tener una visión global de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados. Por otro lado, frente a otras posibilidades, el legislador de la Ley 30/1995 prefirió ordenar tan sólo aquellos aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello en lo que no se aprecia una singularidad propia de la actividad aseguradora, la remisión a la normativa general es completa y absoluta. El Reglamento, como no podía ser de otra manera, sigue las mismas pautas y, en este sentido, son constantes las remisiones a la normativa mercantil general. Con relación al contenido del Reglamento, al estilo de la Ley en la que tiene su origen, pueden diferenciarse dos grandes bloques; el primero se refiere a la ordenación de la actividad de las entidades aseguradoras domiciliadas en España sometidas a supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda, y el segundo se ordena bajo la idea común de la actividad de las aseguradoras extranjeras cuando operan en España, discriminándose entre aquellas domiciliadas en el espacio económico europeo de aquellas sitas en terceros países. La supervisión de las entidades aseguradoras españolas, desde una perspectiva temporal, se ejercita con carácter previo, concomitante y ulterior al ejercicio de la actividad aseguradora. Así, es posible encontrar requisitos o condiciones de acceso, ejercicio y cese que han de cumplir los sujetos de tal ordenación. El acceso al ejercicio de la actividad aseguradora se plasma en la autorización administrativa, teniendo en cuenta que tras el proceso de armonización comunitaria y su transposición, adquiere pleno sentido el concepto de licencia única. Piedra angular de las condiciones que se exigen en el acceso es el programa de actividades, documento resumen del proyecto empresarial que la entidad pretende acometer. La normalización introducida en los requisitos exigibles permite a los solicitantes saber a qué atenerse, ello sin olvidar las peculiaridades individuales, tales como su naturaleza jurídica o explotación del negocio. Debe destacarse que la legislación aseguradora se aparta de la general en materia procedimental recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que se exige que el silencio administrativo en materia de autorizaciones, en garantía de los potenciales consumidores, sea negativo, de tal manera que, por el transcurso del tiempo, nadie puede considerarse habilitado para el ejercicio de la actividad aseguradora. Junto a las peculiaridades propias de naturaleza jurídica del solicitante, han de recogerse otras, con relación a determinados ramos o riesgos de seguro. Respecto a los socios y Administradores también ha sido preciso completar la legislación y matizarla, atendiendo a la situación que ocupan en la entidad. No debe olvidarse una mención a los Registros administrativos que dan cumplimiento a una finalidad esencial de documentar tanto el inicio de la actividad, como las vicisitudes ocurridas durante el ejercicio y la finalización en la explotación. Ello hace preciso, dentro del cauce procedimental oportuno, delimitar su contenido y mecánica operativa, sin olvidar su carácter público para aquellos que muestren un interés en su conocimiento. Se incorporan datos, respecto a la legislación anterior, que por considerarse significativos coadyuvarán en la función informativa frente a terceros. Con luz propia dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora brillan las garantías de solvencia exigibles a las entidades. Tanto las provisiones técnicas como el margen de solvencia son objeto de una regulación más flexible, pero no por ello menos detallada que las legislaciones precedentes, dada la relevancia que adquiere el fomento de la actividad aseguradora, junto a la tradicional solvencia y protección de los asegurados. Se incorporan normas de necesario cumplimiento, como las contenidas en la Directiva 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, en especial las dedicadas a las provisiones técnicas. El principio de suficiencia de las provisiones técnicas, la regulación del margen de solvencia, el tipo de interés aplicable a las operaciones de seguro, la vinculación y afección de compromisos y activos, la asunción del riesgo de inversión por el asegurado o la regulación de la participación en beneficios son algunos ejemplos de la meticulosa regulación que contiene el Reglamento. Finalmente destacar que determinados ramos requieren de un tratamiento específico e individual, circunstancia especialmente contemplada en el texto. El margen de solvencia ha sido regulado desde una doble perspectiva. Por un lado, las terceras directivas permiten al legislador optar, como así se ha hecho, en relación con determinados elementos que integran el patrimonio propio no comprometido, y, por otro, cada día es más evidente que la solvencia aisladamente considerada de una entidad aseguradora no garantiza que finalmente pueda hacer frente a todos sus compromisos asumidos, y, por ello, es necesario tener en cuenta el contexto en el que desarrolla su actividad. Efectivamente, la integración de las aseguradoras en estructuras más complejas, grupos, así como las operaciones que en el seno de estos últimos puedan producirse, repercuten de manera directa en la solvencia dinámica de la entidad y, en definitiva, en su capacidad de respuesta. Junto a la Ley 30/1995 ha sido preciso coordinar el desarrollo reglamentario con lo establecido por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. También inciden de manera importante los vínculos que la entidad aseguradora mantenga con el reaseguro. Por ello, se hace imprescindible delimitar la solvencia atendiendo a los servicios que el reaseguro presta al empresario de directo. Dentro de las condiciones de ejercicio de la actividad aseguradora, también se hace preciso regular las figuras de la cesión de cartera, transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras. Concurren dos tipos de especialidades en dichas figuras; por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, citar, a título de ejemplo, la cesión de cartera, en la medida que supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa. En relación a estas operaciones, el texto se aparta de la regulación mercantil general tan sólo en aquellas peculiaridades que marcan la diferencia de la actividad aseguradora respecto de otras actividades económicas. Dentro del ejercicio de la actividad merece la pena, también, hacer mención a la documentación técnica y contractual que soporta a la operación de seguro. Las bases técnicas, pólizas y tarifas son un elemento esencial del negocio asegurador. La documentación técnica y contractual no debe ser presentada para autorización previa de la Dirección General de Seguros, aunque debe estar a disposición de la misma en el domicilio social de la entidad. La prima, bajo los principios de indivisibilidad, invariabilidad, suficiencia y equidad, responde a una aplicación práctica del principio de equivalencia de las prestaciones. El tipo de interés utilizado en su cálculo y la posibilidad de que sea diferente al utilizado para el cálculo de las provisiones tienen un reconocimiento expreso y detallado en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El carácter tuitivo de la legislación se muestra de manera evidente en las necesidades de información antes y durante la celebración del contrato a que tienen derecho el tomador y, en su caso, el asegurado. Es necesario concretar su contenido, así como transponer las normas comunitarias que sobre la materia se han dictado. Los procedimientos administrativos para dirimir controversias con relación al contrato de seguro, así como las instancias de reclamación, a las que pueden acceder los asegurados, deben ser objeto de desarrollo, teniendo presente que nos encontramos ante relaciones jurídico-privadas. El régimen de infracciones y sanciones, la posibilidad de adopción de medidas de control especial o la intervención administrativa son figuras y situaciones que el Reglamento desarrolla a la luz de la Ley 30/1995 y de la legislación concordante, como es el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros. El cese de la actividad está presidido en la Ley por las ideas de protección de los acreedores sociales, en especial de los asegurados, y por las ideas de agilidad y transparencia. En la medida que dicha retirada pueda presentar problemas, se hace precisa la intervención y tutela de la Administración, fiscalizando el proceso de revocación, disolución, liquidación y extinción. Finalmente, en este repaso sobre el contenido del texto no puede faltar una referencia al ejercicio de la actividad de las entidades aseguradoras extranjeras en España. Respecto a las domiciliadas en el espacio económico europeo es preciso fijar y establecer dos grupos de normas, aunque en esencia es una materia ya armonizada. El primer grupo se centra en las entidades aseguradoras en sí, las condiciones y alternativas en las que pueden ejercer la actividad aseguradora en España, así como la concreción de alguna norma cautelar, todo ello presidido por el principio de control del país de origen. El segundo grupo hace referencia a las relaciones que las autoridades de control de los Estados miembros han de mantener para una supervisión eficaz y eficiente. El resto de las entidades que desean trabajar en España también encuentran la concreción de las normas de funcionamiento en el presente Reglamento, teniendo en cuenta que la armonización que preside la supervisión de las domiciliadas en el espacio económico europeo no está presente en este caso. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1998, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el desarrollo y ejecución de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. b) El título III del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. c) Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. d) Orden de 27 de enero de 1988, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado. e) Orden de 31 de diciembre de 1988, sobre activos aptos para inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras. f) Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se establece el tipo de interés a aplicar en las bases técnicas de los seguros sobre la vida. 2. El Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, se mantiene en vigor mientras no se publique el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la disposición final segunda de la Ley. Disposición final primera. 1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado uno, párrafo a), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículos 11 a 23; artículo 70, apartados 5 y 7; artículos 71 a 74; artículo 76, apartado 7; artículo 83, apartado 2; artículo 90, párrafo a) del apartado 1 y apartados 2 y 3, en la medida en que hacen referencia a la intervención de la liquidación; artículo 91; artículos 108 y 109; artículos 112 y 114, y artículos 116 a 127. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley. 3. En los términos del artículo 69.2.b) de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros. Disposición final segunda. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo. Disposición final tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999. Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1998. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS TITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto del presente Reglamento. 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 2. A efectos de lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros privados, se entenderá por: a) Compromiso.–Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, apartado 1, 2.º y 3.º, de este Reglamento. b) Régimen de derecho de establecimiento.–La actividad desarrollada en un Estado miembro del espacio económico europeo por una sucursal establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro. c) Régimen de libre prestación de servicios.–La actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del espacio económico europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro distinto. d) Estado miembro de localización del riesgo.–Se entiende por tal: 1.º Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial. 2.º El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza. 3.º Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado. 4.º Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores. e) Estado miembro del compromiso.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es un persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, apartado 1, 2.º y 3.º f) Estado miembro de origen.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso. La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la autorización administrativa. g) Estado miembro de la sucursal.–El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso. h) Estado miembro de prestación de servicios.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de la misma situados en otro Estado miembro. Artículo 1. Objeto del presente Reglamento. 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 2. A efectos de lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros privados, se entenderá por: a) Compromiso.–Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, apartado 1, 2.º y 3.º, de este Reglamento. b) Régimen de derecho de establecimiento.–La actividad desarrollada en un Estado miembro del espacio económico europeo por una sucursal establecida en el mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro. c) Régimen de libre prestación de servicios.–La actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del espacio económico europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro distinto. d) Estado miembro de localización del riesgo.–Se entiende por tal: 1.º Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial. 2.º El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza. 3.º Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado. 4.º Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores. e) Estado miembro del compromiso.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es un persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el artículo 3, apartado 1, 2.º y 3.º f) Estado miembro de origen.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que tenga el domicilio social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso. La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la autorización administrativa. g) Estado miembro de la sucursal.–El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso. h) Estado miembro de prestación de servicios.–El Estado miembro del espacio económico europeo en que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de la misma situados en otro Estado miembro. i) Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país. Una entidad que, si tuviera su domicilio social en la Unión Europea, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones que en cada Estado miembro se hayan dictado en aplicación del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, de forma análoga a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora. Se añade la letra i) al apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 996/2000, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2000-11124 Artículo 2. Seguro privado. 1. Tendrán la consideración de operaciones de seguro privado aquellas en las que concurran los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2. No tendrán la consideración de operaciones de seguro privado la prestación de servicios profesionales, los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento, reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable, ni la mera obligación de prestación de servicios mecánicos al automóvil realizada a sus socios por los clubes automovilísticos. Tampoco tendrán la consideración de aseguradores aquellas personas que contando con infraestructura adecuada presten, al menos, alguno de los servicios citados en el párrafo anterior, referidos a asistencia sanitaria, defensa jurídica, asistencia a personas o decesos, devengando su retribución por cada uno de los actos que realicen y con independencia de la persona que los satisfaga. 3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a este Reglamento, serán resueltas en vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria, se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia. A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros, en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos. Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En caso de resultar ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y forma las deficiencias advertidas, la Dirección General de Seguros remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución, al Ministro de Economía y Hacienda. En la contestación, el órgano competente no estará obligado a aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad, si bien deberá motivarse el cambio de criterio. La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas, y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma. Artículo 2. Seguro privado. 1. Tendrán la consideración de operaciones de seguro privado aquellas en las que concurran los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2. No tendrán la consideración de operaciones de seguro privado la prestación de servicios profesionales, los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento, reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable, ni la mera obligación de prestación de servicios mecánicos al automóvil realizada a sus socios por los clubes automovilísticos. Tampoco tendrán la consideración de aseguradores aquellas personas que contando con infraestructura adecuada presten, al menos, alguno de los servicios citados en el párrafo anterior, referidos a asistencia sanitaria, defensa jurídica, asistencia a personas o decesos, devengando su retribución por cada uno de los actos que realicen y con independencia de la persona que los satisfaga. 3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a este Reglamento, serán resueltas en vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia. A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos. Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En caso de resultar ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y forma las deficiencias advertidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución, al Ministro de Economía y Hacienda. En la contestación, el órgano competente no estará obligado a aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad, si bien deberá motivarse el cambio de criterio. La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12748 Artículo 3. Ámbito objetivo. 1. Quedan sometidas a la regulación de los seguros privados: 1.º Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida y de reaseguro. 2.º Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados. 3.º Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión. 4.º Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora, con utilización de medios propios, tendentes a minorar el riesgo, atenuar o anular las consecuencias del siniestro o fomentar la prevención de daños. 2. El servicio de asistencia sanitaria estará sujeto a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio del sometimiento de las entidades aseguradoras que cubran tal riesgo a la Ley 30/1995 y a este Reglamento. TITULO II De la actividad de entidades aseguradoras españolas CAPITULO I Del acceso a la actividad aseguradora Sección 1.ª Autorización administrativa Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa. 1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley: a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital social o fondo mutual establecidas en los artículos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento. b) Relación de socios, con expresión de las participaciones que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean una participación significativa. c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley. d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este Reglamento. e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley. 2. La autorización o denegación se hará por Orden Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 de este Reglamento. Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa. 1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley: a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital social o fondo mutual establecidas en los artículos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento. b) Relación de socios, con expresión de las participaciones que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean una participación significativa. c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley. d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este Reglamento. e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley. f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde. 2. La autorización o denegación se hará por Orden Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 de este Reglamento. Se añade la letra f) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280 Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa. 1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley: a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital social o fondo mutual establecidas en los artículos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento. b) Relación de socios, con expresión de las participaciones que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean una participación significativa. b) bis Relación de los socios que tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley. d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este Reglamento. e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la ley. f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde. 2. La autorización o denegación se hará por Orden Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 de este Reglamento. Se añade la letra b) bis y se modifica la e) del apartado 1 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 Se añade la letra f) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280 Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa. 1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley: a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital social o fondo mutual establecidas en los artículos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento. b) Relación de todos los socios, con expresión de las participaciones que ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual. Cuando se trate de socios que posean una participación significativa se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información incluida en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Hacienda para acreditar que se cumplen las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento. b) bis Relación de los socios que tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley. d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este Reglamento. e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información prevista en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Hacienda para acreditar que se cumplen las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley. f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde. 2. La autorización o denegación se hará por Orden Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 de este Reglamento. Se modifican las letras b) y e) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19673 Se añade la letra b) bis y se modifica la e) del apartado 1 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250 Se añade la letra f) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280 Artículo 5. Modificación de la documentación aportada. 1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros, remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acreditándose su presentación en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificará dicha inscripción en el plazo de un mes desde que se hubiera producido. 2. Las modificaciones de la documentación aportada que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 25.3 de la Ley. Artículo 5. Modificación de la documentación aportada. 1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros, remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acreditándose su presentación en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificará dicha inscripción en el plazo de un mes desde que se hubiera producido. Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) de este reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros. 2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) de este reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en este reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 25.3 de la ley. Se añade el párrafo último del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280 Artículo 5. Modificación de la documentación aportada. 1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro. Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) del reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros. 2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) del reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el artículo 26.3 de la ley. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12748 Se añade el párrafo último del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280 Artículo 6. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas. 1. La autorización determinará la inscripción en el Registro a que se refieren los artículos 74 de la Ley y concordantes de este Reglamento, y permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización. 2. La autorización podrá abarcar sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorización serán los mismos que los previstos en la Ley y en este Reglamento para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades previsto en los artículos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento, las indicaciones, justificaciones y previsiones deberán adecuarse a los riesgos concretos a los que se límite la solicitud de autorización. 3. En el ramo 2 del seguro distinto del seguro de vida, la autorización podrá concederse de modo independiente para los riesgos en los que exclusivamente se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste el servicio de asistencia sanitaria. 4. La Dirección General de Seguros podrá requerir a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización, realice operaciones de seguros para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere necesaria para información del público. Artículo …

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