{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de riesgos en curso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de riesgos en curso complementará a la provisión de primas no consumidas en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el periodo de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la provisión de riesgos en curso se calculará separadamente para el seguro directo y para el reaseguro aceptado, por cada ramo o producto comercial, entendiendo por tal la garantía concreta o el conjunto agrupado de garantías conectadas entre sí, que puedan referirse a los riesgos derivados de una misma clase de objeto asegurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su cálculo se seguirán las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo de referencia será, con carácter general, de dos años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y el inmediato anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, en los ramos 10 a 15 de los establecidos en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o en aquellos productos que cubran alguna garantía de las correspondientes a estos ramos, el periodo considerado será de cuatro años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y los tres inmediatamente anteriores a él.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se calculará la diferencia entre las siguientes magnitudes correspondientes al seguro directo, netas de reaseguro cedido:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con signo positivo, las primas devengadas en el periodo de referencia, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia. Asimismo, se incluirán con signo positivo los ingresos de las inversiones generados por los activos afectos a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate y otros ingresos técnicos de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el periodo de referencia, el importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a las prestaciones y la provisión de prestaciones al término de dicho periodo. Asimismo, con signo negativo se incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos, así como los gastos de inversiones generados por las inversiones afectas a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores magnitudes recogerán acumuladamente las de todos los años que formen parte del periodo de referencia con la información al momento en que se realice el cálculo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la diferencia obtenida conforme a la letra b) anterior fuese negativa, se calculará el porcentaje que represente dicha diferencia respecto del volumen, en el periodo de referencia, de las primas devengadas por el seguro directo netas de reaseguro cedido, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cuantía por la que se dotará esta provisión será igual al valor absoluto resultante del producto de los factores siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El porcentaje obtenido de acuerdo con el apartado c) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° La provisión para primas no consumidas del seguro directo, netas de la misma provisión correspondiente al reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el porcentaje resultante de los cálculos anteriores no resultara adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y significativas de la siniestralidad o de la tarificación u otras circunstancias especiales que concurran en el producto de que se trate, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el citado porcentaje a petición de aquélla o de oficio mediante resolución motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La provisión de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado deberá dotarse conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes. No obstante, cuando las entidades no dispongan de la información sobre el año de ocurrencia del siniestro, podrá realizarse el cálculo atendiendo a la fecha comunicada por la entidad cedente. En el caso de que no se disponga de la información necesaria, la provisión se cuantificará en el 3 por 100 de la cifra de la provisión para primas no consumidas del reaseguro aceptado menos la del reaseguro retrocedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario dotar la provisión regulada en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de seguros de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de seguros de vida deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por razón de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La provisión de seguros de vida comprenderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los seguros cuyo período de cobertura sea igual o inferior al año, la provisión de primas no consumidas y, en su caso, la provisión de riesgos en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los demás seguros, la provisión matemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La provisión matemática, que en ningún momento podrá ser negativa, se calculará como la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de cálculo de esta provisión será la prima de inventario devengada en el ejercicio, entendiendo por tal la prima pura incrementada en el recargo para gastos de administración previsto en la base técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo se realizará póliza a póliza, por un sistema de capitalización individual y aplicando un método prospectivo, salvo que no fuera posible por las características del contrato considerado o se demuestre que las provisiones obtenidas sobre la base de un método retrospectivo no son inferiores a las que resultarían de la utilización de un método prospectivo. En las pólizas colectivas este cálculo se efectuará separadamente por cada asegurado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la provisión matemática que ha de figurar en el balance podrá determinarse mediante interpolación lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de cierre de aquél, e incluirá la periodificación de la prima devengada, teniendo en cuenta el carácter liberatorio o no de dicha prima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los seguros expresados en moneda nacional, el 60 por 100 de la media aritmética ponderada de los tres últimos años de los tipos de interés medios del último trimestre de cada ejercicio de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado a cinco o más años. La ponderación a efectuar será del 50 por 100 para el dato del último año, del 30 por 100 para el del anterior y del 20 por 100 para el primero de la serie. Dicho tipo de interés será de aplicación a lo largo del ejercicio siguiente al último que se haya tenido en cuenta para el referido cálculo. La Dirección General de Seguros publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación de los criterios anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los seguros expresados en divisas, el 60 por 100 de la media aritmética ponderada de los tres últimos años de los tipos de interés medios del último trimestre de cada ejercicio de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a cinco o más años, realizándose la ponderación en los mismos términos del párrafo anterior. Dicho tipo de interés será de aplicación a lo largo del ejercicio siguiente al último que se haya tenido en cuenta para el referido cálculo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el rendimiento real obtenido en un ejercicio de las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones de seguros de vida, excluidas las específicamente asignadas a determinadas operaciones de seguro que se ajustarán a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual al rendimiento realmente obtenido. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos asumidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, cuando así se haya previsto en base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este Reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate, y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En seguros con participación en beneficios y en aquellos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los seguros expresados en euros se podrá optar entre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cálculo de la provisión de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada al tipo de interés de mercado de los cobros específicamente asignados a los contratos, resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al tipo de interés de mercado. Si no se cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el previsto en el párrafo 1.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la duración financiera de los cobros a la que se refiere el párrafo anterior, se considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija, o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras, así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podrá optar entre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tipo de interés correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la póliza que resulte de la aplicación del párrafo 1.º anterior siempre que se cumpla la condición prevista en el apartado a.2.º anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los seguros en los que el tipo de interés garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al año, al tipo de interés garantizado en cada periodo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la rentabilidad real obtenida en un ejercicio de las inversiones específicamente asignadas a los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguros de vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las específicamente asignadas a las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual a la rentabilidad realmente obtenida. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo del párrafo anterior se realizará separadamente para las pólizas incluidas en los párrafos a.1.º, a.2.º, b.1.º, b.2.º y c de este apartado. Asimismo se realizará de forma separada para las pólizas incluidas en la disposición transitoria segunda de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, siempre que se recoja en la base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En seguros con participación en beneficios y en aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los seguros expresados en euros se podrá optar entre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado a veinte o más años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cálculo de la provisión de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada al tipo de interés de mercado de los cobros específicamente asignados a los contratos, resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al tipo de interés de mercado. Si no se cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el previsto en el párrafo 1.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la duración financiera de los cobros a la que se refiere el párrafo anterior, se considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija, o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras, así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podrá optar entre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a veinte o más años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tipo de interés correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la póliza que resulte de la aplicación del párrafo 1.º anterior siempre que se cumpla la condición prevista en el apartado a.2.º anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los seguros en los que el tipo de interés garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al año, al tipo de interés garantizado en cada periodo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la rentabilidad real obtenida en un ejercicio de las inversiones específicamente asignadas a los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguros de vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las específicamente asignadas a las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual a la rentabilidad realmente obtenida. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo del párrafo anterior se realizará separadamente para las pólizas incluidas en los párrafos a.1.º, a.2.º, b.1.º, b.2.º y c de este apartado. Asimismo se realizará de forma separada para las pólizas incluidas en la disposición transitoria segunda de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, siempre que se recoja en la base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En seguros con participación en beneficios y en aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2119.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Tablas de mortalidad, de supervivencia y de invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tablas de mortalidad, de supervivencia y de invalidez deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El final del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, el método de obtención de la misma y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que el mismo haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en la fecha de cálculo de la provisión se constatara la inadecuación de las tablas inicialmente utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado, siempre que sobre la evolución real del riesgo exista información suficiente como para permitir una inferencia estadística, se efectuará si procede una sobredotación de la provisión de seguros de vida para reflejar las nuevas probabilidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo, deberán justificarse estadísticamente, sin que en ningún caso puedan incorporar el efecto del riesgo por embarazo y parto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El final del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que ya haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en la fecha de cálculo de la provisión se constatara la inadecuación de las tablas inicialmente utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado, siempre que sobre la evolución real del riesgo exista información suficiente como para permitir una inferencia estadística, se efectuará si procede una sobredotación de la provisión de seguros de vida para reflejar las nuevas probabilidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395 Esta modificación entra en vigor según los plazos establecidos por la disposición final 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, con base en datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período al que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable y, en particular, la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las provisiones técnicas contables, incluido el nivel de confianza para reflejar la incertidumbre, para la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310 Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395 Esta modificación entra en vigor según los plazos establecidos por la disposición final 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de gestión son insuficientes para atender los gastos reales de administración definidos conforme al Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será de aplicación lo previsto en el apartado anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administración son insuficientes para atender los gastos reales de administración definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será de aplicación lo previsto en el número anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Rescates</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la provisión de seguros de vida se pueda calcular conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento, será necesario que el valor de rescate, de existir, no supere al valor de realización de las inversiones asignadas. En todo caso, al valor de rescate de estas operaciones le será de aplicación, como importe máximo, el previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Rescates</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la provisión de seguros de vida se pueda calcular conforme a lo previsto en el artícu­lo 33.2 será necesario que el valor de rescate, de existir, no supere al valor de mercado de los activos asignados. En todo caso, al valor de rescate de estas operaciones le será de aplicación, como importe máximo, el previsto en el apartado siguiente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer otras formas de limitar el riesgo de mercado asociado a la evolución del valor de mercado de los activos que determinan el valor de rescate en pólizas cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme al artícu­lo 33.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1318/2008, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2008-14806</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de participación en beneficios y para extornos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta provisión recogerá el importe de los beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud del comportamiento experimentado por el riesgo asegurado, en tanto no hayan sido asignados individualmente a cada uno de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los seguros distintos del seguro de vida que garanticen el reembolso de primas bajo determinadas condiciones o prestaciones asimilables incluirán en esta provisión las obligaciones correspondientes a dicha garantía, calculadas conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se incluirán en la provisión todas las obligaciones por los contratos que sobre la base de la información existente al cierre del ejercicio sean susceptibles de dar lugar a las prestaciones citadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La provisión a dotar comprenderá el importe de las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer imputables al período o períodos del contrato ya transcurridos en el momento de cierre del ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de prestaciones deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse en ningún caso del importe de la provisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificarán por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada siniestro será objeto de una valoración individual, salvo aplicación de métodos estadísticos conforme a lo indicado en el artículo 43 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La provisión de prestaciones estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de prestaciones deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando la provisión para prestaciones se calcule utilizando métodos estadísticos de conformidad con lo indicado en el artículo 43 de este reglamento, los pagos podrán computarse netos de recobros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificarán por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada siniestro será objeto de una valoración individual, salvo aplicación de métodos estadísticos conforme a lo indicado en el artículo 43 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La provisión de prestaciones estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de prestaciones deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión. No obstante lo anterior, cuando la provisión para prestaciones se calcule utilizando métodos estadísticos de conformidad con lo indicado en el artículo 43, los pagos podrán computarse netos de recobros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificaran por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada siniestro será objeto de una valoración individual con independencia de que, adicionalmente, la entidad pueda utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este reglamento. No obstante, tratándose de los ramos 2, 17, 18 ó 19 de los establecidos en el apartado 1.a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuando la entidad opte por utilizar métodos estadísticos de cálculo global de la provisión para prestaciones, con los requisitos del artículo 43 de este reglamento, no será necesaria la mencionada valoración individual de cada siniestro. Asimismo, no será preciso la valoración individual de cada siniestro en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los ramos señalados en el apartado 3 anterior en los que la entidad aseguradora garantice la prestación de una asistencia mediante la celebración de un contrato de reaseguro de prestación de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para estos mismos ramos, el cálculo de la provisión para prestaciones global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga información suficiente, podrá basarse bien en la información suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en métodos propios de la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A salvo de lo señalado en el número anterior, cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La provisión de prestaciones estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433 Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta días antes de la formulación de las cuentas anuales, si esta fecha fuera anterior, formando parte de la misma los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este Reglamento para la provisión de seguros de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. En el caso de que la entidad no utilice métodos estadísticos previstos en el artículo 43, incluirá, además, todos los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados desde dicho cierre hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta la formulación de las cuentas anuales si esta fecha fuera anterior. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este Reglamento para la provisión de seguros de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la Iiquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este reglamento para la provisión de seguros de vida.</div>\n<p class=\"lf-p\">La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433 Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de siniestros pendientes de declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no incluidos en la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de métodos estadísticos para el cálculo de la provisión o los disponibles no sean adecuados, deberá determinarla multiplicando el número de siniestros pendientes de declaración por el coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de siniestros pendientes de declaración N se calculará mediante la igualdad N t = N t–1 + N t–2 + N t–3 × P t P t–1 + P t–2 + P t–3 siendo t el ejercicio que se cierra; t-1, t-2 y t-3 los tres ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas devengadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste medio C de los siniestros pendientes de declaración se determinará mediante la igualdad C t = C t–1 + C t–2 + C t–3 × Q t Q t–1 + Q t–2 + Q t–3 donde t, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en el párrafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de los siniestros ya declarados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de los costes medios se determinará considerando que el importe de los siniestros incluye todos los conceptos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos relativos a número y coste medio de los siniestros pendientes de declaración de ejercicios anteriores serán los conocidos por la entidad a la fecha de cálculo de la provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotará esta provisión aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo. El porcentaje se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro aceptado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de siniestros pendientes de declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de métodos estadísticos para el cálculo de la provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 43 o los disponibles no sean adecuados, deberá determinarla multiplicando el número de siniestros pendientes de declaración por el coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de siniestros pendientes de declaración N se calculará mediante la igualdad:</div>\n<p class=\"lf-p\">N t = N t–1 + N t–2 + N t–3 × P t P t–1 + P t–2 + P t–3 siendo t el ejercicio que se cierra, t-1, t-2 y t-3 los tres ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas devengadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste medio C de los siniestros pendientes de declaración se determinará mediante la igualdad C t = C t–1 + C t–2 + C t–3 × Q t Q t–1 + Q t–2 + Q t–3 donde t, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en el párrafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de los siniestros ya declarados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de los costes medios se determinará considerando que el importe de los siniestros incluye todos los conceptos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos relativos al número y coste medio de los siniestros pendientes de declaración de ejercicios anteriores serán los conocidos por la entidad a la fecha de cálculo de la provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando de la aplicación del procedimiento descrito en los párrafos anteriores para la determinación de la provisión de prestaciones pendientes de declaración resulte una insuficiencia, deducida de comparar, en el ejercicio siguiente, la provisión constituida al inicio con los pagos de los siniestros declarados durante el mismo, correspondientes a ejercicios anteriores, más el importe de la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago al cierre del ejercicio correspondiente a esos siniestros, se calculará el porcentaje que dicha insuficiencia represente respecto de la provisión constituida al inicio, y se incrementará en el citado porcentaje la provisión a constituir según el procedimiento antes indicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotará esta provisión aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo. El porcentaje se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de esta provisión mediante métodos estadísticos distintos del establecido en el apartado 2 de este artículo exigirá el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 43, salvo lo establecido en su apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Esta provisión deberá dotarse por el importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de prestaciones tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para su cuantificación se tendrá en cuenta la relación existente, de acuerdo con los datos de la entidad, entre los gastos internos imputables a las prestaciones y el importe de éstas, considerando la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Esta provisión deberá dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de prestaciones tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de un método propio para el cálculo de esta provisión, deberá determinarse en función de la relación existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de las prestaciones pagadas en el ejercicio que se cierra corregido por la variación de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago y de siniestros pendientes de declaración. El porcentaje resultante deberá multiplicarse, al menos, por el 50 por 100 del importe de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago más el 100 por 100 del importe de la provisión de siniestros pendientes de declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones. Los métodos estadísticos a utilizar, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del período de obtención de información, se comunicarán antes de su utilización a la Dirección General de Seguros, quien podrá mediante resolución motivada, denegar su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La estimación del importe final de la provisión se hará tomando en consideración los resultados de, al menos, dos métodos pertenecientes a grupos de métodos estadísticos diferentes. Se consideran pertenecientes al mismo grupo aquellos métodos que se basen en las mismas hipótesis o que obtengan sus resultados a partir de las mismas magnitudes o variables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, durante un período mínimo de cinco años deberá simultanearse la utilización de los métodos estadísticos con un método de valoración individual de siniestros, constituyéndose como importe de la provisión el mayor de los resultados obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de la provisión de prestaciones utilizando métodos estadísticos requerirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad tenga un volumen de siniestros suficiente para permitir la inferencia estadística y que disponga de información relativa a los mismos, como mínimo de los cinco últimos ejercicios, que comprenda las magnitudes relevantes para el cálculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los datos a utilizar sean homogéneos y procedan de estadísticas fiables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se excluirán de la base de datos utilizada para el cálculo estadístico los siniestros o grupos de siniestros que presenten características, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen estadísticamente su exclusión. Estos siniestros serán valorados y provisionados de forma individual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisión de prestaciones se calcule por métodos estadísticos en su conjunto o en alguna de sus partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la Dirección General de Seguros dará publicidad a métodos estadísticos que serán obligatorios en ausencia de otros propuestos por la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad podrá solicitar de la Dirección General de Seguros la no aplicación de métodos estadísticos, cuando pueda acreditar que el método utilizado de estimación siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes durante los últimos siete ejercicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Seguros podrá obligar, mediante resolución motivada, a que el importe de la provisión se determine por otros métodos estadísticos si considera que el importe estimado por la entidad, utilizando un método de valoración individual o un método estadístico, resulta insuficiente y puede comprometer la solvencia de ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidación o pago como los siniestros pendientes de declaración, en cuyo caso no será necesario efectuar el desglose de la provisión entre ambos componentes. Asimismo, se podrán utilizar métodos estadísticos únicamente para el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración. Los métodos estadísticos a utilizar y las hipótesis contempladas para los mismos, así como las modificaciones de los métodos o hipótesis utilizados, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtención de información, deberán recibir autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resolución expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos métodos estadísticos deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La estimación del importe final de la provisión se hará tomando en consideración los resultados de, al menos, dos métodos pertenecientes a grupos de métodos estadísticos diferentes. Se consideran pertenecientes al mismo grupo aquellos métodos que se basen en las mismas hipótesis o que obtengan sus resultados a partir de las mismas magnitudes o variables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de la provisión de prestaciones utilizando métodos estadísticos requerirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad tenga un volumen de siniestros suficiente para permitir la inferencia estadística y que disponga de información histórica relativa a los mismos, al menos de un número de ejercicios suficiente para valorar la provisión según la vida media de los siniestros y las características concretas de cada ramo, y que comprenda las magnitudes relevantes para el cálculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los datos a utilizar sean homogéneos y procedan de estadísticas fiables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se excluirán de la base de datos utilizada para el cálculo estadístico los siniestros o grupos de siniestros que presenten características, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen estadísticamente su exclusión. Estos siniestros serán valorados y provisionados de forma individual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La entidad deberá realizar, al menos anualmente, un contraste de la bondad de los cálculos realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisión de prestaciones se calcule por métodos estadísticos en su conjunto o en alguna de sus partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad a los métodos estadísticos que serán obligatorios en ausencia de otros propuestos por la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad podrá solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no aplicación de métodos estadísticos cuando pueda acreditar que el método utilizado de estimación siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes durante los últimos siete ejercicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá obligar, mediante resolución motivada, a que el importe de la provisión se determine por otros métodos estadísticos si considera que el importe estimado por la entidad, utilizando un método de valoración individual o un método estadístico, resulta insuficiente y puede comprometer su solvencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de prestaciones en riesgos de manifestación diferida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producción, comercialización y venta de productos o servicios; de la actuación de las Administraciones públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la actuación de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcción, en los que se dé una manifestación de los siniestros con posterioridad al término del período de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisión de prestaciones estará integrada por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago correspondiente a los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta días antes de la formulación de las cuentas anuales, si esta fecha fuera anterior, referida en el artículo 40 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La provisión de siniestros pendientes de declaración correspondiente a los siniestros no incluidos en el párrafo a) anterior. Salvo que el importe estimado según lo establecido en el artículo 41 precedente resultare superior, esta provisión se constituirá por un importe igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera más fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestación o de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producción, comercialización y venta de productos o servicios; de la actuación de las Administraciones Públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la actuación de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcción, en los que se dé una manifestación de los siniestros con posterioridad al término del periodo de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisión de siniestros pendientes de declaración se constituirá por un importe igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera más fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestación o de declaración, salvo que el importe estimado según lo establecido en el artícu­lo 41 precedente resultare superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de estabilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras deberán constituir provisión de estabilización al menos en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo 42 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Seguros de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de productos, seguros de daños a la construcción, multirriesgos industriales, seguro de caución, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura de riesgos catastróficos: el 35 por 100 de las primas de riesgo de propia retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la provisión de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el límite no se incrementará cuando durante el período señalado de diez años el cociente hubiera sido siempre inferior a uno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La provisión deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el número dos anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al 2 por 100 de la prima comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del seguro de crédito, la dotación mínima se realizará por el 75 por 100 del resultado técnico positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre los ingresos y gastos técnicos, tal y como se establece en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando del procedimiento establecido en el artículo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores se incrementará en función del porcentaje correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de las magnitudes referidas a la propia retención incluirá las operaciones correspondientes a seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro cedido y retrocedido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La provisión deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dotación y aplicación de la provisión de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de estabilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reserva de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras deberán constituir reserva de estabilización, al menos, en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo del 42 Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios. No obstante lo anterior, no se precisará su constitución cuando las primas o cuotas devengadas en el ramo de crédito sean inferiores al cuatro por ciento del conjunto de las primas o cuotas devengadas en seguros distintos del ramo de vida y a 2.500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Seguros de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de productos, seguros de daños a la construcción, multirriesgos industriales, seguro de caución, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura de riesgos catastróficos: el 35 por 100 de las primas de riesgo de propia retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la reserva de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el límite no se incrementará cuando durante el período señalado de diez años el cociente hubiera sido siempre inferior a uno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reserva de estabilización deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el apartado 2 anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al dos por 100 de la prima comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del seguro de crédito, la dotación mínima se realizará por el 75 por 100 del resultado técnico positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre los ingresos y gastos técnicos, tal y como se establece en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando del procedimiento establecido en el artículo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores se incrementará en función del porcentaje correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de las magnitudes referidas a la propia retención incluirá las operaciones correspondientes a seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro cedido y retrocedido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reserva de estabilización deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dotación y aplicación de la reserva de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión del seguro de decesos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que operen en el ramo de decesos constituirán la provisión del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión del seguro de enfermedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 80, esta provisión, que deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador por razón de tales seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las del tomador, se calculará utilizando técnica análoga a la del seguro de vida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para hacer frente a las desviaciones que tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los sistemas de premios o amortización anticipada que adopten las entidades, y se integrará por la parte de las cuotas destinada a atender dichas desviaciones que no haya sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones que eventualmente se produzcan entre la amortización real y la prevista en las respectivas bases de cálculo se afectarán a esta provisión, sin que su importe pueda ser negativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Agente Gestor de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización por cuenta del Estado, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente Convenio de Gestión suscrito con el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposicion final 1.2 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13302.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 ter</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Provisión de gestión de riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado 1. El Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente convenio suscrito con el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposicion final 1.2 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16350#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Cobertura de provisiones técnicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas a cubrir</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las provisiones técnicas y los fondos derivados de operaciones preparatorias o complementarias a las de seguro recogidas en el artículo 3.3 de la Ley se invertirán en los activos a que se refiere este Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad, seguridad, liquidez, dispersión y diversificación, teniendo en cuenta el tipo de operaciones realizadas, así como las obligaciones asumidas por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos seguros en los que el derecho del tomador se valora en función de índices o activos distintos a los propios de la entidad, las inversiones de ésta se orientarán a la obtención de una rentabilidad al menos igual a la de los índices o activos tomados como referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las provisiones técnicas calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros podrá mediante resolución motivada deducir de cobertura de aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades que operen simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deberán gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a cada actividad de forma separada, identificando desde el primer momento las asignadas a cada una de ellas, considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado producido por la enajenación y las reinversiones efectuadas corresponden a la actividad a que tales inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas corrientesoalavista de la entidad aseguradora se asignarán a la actividad de seguro sobre la vidaoaladeseguros distintos del seguro de vida conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La asignación de inversiones deberá mantenerse en los sucesivos ejercicios, salvo causa justificada, la cual deberá explicitarse en la documentación estadísticocontable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de determinar el importe de las provisiones que deben ser cubiertas se minorarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la provisión de seguros de vida:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importe de los anticipos y sus intereses pendientes de reembolso, concedidos sobre pólizas de seguro de vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las comisiones técnicamente pendientes de amortizar, con independencia de que figuren o no en el activo del balance, y netas, en su caso, de reaseguro cedido y retrocedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 2.º anterior que correspondan a las mismas. Dicho cálculo se realizará individualmente, teniendo en cuenta la variación proporcional que se haya producido de la provisión de seguros de vida en el período que reste del ejercicio desde la última prima emitida o pagada, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la provisión de primas no consumidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las comisiones del ejercicio, con el límite previsto para las mismas en la nota técnica y periodificadas en el mismo porcentaje que las primas a las que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 1.º anterior que correspondan a las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas a cubrir</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las provisiones técnicas y los fondos derivados de operaciones preparatorias o complementarias a las de seguro recogidas en el artículo 3.3 de la Ley se invertirán en los activos a que se refiere este Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad, seguridad, liquidez, dispersión y diversificación, teniendo en cuenta el tipo de operaciones realizadas, así como las obligaciones asumidas por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos seguros en los que el derecho del tomador se valora en función de índices o activos distintos a los propios de la entidad, las inversiones de ésta se orientarán a la obtención de una rentabilidad al menos igual a la de los índices o activos tomados como referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente, deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, mediante resolución motivada, deducir de cobertura aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades que operen simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deberán gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a cada actividad de forma separada, identificando desde el primer momento las asignadas a cada una de ellas, considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado producido por la enajenación y las reinversiones efectuadas corresponden a la actividad a que tales inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas corrientesoalavista de la entidad aseguradora se asignarán a la actividad de seguro sobre la vidaoaladeseguros distintos del seguro de vida conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La asignación de inversiones deberá mantenerse en los sucesivos ejercicios, salvo causa justificada, la cual deberá explicitarse en la documentación estadísticocontable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de determinar el importe de las provisiones que deben ser cubiertas se minorarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la provisión de seguros de vida:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importe de los anticipos y sus intereses pendientes de reembolso, concedidos sobre pólizas de seguro de vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las comisiones técnicamente pendientes de amortizar, con independencia de que figuren o no en el activo del balance, y netas, en su caso, de reaseguro cedido y retrocedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 2.º anterior que correspondan a las mismas. Dicho cálculo se realizará individualmente, teniendo en cuenta la variación proporcional que se haya producido de la provisión de seguros de vida en el período que reste del ejercicio desde la última prima emitida o pagada, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la provisión de primas no consumidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las comisiones del ejercicio, con el límite previsto para las mismas en la nota técnica y periodificadas en el mismo porcentaje que las primas a las que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 1.º anterior que correspondan a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando se negocien en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computará como activo apto durante el citado período la financiación recibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos para cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su emisión, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para cobertura de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo resolución en contrario de la Dirección General de Seguros, la aptitud provisional a que se refiere el párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de suspensión de negociación, ésta deberá reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para cobertura de los referidos activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se admitirán valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores negociables a que se refiere el apartado 1, cuando no hallándose admitidos a negociación en los referidos mercados, fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que se haya prestado garantía real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de entidad de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo, o cuando las acciones de la sociedad emisora se negocien en un mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Financiaciones concedidas al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, sociedades estatales o a entidades públicas del espacio económico europeo, se instrumenten o no en valores negociables, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva y participaciones en fondos de titulización de activos, establecidas unas y otros en el espacio económico europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Activos y derechos del mercado hipotecario emitidos por sociedades establecidas en el espacio económico europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el número uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Letras de cambio y pagarés cuando estén librados, aceptados, endosados sin cláusula de no responsabilidad o avalados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo. También podrán garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el ámbito territorial referido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Acciones de entidades de crédito, sociedades y agencias de valores y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras, cuando, al menos, el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o de pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar situados en el territorio de un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Haber sido tasados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuere provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d) anteriores, se podrán afectar provisionalmente los edificios en construcción o en rehabilitación, siempre que la entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción o la rehabilitación en el plazo de cinco años, así como los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad o pendientes de tasación durante un plazo máximo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales inmobiliarios aptos serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución concertado con entidad aseguradora distinta a la titular del inmueble, o un aval bancario por importe no inferior al valor de afección provisional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la regulación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, apto para cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Créditos o cuotas-parte de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún Estado miembro del espacio económico europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas. En el caso de que la entidad deudora tuviese su sede social fuera del ámbito territorial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se computarán cuando la entidad acredite que aquélla ha sido calificada como solvente por parte de una agencia de calificación de reconocido prestigio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones de reaseguro aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Créditos contra la Hacienda Pública por liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y por retenciones a cuenta del mismo impuesto correspondientes a rendimientos de inversiones afectas a la cobertura de provisiones técnicas y por otros tributos debidamente liquidados, netos de las obligaciones devengadas de la entidad con la misma Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Créditos por intereses, rentas y dividendos devengados y no vencidos, así como los que estando vencidos y pendientes de cobro no estén afectados por probable incobro, siempre que en todos los casos procedan de activos aptos. El importe de tales créditos se acumulará al valor de los mencionados activos a los efectos de aplicación de las normas sobre cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Recobros de siniestros en los ramos de crédito y caución en las condiciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Efectivo en caja, billetes de banco o moneda metálica que se negocien en mercados de divisas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Depósitos en entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Cheques de cuentas corrientes no perjudicados, emitidos o garantizados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando se negocien en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computará como activo apto durante el citado período la financiación recibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos para cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su emisión, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para cobertura de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo resolución en contrario de la Dirección General de Seguros, la aptitud provisional a que se refiere el párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de suspensión de negociación, ésta deberá reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para cobertura de los referidos activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se admitirán valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Activos financieros estructurados de renta fija, cuyos subyacentes cumplan también los principios y requisitos establecidos en los artículos 49 a 53 y 55 de este reglamento y en su normativa concordante y de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores negociables a que se refiere el apartado 1, cuando no hallándose admitidos a negociación en los referidos mercados, fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que se haya prestado garantía real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de entidad de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo, o cuando las acciones de la sociedad emisora se negocien en un mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Financiaciones concedidas al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, sociedades estatales o a entidades públicas del espacio económico europeo, se instrumenten o no en valores negociables, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva y participaciones en fondos de titulización de activos, establecidas unas y otros en el espacio económico europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Activos y derechos del mercado hipotecario emitidos por sociedades establecidas en el espacio económico europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el número uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Letras de cambio y pagarés cuando estén librados, aceptados, endosados sin cláusula de no responsabilidad o avalados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo. También podrán garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el ámbito territorial referido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Acciones de entidades de crédito, sociedades y agencias de valores y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras, cuando, al menos, el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o de pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar situados en el territorio de un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Haber sido tasados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuere provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d) anteriores, se podrán afectar provisionalmente los edificios en construcción o en rehabilitación, siempre que la entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción o la rehabilitación en el plazo de cinco años, así como los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad o pendientes de tasación durante un plazo máximo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales inmobiliarios aptos serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución concertado con entidad aseguradora distinta a la titular del inmueble, o un aval bancario por importe no inferior al valor de afección provisional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la regulación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, apto para cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Créditos o cuotas-parte de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún Estado miembro del espacio económico europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas. En el caso de que la entidad deudora tuviese su sede social fuera del ámbito territorial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se computarán cuando la entidad acredite que aquélla ha sido calificada como solvente por parte de una agencia de calificación de reconocido prestigio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones de reaseguro aceptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Créditos contra la Hacienda Pública por liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y por retenciones a cuenta del mismo impuesto correspondientes a rendimientos de inversiones afectas a la cobertura de provisiones técnicas y por otros tributos debidamente liquidados, netos de las obligaciones devengadas de la entidad con la misma Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Créditos por intereses, rentas y dividendos devengados y no vencidos, así como los que estando vencidos y pendientes de cobro no estén afectados por probable incobro, siempre que en todos los casos procedan de activos aptos. El importe de tales créditos se acumulará al valor de los mencionados activos a los efectos de aplicación de las normas sobre cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Recobros de siniestros en los ramos de crédito y caución en las condiciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Efectivo en caja, billetes de banco o moneda metálica que se negocien en mercados de divisas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Depósitos en entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Cheques de cuentas corrientes no perjudicados, emitidos o garantizados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El Ministro de Economía podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá excluir de la calificación de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los activos subyacentes a los que se refiere el apartado 1 bis cuando en la entidad aseguradora se registre una excesiva concentración de estas inversiones excediendo de los límites previstos en el artículo 53 o éstas no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 49.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1.bis y se modifica el 23 por el art. único.7 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando se negocien en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computará como activo apto durante el citado período la financiación recibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos para cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su emisión, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para cobertura de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo resolución en contrario de la Dirección General de Seguros, la aptitud provisional a que se refiere el párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de suspensión de negociación, ésta deberá reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para cobertura de los referidos activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se admitirán valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Activos financieros estructurados de renta fija, cuyos subyacentes cumplan también los principios y requisitos establecidos en los artículos 49 a 53 y 55 de este reglamento y en su normativa concordante y de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores negociables a que se refiere el apartado 1, cuando no hallándose admitidos a negociación en los referidos mercados, fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que se haya prestado garantía real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de entidad de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo, o cuando las acciones de la sociedad emisora se negocien en un mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Financiaciones concedidas al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, sociedades estatales o a entidades públicas del espacio económico europeo, se instrumenten o no en valores negociables, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva y participaciones en fondos de titulización de activos, establecidas unas y otros en el espacio económico europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Activos y derechos del mercado hipotecario emitidos por sociedades establecidas en el espacio económico europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el número uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Letras de cambio y pagarés cuando estén librados, aceptados, endosados sin cláusula de no responsabilidad o avalados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo. También podrán garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el ámbito territorial referido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Acciones de entidades de crédito, sociedades y agencias de valores y entidades aseguradoras y reaseguradoras en la medida que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras, cuando, al menos, el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o de pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar situados en el territorio de un Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuere provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d) anteriores, se podrán afectar provisionalmente los edificios en construcción o en rehabilitación, siempre que la entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción o la rehabilitación en el plazo de cinco años, así como los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad o pendientes de tasación durante un plazo máximo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales inmobiliarios aptos serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución concertado con entidad aseguradora distinta a la titular del inmueble, o un aval bancario por importe no inferior al valor de afección provisional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la regulación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, apto para cobertura de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Créditos o cuotas-parte de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún Estado miembro del espacio económico europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas. En el caso de que la entidad deudora tuviese su sede social fuera del ámbito territorial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se computarán cuando la entidad acredite que aquélla ha sido calificada como solvente por parte de una agencia de calificación de reconocido prestigio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Depósitos en empresas cedentes por razón de operaciones de reaseguro aceptado.</div></div>", "next": 239682}