{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cierre de una fábrica de explosivos se notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la ITC número 23, que deberá ser aprobado por la citada Dirección General quien podrá establecer condiciones adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área Funcional de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 26.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La baja de un MEMU será notificada a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como a la Delegación del Gobierno correspondiente, con todos los detalles e información sobre los motivos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. La baja del MEMU implicará la anulación del catálogo correspondiente, y será comunicada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de baja definitiva de la MEMU, se incluirá en la solicitud el plan de desguace o inhabilitación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La notificación a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados universitarios. Los directores técnicos de las fábricas de explosivos deberán cumplir con lo establecido en la ITC número 31.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los talleres de fabricación o carga de cartuchería metálica que no fabriquen explosivos, quedarán exentos del cumplimiento anterior. En cualquier caso, el empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller, que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento de los directores técnicos de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El director técnico de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 25, 28 y 29 del mismo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguridad en las fábricas de explosivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones en materia de seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de una fábrica de explosivos se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser periódicamente revisado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud en el trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en las fábricas de explosivos deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el empresario titular de la fábrica de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento, personal, señalización y locales de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. Deberá quedar registro interno a disposición de las autoridades, de que el trabajador ha recibido esta formación e información firmada por el trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No se permitirá fumar dentro del recinto de la fábrica, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios, locales o emplazamientos peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente aplicable, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Los fabricantes de explosivos que dispongan de fábricas móviles deberán establecer las medidas de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo necesarias durante la fase de fabricación, de conformidad con lo establecido en este reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad de las instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las dependencias auxiliares y de servicios a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la ITC número 9, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los correspondientes proyectos se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquella en lo posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo, se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Solo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto en la ITC número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tormentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas, al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular de la fábrica estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado la fábrica, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular de la fábrica de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a la Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en la fábrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones. Dicho transporte y distribución se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Residuos de productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación a los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación, se estará a lo dispuesto en la ITC número 12.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de las fábricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de las fábricas de explosivos, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en la ITC número 1. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesta en la citada instrucción que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las fábricas de explosivos contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 1. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vigilantes de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por personal de seguridad de explosivos en el número que determine la Intervención Central de Armas y Explosivos en el Plan de seguridad ciudadana que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1 de este reglamento, serán de obligado cumplimiento para las fábricas de explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo se permitirá la entrada o salida en fábricas a las personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá su registro en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán informadas de las condiciones generales de seguridad y del plan de evacuación, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril cualquier producto o residuo peligroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y, que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de defensa nacional</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento de las fábricas de explosivos en aspectos de defensa nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Defensa podrá supervisar las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las fábricas de explosivos, que sean de interés para el Ministerio de Defensa por aspectos concernientes a la defensa nacional, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. Asimismo, las fábricas de explosivos que suministren productos al Ministerio de Defensa, o aquellas que sean de interés para dicho Ministerio, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por ese Ministerio, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ingeniero-inspector militar, si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los casos de emergencia, podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área Funcional de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Los ingenieros-inspectores militares, las Áreas Funcionales de Industria y Energía y las Intervenciones de Armas y Explosivos se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos de explosivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más polvorines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos podrán ser de tres tipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Depósito de productos terminados, integrados o no integrados en una fábrica, con fines de comercialización de explosivos: son aquellos destinados a almacenar los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros fabricantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depósito auxiliar asociados a una fábrica de explosivos: son aquellos destinados a almacenar las materias y productos explosivos necesarios para la fabricación de los productos terminados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De consumo: son aquellos destinados al almacenamiento de los productos terminados para su consumo por el titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depósitos de productos terminados, integrados o no en una fábrica, podrán suministrar o comercializar explosivos a cualquier empresa consumidora de explosivos autorizada, incluyendo por tanto a otros depósitos, fábricas o establecimientos autorizados, como al propio consumidor final. Del mismo modo, los depósitos de productos terminados podrán abastecerse directamente desde cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, incluyendo de terceros países.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos depósitos únicamente se almacenará el producto final para su comercialización, es decir, producto con marcado CE o con autorización específica según se establece en el artículo 21.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente y, con autorización del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, las fábricas de explosivos podrán comercializar explosivos a granel directamente, sin necesidad de almacenar el explosivo en su depósito de productos terminados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo, no tendrán función comercial. Estos depósitos podrán adquirir explosivo directamente a cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, tanto si se trata de establecimientos ubicados en España como en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil (en adelante, Intervención Central de Armas y Explosivos), los datos identificativos de los depósitos autorizados con capacidad total hasta 10.000 kg netos de explosivos y de las personas que intervengan en las fases de consumo de explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los polvorines podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Semienterrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subterráneos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines superficiales y semienterrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de explosivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines subterráneos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kg.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los depósitos subterráneos de explosivos se instalarán en lugares aislados que no sirvan de paso para otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas y estarán ubicados de forma que en caso de explosión o incendio los humos no sean arrastrados, por la corriente de ventilación, a lugares ocupados por trabajadores. La instalación de depósitos subterráneos de explosivos seguirá las exigencias de la ITC número 17.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen. En todo caso, cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos de productos terminados y depósitos de consumo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de depósitos de productos terminados y depósitos de consumo explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de depósitos de productos terminados no integrados en una fábrica y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos. Los depósitos de mayor capacidad serán autorizados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquéllas, tal y como específica el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán clandestinos los depósitos o polvorines que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en una fábrica, o de consumo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva con detalle de: i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento. ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar y divisiones de riesgo. iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito. iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10. v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1. vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12. vii. Plazo de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con los datos precisos para determinar las distancias indicadas en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto de la inversión prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo con una capacidad total mayor a 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones en depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos de productos terminados no integrados a una fábrica, o depósitos de consumo, se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, quien resolverá según el procedimiento establecido en artículo 62. La solicitud se acompañará de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia en el que se reflejen los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25% las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación. No se considerará cambio de actividad el almacenamiento de otras mercancías peligrosas de la clase 1 establecida en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la modificación de un depósito autorizado suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general, solo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus polvorines por separado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter excepcional y por razones justificadas, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más polvorines de un depósito, siendo el titular del depósito el responsable último.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Toda cesión requerirá que el cesionario acredite que cumple los requisitos exigibles previstos en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión de autorización de establecimiento de un depósito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito o modificación sustancial, cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de explosivos o modificación sustancial deberá hacerse expresa referencia a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clase de depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emplazamiento del depósito, con indicación de sus polvorines y distancias que lo condicionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Capacidad máxima de almacenamiento permitida por polvorín.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada polvorín para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Capacidad máxima del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Materias cuyo almacenamiento se autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Condiciones específicas a que se somete la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medio ambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Referencia al plan de emergencia aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado de idoneidad y puesta en marcha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito de productos terminados no integrado en la fábrica, o de consumo, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La puesta en funcionamiento de los polvorines y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Invalidez de los permisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cierre definitivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Registros de explosivos en los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito de productos terminados no integrado en una fábrica, o depósito de consumo, designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los polvorines</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los emplazamientos de los polvorines se regirán por lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al polvorín unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios polvorines, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Alteraciones en el entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior, dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción solo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud en el trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en los polvorines deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el empresario titular del depósito de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines de productos terminados y de consumo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especialmente, cuando los depósitos subterráneos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención Central de Armas y Explosivos determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 86.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC número 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 17.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos excepcionales, por racionalidad de implantación de los polvorines de un depósito de explosivos, y a efectos del cálculo de las distancias entre polvorines, a otros edificios o al exterior, los polvorines implicados en un determinado depósito se podrán considerar como un único polvorín, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido polvorín conjunto, que en ningún caso podrá ser mayor que la capacidad máxima de almacenamiento unitaria permitida en el artículo 58.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. La identificación deberá coincidir con la que conste en el proyecto aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio contra incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser periódicamente revisado. Dicho Plan incluirá los medios humanos, funciones, procedimientos de actuación, formación recibida y medios técnicos del servicio contra incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el depósito, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del depósito de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, así como en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en el interior del depósito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte y la distribución de explosivos en el interior del depósito se ajustarán a lo dispuesto en la ITC número 34.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de las inspecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de explosivos serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según modelo que figura en la ITC número 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los depósitos a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de los depósitos de productos terminados de explosivos, y de consumo, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichos depósitos estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesto en las citadas instrucciones que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos de productos terminados explosivos no integrados en una fábrica, y los depósitos de consumo poseerán una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que se designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1, serán de obligado cumplimiento para los depósitos de explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá introducir en el recinto o sacar del mismo, efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los servicios de vigilancia efectuarán registros individuales periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La tenencia y custodia de llaves de los polvorines corresponderá a una Unidad de la Guardia Civil, que podrá delegarla expresamente en la empresa de seguridad que presta servicio en la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El horario de apertura de los depósitos, así como la tenencia y custodia de llaves de los polvorines se regulará conforme a lo establecido en la ITC número 11.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones en materia de seguridad ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y de consumo, y el control de explosivos que se encuentren almacenados en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos auxiliares asociados a fábricas de explosivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los polvorines o almacenes auxiliares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los emplazamientos de los polvorines auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines auxiliares subterráneos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los depósitos auxiliares asociados a una fábrica se podrán autorizar polvorines subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en este reglamento y en la ITC número 17 para este tipo de almacenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines auxiliares asociados a fábricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines auxiliares podrán disponer de los compartimentos necesarios para su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La puerta de los polvorines auxiliares estará provista de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El suelo de los polvorines auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los polvorines auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9 y 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los polvorines subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad contra incendios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los polvorines auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser periódicamente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad ciudadana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los polvorines auxiliares asociados a fábricas contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 1, ligadas a las medidas integrales de la fábrica donde se ubiquen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El almacenamiento accidental de explosivos fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse con las medidas de seguridad que determine la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, solamente cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas de seguridad y la apertura de los depósitos especiales, así como la tenencia y custodia de llaves de los mismos, se regularán conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empresario titular del depósito especial designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos, que se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines auxiliares de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia que corresponda, se podrán autorizar a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se define en la ITC número 28, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de explosivos, si lo hubiera. Además, aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad superior a 150 kg de explosivo o 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 1. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., estarán de acuerdo con la ITC número 18. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Polvorines transportables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, túneles, canales, etc., en los que, por el avance de los trabajos, haya que desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines transportables prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío. El desplazamiento periódico de estos polvorines deberá poder probarse, a solicitud de la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos polvorines serán homologados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según lo establecido en la ITC número 28. Asimismo, serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En lo que se refiere al régimen de distancias, a este tipo de depósitos les será de aplicación lo establecido en la ITC número 9, para lo cual se considerarán como polvorines superficiales. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamientos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, podrá autorizar, dando cuenta a las autoridades marítimas, la instalación de dos polvorines auxiliares de distribución, según lo previsto en el artículo 95, que serán instalados con su parte frontal dirigida hacia el mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los puertos y aeropuertos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar la instalación de un depósito para el almacenamiento de explosivos, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, dando cuenta a la autoridad portuaria y aeroportuaria, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado en su instrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las actividades de experimentación y análisis de explosivos llevada a cabo por los Organismos Notificados, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las empresas de realización de efectos especiales que usen explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Envases</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Acondicionamiento de los explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los explosivos no podrán extraerse de sus envases salvo para su manejo o adecuada utilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este título, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado y las señales de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como las etiquetas que permitan identificar su contenido conforme a la ITC número 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Frases obligatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Protéjase de fuentes de calor. No fumar».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes vacíos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los envases y embalajes vacíos, no limpios, que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de mercancías peligrosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad con las normas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La expedición de los explosivos se ajustará en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Etiquetado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del etiquetado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los productos explosivos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado del explosivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los datos, así como sus formatos, dimensiones y caracteres que deben figurar en el etiquetado cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El marcado CE, a que hace referencia el artículo 20.2, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La ITC número 7 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que en su caso se determine en las normas armonizadas al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el explosivo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el envase exterior o embalaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de envases exteriores o embalajes, se incluirá adicionalmente el marcado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los explosivos acogidos a las excepciones establecidas en el artículo 21.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Hoja de datos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad en la que se indicarán las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos en castellano, según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel en el interior de los envases exteriores o embalajes, o será accesible por medios electrónicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comercialización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de la venta o comercialización de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comercialización de explosivos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este reglamento o a personas físicas o jurídicas que cuenten con la debida autorización expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solamente se comercializarán productos conformes con lo dispuesto en este reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Personas autorizadas para la comercialización de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la comercialización de explosivos aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de un depósito de productos terminados, integrado o no integrado en una fábrica de explosivos, o que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, las armerías, en los aspectos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, podrán adquirir, comercializar y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería, siempre que estén incluidos en el alcance de las autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, en las autorizaciones propias de las armerías se entenderá autorizada la adquisición, comercialización y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda expresamente prohibido el envío de explosivos por correspondencia vía postal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Personas autorizadas para la compra de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores (habituales o eventuales), las fábricas y depósitos autorizados de explosivos, o aquellas que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los talleres de cartuchería y pirotecnia previstos en el citado Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán adquirir y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería y pirotecnia, siempre que estén incluidos en el alcance de sus autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, en las autorizaciones propias de los talleres de cartuchería y pirotecnia se entenderá autorizada la adquisición y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La titularidad de un depósito de productos terminados explosivos, integrado o no integrado en una fábrica, conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de comercialización de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En toda autorización de comercialización se establecerá la cuantía de la póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil de su titular, sin la cual carecerá de eficacia dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, éstos deben siempre ser almacenados, a excepción del explosivo a granel y el explosivo fabricado in situ con MEMUs, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este reglamento. El suministro a los consumidores que no dispongan de un depósito de consumo debe ser siempre realizado desde un depósito de productos terminados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de explosivos que no se ajuste a lo dispuesto en este título se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El suministro de explosivos deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en este reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente. En materia de control de la tenencia y trazabilidad, dicho plazo será de diez años, conforme se establece en la ITC número 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El almacenamiento y comercialización de explosivos (pólvora y pistones) por parte de las armerías, se regirá por lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Libros de registro en fabricación y comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la fabricación o comercialización de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la ITC número 24, comunicándolo a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona autorizada para la fabricación o comercialización de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho, o de Derecho, de la dirección de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control de mercado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia del mercado y control de los explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicarán a los explosivos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Explosivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento en el caso de explosivos que plantean un riesgo a nivel nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un explosivo entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el explosivo en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en este reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el explosivo no cumple los requisitos establecidos en este reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el explosivo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los explosivos que haya comercializado en toda la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los explosivos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La información mencionada en el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación del explosivo no conforme, el origen del explosivo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El explosivo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección de los bienes o el medio ambiente, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El resto de Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del explosivo en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por el estado español, la medida se considerará justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Estado español y demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del explosivo en cuestión, tales como la retirada del mercado del explosivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 114, se formulan objeciones contra las medidas adoptadas por el estado español, o si la Comisión Europea considera que tales medidas vulneran la legislación de la Unión Europea, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el explosivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del explosivo se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión Europea aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Explosivos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 114, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un explosivo, aunque conforme con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el explosivo en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los explosivos afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para identificar el explosivo en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, o con la protección de la propiedad o el medio ambiente, la Comisión Europea adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento formal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, si se constata una de las situaciones indicada a continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se ha colocado el marcado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 20, o no se ha colocado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se ha establecido la declaración UE de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La documentación técnica no está disponible o es incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La información mencionada en los artículos 5.1.e) o 5.3.c), falta, es falsa o está incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del explosivo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Uso de explosivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Consumidores de explosivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por consumidor de explosivos aquella entidad que realiza actividades de utilización de explosivos en voladuras. No se considerarán consumidores de explosivos a las fábricas, depósitos de explosivos y demás entidades que no realizan voladuras. Del mismo modo, no se consideran consumidores de explosivos a aquellas entidades que subcontratan la realización de estas voladuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se entienden por consumidores de explosivos las empresas de realización de efectos especiales con uso de explosivos, así como las empresas dedicadas al adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos y las empresas que desarrollen actividades de formación con uso de explosivos para la obtención del carné de artillero o del carné de auxiliar de artillero, reguladas en la Especificación técnica número 8.01.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consumidores de explosivos se clasificarán en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Consumidores habituales, que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores habituales pueden ser: de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende al ámbito territorial de dos o más provincias, de distinta Comunidad Autónoma del territorio nacional; de ámbito provincial, cuando desarrollen su actividad en el territorio de una única provincia, o autonómico, cuando dicha actividad se circunscribe a una o varias provincias de una Comunidad Autónoma determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consumidores eventuales, que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para la utilización de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro público oficial constituido al efecto en la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial o autonómico será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia o Zona que corresponda. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad de utilización de explosivos durante el plazo de un año. Estas autorizaciones se deberán recoger, igualmente, en el registro oficial citado en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consumidores habituales o eventuales de explosivos deben cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar inscrito en el Registro Integrado Industrial en su caso, disponiendo y manteniendo la maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disponer de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil en virtud de lo establecido en el artículo 3.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponer, en plantilla, de personal con los conocimientos y capacidades necesarias para realizar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar y mantener al día los documentos a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplir los requisitos de aplicación previstos en este reglamento y en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acompañando a la solicitud de autorización como consumidores habituales o eventuales de explosivos, debe incluirse la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia de la escritura de constitución de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Copia del Registro Industrial y justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Memoria detallada de medios técnicos (perforadoras y demás maquinaria) y humanos, incluidos carnés de artillero, que permitan justificar además el tipo de voladuras que pueden desarrollar y en caso de que la solicitud sea para actuar a nivel nacional, que la empresa posee capacidad para actuar en varios lugares de la geografía nacional de forma simultánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimientos operativos o disposiciones internas de seguridad que deberán ser empleados para los trabajos con explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, y el justificante de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Tipos de voladuras para las que solicita inscripción, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio del Interior, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier modificación de los requisitos que motivaron la autorización como consumidor de explosivos a que se refiere este artículo deberá ser comunicada al órgano competente que emitió la correspondiente autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud del pedido de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la iniciación de un consumo de explosivo, y con una antelación de al menos 24 horas, el consumidor habitual o eventual deberá efectuar la solicitud del pedido de suministro a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, previa presentación de su autorización como consumidor de explosivos, a que se refiere el artículo 119. Indicará en la solicitud, al menos, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Depósito de productos terminados del suministrador del explosivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el explosivo es para consumo o para almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombre de la explotación u obra a que está destinado el explosivo, indicando el término municipal donde se encuentra, así como nombre, apellidos y D.N.I. o NIE del Director facultativo, y copia de la aprobación del proyecto de voladura, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medio que se utilizará para el transporte (tren, camión, barco).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Nombre, apellidos y D.N.I. o NIE de la persona designada para la entrega del pedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cantidad y clasificación de los explosivos conforme al artículo 9 para los que solicita autorización de suministro; en el caso de las dinamitas, se especificará además si son pulverulentas, gelatinosas o de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De encontrar conforme la solicitud, el Área Funcional de Industria y Energía autorizará el pedido de suministro, que podrá tener un plazo de validez máximo de un mes, según el modelo establecido en la ITC número 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de autorización de los pedidos de suministro se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, consumido el explosivo autorizado o transcurrido el periodo de consumo establecido, el Área Funcional de Industria y Energía, a la vista de la documentación justificativa aportada, podrá autorizar un suministro y consumo adicional de hasta un 10% del explosivo autorizado, y hasta un 50% de ampliación del plazo para su consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación del pedido de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización del pedido de suministro, a que hace referencia el artículo anterior, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia de la autorización del pedido de suministro autorizado a que hace referencia el artículo anterior, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro, enviando el depósito suministrador una copia a las Intervenciones de Armas y Explosivos de origen y destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Libros de registro y actas de uso en explotaciones y obras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, Libro-registro de consumo en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los libros de registro y actas de uso establecidas en este apartado, se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24, y al modelo que podrá descargase en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos por cualquier medio electrónico, informático o telemático, que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente se realizará por la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en la fase de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan de registros aprobado en el Plan de seguridad ciudadana y, en su caso, aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, a la que la empresa de seguridad le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un resumen de las actuaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La fase de consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución, almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, se podrá eximir del servicio de vigilantes de explosivos en los supuestos establecidos en la ITC número 11.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, designado por la empresa consumidora de explosivos, que además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento en el caso que manipule o use explosivos, según el apartado 2, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona responsable de la llevanza del Libro-registro de consumo, designada por el director facultativo de la explotación u obra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras personas que manejen o manipulen explosivos (artilleros y auxiliares de artillero) podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados por la empresa consumidora de explosivos. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la empresa consumidora de explosivos sea una explotación minera u obra, las designaciones anteriores serán realizadas por el director facultativo de la explotación u obra, el cual deberá cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, las funciones anteriores las asumirá directamente el director facultativo de la explotación u obra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las habilitaciones específicas para el manejo, manipulación y utilización de explosivos, que se atendrán a lo establecido en la ITC número 8, serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con antelación suficiente la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores habituales o eventuales de explosivos comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda al lugar de consumo, por lo menos el día hábil anterior al consumo del explosivo, en horario de atención al público, la fecha y hora prevista del consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Voladuras y utilización de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que se refiere a la utilización de explosivos y ejecución de voladuras será de aplicación el citado Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en todo lo que no se oponga a lo establecido en este reglamento. La utilización de explosivos con fines civiles se considera técnica minera, en los términos del artículo 1 del citado reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal que descargue explosivo a granel procedente de las cargadoras de explosivo deberá disponer del correspondiente carné de artillero según se establece la ITC número 8. Asimismo, las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero, según se establece la ITC número 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que fabrique explosivos con una MEMU, deberá disponer del correspondiente carné de artillero, especialidad de operador de MEMUs, según se establece la ITC número 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El transporte de explosivos en el interior de las instalaciones mineras se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las explotaciones mineras de interior y obras subterráneas podrán utilizarse equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo. Además de cumplir la legislación vigente en materia de seguridad en máquinas, estos equipos se atendrán a lo dispuesto en las ITC número 1, 24, 30 y 32.</div>\n<p class=\"lf-p\">El personal encargado del bombeo de las emulsiones, suspensiones o geles, de estos equipos, deberá disponer del correspondiente carné de operador de MEMU según se establece la ITC número 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos equipos deberán estar asociados a una fábrica de explosivos autorizada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Importación, exportación, tránsito y transferencia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de explosivos en territorio español le será de aplicación lo establecido en este reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos, tendrán la obligación de comunicar a los agentes económicos residentes fuera de España, los requisitos exigidos por la legislación española.</div></div>", "next": 239682}