{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por «riesgo de suministro» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>«Operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>«Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>«Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>«Pliegos de condiciones»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las prescripciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>«Actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>«Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Infraestructuras técnicas que permitan a las entidades contratantes adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate. ñ) «Central de compras»: una entidad contratante que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. A los efectos de este decreto-ley las centrales de compras tendrán la consideración de entidades contratantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de las actividades reguladas en este real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>«Prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>«Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>«Medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>«Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>«Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>«Innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, con el objetivo de ayudar, entre otros, a resolver los desafíos de la Estrategia Europa 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>«Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>«Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>«Envío postal»: todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado. Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>«Servicios postales»: cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>«Derecho exclusivo»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>«Derecho especial»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Nomenclatura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en este real decreto-ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) n.° 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A todos los efectos previstos en este real decreto-ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, la entidad contratante tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la entidad contratante tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, se haya previsto en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre de la entidad contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por la entidad contratante o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de todos los suministros y servicios que la entidad contratante ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El método de cálculo aplicado por la entidad contratante para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando una entidad contratante esté compuesta por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío de la convocatoria de licitación o, en caso de que esta no esté prevista, al momento en que la entidad contratante inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas, así como el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por la entidad contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro, los servicios o la obra iguale o supere la cantidad indicada en el artículo 1, se aplicarán las normas de este real decreto-ley a la adjudicación de cada lote.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el primer y tercer párrafo de este apartado, las entidades contratantes podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los suministros o los servicios, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito de aplicación subjetiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades sujetas a este real decreto-ley en materia de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sujetas al presente real decreto-ley las entidades contratantes que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 8 a 14.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, quedarán sujetas al presente real decreto-ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Entidad contratante»: los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, las empresas públicas, así como otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Poder adjudicador»: las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Empresa pública»: las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley los contratos que celebren las entidades que, con arreglo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la mencionada ley, en todo caso. Únicamente se les aplicará el presente real decreto-ley para determinar si los contratos que celebren estas deben considerarse sujetos a regulación armonizada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos especiales o exclusivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este real decreto-ley se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos en el sentido definido en el artículo 2, letras y) y z), cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que siendo compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada, con arreglo a criterios objetivos y que no contravenga el Derecho de la Unión Europea no constituirán derechos especiales o exclusivos a los efectos de este real decreto-ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito de aplicación objetiva</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las actividades reguladas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los artículos 8, 9 y 10 siguientes, el suministro incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de agua potable a dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presente real decreto-ley se aplicará, asimismo, a los contratos y a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La evacuación o tratamiento de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Gas y calefacción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de gas o calefacción a dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8 y 10 a 14 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de electricidad a dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la producción de electricidad por parte de la entidad contratante de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 9 y 11 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible, a la frecuencia y puntualidad del servicio, a sus infraestructuras, sus vehículos y combustibles, y a la incorporación en el transporte de los sistemas inteligentes de transportes (ITS), entre otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Puertos y aeropuertos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios postales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicios postales en el sentido definido en el artículo 2. x).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado, en los términos indicados en el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de este real decreto-ley tendrán la consideración de «servicios distintos de los servicios postales» los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en virtud del artículo 20. d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los servicios filatélicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo certificado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con alguna de las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La extracción de petróleo o gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos mixtos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en este real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el anexo I y en parte otros servicios, o cuando se trate de contratos mixtos que tengan por objeto servicios y suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un contrato contenga prestaciones propias de un contrato sujeto a este decreto-ley y prestaciones de contratos que no lo estén, se aplicará el presente real decreto-ley, con la excepción de los contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere el artículo 23.2.a).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de un contrato destinado a la realización de varias actividades, cuando al menos una de ellas esté sujeta al presente real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general el contrato estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas se determinarán de conformidad con lo establecido a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El contrato se adjudicará de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, cuando al menos una de las actividades objeto del contrato esté sujeta al presente real decreto-ley y otra u otras estén sujetas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los demás casos el contrato se adjudicará de conformidad con el presente real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un contrato esté destinado a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta a este real decreto-ley y otra u otras a la legislación en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, se estará a lo dispuesto en el artículo 23.2.b).</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Exclusiones</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de competencia, y entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación de la competencia a que se hace referencia en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia; y se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo «el mercado geográfico de referencia», en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por aquel territorio en el cual las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se distinguen de los territorios vecinos en que las condiciones de competencia son notablemente diferentes. A estos efectos deberán tenerse en cuenta, entre otros: la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate; la existencia de barreras de entrada; las preferencias de los consumidores; así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Empresa, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión Europea, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de este real decreto-ley se exprese por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las autoridades de competencia de ámbito autonómico o por alguna otra autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una de las entidades contratantes a que se aplica este real decreto-ley considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la entidad contratante podrá solicitar a la Comisión Europea que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Contratos excluidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos excluidos por razón de su finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley no se aplica a los contratos que las entidades contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea, ni a concursos de proyectos organizados para tales fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley no se aplica a los siguientes contratos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contratos para la compra de agua siempre que sean adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 8.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contratos adjudicados por entidades contratantes que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 9.1, 10.1, o el artículo 14, en relación con el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley no se aplicará a aquellos contratos que tengan por objeto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios de arbitraje y de conciliación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Alguno de los siguientes servicios jurídicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o en una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contratos regulados en la legislación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «prestador del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estado miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los servicios de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los contratos de servicios que tengan por objeto la realización de actividades de compra centralizada siempre y cuando el contrato sea adjudicado por una entidad contratante a una central de compras; pudiendo incluir también la realización de actividades de compra auxiliares en el sentido definido en el artículo 2.n).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Aquellos contratos de concesiones cuyo objeto principal sea permitir a las entidades contratantes la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicios de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley no se aplicará a los siguientes contratos y concursos de proyectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador, o a una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley no es aplicable a los siguientes contratos y concursos de proyectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los declarados secretos o reservados por el órgano competente, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada ley en virtud de su artículo 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los contratos de obras, suministro o servicios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa organización o institución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exclusiones que establece el apartado anterior en sus letras b) y c) se aplicarán igualmente en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de un contrato que tenga por objeto, por una parte, prestaciones propias de contratos sujetos a este real decreto-ley y, por otra parte, prestaciones propias de contratos sujetos bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado tratado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de un contrato que esté destinado, por una parte, a la realización de una actividad que esté sujeta al presente real decreto-ley y, por otra parte, a la realización de una actividad o actividades que estén sujetas bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado Tratado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la aplicación de lo establecido en los dos párrafos anteriores la entidad contratante deberá justificar con razones objetivas la adjudicación de un solo contrato. Esta decisión en ningún caso podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación del presente real decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de este real decreto-ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2. letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado anterior será de aplicación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el mismo será objeto de valoración en el informe de auditoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, las siguientes informaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los negocios jurídicos que las empresas asociadas celebren en ejecución de contratos adjudicados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo, quedarán sometidos a este real decreto-ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades contratantes que no sean poder adjudicador fijarán los precios de los contratos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, previa estimación del importe de la prestación o prestaciones objeto del mismo atendiendo a su precio general de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Encargos a medios propios personificados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que no impliquen el ejercicio de una potestad pública, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios que se celebren entre entidades contratantes que sean poder adjudicador y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en este real decreto-ley o en normas administrativas especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las citadas entidades no tengan vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1, segundo párrafo, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio a suscribir.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios de contratación y confidencialidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos que se adjudiquen y ejecuten en virtud del presente real decreto-ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia y de libre competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en el artículo 65, apartados 1 y 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En toda contratación sujeta a este real decreto-ley se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como, en su caso, una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se evitará en la contratación cualquier práctica que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contratación no será concebida con la intención de inaplicar las previsiones de este decreto-ley ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el anexo XI.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de las entidades contratantes de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de penalidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La entidad contratante documentará adecuadamente todas las etapas del procedimiento de licitación en la forma establecida en el artículo 124.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Confidencialidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que el mismo hubiera sido objeto de un anuncio sobre su existencia que se hubiera utilizado como medio de convocatoria de licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones del presente real decreto-ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos de condiciones o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Conflictos de intereses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades contratantes adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación, en los términos señalados en el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad y clasificación de los operadores económicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad y solvencia de los licitadores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de la prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación a la que se refieren los artículos 77 a 83 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de que se exija la clasificación en un sistema creado de conformidad con el Capítulo II de este Título cuando como medio de convocatoria de la licitación se hubiere utilizado un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la licitación o ejecución de un contrato sujeto a este real decreto-ley y celebrado por una entidad contratante se den las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado primero, letra e) o apartado segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se estará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la citada ley en lo relativo al procedimiento y efectos de la declaración de las prohibiciones para contratar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En lo que respecta a la competencia para declarar la prohibición para contratar, cuando la entidad contratante pertenezca al Sector Público esta se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 apartado 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la entidad contratante sea una empresa que tenga derechos especiales o exclusivos, según se indica en el artículo 6 de este real decreto-ley, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas en cuanto a qué órgano administrativo será el competente, la competencia para declarar la prohibición de contratar le corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo que le hubiera concedido estos derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una competencia real.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupaciones de empresarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos o licitadores a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios, incluidas las empresas que concurran en una unión temporal. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por las mismas a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los pliegos de condiciones cómo deberán las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia económica, financiera, técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades contratantes podrán exigir a las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se exigirían a empresarios individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos objetivos y proporcionales al fin perseguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando en el ejercicio de sus funciones la entidad contratante apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, la misma requerirá a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad contratante, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 72.2, se pronuncie sobre aquellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la agrupación de empresarios, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Clasificación de las empresas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación propio, las mismas permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de clasificación propio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación, el mismo deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación; y para la gestión del sistema de clasificación, tales como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», y en el perfil de contratante de la citada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades contratantes indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del mismo; e informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio en su duración, utilizando los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el plazo de validez del sistema de clasificación se modifique estando vigente este último, deberá utilizarse el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación, con arreglo al anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el plazo de validez se modifique una vez expirado el plazo de duración del sistema de clasificación, deberá utilizarse el formulario de anuncio de formalización, con arreglo al anexo VIII.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos a capacidades de otras entidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de operadores económicos que solicitan la clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, este podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados podrán basarse en las capacidades de entidades ajenas a la agrupación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del empresario, o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará a la entidad contratante que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, la entidad contratante podrá exigir, mediante su previsión en los pliegos de condiciones, formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades contratantes verificarán si las empresas a cuyas capacidades el operador económico pretende recurrir cumplen los siguientes requisitos cumulativos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los criterios de selección pertinentes establecidos en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si están incursas en alguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la empresa no cumpla estos requisitos, la entidad contratante exigirá al operador económico que la sustituya por otra u otras que sí los cumplan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Información a los candidatos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que los soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, la entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada sobre su clasificación. Cuando se deniegue la clasificación a un solicitante, esta decisión deberá informar motivadamente de las razones de rechazo, las cuales deberán basarse en los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de: imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras; y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro escrito, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso al registro a que se refiere el párrafo anterior no será público cuando el número de empresas clasificadas en determinadas categorías sea lo suficientemente reducido como para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Anulación de clasificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 33 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquella de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación creado por una entidad contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1, se seleccionará a los licitadores en procedimientos restringidos o a los participantes en un procedimiento de licitación con negociación, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, de entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Preparación y documentación del contrato</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas preliminares del mercado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de iniciarse la consulta, la entidad contratante publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuándo se iniciará esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y de transparencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la entidad contratante haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, la misma hará constar en un informe lo siguiente: las actuaciones acometidas, los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante de la entidad contratante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo la entidad contratante podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, la entidad contratante al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el primer párrafo de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Delimitación del objeto del contrato</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que establece el presente real decreto-ley. En particular en los pliegos de condiciones se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por este real decreto-ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades contratantes ofrecerán acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través de su perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso del procedimiento negociado sin publicidad desde la fecha del envío de la invitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos. En ese caso el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en el artículo 61.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en defecto de este, en la invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a este real decreto-ley las entidades contratantes deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que, en su caso, afecte la subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento de elaborar el presupuesto de la licitación las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de condiciones los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de las prescripciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad contratante, previa petición de las empresas interesadas en resultar adjudicatarias de un contrato, comunicará a estas las prescripciones técnicas que habitualmente constan en sus contratos de obras, suministro, servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Estas prescripciones técnicas se pondrán a disposición de las empresas interesadas por medios electrónicos a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de este real decreto-ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las prescripciones técnicas a que se refiere el apartado anterior estén contenidas en documentos que estén disponibles por medios electrónicos para las empresas interesadas en la forma indicada en el primer párrafo del apartado anterior, será suficiente con la inclusión de una referencia a dichos documentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya el objeto del contrato que se licita. Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de estas obras, suministros o servicios, incluidas sus condiciones sociales y ambientales; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo casos debidamente justificados. Cuando se establezcan requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión Europea, las prescripciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 4. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 4, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando una entidad contratante se acoja a la opción prevista en el apartado 4, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las entidades contratantes tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades contratantes no exigirán la etiqueta como tal pero podrán definir la prescripción técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad» aquellos organismos que desempeñan actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, las mismas deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados; y deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las entidades contratantes exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el licitador puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad contratante también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones de las prescripciones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>«Prescripción técnica»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen: el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos; el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; los procedimientos de aseguramiento de la calidad; la terminología; los símbolos; las pruebas y métodos de prueba; el envasado, marcado y etiquetado; las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras; las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>«Norma»: una prescripción técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>«Evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>«Especificación técnica común»: la prescripción técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>«Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y a los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán de aplicación únicamente las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimientos de adjudicación de los contratos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto de los contratos sujetos a este real decreto-ley deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la entidad contratante podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, la entidad contratante deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la entidad contratante proceda a la división en lotes del objeto del contrato, esta podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolo debidamente en el expediente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán estas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.2, en las condiciones establecidas en el citado artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquella podrá adjudicar a una oferta que combine varios lotes o todos los lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego de condiciones y se recoja en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 4.12, salvo que se dé alguna de las excepciones citadas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego de condiciones que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las ofertas que combinen varios lotes o todos los lotes a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido mínimo del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos que celebren las entidades contratantes deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definición del objeto del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Referencia a la legislación aplicable al contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La enumeración de los documentos que integran el contrato. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El precio cierto, o el modo de determinarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las condiciones de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los supuestos en que procede la modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los supuestos en que procede la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En el caso de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 28 que, en su caso, se imponga al contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El valor estimado del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos de condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales derechos y obligaciones se concretarán, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario o resultarán de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El precio de los contratos de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público solo podrá ser objeto de revisión en los términos y con los límites previstos en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de duración de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración de los contratos de las entidades contratantes deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 109 a 112 del presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de condiciones, sin que aquel, con carácter general, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo acuerde la entidad contratante, se extienda, más allá de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si la concesión de obras o la concesión de servicios tuviera que sobrepasar el plazo señalado en el párrafo anterior, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que la entidad contratante de manera motivada calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras y de los servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del contrato. Estas inversiones incluirán tanto las iniciales, como las que se prevea realizar durante la ejecución del contrato de concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, a las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público se les aplicarán las limitaciones y prórrogas que respecto del plazo de duración establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como el artículo 29.9 de esta última ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de los candidatos y licitadores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Exigencia de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los requisitos mínimos de solvencia que deben reunir los licitadores y candidatos, así como la documentación requerida para acreditar su cumplimiento, se indicarán en la convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en este real decreto-ley y en el capítulo II, título II, libro primero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, incluida, en su caso, la posibilidad de exigir que el periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el límite establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1, letra c) segundo párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En todo caso, las entidades contratantes podrán admitir otros medios de prueba distintos siempre que estos sean válidamente admitidos en Derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad contratante sea un poder adjudicador la clasificación de los empresarios como contratista de obras o como contratista de servicios será exigible y surtirá efectos, para la acreditación de la solvencia para contratar de estos últimos, en los casos y términos que establece el artículo 77, apartados 1 a 4 y el artículo 78 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto, estarán a disposición de los operadores económicos interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, o de asociación para la innovación, deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto, estarán a disposición de todos los operadores económicos interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las entidades contratantes necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de licitación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad contratante reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio del anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación a que se refiere el artículo 40, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos restringidos o de licitación con negociación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades contratantes clasificarán a los operadores económicos con arreglo a tal sistema, y les aplicarán a aquellos que resulten clasificados lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de candidatos o licitadores en procedimientos abiertos, restringidos, de licitación con negociación, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, este podrá, si lo desea y para un contrato específico, recurrir a las capacidades de otras entidades, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 36, debiendo demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución del contrato específico durante la totalidad de la duración del mismo mediante la presentación del compromiso a que se refiere el artículo 36.3, el cual se aportará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 antes de la adjudicación del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de los contratos de obras, de servicios, o de contratos que impliquen la prestación de servicios o la realización de trabajos de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades contratantes podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de empresarios de las contempladas en el artículo 31, por un participante en esa agrupación, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego de condiciones con indicación de los trabajos a los que se refiera.</p></div>", "next": 239605}