{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1.j), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952 Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se deroga el apartado 1.j), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952 Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1.e) por el art. 3.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se deroga el apartado 1.j), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952 Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos fiscalmente no deducibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, no serán fiscalmente deducibles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que representen una retribución de los fondos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pérdidas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o 2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023, por la disposición final 2 de la Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3911 Se modifica el primer párrafo del apartado 1.e) por el art. 3.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se deroga el apartado 1.j), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952 Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Asimetrías híbridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No serán fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por 100 en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por 100 de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Asimetrías híbridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No serán fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por 100 en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por 100 de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 13 por el art. 2.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Asimetrías híbridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No serán fiscalmente deducibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que dicho gasto o pérdida se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Una entidad en régimen de atribución rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución de rentas como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.</div></div>", "next": 239698}