📄 Texto legal
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El Fondo de cohesión sanitaria, creado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tiene por objeto garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, así como la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca. Su gestión y distribución corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con la política de garantías de calidad para racionalizar la organización de los servicios e introducir eficiencia en el sistema, regula en su artículo 28 los servicios de referencia, estableciendo que se designarán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque de planificación de conjunto, y que la atención en ellos prestada se financiará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
La disposición adicional octava de la citada ley, en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece la consideración de las comunidades autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud en relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia y financiada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria la atención prestada en los que en ellas se ubiquen.
La II Conferencia de Presidentes Autonómicos reunida el día 10 de septiembre de 2005 y el Pleno 56 del Consejo de Política Fiscal y Financiera del día 13 de septiembre del mismo año incluyeron, entre las medidas aprobadas en relación con la financiación del bloque de competencias sanitarias, algunas que afectan directamente al Fondo de cohesión sanitaria y a la búsqueda de una mayor calidad de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud. En particular, cabe destacar el incremento de la dotación presupuestaria del Fondo de cohesión sanitaria, que debe destinarse a actualizar los procesos recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, así como a incrementar la compensación económica de dichos procesos, a compensar económicamente los procesos a atender en los servicios y unidades de referencia y a mejorar el funcionamiento de los servicios informáticos asociados a la facturación de la asistencia realizada a los desplazados temporales de la Unión Europea.
De todo lo anterior se desprende la necesidad de abordar una nueva regulación del Fondo de cohesión sanitaria que adapte su contenido a los nuevos planteamientos y que respete, al mismo tiempo, el papel de este fondo como mecanismo de financiación adicional destinado a compensar los costes de asistencia sanitaria generados por pacientes derivados entre comunidades autónomas, desplazados en estancia temporal en España con derecho a la asistencia a cargo de otro Estado y pacientes derivados a centros, servicios y unidades de referencia.
Sobre tales bases, este real decreto regula la gestión y distribución del Fondo de cohesión sanitaria establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución Española, en el artículo 4.B.c) de la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en el artículo 28 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos para la adecuada gestión y distribución del Fondo de cohesión sanitaria, establecido en el artículo 4.B.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de los apartados 1.a), c) y d) a partir del 1 de enero de 2013 por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d) a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de los apartados a) a d) a partir del 1 de enero de 2014 por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados a) a d) a partir del 1 de enero de 2014 por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d) a partir del 1 de enero de 2013 por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados a), b), c) y d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) a partir del 1 de enero de 2014 por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d) por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados a) a d) por la disposición adicional 92 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-93
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 92 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-93
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspende la aplicación de los apartados los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, por la disposición adicional 124 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#da-124
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, por la disposición adicional 124 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#da-124
Se suspende la aplicación de los apartados los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 2. Actividades objeto de compensación por el Fondo de cohesión sanitaria.
1. Se compensará a las comunidades autónomas, con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, por la asistencia sanitaria prestada en los casos y por las cuantías que se determinan en este real decreto:
a) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
b) Asistencia sanitaria a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, que pertenezcan a países de la Unión Europea o a otros con los cuales España tenga firmados acuerdos bilaterales en esta materia.
c) Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas para su atención en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
d) Asistencia a pacientes residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la aplicación de las técnicas, tecnologías y procedimientos cuyo uso tutelado sea autorizado en desarrollo de lo previsto por el artículo 22 de esa misma Ley.
Téngase en cuenta que se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71
2. La financiación de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en otras comunidades autónomas, en los supuestos no contemplados en este real decreto, se efectuará conforme al sistema general previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados, por la disposición adicional 71 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#da-71
Se suspenden las letras a), b) y d) del apartado 1, con vigencia indefinida, por la disposición adicional 124 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#da-124
Se suspende la aplicación de los apartados los apartados 1.a), b) y d) , por la disposición adicional 100 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-101
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 71 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#daseptuagesimaprimera.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d) por la disposición adicional 69 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a) a d), a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición adicional 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se suspende la aplicación de los apartados 1.a), c) y d), a partir del 1 de enero de 2013, por la disposición adicional 71.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimaprimera.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 3. Asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria a que se refiere este real decreto es la contemplada en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud definido en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Estas prestaciones se harán efectivas de acuerdo con el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Artículo 3. Asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria a que se refiere este real decreto es la contemplada en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, definido en la Ley 16/2003, y desarrollado por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Asimismo incluye la asistencia sanitaria realizada en concepto de uso tutelado.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 4. Asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
1. Se compensará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual para ser atendidos por alguno de los procesos que figuran en el anexo I a este real decreto, referido a procesos que impliquen ingreso hospitalario, o en el anexo II para procedimientos de carácter ambulatorio, siempre que la atención haya sido solicitada por la comunidad autónoma de residencia cuando no disponga de los servicios o recursos adecuados.
2. Queda excluida de la compensación por el Fondo de cohesión sanitaria, la atención urgente que se solicita por el propio paciente de forma espontánea durante un desplazamiento a una comunidad autónoma distinta a la suya de residencia. Esta atención estará garantizada, en todo caso, por los dispositivos asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
3. La derivación del paciente debe hacerse mediante solicitud expresa de la comunidad autónoma de origen, y en coordinación con la comunidad autónoma de recepción. El proceso de derivación y prestación de la asistencia será registrado y validado mediante el Sistema de Información del Fondo de cohesión sanitaria (SIFCO) desarrollado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en colaboración con las comunidades autónomas.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en la medida en que la evidencia científica disponible lo aconseje, actualizará la lista de procesos contemplados en los anexos I y II e informará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los objetivos y los criterios que sirven de base a las modificaciones realizadas.
Artículo 5. Asistencia sanitaria a asegurados desplazados temporalmente a España con derecho a la asistencia a cargo de otro Estado.
Se compensará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria la atención sanitaria a ciudadanos desplazados temporalmente a España, respecto a los que, en virtud de la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, o de los convenios suscritos por España en materia de Seguridad Social, el derecho a la asistencia sanitaria sea por cuenta de una institución de otro Estado, siempre que dichos ciudadanos hayan entrado y permanezcan legalmente en España y la asistencia prestada esté cubierta por los citados convenios internacionales.
Artículo 6. Asistencia sanitaria en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
1. El Fondo de cohesión sanitaria compensará la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual, para ser atendidos en los centros, servicios y unidades designados como de referencia por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. En el caso de las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears, la compensación incluirá también la atención a los procesos de los pacientes desplazados desde otras islas de su territorio diferentes a aquella en la que se ubique el centro, servicio o unidad de referencia designado.
3. Las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos aplicados o atendidos por los centros, servicios, y unidades de referencia que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, serán incorporados como anexo a este real decreto. Asimismo, se recogerá la cuantía del coste financiado en cada caso.
Artículo 6 bis. Asistencia sanitaria derivada de usos tutelados.
1. El Fondo de cohesión sanitaria compensará la realización de las técnicas, tecnologías y procedimientos (TTP) cuyo uso tutelado haya autorizado el Ministerio de Sanidad y Política Social, en los centros autorizados a tal efecto, para todos los pacientes atendidos. Esta compensación se realizará durante el periodo de duración del uso tutelado, por los casos recogidos en el informe anual que ha de realizar el órgano evaluador tutelador, valorados según los importes establecidos en el anexo IV, que se actualizarán anualmente en los mismos términos que prevé el artículo 7.2 de este real decreto.
Antes del día 1 de noviembre de cada ejercicio, las comunidades autónomas remitirán una relación de los casos atendidos hasta esa fecha en el año por los centros que desarrollen usos tutelados en sus respectivos ámbitos de gestión, que servirá para efectuar una liquidación provisional antes del final del año, a regularizar en el primer semestre del ejercicio siguiente, visto el citado informe anual.
2. En el anexo IV figuran las TTP sometidas a uso tutelado. Dicho anexo se revisará periódicamente por orden ministerial para recoger las TTP cuyo uso tutelado esté vigente en cada momento.
Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Artículo 7. Criterios de distribución a las comunidades autónomas del Fondo de cohesión sanitaria por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas.
1. La compensación de cada comunidad autónoma será el saldo neto positivo por la asistencia sanitaria definida en el artículo 4.
Dicho saldo, entre el importe resultante de la atención prestada en cada una de las comunidades a pacientes de otras comunidades autónomas y el importe de la atención recibida por pacientes de la comunidad en otras comunidades autónomas, se establecerá de forma normalizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la base de:
a) El Sistema de Información del Fondo de cohesión sanitaria sobre flujos de pacientes derivados entre comunidades autónomas, en lo que se refiere al volumen de la actividad objeto de compensación.
b) Los procesos e importes que figuran en los anexos I y II de este real decreto que recogen, respectivamente, los procesos con hospitalización, medidos en términos de grupos de diagnósticos relacionados (GDR), y las técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos ambulatorios objeto de financiación.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, actualizará anualmente los importes de los anexos I y II a euros del año corriente, a partir de la última estimación disponible del coste por proceso, informando al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud de los criterios utilizados.
A efectos de esta actualización al año en curso, el crecimiento anual de estos costes, en el periodo comprendido entre el último año disponible y el año corriente, no superará el del Indice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o, en su defecto, el del Deflactor del Consumo Final de los Hogares contemplado en las últimas previsiones macroeconómicas disponibles de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 8. Criterios de distribución de la compensación del Fondo a las comunidades autónomas por la asistencia sanitaria prestada a desplazados a España en estancia temporal.
1. En el caso de la atención sanitaria contemplada en el artículo 5, la cuantía global de la compensación será igual al saldo neto positivo resultante, en el ámbito nacional, entre el importe recaudado por España por la prestación de asistencia sanitaria a ciudadanos asegurados de otros Estados y el pagado por la asistencia sanitaria dispensada, en otros Estados, a ciudadanos asegurados en España, al amparo de la normativa internacional.
2. La distribución entre comunidades autónomas del saldo neto determinado en el apartado anterior se realizará tomando como base la facturación que cada comunidad autónoma presente por dicho concepto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y sea validada técnicamente por éste, y la que este organismo reciba de otros Estados por la asistencia sanitaria prestada a asegurados de la comunidad autónoma desplazados en el extranjero.
Esta facturación será transmitida y gestionada mediante los sistemas de información de facturación internacional del Instituto Nacional de la Seguridad Social puestos a disposición de las comunidades autónomas por el citado Instituto.
El reparto se realizará entre aquellas comunidades autónomas que presenten un saldo positivo entre las facturas emitidas a ciudadanos asegurados en otro Estado y las cargadas por otros países a asegurados de la comunidad autónoma desplazados en el extranjero y será proporcional a los saldos netos de facturación registrados para cada comunidad autónoma.
3. El saldo neto global establecido en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al último ejercicio cerrado, así como los datos necesarios para la determinación de su reparto, serán comunicados al Ministerio de Sanidad y Consumo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a lo largo del primer semestre de cada año.
Artículo 9. Criterios de distribución de la compensación del Fondo a las comunidades autónomas por asistencia sanitaria a pacientes en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, el Fondo de cohesión sanitaria financiará la asistencia derivada de las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos que se incorporen como anexo a este real decreto y de acuerdo con las cuantías que allí se determinen.
2. Las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos objeto de financiación por el Fondo de cohesión sanitaria habrán de ser revisados y actualizados con la periodicidad adecuada para recoger los atendidos en los centros, servicios y unidades de referencia que sean designados de acuerdo con sus normas reguladoras.
3. En la medida en que se vayan designando centros, servicios y unidades de referencia en los términos establecidos por la ley 16/ 2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en las normas que específicamente los regulen, se revisarán los procesos que puedan resultar afectados entre los que actualmente se contemplan en los anexos I y II de este real decreto.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, actualizará anualmente los importes a compensar e informará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los criterios utilizados.
5. El Sistema de información del Fondo de cohesión sanitaria servirá de base para el cálculo de los importes compensables por este concepto, en los mismos términos del artículo 7.1.a).
Artículo 10. Procedimiento para la liquidación.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a lo largo del primer semestre de cada año, efectuará una liquidación provisional y separada para cada uno de los supuestos contemplados en este real decreto, tomando como periodo de referencia la actividad realizada en el año anterior o en el último ejercicio disponible y los costes actualizados al ejercicio corriente, en los términos señalados en el artículo 7.2.
2. Al final de ese primer semestre se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo la transferencia a las comunidades autónomas del 75 por ciento de la liquidación provisional, con cargo a la definitiva, que se realizará en el trimestre final de cada ejercicio sobre la base de los últimos datos reales disponibles. En el caso en que esta regularización diese como resultado una cantidad negativa a devolver por parte de la comunidad autónoma, en el siguiente año se compensará dicha cantidad en la liquidación provisional a efectuar.
Artículo 11. Comisión de seguimiento del Fondo de cohesión sanitaria.
1. La Comisión de seguimiento del Fondo de cohesión sanitaria, como Comisión del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, está integrada por representantes de todas las comunidades autónomas, del Ministerio de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Director General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección y el Subdirector General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo, ejercen, respectivamente, como Presidente y Secretario.
2. En su seno, podrán establecerse los grupos de trabajo precisos para la gestión eficiente del Fondo, que estarán integrados por los representantes que la propia Comisión determine.
3. Las funciones de la Comisión de seguimiento del Fondo de cohesión sanitaria son:
a) Informar la actualización de la lista de procesos contemplados en los anexos de este real decreto.
b) El seguimiento y actualización del Sistema de Información del Fondo de cohesión sanitaria.
c) La coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas para tratar las cuestiones referentes a la facturación por la asistencia sanitaria prestada en el supuesto contemplado en el artículo 5.
d) Todas aquellas cuestiones relacionadas con el Fondo de cohesión sanitaria que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud le encomiende.
Disposición adicional única. Competencia del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en relación con Ceuta y Melilla.
Las referencias que en esta norma se realizan a las comunidades autónomas, se entenderán hechas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en relación con las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria primera. Sistema de información.
El Sistema de información del Fondo de cohesión sanitaria (SIFCO), destinado a recoger los flujos de pacientes entre comunidades autónomas, deberá encontrarse operativo en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Hasta entonces, el cálculo de la distribución del Fondo de cohesión sanitaria entre comunidades autónomas para los desplazados residentes en España, tomará como referencia a los pacientes hospitalizados de acuerdo con los últimos datos disponibles en el conjunto mínimo básico de datos al alta hospitalaria (CMBD).
Disposición transitoria segunda
Las liquidaciones a efectuar en este ejercicio respecto de la actividad registrada en años anteriores se regirán por lo establecido en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto y, específicamente, para incorporar como anexo las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos atendidos en los centros, servicios y unidades de referencia, designados de acuerdo con sus normas reguladoras, que hayan de ser financiados con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Política Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto y, específicamente, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos en los que se recogen los procesos, patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos que han de ser financiados con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4399
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
ANEXO I
Procesos con hospitalización
Código GDR
GDR
Coste medio 2005
Coste compensable (80 %)
1
CRANEOTOMIA, EDAD ⩾ 18, EXCEPTO POR TRAUMATISMO
12.029
9.623
2
CRANEOTOMIA POR TRAUMATISMO, EDAD ⩾ 18
9.886
7.909
4
INTERVENCIONES ESPINALES
9.876
7901
5
INTERVENCIONES VASCULARES EXTRACRANEALES
5.932
4.745
7
INTERV. SOBRE NERVIOS PERIFERICOS Y CRANEALES Y OTRAS INTERV S. NERVIOSO, CON CC
6.782
5.426
8
INTERV. SOBRE NERVIOS PERIFERICOS Y CRANEALES Y OTRAS INTERV. S. NERVIOSO, SIN CC
3.517
2.814
9
HERIDAS Y TRASTORNOS ESPINALES
4.174
3.339
10
NEOPLASIAS DEL S. NERVIOSO, CON CC
4.385
3.508
11
NEOPLASIAS DEL S. NERVIOSO, SIN CC
3.468
2.775
37
INTERVENCIONES DE LA ORBITA
3.062
2.450
41
INTERV. EXTRAOCULARES EXCEPTO ORBITA, EDAD 0-17
1.427
1.142
48
OTROS TRASTORNOS DEL OJO, EDAD 0-17
1.761
1.409
49
INTERVENCIONES MAYORES DE CABEZA Y CUELLO EXCEPTO POR NEOPLASIA MALIGNA
6.747
5.398
52
INTERVENCIONES REPARADORAS DE LABIO LEPORINO Y HENDIDURA PALATINA
2.660
2.128
63
OTRAS INTERVENCIONES SOBRE OIDO, NARIZ, CAVIDAD ORAL Y GARGANTA
4.780
3.824
75
INTERVENCIONES TORACICAS MAYORES
8.158
6.527
76
PROCED. SOBRE SISTEMA RESPIRATORIO, EXCEPTO INTERV. TORACICAS MAYORES, CON CC
6.513
5.211
77
PROCED. SOBRE SISTEMA RESPIRATORIO, EXCEPTO INTERV. TORACICAS MAYORES, SIN CC
4.066
3.253
103
TRASPLANTE CARDIACO
60.362
48.290
104
INTERVENC. S. VALV. CARDIACAS Y OT. PROC. CARDIOTORACICOS MY., C. CATETERISMO
16.910
13.528
105
INTERVENC. S. VALV. CARDIACAS Y OT. PROC. CARDIOTORACICOS MY., S. CATETERISMO
14.625
11.700
106
BYPASS CORONARIO CON ACPT
17.885
14.308
107
BYPASS CORONARIO SIN ACPT CON CATETERISMO CARDIACO
13.431
10.745
108
OTRAS INTERVENCIONES CARDIOTORACICAS SIN DIAGNÓSTICO PRAL ANOMALIA CONGENITA
8.579
6.863
109
BYPASS CORONARIO SIN ACPT SIN CATETERISMO CARDIACO
10.989
8.791
110
INTERVENCIONES CARDIOVASCULARES MAYORES, CON CC
10.825
8.660
111
INTERVENCIONES CARDIOVASCULARES MAYORES, SIN CC
7.758
6.206
112
PROCED. CARDIOVAS. PERCUT. SIN INFARTO AGUDO MIOCARDIO, INSUFICIC. CARDIACA O SHOCK
5.405
4.324
115
IMPLANTACION MARCAPASO CAR. PER. CON IAM, INSUECARD. O SHOCK O E440 O PR. GRAL
17.220
13.776
120
OTRAS INTERVENCIONES SOBRE EL APARATO CIRCULATORIO
6.662
5.329
121
TRAST. CIRCULAT. CON INFAR. AGUDO MIOCARDIO Y COMPLIC. CARDIOVASC. ALTA CON VIDA
4.998
3.998
124
TRAST. CIRCULAT. EXCP INFAR AGUDO DE MIOCARDIO CON CATET. Y DIAGNOSTICO COMPLEJO
4.355
3.484
137
PATOL. CARDIACA CONGENITA Y TRASTORNOS VALVULARES, EDAD 0-17
1.744
1.395
156
INTERV. SOBRE ESOFAGO, ESTOMAGO Y DUODENO, EDAD 0-17
4.969
3.975
168
INTERVENCIONES DE LA CAVIDAD ORAL, CON CC
3.795
3.036
169
INTERVENCIONES DE LA CAVIDAD ORAL, SIN CC
2.539
2.031
191
INTERVENCIONES DE PANCREAS, HIGADO Y SHUNT, CON CC
9.482
7.586
192
INTERVENCIONES DE PANCREAS, HIGADO Y SHUNT, SIN CC
6.748
5.399
199
PROCED. QUIRURGICOS DIAGNÓSTICOS HEPATOBILIARES POR NEOPLASIA MALIGNA
7.727
6.181
200
PROCED. QUIRURGICOS DIAGNÓSTICOS HEPATOBILIARES EXCEPTO POR NEOPLASIA MALIGNA
6.360
5.088
212
INTERV. CADERA Y FEMUR, EXCEPTO ARTICULARES MAYORES, EDAD 0-17
5.782
4.626
213
AMPUTACION POR ENFERMEDADES DEL SIST. MUSCULO ESQUELETICO Y TEJIDO CONECTIVO
7.826
6.261
216
BIOPSIAS DEL SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO Y TEJIDO CONECTIVO
4.755
3.804
233
OTROS PROC. QUIRURGICOS DE S. MUSCULO ESQUELETICO Y T. CONECTIVO CON CC
7.729
6.183
234
OTROS PROC. QUIRURGICOS DE S. MUSCULO ESQUELETICO Y T. CONECTIVO SIN CC
4.284
3.427
265
INJERTO/DESBRIDAMIENTO DE PIEL EXCEPTO EN ULCERAS DE PIEL O CELULITIS, CON CC
5.369
4.295
266
INJERTO/DESBRIDAMIENTO DE PIEL EXCEPTO EN ULCERAS DE PIEL O CELULITIS, SIN CC
3.511
2.809
286
INTERVENCIONES ADRENALES Y PITUITARIAS
7.689
6.151
288
PROCED. QUIRUR. PARA OBESIDAD
4.629
3.704
289
INTERVENCIONES DE PARATIROIDES
2.740
2.192
292
OTRAS INTERV. POR ENFERMEDAD ENDOCRINA, NUTRICIONAL Y METABOLICA, CON CC
7.498
5.998
293
OTRAS INTERV. POR ENFERMEDAD ENDOCRINA, NUTRICIONAL Y METABOLICA, SIN CC
4.203
3.362
299
ERRORES CONGENITOS DEL METABOLISMO
2.440
1.952
302
TRASPLANTE RENAL
28.603
22.882
304
INTERV. DE RIÑON, URETER Y MAYORES DE VEJIGA POR ENENO NEOPLASICAS CON CC
5.960
4.768
305
INTERV. DE RIÑON, URETER Y MAYORES DE VEJIGA POR ENENO NEOPLASICAS SIN CC
4.733
3.787
314
INTERVENCIONES URETRALES, EDAD 0-17
2.814
2.251
330
ESTENOSIS URETRAL, EDAD 0-17
1.146
917
333
OTROS DIAGNOSTICOS DE RIÑON Y TRACTO URINARIO, EDAD 0-17
2.663
2.130
344
OTRAS INTERV. DEL APARATO REPRODUCTOR MASCULINO POR NEOPLASIA MALIGNA
6.648
5.318
357
INTERVENCIONES DE UTERO Y ANEXOS POR NEOPLASIA MALIGNA OVARICA O ANEXIAL
6.070
4.856
393
ESPLENECTOMIA, EDAD 0-17
4.797
3.838
400
LEUCEMIA 0 LINFOMA CON INTERVENCION MAYOR
6.052
4.841
401
LEUCEMIA NO AGUDA O LINFOMA CON INTERVENCION MENOR, CON CC
7.581
6.065
402
LEUCEMIA NO AGUDA O LINFOMA CON INTERVENCION MENOR, SIN CC
4.396
3.517
403
LINFOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA CON CC
7.644
6.115
404
LINFOMA Y LEUCEMIA NO AGUDA SIN CC
3.683
2.946
406
TRAST. MIELOPROLIFERATIVO O NEOPLASIA MAL DIFERENCIADA CON INTERV. MAYOR, CON CC
7583
6.066
407
TRAST. MIELOPROLIFERATIVO O NEOPLASIA MAL DIFERENCIADA CON INTERV. MAYOR, SIN CC
5.435
4.348
409
RADIOTERAPIA
2.991
2.393
410
QUIMIOTERAPIA
3.432
2.746
424
INTERVENCION CON DIAGNOSTICO PRINCIPAL DE ENFERMEDAD MENTAL
7164
5.731
439
INJERTOS DE PIEL POR LESIONES
6.076
4.861
471
PROC. MAYORES SOBRE ARTICULACION M. INFERIOR, BILATERAL O MULT
14.394
11.515
475
DIAGNOSTICOS DEL SISTEMA RESPIRATORIO CON VENTILACION ASISTIDA
10.155
8.124
478
OTROS PROCED. VASCULARES CON CC
7145
5.716
479
OTROS PROCED. VASCULARES SIN CC
5.435
4.348
480
TRASPLANTE DE HIGADO
49.787
39.830
482
TRAQUEOSTOMIA POR DIAGNOSTICOS DE CARA, BOCA Y CUELLO
12.653
10.123
483
TRAQUEOSTOMIA EXCEPTO POR DIAGNÓSTICOS DE CARA, BOCA Y CUELLO
48.796
39.037
491
PROCEDMIENTOS MAYORES REIMPLANTACION ARTICULACION Y MIEMBRO
5.814
4.651
530
CRANEOTOMIA CON CC MAYOR
23.190
18.552
531
INTERVENCIONES SISTEMA NERVIOSO EXCEPTO CRANEOTOMIA, CON CC MAYORES
13.709
10.967
536
INTERV. DE OIDO, NARIZ, GARG Y CAV. ORAL EXCEPTO INTERV. MAYOR CABEZICUELLO,c/CCMYR
6.956
5.565
538
INTERVENCIONES TORACICAS MAYORES CON CC MAYORES
15.418
12.334
539
INTERVENCIONES S. RESPIRATORIO EXCEPTO INTERVENCIONES TORACICAS MYR c/CC MYR
11.854
9.483
540
INFECCIONES E INFLAMACIONES RESPIRATORIAS CON CC MAYOR
6.185
4.948
541
TRAST. RESPIRATORIOS EXCEPTO INFECCIONES, BRONQUITIS, ASMA CON CC MAYOR
4.367
3.493
545
INTERVENCIONES DE VALVULAS CARDIACAS CON COMPLICACIONES MAYORES
28.598
22.879
546
BYPASS CORONARIO CON COMPLICACIONES MAYORES
20.612
16.490
547
OTRAS INTERVENCIONES CARDIOTORACICAS CON COMPLICACIONES MAYORES
20.472
16.377
548
IMPLANTACION O REVISION DE MARCAPASOS CARDIACO CON CC MAYOR
12.462
9.970
549
INTERVENCIONES CARDIOVASCULARES MAYORES CON COMPLICACIONES MAYORES
18.017
14.414
555
INTERV. PANCREAS, HIGADO Y OTRASTRAC. BILIAR, EXCEPTO TRASPL HIGADO, CON CC MYR
17.553
14.042
556
COLECISTECTOMIA Y OTROS PROCED. HEPATOBILIARES CON CC MAYOR
8.964
7.171
561
OSTEOMIELITIS, ARTRITIS SEPTICA Y ENFERMEDADES TEJIDO CONECTIVO CON CC MAYORES
8.130
6.504
565
INTERV. POR ENF ENDOCRINA, NUTRICIONAL Y MATABOLICA EXCEPTO AMPUT E. I. ,c/CC MYR
9.969
7.976
567
INTERV. DE RIÑON Y TRACTO URINARIO EXCEPTO TRASPLANTE RENAL, CON CC MYR
10.598
8.479
575
INTERV. DE LA SANGRE, ORGANOS HEMATOPOYETICOS E INMUNOLOGICOS CON CC MAYORES
30.924
24.739
576
LEUCEMIA AGUDA CON CC MAYORES
16.139
12.911
577
TRASTORNOS MIELOPROLIFERATIVOS Y NEOPLASIAS MAL DIFERENCIADAS CON CC MAYORES
13.534
10.827
578
LEUCEMIA NO AGUDA Y LINFOMA CON CC MAYORES
7992
6.393
579
INTERV. POR LINFOMA, LEUCEMIA Y TRAST. MIELOPROLIFERATIVOS CON CC MAYORES
16.651
13.321
581
INTERV. PORTRASTORNOS SISTÉMICOS INFECIOSOS Y PARASITARIOS, CON CC MAYORES
14.015
11.212
583
INTERV. POR HERIDAS EXCEPTO TRAUMATISMO MULTIPLE CON CC MAYORES
10.350
8.280
585
PROCED. MAYOR ESTOM, ESOF., DUODENO, INTESTINO DELG. Y GRUESO CON CC MAYOR
13.692
10.954
587
TRASTORNOS DE OIDO, NARIZ, GARGANTA Y CAVIDAD ORAL CON COMPL. MAYORES, EDAD ⩾18
4.799
3.839
602
NEONATO, PESO NACIMIENTO <750G, SIN DEFUNCION
52.298
41.839
603
NEONATO CON PESO NACIMIENTO <750 gr, DEFUNCION
12.513
10.010
604
NEONATO CON PESO NACIMIENTO 750-999 gr, SIN DEFUNCION
40.414
32.331
605
NEONATO CON PESO NACIMIENTO 750-999 gr, DEFUNCION
18.550
14.840
606
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1-1, 5 Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVAS, NO DEFUNCION
48.071
38.457
607
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1-1,5 Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVAS, NO DEFUNCION
19.094
15.275
608
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1-1,5 Kg, DEFUNCION
8.522
6.818
609
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1,5-2Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA Y PROBLEMA MULT MAYOR
29.000
23.200
610
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1,5-2Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA SIN PROBLEMA MULT MYR
10.138
8.111
611
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1,5-2Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMA MULT MYR
12.405
9.924
612
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1,5-2Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMA MAYOR
9.014
7.211
613
NEONATO, PESO NACIMIENTO 1,5-2Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMAS MENORES
8.567
6.854
615
NEONATO, PESO NACIMIENTO 2-2,5Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA Y PROBLEMA MULT MAYOR
25.983
20.786
616
NEONATO, PESO NACIMIENTO 2-2,5Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA SIN PROBLEMA MULT MYR
15.488
12.390
617
NEONATO, PESO NACIMIENTO 2-2,5Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMA MULT MYR
7.900
6.320
618
NEONATO, PESO NACIMIENTO 2-2,5Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMA MAYOR
4.456
3.565
619
NEONATO, PESO NACIMIENTO 2-2,5Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMAS MENORES
4.537
3.630
622
NEONATO, PESO NACIMIENTO >2,5Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA Y PROBLEMA MULT MAYOR
23.087
18.470
623
NEONATO, PESO NACIMIENTO >2,5Kg CON INTERV. SIGNIFICATIVA SIN PROBLEMA MULT MYR
7.435
5.948
624
NEONATO, PESO NACIMIENTO >2,5Kg CON INTERVENCIONES MENORES ABDOMINALES
2.563
2.051
626
NEONATO, PESO NACIMIENTO >2,5Kg SIN INTERV. SIGNIFICATIVA CON PROBLEMA MULT MYR
5.570
4.456
631
DISPLASIA BRONCOPULMONAR Y OTRAS ENFERM. CRONICAS SIST RESPIR ORIGEN PERINATAL
3.056
2.445
633
OTRAS E INESPECIFICADAS ANOMALIAS CONGENITAS MULTIPLES CON CC
2.134
1.707
634
OTRAS E INESPECIFICADAS ANOMALIAS CONGENITAS MULTIPLES SIN CC
3.680
2.944
641
NEONATO, PESO NACIMIENTO ⩾2,5Kg, CON OXIGENACIÓN EXTRACORPÓREA DE MEMBRANA
25.484
20.387
701
HIV CON INTERVENCION Y VENTILACION/NUTRICION ASISTIDA
34.337
27.470
703
HIV CON INTERVENCION, CON DIAGNOSTICO MAYOR RELACIONADO
15.285
12.228
704
HIV CON INTERVENCION, SIN DIAGNOSTICO MAYOR RELACIONADO
7.083
5.666
707
HIV CON VENTILACION/NUTRICION ASISTIDA
13.897
11.118
709
HIV CON DIAGN MAYOR RELACIONADO, CON MULTIPLES DIAGN MAYORES/SIGNIF, CONTBC
10.091
8.073
710
HIV CON DIAGN MAYOR RELACIONADO, CON MULTIPLES DIAGN MAYORES/SIGNIF, SINTBC
6.651
5.320
730
CRANEOTOMIA PORTRAUMATISMO SIGNIFICATIVO MÚLTIPLE
34.929
27.943
731
INTERVENCION COLUMNA, CADERA, FEMUR Y EXTREM PORTRAUMATISMO SIGNIFICATIVO MULT
15.679
12.543
732
OTRAS INTERVENCIONES PORTRAUMATISMO MÚLTIPLE SIGNIFICATIVO
10.644
8.516
733
DIAGNÓST. CABEZA, TORAX Y EXTREM. INFERIORES PORTRAUMATISMO SIGNIF. MULTIPLE
5.025
4.020
737
REVISION SHUNT VENTRICULAR, EDAD <18
4.516
3.613
738
CRANEOTOMIA, EDAD <18 CON CC
10.851
8.681
739
CRANEOTOMIA, EDAD <18 SIN CC
7215
5.772
740
FIBROSIS QUISTICA
6.184
4.947
753
REHABILITACION DE TRASTORNOS COMPULSIVOS DE LA NUTRICION
9.552
7.642
755
FUSION VERTEBRAL CON CC
11.929
9.543
756
FUSION VERTEBRAL SIN CC
6.537
5.230
759
IMPLANTACION COCLEAR DE CANAL MULTIPLE
17.177
13.741
760
HEMOFILIA, FACTORES VIII Y IX
2.596
2.077
761
ESTUPOR Y COMA DE ORIGEN TRAUMATICO, COMA >1 HORA
4.465
3.572
780
LEUCEMIA AGUDA SIN INTERVENCIONES MAYORES EDAD <18 CON CC
8.227
6.582
781
LEUCEMIA AGUDA SIN INTERVENCIONES MAYORES EDAD <18 SIN CC
4.493
3.594
782
LEUCEMIA AGUDA SIN INTERVENCIONES MAYORES EDAD >17 CON CC
7.273
5.818
783
LEUCEMIA AGUDA SIN INTERVENCIONES MAYORES EDAD >17 SIN CC
4.260
3.408
785
OTROS TRASTORNOS DE LA SERIE ROJA, EDAD <18
2.802
2.242
786
PROCED. MAYORES SOBRE CABEZA Y CUELLO POR NEOPLASIA MALIGNA
9.792
7.833
792
CRANEOTOMÍA PORTRAUMATISMO SIGNIFICATIVO MULTIPLE CON CC MAYOR NOTRAUMATICA
30.932
24.746
793
INTERV. POR TRAUMA SIGNIF. MULTIPLE, EXC. CRANEOTOMÍA, CON CC MAYOR NOTRAUMATICA
25.057
20.045
794
DIAGNOSTICOS PORTRAUMATISMO SIGNIFICATIVO MULTIPLE CON CC MAYOR NOTRAUMATICA
9.743
7.795
795
TRASPLANTE DE PULMON
70.199
56.159
796
REVASCULARIZACION DE EXTREMIDAD INFERIOR CON CC
10.262
8.210
797
REVASCULARIZACION DE EXTREMIDAD INFERIOR SIN CC
7.858
6.286
798
TUBERCULOSIS CON INTERVENCION
13.220
10.576
803
TRASPLANTE ALOGENICO DE MEDULA OSEA
50.664
40.531
804
TRASPLANTE AUTOLOGO DE MEDULA OSEA
25.651
20.521
805
TRASPLANTE SIMULTANEO RENAL Y PANCREATICO
30.203
24.162
806
FUSION ESPINAL COMBINADA ANTERIOR/POSTERIOR CON CC
16.192
12.953
8 …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.