{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2007, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Carrera Judicial:</p>\n<p class=\"lf-p\">Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 25.411,32 Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 24.073,08 Presidente del Tribunal Superior de Justicia 24.531,72 Magistrado 21.806,64 Juez 19.080,24 Carrera Fiscal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia 24.531,72 Fiscal 21.806,64 Abogado Fiscal 19.080,24 Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Secretarios Judiciales de primera categoría 19.080,24 Secretarios Judiciales de segunda categoría 17.717,40 Secretarios Judiciales de tercera categoría 16.354,56</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 16.354,80 Gestión Procesal y Admistrativa 13.628,76 Tramitación Procesal y Administrativa 10.903,08 Auxilio Judicial 9.540,24 Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.628,76 Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 10.903,08</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2007 en las siguientes cuantías, referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Cuerpo de Oficiales 545,40 Cuerpo de Auxiliares 409,08 Cuerpo de Agentes Judiciales 340,92 Cuerpo de Técnicos Especialistas 545,40 Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 409,08 Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 340,92 Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 613,56 2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Tres, segundo párrafo, de la presente Ley, se señalan en el anexo X de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los miembros de las carreras judicial y fiscal que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Cuatro, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Puestos de tipo I 16.247,88 Puestos de tipo II 13.878,24 Puestos de tipo III 13.250,64 Puestos de tipo IV 13.150,44 Puestos de tipo V 9.509,28 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Cuatro, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>c) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo queda establecido para el año 2007 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo Subtipo Euros Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 4.016,52 B 4.797,24 II A 3.698,16 B 4.478,88 III A 3.538,92 B 4.319,64 IV C 3.379,68 D 3.539,16 Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 3.486,00 B 4.266,72 II A 3.167,64 B 3.948,36 III A 3.008,40 B 3.789,12 IV C 2.849,16 Auxilio Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 2.737,92 B 3.518,76 II A 2.419,68 B 3.200,40 III A 2.260,44 B 3.041,16 IV C 2.101,08 Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 18.972,24 II 18.727,44 III 18.482,64 Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipio de mas de 7.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.129,04 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Cuatro, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 23.Uno.a) de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2006, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 23.Uno.a) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.646,54 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56 Total 118.271,10 Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.107,28 Total 115.193,66 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 121.125,48 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.646,54 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56 Total 118.271,10 Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.624,56 Total 116.710,94 Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.086,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.107,28 Total 115.193,66 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Tres segundo párrafo de la presente norma. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Por otra parte, y en aplicación de lo previsto en el artículo 21.Cuatro de esta misma Ley, percibirán una cuantía adicional anual de 629,35 euros, que se abonará en partes iguales en los meses de junio y diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 27.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 27 se satisfaga en 14 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 21.Tres, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 27.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir, en cada una de las dos pagas extraordinarias, será de una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 27.Uno.C).</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.Cuatro y 23.Uno.a) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 23.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de ingresos atípicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 2007 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Otras normas comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2006 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2007 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2006, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el primer párrafo de los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley, así como lo previsto en el apartado Cinco de ese mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 2007 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2007, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las pensiones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2007 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Haber regulador – Euros/año A 35.799,24 B 28.174,90 C 21.638,82 D 17.119,89 E 14.596,06</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Índice Haber regulador – Euros/año 10 35.799,24 8 28.174,90 6 21.638,82 4 17.119,89 3 14.596,06 Multiplicador Haber regulador – Euros/año 4,75 35.799,24 4,50 35.799,24 4,00 35.799,24 3,50 35.799,24 3,25 35.799,24 3,00 35.799,24 2,50 35.799,24 2,25 28.174,90 2,00 24.671,70 1,50 17.119,89 1,25 14.596,06 Cuerpo Haber regulador – Euros/año Secretario General 35.799,24 De Letrados 35.799,24 Gerente 35.799,24 Cuerpo Haber regulador – Euros/año De Letrados 35.799,24 De Archiveros-Bibliotecarios 35.799,24 De Asesores Facultativos 35.799,24 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 35.799,24 Técnico-Administrativo 35.799,24 Administrativo 21.638,82 De Ujieres 17.119,89 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2007, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros 10 (5,5) 8 23.998,93 10 (5,5) 7 23.339,35 10 (5,5) 6 22.679,81 10 (5,5) 3 20.701,11 10 5 20.364,33 10 4 19.704,78 10 3 19.045,24 10 2 18.385,63 10 1 17.726,08 8 6 17.124,82 8 5 16.597,27 8 4 16.069,69 8 3 15.542,12 8 2 15.014,57 8 1 14.486,99 6 5 13.045,97 6 4 12.650,42 6 3 12.254,91 6 2 11.859,34 6 1 (12 por 100) 12.791,99 6 1 11.463,76 4 3 9.653,38 4 2 (24 por 100) 11.518,87 4 2 9.389,61 4 1 (12 por 100) 10.191,42 4 1 9.125,84 3 3 8.335,03 3 2 8.137,23 3 1 7.939,47 Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros 4,75 39.190,93 4,50 37.128,23 4,00 33.002,89 3,50 28.877,51 3,25 26.814,84 3,00 24.752,15 2,50 20.626,80 2,25 18.564,12 2,00 16.501,43 1,50 12.376,08 1,25 10.313,39 Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros Secretario General 37.128,23 De Letrados 33.002,89 Gerente 33.002,89 Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros De Letrados 21.598,34 De Archiveros-Bibliotecarios 21.598,34 De Asesores Facultativos 21.598,34 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 19.834,07 Técnico-Administrativo 19.834,07 Administrativo 11.944,79 De Ujieres 9.448,45</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 10 775,28 8 620,23 6 465,15 4 310,13 3 232,59 Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 3,50 1.443,86 3,25 1.340,74 3,00 1.237,61 2,50 1.031,33 2,25 929,48 2,00 825,08 1,50 618,80 1,25 515,67 Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros Secretario General 1.443,86 De Letrados 1.443,86 Gerente 1.443,86 Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros De Letrados 883,11 De Archiveros-Bibliotecarios 883,11 De Asesores Facultativos 883,11 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 883,11 Técnico-Administrativo 883,11 Administrativo 529,89 De Ujieres 353,24 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2007, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2007 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.423,67 euros, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 11.930,54 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2007, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2007 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.351,38 euros, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2007, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.300,11 euros, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La cuantía para el 2007 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 38. Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el año 2007, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.348,40 euros íntegros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el año 2007, se establece un complemento de pensión, fijado en 350 € anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1.º de enero de 2007, o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2007.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2007 la cuantía íntegra de 2.277,20 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2007 el importe de 31.880,80 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.277,20 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2007:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real DecretoLey 6/2006, de 23 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Cuando durante 2007 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2007 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil, así como del incremento adicional previsto en la disposición adicional décima, para las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2007 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2006, se fijarán en el año 2007 en 4.348,40 euros íntegros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, experimentarán el 1 de enero del año 2007 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2006, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2007 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2006, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables durante el año 2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2007 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.277,20 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 47 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado uno del mencionado artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2006, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para el año 2007 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para el año 2007 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 31.880,80 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite. A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 31.880,80 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = P x 31.880,80 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">T Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2006 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 43 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado dos del artículo 47 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 2007 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.457,30 euros al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2006 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.330,69 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2007 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante el 2007 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">602,52 euros/mes 490,33 euros/mes 8.435,28 euros/año 6.864,62 euros/año Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">490,33 euros/mes 6.864,62 euros/año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">490,33 euros/mes N 6.864,62 euros/año N Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.457,30 euros al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.457,30 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2006 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.330,69 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.532,53 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.532,53 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2006 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.330,69 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2007 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante el año 2007, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Jubilación Titular con sesenta y cinco años 8.435,28 6.864,62 Titular menor de sesenta y cinco años 7.883,26 6.396,32 Incapacidad Permanente Gran invalidez con incremento del 50 por ciento 12.652,92 10.297,00 Absoluta 8.435,28 6.864,62 Total: Titular con sesenta y cinco años 8.435,28 6.864,62 Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 7.883,26 6.396,32 Parcial del régimen de accidentes de trabajo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años 8.435,28 6.864,62 Viudedad Titular con sesenta y cinco años, cargas familiares o discapacidad en grado igual o superior al 65% 6.864,62 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 6.396,32 Titular con menos de sesenta años 5.104,26 Orfandad Por beneficiario 2.075,36 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.104,26 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento 4.348,40 En favor de familiares Por beneficiario 2.075,36 Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Un solo beneficiario, con 65 años 5.342,40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Un solo beneficiario menor de 65 años 5.030,06</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.028,90 euros/año entre el número de beneficiarios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 4.716,04 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2007 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2007 en más de 10.675.282,80 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2007 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2007 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Organismos Públicos de Investigación y el Instituto de Astrofísica de Canarias podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2007, los Organismos autónomos, con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán concertar operaciones de crédito para financiar los incrementos de sus presupuestos destinados a la realización de actuaciones cofinanciadas por la Unión Europea, derivadas de una reprogramación de tales actuaciones. El endeudamiento contraído por los organismos autónomos se cancelará con cargo a los retornos procedentes de la Unión Europea.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado asumirá, en sus respectivas fechas de vencimiento y por un importe máximo de 3.180.910,91 miles de euros, el nominal de las operaciones de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante los ejercicios de 2008 a 2010, el Estado asumirá el importe nominal restante de la deuda acumulada por el Ente Público Radiotelevisión Española a 31 de diciembre de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales Públicos y Otras Garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2007 no podrá exceder de 220.300 miles de euros. Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180.300 miles de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el limite máximo de 40.000 miles de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total del buque financiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2007, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2007, de 800.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.500.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante el año 2007 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2007 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2007, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés. La formalización de estas operaciones de intercambio financiero deberá ser autorizada por la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2007, asciende a 480.000 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2006 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2007 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150.250 miles de euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2007 en 1.204.893,96 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», 624.893,96 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.21.923P.871, «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», 230.000 miles de euros. 20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», 350.000 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 1.504.893,96 miles de euros a lo largo del año 2007, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: hasta 774.893,96 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 230.000 miles de euros. Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Dentro de la cifra de aprobaciones por Consejo de Ministros de operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o subscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación. Las aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales no Financieros tendrán un límite máximo de 250.000 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se aplicarán al Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización los retornos de operaciones de ayuda de su misma naturaleza que tengan lugar en el ejercicio de 2007, respetando el límite de operaciones fijado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el número 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2007 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas Tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Directos Sección 1ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes de actualización del valor de adquisición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Año de adquisición Coeficiente 1994 y anteriores 1,2162 1995 1,2849 1996 1,2410 1997 1,2162 1998 1,1926 1999 1,1712 2000 1,1486 2001 1,1261 2002 1,1040 2003 1,0824 2004 1,0612 2005 1,0404 2006 1,0200 2007 1,0000 No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 2ª. Impuesto sobre Sociedades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes de corrección monetaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1286 En el ejercicio 1984 1,9328 En el ejercicio 1985 1,7850 En el ejercicio 1986 1,6804 En el ejercicio 1987 1,6009 En el ejercicio 1988 1,5294 En el ejercicio 1989 1,4627 En el ejercicio 1990 1,4054 En el ejercicio 1991 1,3574 En el ejercicio 1992 1,3273 En el ejercicio 1993 1,3100 En el ejercicio 1994 1,2863 En el ejercicio 1995 1,2349 En el ejercicio 1996 1,1761 En el ejercicio 1997 1,1498 En el ejercicio 1998 1,1349 En el ejercicio 1999 1,1270 En el ejercicio 2000 1,1213 En el ejercicio 2001 1,0983 En el ejercicio 2002 1,0850 En el ejercicio 2003 1,0667 En el ejercicio 2004 1,0564 En el ejercicio 2005 1,0424 En el ejercicio 2006 1,0220 En el ejercicio 2007 1,0000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra j) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, quedará redactada como sigue: «j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuestos Locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», contenido en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente forma: «Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros 1.º Por cada título con grandeza 2.444 6.126 14.688 2.º Por cada grandeza sin título 1.747 4.380 10.486 3.º Por cada título sin grandeza 697 1.747 4.203</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del Anexo I, que queda redactado como sigue: «4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se derogan los apartados 5.º y 6.º del número 1 del Anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 3.º en el número 2 del Anexo I, que se redacta como sigue: «3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado 4.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes 1.3 y 1.5 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros Tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se exceptúa de la aplicación del incremento previsto en el apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma, así como a la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se mantienen para el año 2007 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386 En donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.</p>\n<p class=\"lf-p\">V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B (kHz) × (C1 × C2 × C3 × C4 × C5)] / 166,386 En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen. Estos cinco parámetros son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de frecuencias por concesión o autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona urbana o rural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona de servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Soporte a otras redes (infraestructura).</p>\n<p class=\"lf-p\">Prestación a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de telefonía con derechos exclusivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de radiodifusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Previsiones de uso de la banda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redes convencionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redes de asignación aleatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modulación en radioenlaces.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diagrama de radiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Experiencias no comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rentabilidad económica del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Interés social de la banda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usos derivados de la demanda de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Densidad de población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Margen de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 a 2 - Zona alta/baja utilización. + 25 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Demanda de la banda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 20 % Concesiones y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 30 % Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Margen de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 a 2 - Prestación a terceros/ autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 10 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Margen de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 a 2 - Frecuencia exclusiva/compartida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idoneidad de la banda de frecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 60 % Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Margen de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 a 2 - Tecnología utilizada/tecnología de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Margen de valores. &gt; 0 - Rentabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta +30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Interés social servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta -20 % Población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta +100 % Experiencias no comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>85 % Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Servicios móviles.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Servicio móvil marítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Servicio móvil aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Servicio móvil por satélite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Servicio fijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Servicio fijo punto a punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Servicio fijo punto a multipunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Servicio fijo por satélite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Servicio de Radiodifusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Radiodifusión sonora. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).</p>\n<p class=\"lf-p\">Radiodifusión sonora de onda corta (OC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM). Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Televisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Televisión (analógica).</p>\n<p class=\"lf-p\">Televisión digital terrenal (DVB-T).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Otros servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Radionavegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Radiodeterminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Radiolocalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Servicios móviles.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4525 1111 100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5186 1112 200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4746 1113 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4414 1114 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4414 1115 &gt; 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4414 1116 1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.</p></div>", "next": 239478}