{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo final por el art. único.10 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo y se añade el último párrafo por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Partidas identificadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las partidas de plantas de vivero de las especies recogidas en el anexo X deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo final por el art. único.10 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo y se añade el último párrafo por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Minoristas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de comercialización por minoristas, de plantas de vivero de categoría CAC, a consumidores finales no profesionales, la información de la etiqueta podrá reducirse a las informaciones d), e), f) y g) del artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Estado Miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El organismo oficial responsable o su código respectivo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre del proveedor, o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El número de referencia del envase o haz, o el número de serie individual o el número de semana o el número de lote;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nombre botánico de la especie;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La cantidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado Miembro del etiquetado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El año de emisión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El color de la etiqueta será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>blanca para los materiales de base;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>azul para los materiales certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al productor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si estos plantones con uno o más años de antigüedad se comercializan en una campaña posterior a la de su certificación deben someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material. En esta situación se podrá admitir el reetiquetado después del arranque de los plantones que se hubieran etiquetado la campaña anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se somete a esta segunda certificación podrá comercializarse como CAC o estándar, según proceda, previa comprobación por parte del productor de que se cumplen los requisitos establecidos para estas categorías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La indicación “ESPAÑA”;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El escudo y la denominación de la comunidad autónoma competente en certificación del material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando este sea distinto del código del productor reflejado en el apartado d.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El número de etiqueta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El nombre botánico de la especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La cantidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El año de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Si la etiqueta original se ha substituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El color de la etiqueta será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Blanca para los materiales de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Azul para los materiales certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se establecerá anualmente mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados 6 y 7 del anexo XII recogen modelos oficiales de uso obligatorio para el etiquetado de material inicial, de base y certificado. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al productor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si estos plantones con uno o más años de antigüedad se comercializan en una campaña posterior a la de su certificación deben someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material. En esta situación se podrá admitir el reetiquetado después del arranque de los plantones que se hubieran etiquetado la campaña anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se somete a esta segunda certificación podrá comercializarse como CAC o estándar, según proceda, previa comprobación por parte del productor de que se cumplen los requisitos establecidos para estas categorías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los plantones certificados que se dirijan a su comercialización a consumidores finales no profesionales, y que permanezcan ofertados a la venta por un comerciante en campañas posteriores a la de su certificación, quedan exceptuados de someterse a una renovación de la certificación y de ser reetiquetados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta situación, el precintado y etiquetado queda excluido del periodo de validez máximo de diez meses establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, pudiendo mantenerse la etiqueta asignada por el productor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La indicación “ESPAÑA”;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El escudo y la denominación de la comunidad autónoma competente en certificación del material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando este sea distinto del código del productor reflejado en el apartado d.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El número de etiqueta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El nombre botánico de la especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La cantidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El año de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Si la etiqueta original se ha substituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El color de la etiqueta será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Blanca para los materiales de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Azul para los materiales certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se establecerá anualmente mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados 6 y 7 del anexo XII recogen modelos oficiales de uso obligatorio para el etiquetado de material inicial, de base y certificado. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#df Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el material CAC vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, dicho pasaporte podrá constituir, si el proveedor lo desea, la etiqueta del proveedor, siempre que se respeten las condiciones de etiquetado y figuren en el mismo las informaciones mínimas que se detallan en el artículo 40.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se comercialicen materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable o el proveedor autorizado elaborarán un documento de acompañamiento que complementará a la etiqueta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento de acompañamiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>incluir toda la información contenida en la etiqueta, tal como figura en la misma;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>incluir el nombre y la dirección del destinatario;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>incluir la fecha de emisión del documento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta, prevalecerá la información de la etiqueta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se comercialicen materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable o el proveedor autorizado elaborarán un documento de acompañamiento que complementará a la etiqueta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento de acompañamiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir toda la información contenida en la etiqueta, tal como figura en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incluir el nombre y la dirección del destinatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incluir la fecha de emisión del documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta, prevalecerá la información de la etiqueta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El anexo XIII establece el modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IX Comercialización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Documento del proveedor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda partida de plantas de vivero que se comercialice deberá ir acompañada por un documento del proveedor, donde se indicarán las características de las plantas, así como el destino de las mismas, de acuerdo con los datos mínimos que se detallan en el anexo IV.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el proveedor bajo supervisión de la autoridad competente. La operación de precintado se reflejará en un acta en modelo oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes de comercialización deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el productor bajo supervisión de la autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Información adicional en cítricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de cítricos, para la comercialización de plantas de vivero susceptibles de producir combinaciones sensibles a la tristeza, deberá figurar dicha información en el documento correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Documento del proveedor para materiales CAC y estándar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola que pueden clasificarse como materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o como materiales estándar se comercializarán acompañados con un documento preparado por el proveedor (en lo sucesivo denominado ‘‘documento del proveedor’’).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El material vegetal a que acompaña el documento del proveedor debe quedar claramente identificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento del proveedor deberá contener, como mínimo, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el Estado Miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor o su código respectivo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el organismo oficial responsable o su código respectivo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la cantidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>el nombre botánico y común de la especie;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta» y «solicitud pendiente’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>la indicación ‘‘material CAC’’;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>el número de serie individual, o el número de semana, o el número de lote;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado Miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la fecha de emisión del documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El documento del proveedor estará impreso de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El material estándar se acompañará de un documento del proveedor de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se sustituirá en el apartado g) la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado de materiales CAC y estándar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) se comercializarán acompañados con una etiqueta elaborada por el productor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La etiqueta deberá contener, como mínimo, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real decreto 1891/2008, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre botánico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La indicación ‘‘material CAC’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta” y “solicitud pendiente’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La fecha de emisión del documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>la cantidad, cuando sea distinta de la unidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La etiqueta será de color amarillo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El material estándar se acompañará de una etiqueta de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se substituirá la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo XII recogen modelos orientativos de etiqueta para material CAC y estándar. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción y adecuar a ellas la distribución del contenido obligatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado de materiales CAC y estándar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) se comercializarán acompañados con una etiqueta elaborada por el productor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La etiqueta deberá contener, como mínimo, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real decreto 1891/2008, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre botánico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La indicación ‘‘material CAC’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta” y “solicitud pendiente’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La fecha de emisión del documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>la cantidad, cuando sea distinta de la unidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La etiqueta será de color amarillo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El material estándar se acompañará de una etiqueta de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se substituirá la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo XII recogen modelos orientativos de etiqueta para material CAC y estándar. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción y adecuar a ellas la distribución del contenido obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los plantones CAC y estándar que se dirijan a su comercialización a consumidores finales no profesionales, y que permanezcan ofertados a la venta por un comerciante en campañas posteriores a la de su etiquetado, quedan excluidos del periodo de validez máximo de diez meses establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, pudiendo mantenerse la etiqueta asignada por el productor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#df Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de salidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Minoristas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de comercialización por minoristas, de plantas de vivero de categoría CAC, a consumidores finales no profesionales, la información de la etiqueta podrá reducirse a las informaciones d), e), f) y g) del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 41.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Equiparación con el pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en el caso de los materiales iniciales, básicos o certificados de las especies y géneros recogidos en el anexo X parte A se incluirá el pasaporte fitosanitario de una manera clara en la etiqueta oficial, conforme a los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida Para el resto de las categorías, géneros y especies la etiqueta podrá incluir los datos correspondientes al pasaporte fitosanitario establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 41.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proveedores deberán conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Información adicional en cítricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de cítricos, para la comercialización de plantas de vivero susceptibles de producir combinaciones sensibles a la tristeza, deberá figurar dicha información en el documento correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 44.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Información adicional en cítricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 44.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Lotes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran plantas de vivero de distintas procedencias el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Equiparación con el pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las etiquetas oficiales de certificación se podrán equiparar a los pasaportes fitosanitarios, regulados en la Orden del 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las etiquetas oficiales incluirán de forma claramente separada las siguientes informaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Indicación: «Pasaporte fitosanitario CEE».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Códigos de España, del organismo oficial responsable, del registro del proveedor y del lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Distintivo ZP, cuando proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 52.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Equiparación con el pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 52.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el material CAC vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, dicho pasaporte podrá constituir, si el proveedor lo desea, la etiqueta del proveedor, siempre que se respeten las condiciones de etiquetado y figuren en el mismo las informaciones mínimas que se detallan en el artículo 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 42.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264 Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 42.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO X Certificación CAPITULO IX Comercialización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La producción y comercializacion de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII y VIII, para los subgrupos de frutales, cítricos, fresa y platanera, respectivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La producción y comercialización de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV, para los subgrupos: Frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo, aguacate y otros frutales, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 42 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Precintado y etiquetado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, sólo se comercializarán precintadas oficialmente o bajo control oficial, individualmente o en haces o envases y provistas de una etiqueta oficial de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Semillas o injertos: se precintarán y etiquetarán en bolsas cuando sean objeto de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Patrones: se precintarán y etiquetarán en haces o contenedores de 50 unidades o sus múltiplos cuando sean objeto de comercio, previa selección y calibrado. En el caso de cítricos se precintarán y etiquetarán individualmente en el campo antes de su arranque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plantones: se precintarán y etiquetarán individualmente en el campo antes del arranque.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la fresa, el precintado y etiquetado será el del envase.</p>\n<p class=\"lf-p\">La operación de precintado se reflejará en un acta oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Precintado y etiquetado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, sólo se comercializarán precintadas oficialmente o bajo control oficial, individualmente o en haces o envases y provistas de una etiqueta oficial de acuerdo con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Semillas o injertos: se precintarán y etiquetarán en bolsas cuando sean objeto de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Patrones: Se precintarán y etiquetarán individualmente o en haces o contenedores de cincuenta unidades o sus múltiplos cuando sean objeto de comercio, previa selección y calibrado. En el caso de viveros de patrones de cítricos obtenidos de semilla en pleno campo, se precintarán y etiquetarán individualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plantones: Se precintarán y etiquetarán individualmente antes de que el organismo oficial responsable levante el acta de precintado y de su movilización para comercializar. En el caso de plantones producidos en macetas, bolsas o pots se podrán precintar y etiquetar en contenedores en cantidades homogéneas múltiplos de 10.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la fresa, el precintado y etiquetado será el del envase.</p>\n<p class=\"lf-p\">La operación de precintado se reflejará en un acta oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b) y c) por el art. único.12 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de salidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b) y c) por el art. único.12 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetas oficiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las etiquetas oficiales serán expedidas, o autorizada su expedición, por el organismo oficial responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La etiqueta oficial será de material adecuado que no haya sido utilizada previamente, y de color:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Azul, para plantas de vivero certificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Blanca, para plantas de vivero de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Blanca con una franja diagonal violeta, para plantas de vivero prebase e inicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proveedores deberán conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 46.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Informaciones en las etiquetas oficiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las etiquetas oficiales tendrán las siguientes informaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicación: «Calidad CEE».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Encabezamiento: «ESPAÑA».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organismo oficial responsable, nombre o código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Especie, nombre botánico y común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Variedad y clon, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Patrón y clon, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cantidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Número de lote o serie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Proveedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>País productor, en el caso de importaciones de terceros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La mención («VF») o «VT», en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del subgrupo fresa, además, las siguientes informaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Fecha o mes de recolección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Mención «planta fresca», «planta fresca de altura» o «planta frigo», en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Altura de la zona de producción, en metros, en el caso de planta fresca de altura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Lotes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran plantas de vivero de distintas procedencias el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 47.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO X Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de las categorías inicial, de base y certificada Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 1ª. Requisitos generales Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Equiparación con el pasaporte fitosanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las etiquetas oficiales de certificación se podrán equiparar a los pasaportes fitosanitarios, regulados en la Orden del 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las etiquetas oficiales incluirán de forma claramente separada las siguientes informaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Indicación: «Pasaporte fitosanitario CEE».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Códigos de España, del organismo oficial responsable, del registro del proveedor y del lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Distintivo ZP, cuando proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La producción y comercialización de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII, VIII, IX y XI, para los subgrupos frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo y aguacate, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO XI Comercio exterior e intracomunitario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros, o introducciones y salidas de y hacia países de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre producción de semillas y plantas de vivero, modificado en último lugar por el Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2071/1993.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros o de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Muestreos y ensayos encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el periodo del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus organismos nocivos. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichos organismos nocivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad, se aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales y a las plantas madre iniciales producidas por renovación será la indexación biológica con plantas indicadoras. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con plantas indicadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Sección 2ª. Requisitos para los materiales iniciales Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Plantas de vivero de cítricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero del subgrupo cítricos, excepto las semillas que se importen, deberán ser introducidas en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas, y en su multiplicación se seguirán los requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las partidas de semillas del subgrupo cítricos que se importen, deberán proceder de plantas madres controladas para las enfermedades transmisibles por semillas, extremo que comprobará el organismo oficial responsable a la vista de los certificados oficiales del país exportador que acompañen a las partidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la certificación de materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 64 o el artículo 65;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 58;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se han mantenido de conformidad con el artículo 59;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplen lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planta madre mencionada en el apartado 1.a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 56 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 58 a 63, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Plantas de vivero de frutales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero del subgrupo frutales que se importen se considerarán en régimen de cuarentena. Una vez comprobado que la mercancía importada reúne los requisitos fijados en este Reglamento y en el Real Decreto 2071/1993, se levantará la cuarentena. En caso contrario, se obligará a la reexportación o a su destrucción por el fuego.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Plantas de vivero de frutales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero del subgrupo frutales que se importen se considerarán en régimen de cuarentena. Una vez comprobado que la mercancía importada reúne los requisitos fijados en este Reglamento y en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se levantará la cuarentena. En caso contrario, se obligará a la reexportación o a su destrucción por el fuego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Son idénticos a la descripción de su especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se han mantenido de conformidad con el artículo 59.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplan lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planta madre mencionada en el apartado 1a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 57 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 59 a 63, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO XII Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de garantía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si durante la vigilancia y los controles mencionados en el capítulo VI, se comprobara que las plantas de vivero comercializados no cumplen los requisitos del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohiba la comercialización de dichas plantas de vivero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 a 63, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. En el Reino de España los informes serán emitidos por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de una planta con fruto, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de una planta testigo obtenida de la planta madre inicial. Estas plantas testigo se mantendrán separadas de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas testigo deberán inspeccionarse visualmente en los periodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se comprobara que las plantas de vivero comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de las plantas de vivero, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se comprobara que las plantas de vivero comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones del presente real decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de las plantas de vivero, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en el título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y, con carácter subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 59 a 63.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación de la identidad con la descripción de la variedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 56, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en instalaciones especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse por la Comisión Europea la autorización para producir en España plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies incluidos en el anexo I de la Directiva 2008/90. En el caso de las especies incluidas en el anexo XII de este real decreto pero no en el anexo I de la Directiva 2008/90, esta autorización será concedida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Reino de España vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un periodo calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II o II bis, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado 1 se aplicará también a una planta madre inicial producida por renovación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una planta madre inicial o los materiales iniciales estarán libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre inicial o estos materiales iniciales están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de plantas madre iniciales o materiales iniciales que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres iniciales o estos materiales iniciales respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de dichos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre iniciales o los materiales iniciales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre inicial o los materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre inicial o los materiales iniciales infestados de las inmediaciones de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales con arreglo al artículo 54, apartado 3, o al artículo 55, apartado 3, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre inicial o los materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre inicial o los materiales iniciales infestados de las inmediaciones de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales con arreglo al artículo 54, apartado 3, o al artículo 55, apartado 3, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la crio preservación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los materiales iniciales, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (\"Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas\", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 1.2 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680 Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título por el art. 1.5 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 56.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 59.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Solo se aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 3ª. Requisitos para los materiales de base.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la certificación de materiales de base</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido producida a partir de materiales iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, el artículo 59.6, y el artículo 63.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sanidad, como establece el artículo 67;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suelo, como establece el artículo 68;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 69;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 67, 68, 69 y 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados, CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado, CAC o estándar siempre que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto para las respectivas categorías.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre de base o los materiales de base están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 66, apartado 7, o al artículo 66, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre de base o los materiales de base están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 66, apartado 7, o al artículo 66, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la crio preservación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los materiales de base, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (\"Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas\", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680 Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre de base o esos materiales de base, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean pertinentes para esas plantas madre de base o esos materiales de base.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo para plantas madre de base y para los materiales de base</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre de base o esos materiales de base, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean pertinentes para esas plantas madre de base o esos materiales de base.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título por el art. 1.7 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de organismos nocivos en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para la multiplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 66.2.a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 64 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo II quinquies para los correspondientes géneros o especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 4ª. Requisitos para los materiales certificados Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la certificación de materiales certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido producida a partir de materiales iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido producida a partir de materiales de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, en el artículo 59.6, y en los artículos 63, 72 y 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de sanidad establecidos en el artículo 72.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 73.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59.6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 72 y 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una planta madre certificada o los materiales certificados estarán libres de los organismos nocivos enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre certificada o estos materiales certificados están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de plantas madre certificadas o materiales certificados que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres certificadas o estos materiales certificados respetan dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre certificadas o los materiales certificados de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 71, apartado 7, o al artículo 71, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 71, apartado 7, o al artículo 71, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 1 no se aplicará a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la crio preservación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los materiales certificados, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias (\"Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas\", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680 Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean relevantes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se llevarán a cabo muestreos y ensayos si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se llevarán cabo muestreos y ensayos si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se realizarán muestreos y ensayos en el caso de los plantones de frutal certificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean relevantes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se llevarán a cabo muestreos y ensayos si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se llevarán cabo muestreos y ensayos si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo indicación en contrario, no se someterán a muestreo ni a ensayo los plantones de frutal certificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 2 por el art. 1.9 y 10 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Además de los requisitos de salubridad y relativos al suelo de los artículos 19 quáter, 60, 61, 62, 67, 68, 72 y 73, los materiales de reproducción y los plantones de frutal se elaborarán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en el anexo II quáter, con el fin de limitar la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en dicho anexo para el género o la especie de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 CAPITULO XI Comercio exterior e intracomunitario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros o de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 53.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Plantas de vivero de cítricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero del subgrupo cítricos, excepto las semillas que se importen, deberán ser introducidas en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas, y en su multiplicación se seguirán los requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las partidas de semillas del subgrupo cítricos que se importen, deberán proceder de plantas madres controladas para las enfermedades transmisibles por semillas, extremo que comprobará el organismo oficial responsable a la vista de los certificados oficiales del país exportador que acompañen a las partidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 54.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Plantas de vivero de frutales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantas de vivero del subgrupo frutales que se importen se considerarán en régimen de cuarentena. Una vez comprobado que la mercancía importada reúne los requisitos fijados en este Reglamento y en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se levantará la cuarentena. En caso contrario, se obligará a la reexportación o a su destrucción por el fuego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO XII Sanciones</p></div>", "next": 239892}