{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes comercializados sea más eficiente, para poder ser aprobada por el órgano competente en el marco del programa operativo deberá incluir la justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que los beneficiarios que ejecuten estas intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevarlas a cabo, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción y que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de estas intervenciones a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Normas específicas para los tipos de intervenciones medioambientales y climáticas, y para otros tipos de intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto relacionadas con los objetivos mencionados en las letras e) y f) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formen parte de los programas operativos deberán cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones generales denominado «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», elaboradas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicarán en la página web de dicho Departamento ministerial y que, en todo caso, velarán por la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes de tal manera que el Reino de España pueda cumplir con sus objetivos de reducción en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención del Aire, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, se revisen los requisitos generales o específicos de cada acción a dichas Directrices, o se actualicen los valores de los estudios desde su publicación en el citado portal de internet, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se supriman tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto en dichas Directrices, deberán suprimirse de los programas operativos que se estén aplicando desde la anualidad siguiente a la que se produzca su supresión en las Directrices, mediante una modificación del programa operativo para anualidades aún no comenzadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los préstamos contraídos para financiar la prevención de crisis y la gestión del riesgo, por motivos económicos debidamente justificados, podrán trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes comercializados sea más eficiente, para poder ser aprobada por el órgano competente en el marco del programa operativo deberá incluir la justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación del apartado 4, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, Ref. BOE-A-2025-20583, produce efectos desde el 1 de enero de 2026.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"4. En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que los beneficiarios que ejecuten estas intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevarlas a cabo, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción y que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de estas intervenciones a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2026 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Programas operativos resultantes de una fusión de organizaciones de productores, y de integraciones de organización de productores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las organizaciones de productores que estén aplicando programas operativos y se fusionen, entendiendo como tal lo dispuesto en el artículo 3.2 d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y funcionamiento de las organizaciones de productores, para acceder al incremento de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 52.3 h) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán optar entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esperar a que termine la aplicación de los programas operativos de las entidades fusionadas y cuando finalicen estos, que la organización de productores resultante de la fusión presente un nuevo programa operativo como organización ya fusionada; en cuyo caso el programa operativo que podrá acceder al incremento de ayuda citado será este último; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Interrumpir los programas operativos que estaban aplicando las organizaciones de productores que se han fusionado, y que la organización de productores resultante de la fusión presente un nuevo programa operativo; en cuyo caso el programa que podrá acceder al incremento de ayuda citado será este último. Mediante esta modificación, se podrá solicitar la reducción de la duración de los PO por debajo de los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una organización de productores que esté aplicando un programa operativo se integre en otra organización de productores el órgano competente en su reconocimiento deberá descalificarla como organización de productores. No obstante, dicha entidad podrán optar entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Continuar con la aplicación de su programa operativo, no pudiendo solicitar ampliaciones del mismo; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Interrumpir el programa operativo que esté aplicando para la anualidad siguiente a la de la integración, mediante una modificación para anualidades no comenzadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada en el caso de fusión de organizaciones de productores, o de integración, se calculará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la Parte I del anexo V del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supresión e inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, o unidades de obra que se tengan aprobadas para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cambios de ubicación y titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación o reducción de la duración del programa siempre que se respete una duración mínima de 3 años y máxima de siete años, y sea coherente con el contenido del programa operativo aprobado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambios, en los calendarios anuales de ejecución y de financiación de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto ya aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Variación de los presupuestos ya aprobados para llevar a cabo los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Solicitud del incremento del porcentaje de ayuda de la Unión cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 52.3 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de organizaciones de productores; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier modificación con el fin de adaptarse a los cambios que se introduzcan en el Plan Estratégico Nacional de la PAC para el sector de frutas y hortalizas y en las directrices medioambientales mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones deberán ser coherentes con los objetivos perseguidos por el programa operativo, la evaluación ex ante realizada por la organización de productores para diseñar su programa, y estar motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir para financiar la aplicación de la anualidad siguiente del programa operativo modificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un cuadro resumen del contenido en que queda el programa a partir de la anualidad que se modifica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supresión e inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, o unidades de obra que se tengan aprobadas para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación o reducción de la duración del programa siempre que se respete una duración mínima de 3 años y máxima de siete años, y sea coherente con el contenido del programa operativo aprobado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambios, en los calendarios anuales de ejecución y de financiación de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto ya aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Variación de los presupuestos ya aprobados para llevar a cabo los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Solicitud del incremento del porcentaje de ayuda de la Unión cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 52.3 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión o integración de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de organizaciones de productores; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier modificación con el fin de adaptarse a los cambios que se introduzcan en el Plan Estratégico Nacional de la PAC para el sector de frutas y hortalizas y en las directrices medioambientales mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones deberán ser coherentes con los objetivos perseguidos por el programa operativo, la evaluación ex ante realizada por la organización de productores para diseñar su programa, y estar motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir para financiar la aplicación de la anualidad siguiente del programa operativo modificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un cuadro resumen del contenido en que queda el programa a partir de la anualidad que se modifica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b) e i) del apartado 1 por el art. 4.5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supresión e inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, o unidades de obra que se tengan aprobadas para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación o reducción de la duración del programa siempre que se respete una duración mínima de 3 años y máxima de siete años, y sea coherente con el contenido del programa operativo aprobado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambios, en los calendarios anuales de ejecución y de financiación de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto ya aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Variación de los presupuestos ya aprobados para llevar a cabo los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Solicitud del incremento del porcentaje de ayuda de la Unión Europea en los casos de cumplimiento de lo establecido en los artículos 52.3, 52.4, 52.5 y 52.6 del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión o integración de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de organizaciones de productores; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier modificación con el fin de adaptarse a los cambios que se introduzcan en el Plan Estratégico Nacional de la PAC para el sector de frutas y hortalizas y en las directrices medioambientales mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones deberán ser coherentes con los objetivos perseguidos por el programa operativo, la evaluación ex ante realizada por la organización de productores para diseñar su programa, y estar motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir para financiar la aplicación de la anualidad siguiente del programa operativo modificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un cuadro resumen del contenido en que queda el programa a partir de la anualidad que se modifica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra h) y se añade la k) al apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifican las letras b) e i) del apartado 1 por el art. 4.5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 1, para el año 2025, hasta el 20 de octubre, según establece la disposicion transitoria única.1 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supresión e inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, o unidades de obra que se tengan aprobadas para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación o reducción de la duración del programa siempre que se respete una duración mínima de 3 años y máxima de siete años, y sea coherente con el contenido del programa operativo aprobado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambios, en los calendarios anuales de ejecución y de financiación de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto ya aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Variación de los presupuestos ya aprobados para llevar a cabo los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Solicitud del incremento del porcentaje de ayuda de la Unión Europea en los casos de cumplimiento de lo establecido en los artículos 52.3, 52.4, 52.5 y 52.6 del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión o integración de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de organizaciones de productores; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier modificación con el fin de adaptarse a los cambios que se introduzcan en el Plan Estratégico Nacional de la PAC para el sector de frutas y hortalizas y en las directrices medioambientales mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones deberán ser coherentes con los objetivos perseguidos por el programa operativo, la evaluación ex ante realizada por la organización de productores para diseñar su programa, y estar motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 3, para el año 2025, hasta el 31 de enero el plazo máximo fijado para el 20 de enero, según establece la disposicion transitoria única.2 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir para financiar la aplicación de la anualidad siguiente del programa operativo modificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un cuadro resumen del contenido en que queda el programa a partir de la anualidad que se modifica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se pospone el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 20 de octubre y en el apartado 3, hasta el 31 de enero el plazo máximo fijado para el 20 de enero, ambos para el año 2025, por la disposición transitoria única.1 y 2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica la letra h) y se añade la k) al apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifican las letras b) e i) del apartado 1 por el art. 4.5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada tres meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha presentación deberá realizarse por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares o ubicaciones, de inversiones o actuaciones aprobadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto destinados a la prevención de crisis y gestión del riesgo y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Adición de la ayuda financiera nacional contemplada en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación trimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada tres meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha presentación deberá realizarse por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares o ubicaciones, de inversiones o actuaciones aprobadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto destinados a la prevención de crisis y gestión del riesgo y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Adición de la ayuda financiera nacional contemplada en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación trimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l), m) y n) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra n) al apartado 2 y se modifica el tercer párrafo del apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Redactado el apartado 2.j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada tres meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha presentación deberá realizarse por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares o ubicaciones, de inversiones o actuaciones aprobadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La fusión de organizaciones de productores, tal y como se define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo; o 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto destinados a la prevención de crisis y gestión del riesgo y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Adición de la ayuda financiera nacional contemplada en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación trimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la derogación del segundo párrafo del apartado 3, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, Ref. BOE-A-2025-20583, produce efectos desde el 1 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l), m) y n) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el segundo párrafo del apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2026, por la disposición derogatoria unica del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se añade la letra n) al apartado 2 y se modifica el tercer párrafo del apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Redactado el apartado 2.j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de modificaciones de los programas operativos por parte del órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que las modificaciones solicitadas por las organizaciones de productores en virtud de los artículos 14 y 15 del presente real decreto puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido solicitada su aprobación al órgano competente que aprobó el programa operativo en los plazos establecidos para ello;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido aprobadas, previamente, por la asamblea general o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, de la organización de productores, o por el órgano de la organización en quien dicha asamblea delegue, cumpliendo las mismas condiciones exigidas para la aprobación del proyecto de programa operativo; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El programa resultante deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos para los programas operativos tanto en el presente real decreto, como en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa e el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fondos operativos anuales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Importe máximo anual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo, los montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión que les corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Importe máximo anual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo que actúan como límite superior para el cálculo de la ayuda de la Unión Europea, los montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión que les corresponda, aunque sí podrán ser inferiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización de productores sólo podrá solicitar elevar el porcentaje de ayuda al 60 por cien establecido en el artículo 52.3.a) del Reglamento (UE) 2121/2115 en las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f), que se lleven a cabo en dos o más Estados miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante una o varias cuentas bancarias, gestionadas por la organización de productores, en las que se reflejen de manera clara e individual, todos y cada uno de los movimientos derivados de la aplicación del programa operativo y de la financiación del fondo operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de que utilicen una única cuenta, deberá ser exclusiva para la gestión del fondo operativo, y únicamente se podrá regularizar en ella, los gastos correspondientes a: i. Los costes específicos, de acuerdo a la definición de los mismos dada por el apartado 1 del Anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; ii. Los gastos de personal; iii. Los gastos imputados a tanto alzado o importes unitarios; iv. Los gastos financiados procedentes de otras anualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que se utilicen varias cuentas no exclusivas para el fondo operativo, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 32.2 d) del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado i de la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución y financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de las organizaciones de productores que presenten programas operativos para su aprobación al órgano competente correspondiente deberán contemplar la posibilidad de exigir a sus miembros productores el pago de las contribuciones financieras necesarias para financiar la aplicación total o parcial de dichos programas, así como las consecuencias que tendrá el incumplimiento de dicha obligación. Igualmente, deberán recoger esta posibilidad los estatutos de las personas jurídicas que sean miembros, directos e indirectos, de la organización que agreguen productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de los fondos operativos anuales, así como su forma de financiación, deberán ser establecidos y aprobados anualmente por la asamblea general de la organización de productores, o por el órgano equivalente de la sección si la calificación como organización de productores recae en una sección, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización, no pudiendo delegarse dicha función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las contribuciones financieras mencionadas el artículo 51.1 a) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas a cada fondo operativo anual deberán llevarse a cabo en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad del programa operativo que vayan a financiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una inversión se vaya a financiar en más de una anualidad, las contribuciones financieras correspondientes a cada fondo operativo anual, deberán realizarse en cada una de las anualidades acorde a la financiación de la inversión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución y financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de las organizaciones de productores que presenten programas operativos para su aprobación al órgano competente correspondiente deberán contemplar la posibilidad de exigir a sus miembros productores el pago de las contribuciones financieras necesarias para financiar la aplicación total o parcial de dichos programas, así como las consecuencias que tendrá el incumplimiento de dicha obligación. Igualmente, deberán recoger esta posibilidad los estatutos de las personas jurídicas que sean miembros, directos e indirectos, de la organización que agreguen productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de los fondos operativos anuales, así como su forma de financiación, deberán ser establecidos y aprobados anualmente por la asamblea general de la organización de productores, o por el órgano equivalente de la sección si la calificación como organización de productores recae en una sección, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización, no pudiendo delegarse dicha función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las contribuciones financieras mencionadas el artículo 51.1 a) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas a cada fondo operativo anual deberán llevarse a cabo en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad del programa operativo que vayan a financiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una inversión se vaya a financiar en más de una anualidad, las contribuciones financieras correspondientes a cada fondo operativo anual, deberán realizarse en cada una de las anualidades acorde a la financiación de la inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 4.7 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación del importe anual previsto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe previsto del fondo operativo que constituirán para financiar la aplicación de la anualidad del programa operativo del año siguiente, desglosado por tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y unidades de obra, indicando, además, la ubicación donde todas ellas se llevarán a cabo y la titularidad de las mismas, para su aprobación por el órgano que aprobó el correspondiente programa operativo conforme al artículo 2 a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y de lo dispuesto en el presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, el importe previsto de la ayuda nacional correspondiente a dicho fondo operativo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La forma de cálculo y el importe previsto de las contribuciones financieras de la organización de productores y de sus miembros para financiar dicha anualidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de la producción comercializada de la organización de productores, determinado según el capítulo IV del presente real decreto, que servirá como base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo, de la siguiente anualidad, contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se incluyan en el programa operativo el tipo de intervención 2 f) del anexo I del presente real decreto, los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en artículo 52.6 a) del Reglamento (UE) n.º 2022/2115 y del artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación del importe anual previsto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe previsto del fondo operativo que constituirán para financiar la aplicación de la anualidad del programa operativo del año siguiente, desglosado por tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y unidades de obra, indicando, además, la ubicación donde todas ellas se llevarán a cabo y la titularidad de las mismas, para su aprobación por el órgano que aprobó el correspondiente programa operativo conforme al artículo 2 a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y de lo dispuesto en el presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, el importe previsto de la ayuda nacional correspondiente a dicho fondo operativo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La forma de cálculo y el importe previsto de las contribuciones financieras de la organización de productores y de sus miembros para financiar dicha anualidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de la producción comercializada de la organización de productores, determinado según el capítulo IV del presente real decreto, que servirá como base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo, de la siguiente anualidad, contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se incluyan en el programa operativo el tipo de intervención 2 f) del anexo I del presente real decreto, los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en artículo 52.6 a) del Reglamento (UE) n.º 2022/2115 y del artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El cumplimiento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, mediante la presentación de la siguiente certificación, según los casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, certificación emitida por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que acredite su cumplimiento por la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, con independencia de cualquier financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora. A tal efecto, si del informe de auditoría de las últimas cuentas anuales se deduce un cumplimiento del 100 % de los plazos de pago a proveedores por parte de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, bastará un certificado emitido por el auditor que indique que en su trabajo de auditoría ha realizado procedimientos para obtener evidencia de la corrección del contenido de la memoria de las cuentas anuales como certificación de cumplimiento del requisito del artículo 13.3 bis. En caso de que no sea posible emitir tal certificado (por no existir cuentas anuales auditadas o porque éstas reflejen un porcentaje de cumplimiento de plazos de pago a proveedores inferior al 100 %), se presentará certificación, basada en un \"Informe de Procedimientos Acordados\", de que el requisito se cumple en el momento de la notificación del importe anual previsto del programa operativo establecido en este artículo, certificado que tendrá una validez de seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el resto de casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.3.bis. de la ley 38/2003, del 17 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra g) al aparatado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Téngase en cuenta, para la verificación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación del importe anual previsto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe previsto del fondo operativo que constituirán para financiar la aplicación de la anualidad del programa operativo del año siguiente, desglosado por tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y unidades de obra, indicando, además, la ubicación donde todas ellas se llevarán a cabo y la titularidad de las mismas, para su aprobación por el órgano que aprobó el correspondiente programa operativo conforme al artículo 2 a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y de lo dispuesto en el presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, el importe previsto de la ayuda nacional correspondiente a dicho fondo operativo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La forma de cálculo y el importe previsto de las contribuciones financieras de la organización de productores y de sus miembros para financiar dicha anualidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de la producción comercializada de la organización de productores, determinado según el capítulo IV del presente real decreto, que servirá como base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo, de la siguiente anualidad, contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se incluyan en el programa operativo el tipo de intervención 2 f) del anexo I del presente real decreto, los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en artículo 52.6 a) del Reglamento (UE) n.º 2022/2115 y del artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el caso de los solicitantes que estén sujetos a lo previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acreditación de su cumplimiento, en los términos dispuestos en dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 6 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20995#df-6 Téngase en cuenta, para la acreditación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra g) al aparatado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Téngase en cuenta, para la verificación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación del importe anual previsto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 1, para el año 2025, hasta el 20 de octubre, según establece la disposicion transitoria única.1 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe previsto del fondo operativo que constituirán para financiar la aplicación de la anualidad del programa operativo del año siguiente, desglosado por tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y unidades de obra, indicando, además, la ubicación donde todas ellas se llevarán a cabo y la titularidad de las mismas, para su aprobación por el órgano que aprobó el correspondiente programa operativo conforme al artículo 2 a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y de lo dispuesto en el presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, el importe previsto de la ayuda nacional correspondiente a dicho fondo operativo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La forma de cálculo y el importe previsto de las contribuciones financieras de la organización de productores y de sus miembros para financiar dicha anualidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de la producción comercializada de la organización de productores, determinado según el capítulo IV del presente real decreto, que servirá como base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo, de la siguiente anualidad, contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se incluyan en el programa operativo el tipo de intervención 2 f) del anexo I del presente real decreto, los volúmenes de la producción comercializada a efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en artículo 52.6 a) del Reglamento (UE) n.º 2022/2115 y del artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el caso de los solicitantes que estén sujetos a lo previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acreditación de su cumplimiento, en los términos dispuestos en dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 20 de octubre, por la disposición transitoria única.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 6 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20995#df-6 Téngase en cuenta, para la acreditación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra g) al aparatado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Téngase en cuenta, para la verificación de su cumplimiento, lo indicado en la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de programas operativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del valor de la producción comercializada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores sobre el que se calcularán los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión previstos en el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se determinarán según lo dispuesto en este capítulo y en el anexo V del presente real decreto; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">La producción que se obtenga de las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrá computar en el VPC ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo 2. En virtud del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que con objeto de evitar el doble cómputo por miembros que abandonen o se incorporen a las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de cada organización de productores deberá obtenerse, exclusivamente, de los datos reales que refleje su contabilidad por la comercialización efectiva, por parte de ésta, de la producción de sus miembros productores, y de la propia organización, durante el tiempo que hayan sido miembros de la misma, dentro del periodo de referencia mencionado en el artículo 22 del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se considerará que forma parte de dicho valor, el valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se hayan incorporado a la organización de productores y permanezcan en la misma, hasta el momento que ésta presente la solicitud de aprobación de su proyecto de programa operativo o notifique el fondo operativo de la anualidad siguiente, siempre que no hayan pertenecido nunca a una organización de productores y que el valor de su producción comercializada se determine de la misma forma y en el mismo periodo de referencia que el de la organización a la que se incorpora. En estos casos, el valor de la producción comercializada de la organización de productores será la suma del valor real de la organización más el valor real de dichos nuevos miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros de una organización de productores que hayan pertenecido a otras organizaciones no se computará en la nueva organización de la que pasa a formar parte, hasta que no se incorpore la producción de dichos nuevos miembros en la contabilidad de la organización de productores como consecuencia de su comercialización por parte de ésta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada en el periodo de referencia se deberá obtener a partir de la contabilidad de la entidad que lo acredite, utilizando los saldos de las cuentas contables que correspondan al cierre de dicho período, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o por la justificación contable que proceda conforme al Plan General de Contabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha contabilidad deberá diferenciar las ventas de los productos para los que está reconocida la organización de productores, de los demás productos objeto de su actividad; y dentro de las ventas de los productos para los que está reconocida, deberá distinguir los que procedan de compras a terceros de los que procedan de sus miembros productores. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, si así lo considera el órgano competente podrán calcularse las ventas procedentes de terceros y de sus miembros a partir de las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la citada contabilidad deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores. En caso de que dicha contabilidad no haya sido aprobada en el momento de presentar el programa operativo o la comunicación del fondo operativo para el año siguiente, deberá ser auditada por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente europeo. No obstante, el órgano competente en la aprobación de programas operativos podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y en particular, cuando el periodo de referencia de una entidad finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 22 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la entidad o el informe del auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo siempre que se presente antes de la fecha límite de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos para calcular el valor de la producción comercializada según lo dispuesto en los apartados anteriores, el valor de la producción comercializada que se utilizará para determinar el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, será el utilizado a efectos del reconocimiento de la entidad como organización de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.7 b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, el valor de la producción comercializada podrá calcularse salida filial, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, o a los miembros productores de las mismas; en este último caso, si actuando de esta forma contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152.1 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1, 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del valor de la producción comercializada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores sobre el que se calcularán los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión previstos en el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se determinarán según lo dispuesto en este capítulo y en el anexo V del presente real decreto; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la producción que se obtenga de las parcelas concernidas no podrá computar en el valor de producción comercializada (VPC) ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En virtud del artículo 31.5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que con objeto de evitar el doble cómputo por miembros que abandonen o se incorporen a las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de cada organización de productores deberá obtenerse, exclusivamente, de los datos reales que refleje su contabilidad por la comercialización efectiva, por parte de ésta, de la producción de sus miembros productores, y de la propia organización, durante el tiempo que hayan sido miembros de la misma, dentro del periodo de referencia mencionado en el artículo 22 del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se considerará que forma parte de dicho valor, el valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se hayan incorporado a la organización de productores y permanezcan en la misma, hasta el momento que ésta presente la solicitud de aprobación de su proyecto de programa operativo o notifique el fondo operativo de la anualidad siguiente, siempre que no hayan pertenecido nunca a una organización de productores y que el valor de su producción comercializada se determine de la misma forma y en el mismo periodo de referencia que el de la organización a la que se incorpora. En estos casos, el valor de la producción comercializada de la organización de productores será la suma del valor real de la organización más el valor real de dichos nuevos miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros de una organización de productores que hayan pertenecido a otras organizaciones no se computará en la nueva organización de la que pasa a formar parte, hasta que no se incorpore la producción de dichos nuevos miembros en la contabilidad de la organización de productores como consecuencia de su comercialización por parte de ésta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada en el periodo de referencia se deberá obtener a partir de la contabilidad de la entidad que lo acredite, utilizando los saldos de las cuentas contables que correspondan al cierre de dicho período, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o por la justificación contable que proceda conforme al Plan General de Contabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha contabilidad deberá diferenciar las ventas de los productos para los que está reconocida la organización de productores, de los demás productos objeto de su actividad; y dentro de las ventas de los productos para los que está reconocida, deberá distinguir los que procedan de compras a terceros de los que procedan de sus miembros productores. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, si así lo considera el órgano competente podrán calcularse las ventas procedentes de terceros y de sus miembros a partir de las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la citada contabilidad deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores. En caso de que dicha contabilidad no haya sido aprobada en el momento de presentar el programa operativo o la comunicación del fondo operativo para el año siguiente, deberá ser auditada por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente europeo. No obstante, el órgano competente en la aprobación de programas operativos podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y en particular, cuando el periodo de referencia de una entidad finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 22 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la entidad o el informe del auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo siempre que se presente antes de la fecha límite de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos para calcular el valor de la producción comercializada según lo dispuesto en los apartados anteriores, el valor de la producción comercializada que se utilizará para determinar el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, será el utilizado a efectos del reconocimiento de la entidad como organización de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.7 b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, el valor de la producción comercializada podrá calcularse salida filial, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, o a los miembros productores de las mismas; en este último caso, si actuando de esta forma contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152.1 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746 Redactados los apartados 1, 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Periodo de referencia a utilizar para determinar el valor de la producción comercializada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de referencia recogido en el artículo 32.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que se deberá utilizar para determinar el valor de la producción comercializada de una organización de productores según los dispuesto en el artículo anterior, será el último periodo anual contable de la organización finalizado antes del 1 de agosto del año anterior a la anualidad del programa operativo que va a financiar el fondo operativo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas correspondientes a los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos 1. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán incluir las acciones enmarcadas individualmente en los programas individuales de dichas organizaciones de productores para aplicarlas ellas mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cumplimiento de los objetivos y demás requisitos establecidos para los programas y fondos operativos, incluidos los relativos a los apartados 3 y 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberá realizarse conjuntamente con los programas operativos individuales de las organizaciones de productores miembros de la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se determinaran respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada que se utilizará como base para calcular la ayuda financiera de la Unión en cada uno de los dos tipos de programas operativos de una asociación de productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos 1. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los programas operativos individuales de las organizaciones de productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas, enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros de una asociación de organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cumplimiento de los objetivos y demás requisitos establecidos para los programas y fondos operativos, incluidos los relativos a los apartados 3 y 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberá realizarse conjuntamente con los programas operativos individuales de las organizaciones de productores miembros de la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se determinaran respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada que se utilizará como base para calcular la ayuda financiera de la Unión en cada uno de los dos tipos de programas operativos de una asociación de productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 4.8 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos 1. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los programas operativos individuales de las organizaciones de productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas, enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros de una asociación de organizaciones de productores. No obstante, el límite de jerarquía anterior podrá verse reducido siempre que las intervenciones incluidas en los programas operativos se justifiquen con arreglo a los objetivos y necesidades de las propias organizaciones o asociaciones, y se evite la doble financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cumplimiento de los objetivos y demás requisitos establecidos para los programas y fondos operativos, incluidos los relativos a los apartados 3 y 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberá realizarse conjuntamente con los programas operativos individuales de las organizaciones de productores miembros de la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se determinaran respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de la producción comercializada que se utilizará como base para calcular la ayuda financiera de la Unión en cada uno de los dos tipos de programas operativos de una asociación de productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 4.8 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para financiar sus programas operativos, tanto parciales como totales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo operativo que cumpla los mismos requisitos que los establecidos por la normativa vigente para los de las organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las contribuciones financieras de la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de la misma que se beneficien de su aplicación; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 51.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El montante de la ayuda financiera contemplada en el apartado 2.b) del presente artículo, se determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Utilizando el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que integren la asociación de organización de productores, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicando a dicho montante los límites establecidos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y teniendo en cuenta que los límites establecidos en las letras b) y c) del apartado de 2 de dicho artículo, afectan, exclusivamente, a los programas operativos totales y parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Teniendo en cuenta que en los programas operativos parciales, el incremento del 0,5 % contemplado en el último párrafo del citado artículo 52.2 se asignará tanto si las intervenciones que menciona dicho apartado son aplicadas en el marco del programa operativo parcial de la asociación, como si son aplicadas en los programas operativos individuales de las organizaciones que integran la asociación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente, en su caso, junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no comenzadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para financiar sus programas operativos, tanto parciales como totales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo operativo que cumpla los mismos requisitos que los establecidos por la normativa vigente para los de las organizaciones de productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las contribuciones financieras de la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de la misma que se beneficien de su aplicación; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 51.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El montante de la ayuda financiera contemplada en el apartado 2.b) del presente artículo, se determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Utilizando el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que integren la asociación de organización de productores, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicando a dicho montante los límites establecidos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y teniendo en cuenta que los límites establecidos en las letras b) y c) del apartado de 2 de dicho artículo, afectan, exclusivamente, a los programas operativos totales y parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Teniendo en cuenta que en los programas operativos parciales, el incremento del 0,5 % contemplado en el último párrafo del citado artículo 52.2 se asignará tanto si las intervenciones que menciona dicho apartado son aplicadas en el marco del programa operativo parcial de la asociación, como si son aplicadas en los programas operativos individuales de las organizaciones que integran la asociación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente, en su caso, junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no comenzadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 4, para el año 2025, hasta el 20 de octubre, según establece la disposicion transitoria única.1 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 4, hasta el 20 de octubre, por la disposición transitoria única.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de los proyectos de programas operativos de las asociaciones de productores para su aprobación por parte del órgano competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, así como su financiación, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser aprobados por la asamblea general, u órgano equivalente según sea su personalidad jurídica de la asociación, tras la aprobación por cada una de las asambleas generales de las entidades miembros de la misma que se beneficien del programa, de su participación en el programa de la asociación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación; lo cual, deberá hacerse en las mismas condiciones establecidas para los programas operativos de las organizaciones de productores, y adjuntando la documentación específica que se recoge en el anexo II del presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir una declaración responsable de cada una de las organizaciones de productores que la integran, de no presentar para su aprobación un proyecto de programa operativo individual durante el periodo que dure el programa operativo total de la asociación. En caso de que no se aporten todas y cada una de dichas declaraciones, el programa operativo no podrá ser aprobado por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser aprobados por la asamblea general, u órgano equivalente según sea su personalidad jurídica, de la asociación, tras la aprobación por cada una de las asambleas generales de las entidades miembros de la misma que se beneficien del programa de la asociación, de sus programa operativos individuales; los cuales, deberán contemplar su participación en el programa parcial especificando dentro de su programa operativo individual los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto que forman parte del programa parcial, indicando el coste de cada una de ellas, y los importes a aportar por su participación en el mismo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación, en el mismo plazo previsto para la presentación de los programas operativos de las organizaciones de productores, ajustados y con la documentación que se recoge en el anexo II del presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recoger los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que lo integran, desglosadas por unidades de obra, e indicando el coste de cada una de ellas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Recoger las contribuciones financieras que deberán aportar cada uno de sus miembros que se beneficien del programa, junto con su modo de cálculo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recoger su valor de la producción comercializada determinada según lo dispuesto en el Parte II del anexo V del presente real decreto, y según comercialice o no la asociación toda, parte o nada de la producción de sus entidades miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto para las modificaciones de los programas operativos de las organizaciones de productores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones 1. La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación a la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente en la aprobación del mismo deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 1 de diciembre del año de su presentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un cuadro resumen con los objetivos perseguidos por el programa, y los tipos de intervenciones para su consecución, recogiendo para cada una de ellas las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste total de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando la relación de los miembros de la asociación, el valor de la producción comercializada de cada uno de ellos, junto con su aportación económica al programa operativo parcial tanto en términos económicos como el porcentaje que representa cada una de esas aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a la asociación de organizaciones de productores para financiar su programa operativo parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Posteriormente a la decisión sobre un programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por tipos de intervención y acciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones 1. La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente para su aprobación deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un cuadro resumen con los objetivos perseguidos por el programa, y los tipos de intervenciones para su consecución, recogiendo para cada una de ellas las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste total de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando la relación de los miembros de la asociación, el valor de la producción comercializada de cada uno de ellos, junto con su aportación económica al programa operativo parcial tanto en términos económicos como el porcentaje que representa cada una de esas aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a la asociación de organizaciones de productores para financiar su programa operativo parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Posteriormente a la decisión sobre un programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por tipos de intervención y acciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 4.9 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones 1. La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente para su aprobación deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 2, para el año 2025, hasta el 31 de enero, según establece la disposicion transitoria única.2 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un cuadro resumen con los objetivos perseguidos por el programa, y los tipos de intervenciones para su consecución, recogiendo para cada una de ellas las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste total de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando la relación de los miembros de la asociación, el valor de la producción comercializada de cada uno de ellos, junto con su aportación económica al programa operativo parcial tanto en términos económicos como el porcentaje que representa cada una de esas aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a la asociación de organizaciones de productores para financiar su programa operativo parcial.</div></div>", "next": 239725}