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En resumen

Esta ley establece medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público en Cataluña. Su objetivo principal es optimizar los recursos económicos, dinamizar la actividad de ciertos sectores y simplificar trámites administrativos.

Qué regula

  • Medidas fiscales relacionadas con tributos propios y cedidos.
  • El régimen jurídico de las finanzas públicas.
  • Medidas administrativas que complementan las políticas fiscales y financieras.
  • Medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

A quién concierne

  • Ciudadanos de Cataluña, a través de impuestos, tasas y servicios públicos.
  • La Administración de la Generalidad de Cataluña y sus entidades del sector público.

Puntos clave

  • Actualiza los tipos de gravamen de los cánones sobre la disposición de residuos y crea un canon para residuos industriales.
  • Modifica el cálculo de los topes máximos de cuota del gravamen de protección civil.
  • Introduce nuevos hechos imponibles, exenciones y actualiza importes en las tasas de la Generalidad.
  • Modifica los porcentajes de bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, manteniendo el 99% para cónyuges y estableciendo progresividad para otros parientes según la base imponible (hasta 100.000 euros de base imponible para la bonificación del 99%).
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002, núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003, núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004, núm. 6570, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3005 y núm. 6576, de 6 de marzo de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90532 EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector Público. PREÁMBULO La presente ley se estructura en nueve títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales; el segundo, al régimen jurídico de las finanzas públicas, y el resto, del tercer al noveno, a medidas administrativas que complementan las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera. Así, se proponen varias medidas y modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional, que, con la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de dicho tipo de leyes. Concretamente, destacan los títulos tercero y cuarto, que incluyen, respectivamente, medidas en materia de función pública y medidas de reestructuración y racionalización del sector público. Finalmente, los últimos títulos, del sexto al noveno, contienen medidas en determinados ámbitos del sector público y privado, como vivienda, ordenación ambiental, agricultura, pesca, alimentación y política social, entre otros, con el objetivo de optimizar los recursos económicos y dinamizar la actividad de determinados sectores económicos en la coyuntura actual, simplificando los trámites administrativos en algunos de los ámbitos mencionados. En total, la Ley contiene 217 artículos, a los que es preciso añadir 31 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 13 disposiciones finales. El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos: el primer capítulo contiene cuatro secciones, y se dedica a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo capítulo se dedica a la normativa reguladora de los tributos cedidos. Entre las medidas relativas a los tributos propios, el capítulo I contiene, en primer lugar, las modificaciones efectuadas en la regulación de los cánones sobre la disposición del desperdicio de residuos; así, se actualizan, por una parte, los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, y, por otra parte, se crea el canon que grava la destinación de los residuos industriales a depósito controlado. A continuación, la sección segunda recoge una serie de modificaciones del gravamen de protección civil, creado por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, en que destaca la modificación de la forma de cálculo de los topes máximos de cuota. En cuanto al canon del agua, y concretamente a las modificaciones de los elementos cuantitativos del canon, que afectan, entre otros, a los usos ganaderos y los usos industriales de producción de energía eléctrica, es preciso señalar que estas modificaciones se insertan en el marco europeo de actuación de la política del agua, fundamentadas en el principio de recuperación de los costes de los servicios del ciclo del agua, que debe aplicarse de modo que incentive el uso eficiente del recurso y, por lo tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos. La sección cuarta está dedicada al régimen de tasas de la Generalidad. Las modificaciones consisten en la introducción de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, en adaptaciones formales a la normativa sustantiva de cada materia, en la introducción de nuevos supuestos de exención, en aclaraciones de los conceptos que conforman los elementos del tributo y en la actualización de los importes vigentes, entre otros. Es preciso recordar que la tasa es el tributo que grava la utilización del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades bajo el régimen de derecho público que se refieren a las personas que los solicitan, les afectan o les benefician de una forma particular. La creación de nuevas tasas pretende, por una parte, concienciar a la ciudadanía del coste que representa para la Administración la prestación de determinados servicios que afectan o benefician de forma concreta a determinadas personas y, por otra parte, obtener ingresos que, si bien no compensan totalmente los gastos, sí que contribuyen a reducir su impacto. El capítulo II, dividido en siete secciones, está dedicado a las medidas referidas al ámbito de los tributos cedidos. En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, más allá de normas de carácter técnico con relación a las deducciones por inversión y rehabilitación en la vivienda habitual, se aprueba, en lo que concierne a la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, un porcentaje específico de deducción en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación. En lo que concierne al impuesto sobre sucesiones y donaciones, esta ley presenta una serie de modificaciones de los elementos cuantitativos del tributo, entre las que destaca la modificación de los porcentajes de bonificación aplicables en la cuota, en que se mantiene la bonificación del 99% para los cónyuges, mientras que para el resto de parientes de los grupos I y II se establecen diferentes porcentajes en función de la base imponible: para estos últimos se mantiene la bonificación del 99% para las herencias de valor más bajo (hasta 100.000 euros de base imponible) y se introduce progresividad en la bonificación, de modo que, a menos valor de base imponible, la bonificación es más elevada. De esta forma se da cumplimiento a la Resolución 323/X del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno, de 27 de septiembre de 2013, en que se insta al Gobierno a reformar la regulación del impuesto con la finalidad de incrementar su progresividad y conseguir una recaudación similar a la obtenida antes de la anterior reforma del tributo. En cuanto a la tributación indirecta, y en lo que concierne al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se regula por primera vez la tributación de los arrendamientos, de modo que se aprueba un tipo fijo y se introduce el régimen de autoliquidación del impuesto, que sustituye los efectos timbrados, utilizados hasta ahora como medio de pago. En otro ámbito, y en cuanto a la tributación del juego, se aprueba un tipo impositivo para determinadas máquinas recreativas, de características más sencillas, y los tipos impositivos de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. Otras medidas relacionadas con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados se refieren a obligaciones formales de los obligados tributarios y las autoridades que intervienen en el otorgamiento de los actos o contratos sujetos a tributación. Cierra este capítulo el impuesto sobre hidrocarburos, con la regulación de los tipos impositivos autonómicos, como consecuencia de la fusión en un único tributo, desde el 1 de enero de 2013, del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos y el impuesto especial de hidrocarburos, y con el establecimiento del tipo de devolución del impuesto para el gasóleo profesional. El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene medidas de gestión financiera y de control, por vía de la modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre: se añade un apartado 14 al artículo 7 y se modifica el artículo 71, para clarificar las competencias de la Intervención General en la elaboración y tramitación de la Cuenta general de la Generalidad. Por otra parte, también se establece la obligación de incluir en las bases reguladoras de la concesión de subvenciones o ayudas, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, la posibilidad de reducción parcial o total de la subvención, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, medida que pretende dotar a la Administración de los instrumentos necesarios para cumplir estos objetivos y poder dar una respuesta a los posibles desajustes presupuestarios. En el capítulo III se incluyen modificaciones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre. En concreto, se modifican el apartado 1 del artículo 7, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18, los apartados 1 y 3 del artículo 20, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 22 y los artículos 28, 29, 30 y 36, y se añade una letra h al apartado 5 del artículo 18, un apartado 7 al artículo 18 y un apartado 4 al artículo 20. Todas estas medidas pretenden agilizar la gestión del patrimonio de la Generalidad y hacer más eficiente la Administración. El título III se refiere a medidas en materia de función pública y se divide en dos capítulos, que responden a la necesidad de las administraciones de continuar poniendo en práctica procesos de generación de ahorros presupuestarios para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual. El contexto actual de crisis económica y financiera obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. En el primer capítulo, de carácter general, se regulan las reasignaciones funcionales de empleados públicos, con la finalidad de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos de que disponen la Administración de la Generalidad y las entidades del sector público que garantice la eficacia del servicio que se presta, así como el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes. El segundo capítulo, de carácter sectorial, entre otras medidas de austeridad, y en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, establece unas medidas específicas que se refieren a determinado personal, como el personal estatutario sanitario y el personal docente e investigador de universidades. Así, destacan medidas como la consideración del Instituto Catalán de la Salud como administración pública a efectos de prevención de riesgos laborales y la compartición del personal de administración y servicios funcionario entre la Generalidad y las universidades públicas. También se modifica la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya. El título IV agrupa medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y se divide en dos capítulos. El primer capítulo se dedica a entidades de derecho público de la Generalidad y, fundamentalmente, recoge modificaciones de naturaleza organizativa interna de la Administración en normas sustantivas como son, entre otras, la modificación de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes; de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña; de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad; de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía; de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo; de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo; de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 de Cataluña; de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología; de la Ley 11/2011, de 20 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, y del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña. El capítulo segundo recoge medidas de racionalización que afectan a la ordenación sanitaria. En este sentido, se modifica la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, en que la mayoría de cambios consisten en adaptar el articulado a la existencia de Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), en sustitución de las actuales referencias a la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP), y a garantizar la estabilidad y la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública contratados mediante concierto sanitario en el marco del Siscat (contrato de gestión de servicio público sometido a la normativa de contratación del sector público). Asimismo, se otorga más autonomía al Servicio Catalán de la Salud, con la finalidad de que el Consejo de Dirección, como órgano superior de gobierno y gestión del Servicio, apruebe su estructura, y se agilizan los cambios de estructura del Servicio. Por otro lado, también se regula la participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña por medio del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos territoriales de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud, en sustitución del Consejo Catalán de la Salud, de los consejos de salud de las regiones sanitarias y de los consejos de participación de los sectores sanitarios. Finalmente, el capítulo II también modifica la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, a fin de atribuirle la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes que dependen de ella. El título V modifica la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con la finalidad de introducir la figura de una declaración de actividades y bienes de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña, dentro de la regulación de las incompatibilidades. El título VI, que contiene cuatro capítulos, agrupa medidas en sectores tan estratégicos en las circunstancias económicas actuales como el de la vivienda y el del urbanismo, y propone también modificaciones legislativas en ordenación ambiental y en materia de aguas. El título modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda: entre otras medidas, tipifica como infracción muy grave las irregularidades o inexactitudes en los informes de inspección técnica de los edificios, e introduce también nuevas infracciones en materia de vivienda protegida. En materia de urbanismo, este sexto título establece la suspensión de la eficacia temporal del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en lo que concierne a la determinación del justiprecio en la expropiación forzosa, e incluye medidas que afectan a la ordenación ambiental, como la propuesta de un nuevo instrumento de delimitación definitiva de los límites de los espacios del Plan de espacios de interés natural, o la incorporación de nuevas tecnologías de iluminación, como los diodos emisores de luz y otras lámparas de haluros cerámicos, a las medidas de protección del medio nocturno. También incluye medidas que hacen referencia a la prevención y el control ambiental de las actividades, como la simplificación de los procedimientos administrativos, la evaluación ambiental de planes y programas, la regulación de los residuos y la ordenación de aguas para incorporar el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en adaptación de la Directiva CE 60/2000. Y, finalmente, modifica la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, para agilizar la tramitación de los procedimientos de contratación, y modifica también el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, para permitir que la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados por expropiación forzosa esté implícita en la aprobación del proyecto de carretera correspondiente y para permitir la introducción de la euroviñeta, la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos. El título VII, dividido en tres capítulos, agrupa medidas que hacen referencia a los ámbitos del medio natural, la alimentación y la pesca. En cuanto al primero de estos ámbitos, simplifica los procesos de tramitación de las actividades reguladas por la Ley forestal, especialmente los aprovechamientos de los recursos forestales, y amplía el ámbito de aplicación de la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, que pasa a incluir urbanizaciones, núcleos urbanos, edificaciones e instalaciones situadas en terrenos forestales. Por otra parte, el capítulo II regula de nuevo los ámbitos de la producción agroalimentaria ecológica y de la producción integrada agraria, y se modifican las infracciones en materia de calidad agroalimentaria. Finalmente, el capítulo III modifica la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, para determinar los órganos competentes para incoar e imponer sanciones en los expedientes sancionadores, y establece nuevas infracciones en materia de pesca en aguas continentales. El título VIII agrupa medidas administrativas en materia de política social. En este sentido, se incluyen ciertas modificaciones en la prestación para jóvenes extutelados, para que esta dé una respuesta efectiva a las necesidades reales de estos jóvenes. En cuanto al título IX, que incluye otras medidas administrativas, se divide en dos capítulos, uno dedicado a normas de carácter sectorial y el otro a normas de carácter general. En el capítulo primero, se modifican leyes sustanciales de carácter sectorial, como la de ordenación de los equipamientos comerciales, la de turismo, la de juego o la de centros de culto, entre otras, así como la de ordenación farmacéutica, con el objetivo de promover que las poblaciones dispongan de oficinas de farmacia. Es preciso también hacer especial mención de una medida para impulsar la presencia de terceras lenguas en la comunidad universitaria, a fin de que esta alcance competencias plurilingües e interculturales, que constituyen un valor y un activo estratégicos para la internacionalización de las universidades catalanas. Finalmente, el capítulo I introduce modificaciones en la regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas. El segundo capítulo de este último título modifica varios aspectos de las leyes de medidas fiscales y financieras de los años 2008 y 2011, y modifica también la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en cuanto al régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras de las administraciones públicas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC, núm. 6556, de 6 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3002 TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos propios Sección primera. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos Artículo 1. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 8/2008. 1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales, establecer el régimen jurídico del Fondo de gestión de residuos creado por la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, y regular los cánones que gravan la disposición del desperdicio de los residuos municipales, la deposición de residuos industriales y la deposición de residuos de la construcción.» 2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 2. Financiación de las infraestructuras. La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, en la cuantía y forma que determine el mismo Plan, y que debe ser aprobado por el Gobierno.» Artículo 2. Modificación del artículo 3 de la Ley 8/2008. Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Creación de los cánones. 1. Se crean los cánones que gravan la destinación de los residuos municipales a la disposición del desperdicio mediante depósito controlado e incineración, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña. 2. Se crea el canon que grava la destinación de los residuos industriales a depósito controlado, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña. 3. Se crea el canon que grava la destinación de los residuos de la construcción a la disposición del desperdicio mediante depósito controlado, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña.» Artículo 3. Modificación del artículo 5 de la Ley 8/2008. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto: «4 bis. Las actuaciones referidas a la gestión de los residuos industriales que se lleven a cabo con cargo al Fondo deben ajustarse al Programa general de gestión de residuos.» Artículo 4. Modificación del artículo 6 de la Ley 8/2008. Se añade un apartado, el 11 bis, al artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto: «11 bis. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la deposición del desperdicio de los residuos industriales debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y tecnologías nuevas para el tratamiento de residuos (máximo 10%); a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados, hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y por otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40%); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención. Las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan a los ejercicios siguientes.» Artículo 5. Modificación del capítulo III de la Ley 8/2008. Se añade una sección, la primera bis, al capítulo III de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto: «Sección primera bis. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales Artículo 16 bis. Ámbito de aplicación y finalidad. 1. El canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales se aplica a los residuos que, de acuerdo con la legislación específica vigente, tienen esta consideración y se destinan a depósitos controlados. 2. El canon sobre la deposición controlada de residuos industriales es un instrumento económico que contribuye a la financiación de las actuaciones establecidas en el artículo 6.11 bis. 3. No se consideran sujetos a este canon los residuos industriales asimilables a municipales ni los residuos industriales peligrosos. Artículo 16 ter. Naturaleza y afectación. El canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales es un impuesto ecológico que queda afectado al Fondo de gestión de residuos. Artículo 16 quáter. Destinación. El importe del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales debe destinarse a optimizar la gestión de estos residuos, de acuerdo con las actuaciones establecidas en el artículo 6.11 bis. Artículo 16 quinquies. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales la destinación de estos residuos a la deposición controlada, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada. Artículo 16 sexies. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que son consideradas, de acuerdo con la normativa vigente, productoras de los residuos industriales. 2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones de depósito controlado, tanto públicas como privadas. Artículo 16 septies. Acreditación. El canon sobre la deposición controlada de residuos industriales se acredita en el momento en que el poseedor o poseedora de los residuos industriales los libra al depósito controlado y quien tiene la titularidad del depósito los acepta. Artículo 16 octies. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por la cantidad de residuos industriales expresada en toneladas que se destina a la deposición. 2. La base imponible se determina por el régimen de estimación directa, con carácter preferente, mediante la aplicación de sistemas de peso o volumen homologados, y subsidiariamente, solo en el caso de que no se pueda aplicar este sistema, por la vía de estimación indirecta. 3. Para determinar la base imponible por la vía de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo indicativo del tonelaje de residuos industriales destinados a deposición. Artículo 16 novies. Tipo de gravamen. Se fija el tipo de gravamen general en la cantidad de 15,80 euros por tonelada de residuos industriales destinados a deposición controlada. Artículo 16 decies. Cuota íntegra. La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable, de acuerdo con el artículo 16 novies.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003 Artículo 6. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008. Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 15. Tipo de gravamen. 1. Se fija el tipo de gravamen de 15,80 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado. 2. Se fija el tipo de gravamen de 25,40 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 3. Se fija el tipo de gravamen de 7,40 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera. 4. Se fija el tipo de gravamen de 18,60 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.» Artículo 6. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Artículo 7. Modificación del artículo 27 de la Ley 8/2008. Se modifica el artículo 27 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 27. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la gestión de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales, sobre la deposición controlada de los residuos industriales y sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.» Artículo 8. Adición de una disposición adicional tercera a la Lley 8/2008. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto: «Tercera. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales. El tipo de gravamen del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales regulado por el artículo 16 novies se alcanza gradualmente, en el plazo de cuatro años, de acuerdo con la siguiente tabla: Año de aplicación Tipo de gravamen 2014 3,95 euros 2015 7,90 euros 2016 11,85 euros 2017 15,80 euros No obstante, las industrias o los sectores industriales que presenten un acuerdo voluntario con la Generalidad para impulsar la valorización de sus residuos durante el ejercicio de 2014 están exentas del canon desde la fecha de firma del acuerdo hasta la fecha de finalización del mismo.» Sección Segunda. Gravamen de Protección Civil Artículo 9. Modificación de la Ley 4/1997. 1. Se modifica el artículo 58 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 58. Financiación. 1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas. 3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.» 2. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen. 1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña: Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, “Relación de sustancias”, y parte 2, “Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1”, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%. La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos. El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999. Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

  1. a)En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.
  2. b)Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal. Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente: Capacidad de las aeronaves en pasajeros Cuantía en euros Entre 1 y 12 12,28 Entre 13 y 50 25,56 Entre 51 y 100 48,95 Entre 101 y 200 88,81 Entre 201 y 300 141,96 Entre 301 y 400 195,11 Entre 401 y 500 248,25 501 o más 301,40 Aeronaves de carga: 12,28 euros. Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias. Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico. Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 44,14 euros por megavatio en las centrales nucleares y de 22,07 euros por megavatio en las otras instalaciones. Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa: Tramo de potencia en kilovoltios (kV) Euros por metro Entre 26 y 110 0,0009 Entre 111 y 220 0,0046 Entre 221 y 400 0,0092 Más de 400 0,0369 2. Para todos y cada uno de los apartados del punto 1 y, dentro de cada apartado, para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales diferentes, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima a ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1% de la facturación de dicha instalación o red y, en ningún caso, el importe a ingresar puede superar los 128.577 euros para cada actividad. 3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en el apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a su vez, no afectadas por el artículo 9 del Real decreto mencionado, deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.» 3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo: «1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.» Sección tercera. Canon del agua Artículo 10. Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 16.
  3. a)del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «
  4. a)Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavar ropa y vajillas, riegos de jardines, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.» Artículo 11. Modificación del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 5 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «5. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas, cuando sea procedente, por los entes locales. El establecimiento de tarifas o de tributos municipales en materia de saneamiento debe respetar, en cualquier caso, lo establecido en la presente ley en relación con el principio de recuperación de costes, y lo establecido en el resto de normativa reguladora de las relaciones, en el ámbito tributario, entre las distintas administraciones. Asimismo, con el objetivo de evitar duplicidades de los costes trasladados al usuario final, los estudios económicos que, de acuerdo con la normativa vigente, deben constar en el procedimiento para su establecimiento y aprobación tienen que especificar los costes del ciclo del agua repercutidos, con el detalle suficiente para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma.» Artículo 12. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifican la letra c y el último párrafo del apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo: «
  5. c)Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial. Los importes incobrados deben justificarse mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación.» Artículo 13. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifican las letras
  6. a)y
  7. b)del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que restan redactadas del siguiente modo: «
  8. a)En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. Si las personas usuarias de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que pueda aplicarse, se entiende que renuncian de manera expresa a la misma en favor de la estimación objetiva, salvo en los casos de las personas usuarias que utilicen más de quinientos mil metros cúbicos de agua anuales, de las que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de las que efectúen suministros de agua en alta, en que la base debe determinarse por el sistema de estimación directa.
  9. b)Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo: – Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula: Q = 37.500 × p/(h + 20) En la que, Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios, h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. – En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado. – En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema. – En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula: Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.» Artículo 14. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se añade un apartado, el 9, al artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto: «69.9 Se aplica a las personas usuarias de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.» Artículo 15. Modificación del artículo 71.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «71.4 En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.» Artículo 16. Adición de un apartado 11 al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se añade un apartado, el 11, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto: «71.11 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.» Artículo 17. Adición de un apartado 12 al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se añade un apartado, el 12, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto: «12. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.» Artículo 18. Modificación del artículo 72.7 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 7 del artículo 72, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.» Artículo 19. Modificación del artículo 72.9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 9 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «9. Por otra lado, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.» Artículo 20. Modificación del artículo 73 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «73.1 En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes:
  10. a)Caudal vertido o alcanzado.
  11. b)Importe de la inversión.
  12. c)Coste de explotación anual.
  13. d)Vida útil de la infraestructura. 73.2 La Agencia liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen que no haya sido sustituido por la exacción prevista en el apartado precedente.» Artículo 21 modificación del artículo 75.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 3 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «75.3 Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes: Tramos para calcular la bonificación Escalado de porcentajes (%) Abonados desde Abonados hasta 1 1.000 3,00 1.001 10.000 2,00 10.001 100.000 0,50 100.001 500.000 0,20 Más de 500.000 0,10 En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación. Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.» Artículo 22. Modificación del artículo 75, apartados 4 y 5, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo: «75.4 Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia: Facturado Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos Enero 20 de febrero. Febrero 20 de marzo. Marzo 20 de abril. Abril 20 de mayo. Mayo 20 de junio. Junio 20 de julio. Julio 5 de septiembre. Agosto 20 de septiembre. Septiembre 20 de octubre. Octubre 20 de noviembre. Noviembre 20 de diciembre. Diciembre 20 de enero del año siguiente. Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario: Facturado Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos 1.er trimestre 20 de abril. 2.o trimestre 20 de julio. 3.er trimestre 20 de octubre. 4.o trimestre 20 de enero del año siguiente. Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente. 75.5 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como máximo el 10 de marzo de cada año, para cada uno de los municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada en el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia. Las entidades suministradoras con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben presentar también como máximo el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.» Artículo 23. Modificación del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia. A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:
  14. a)Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.
  15. b)Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro. 2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:
  16. a)Declaración mensual de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración debe ser trimestral en los supuestos de entidades que utilicen un millón o menos de metros cúbicos anuales.
  17. b)Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente. Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.
  18. c)La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.
  19. d)Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.
  20. e)Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.» Artículo 24. Modificación del artículo 77.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 4 del artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «77.4 Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:
  21. a)La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura de las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que se debería haber incluido en las facturas por este concepto tributario. La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
  22. b)La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no da lugar a perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
  23. c)La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
  24. d)La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos establecidos reglamentariamente para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua. La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
  25. e)La falta de presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, o la presentación incorrecta o fraudulenta, de la declaración de uso y contaminación del agua y de las declaraciones y autoliquidaciones periódicas del canon del agua o de la declaración resumen, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica. La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la sanción correspondiente deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
  26. f)El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.
  27. g)La falta de instalación de aparatos de medición para determinar correctamente los distintos elementos del canon del agua según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a la que se refiere la presente ley. Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.
  28. h)La falta de declaración de la totalidad de las captaciones de agua del obligado tributario, que potencialmente ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del tributo, es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros. Constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, la misma infracción cuando la Administración ha requerido previamente la declaración de todas las fuentes propias de suministro.
  29. i)La presentación de las declaraciones, las autoliquidaciones y el resto de documentos relacionados con las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los tributos gestionados por la Agencia por medios diferentes de los electrónicos, informáticos y telemáticos, en los supuestos en que haya obligación de hacerlo por estos medios. Esta infracción tiene carácter grave y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.» Artículo 25. Adición de un artículo 77 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se añade un artículo, el 77 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto: «Artículo 77 bis. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria. 77 bis.1 Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones administrativas propias de la gestión tributaria, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y las normas de carácter reglamentario que la desarrollan y, en lo que no está regulado de forma específica, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña. 77 bis.2 De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la Agencia puede llevar a cabo las actuaciones propias de los siguientes procedimientos de gestión tributaria, para la aplicación correcta de los tributos que conforman su régimen económico y financiero: 1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria. 2. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales. 3. El reconocimiento y comprobación de la procedencia del disfrute de beneficios fiscales de acuerdo con la normativa de aplicación. 4. El procedimiento iniciado mediante declaración. 5. El procedimiento de verificación de datos. 6. El procedimiento de comprobación de valores. 7. El procedimiento de comprobación limitada. 8. Cualquier otro procedimiento de gestión que se desarrolle reglamentariamente. 77 bis.3 En particular, los procedimientos de comprobación mencionados en el apartado 2 deben aplicarse de acuerdo con la regulación que contiene la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con las especificidades técnicas establecidas en la presente ley y el reglamento de gestión de los tributos de la Agencia Catalana del Agua, teniendo en cuenta que este procedimiento lleva implícito el margen de tolerancia necesario para compensar posibles grados de incertidumbre, incluida la de los métodos analíticos.» Artículo 26. Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se modifica el apartado 10 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «78.10 El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años. Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.» Artículo 27. Adición de una disposición transitoria al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se añade una disposición transitoria, la octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto: «Disposición transitoria octava. 1. Del importe de exacción que establece el artículo 73, calculado de acuerdo con lo establecido por la redacción actual, se deduce, en cuanto a la componente de amortización de la inversión, el importe anual que los usuarios de agua ya satisfacían, por aplicación de un acuerdo de Gobierno anterior, y hasta que finalice el período de vigencia previsto en el mencionado acuerdo. 2. Los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los beneficiarios de la infraestructura en función del caudal anual, salvo que el nuevo acuerdo de Gobierno determine un nuevo sistema de reparto.» Sección cuarta. Tasas Subsección primera. Tasas Artículo 28. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el apartado 3 del artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3. Cuando la presentación de la solicitud correspondiente pueda hacerse de forma presencial o por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.» Subsección segunda. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos Artículo 29. Modificación del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifican los apartados 1.3.2 y 1.3.3 del artículo 4.2-4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que restan redactados del siguiente modo: «1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola de uso agrario y no agrario, o sea en ámbitos diferentes de la producción primaria agraria, arrastrada o suspendida: equipos de tratamientos para la aplicación de fitosanitarios, adquirida antes del 1 de enero de 2012: 27,62 euros. 1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola de uso agrario y no agrario arrastrada o suspendida: equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, distribuidores de fertilizantes, equipos de tratamientos para la aplicación de fitosanitarios y resto de maquinaria agrícola, adquirida con posterioridad al 1 de enero de 2012: 7,07 euros.» 2. Se añade un artículo, el 4.2-5, al capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 4.2-5 Afectación 1. Las tasas a las que se refiere el punto 3 del artículo 4.2-4 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, referidos en el mencionado punto 3. 2. Los ingresos que se derivan de la tasa por el seguimiento de ensayos oficiales, establecida en el punto 4 del artículo 4.2-4, tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, quedan afectados a la financiación de los servicios de laboratorios de sanidad vegetal prestados por el departamento competente en materia de agricultura.» Artículo 29. Modificación del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. (Derogado). 2. Se añade un artículo, el 4.2-5, al capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 4.2-5 Afectación 1. Las tasas a las que se refiere el punto 3 del artículo 4.2-4 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, referidos en el mencionado punto 3. 2. Los ingresos que se derivan de la tasa por el seguimiento de ensayos oficiales, establecida en el punto 4 del artículo 4.2-4, tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, quedan afectados a la financiación de los servicios de laboratorios de sanidad vegetal prestados por el departamento competente en materia de agricultura.» Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección tercera. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios Artículo 30. Modificación del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se añade un punto, el 2.5.5, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «2.5.5 Por la emisión por parte de las oficinas comarcales del documento de identificación bovina por cambio de titular: 0,15 euros.» 2. Se añade un punto, el 2.6, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «2.6 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico del ganado ovino y caprino, en aplicación del Reglamento (CE) 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen restan afectados a la financiación de los servicios facultativos de identificación y registro de ovino y caprino prestados por el departamento competente en materia de ganadería. 2.6.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 2.6.1.1 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 75 gramos: 1,15 euros. 2.6.1.2 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 20 gramos: 1,15 euros. 2.6.1.3 Unidad de identificación de un crotal visual y un crotal electrónico: 1,66 euros. 2.6.1.4 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica FDX1: 2,38 euros. 2.6.1.5 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica HDX2: 2,38 euros. (FDX: dúplex) (HDX: semidúplex) 2.6.2 Por cada solicitud de autorización de suministro de duplicados de elementos de identificación de ovino y caprino: 1,90 euros.» 3. Se modifica el punto 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: “5.3 Para la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 2,50 euros. Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos de una explotación ganadera de reproducción o de engorde, la tasa es de 2,50 euros por el primer animal y de 0,15 euros para el resto.” 4. Se añade un párrafo al final del punto 5 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación de los servicios de identificación equina prestados por el departamento competente en materia de ganadería.» 5. Se añade un punto, el 10, al artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal: 10.1 Certificado de registro del establecimiento: 2,00 euros. 10.2 Certificado de producto (genérico): 2,50 euros. 10.3 Certificado de producto (especial): 3,50 euros. 10.4 Certificado de exportación: 5,00 euros. 10.5 Sellado de documentación: 0,15 euros/página. 10.6 Revisión de adecuación a la normativa de etiquetado: 2,50 euros/etiqueta. 10.7 Copia adicional de certificado: 1,00 euros/página.» 6. Se añade un artículo, el 4.3-6, al capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 4.3-6 Bonificaciones. El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 2.1 del artículo 4.3-5 queda reducido en un 30% en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50% si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004 Artículo 30. Modificación del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se añade un punto, el 2.5.5, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «2.5.5 Por la emisión por parte de las oficinas comarcales del documento de identificación bovina por cambio de titular: 0,15 euros.» 2. Se añade un punto, el 2.6, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «2.6 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico del ganado ovino y caprino, en aplicación del Reglamento (CE) 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen restan afectados a la financiación de los servicios facultativos de identificación y registro de ovino y caprino prestados por el departamento competente en materia de ganadería. 2.6.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 2.6.1.1 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 75 gramos: 1,15 euros. 2.6.1.2 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 20 gramos: 1,15 euros. 2.6.1.3 Unidad de identificación de un crotal visual y un crotal electrónico: 1,66 euros. 2.6.1.4 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica FDX1: 2,38 euros. 2.6.1.5 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica HDX2: 2,38 euros. (FDX: dúplex) (HDX: semidúplex) 2.6.2 Por cada solicitud de autorización de suministro de duplicados de elementos de identificación de ovino y caprino: 1,90 euros.» 3. (Derogado). 4. Se añade un párrafo al final del punto 5 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación de los servicios de identificación equina prestados por el departamento competente en materia de ganadería.» 5. Se añade un punto, el 10, al artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal: 10.1 Certificado de registro del establecimiento: 2,00 euros. 10.2 Certificado de producto (genérico): 2,50 euros. 10.3 Certificado de producto (especial): 3,50 euros. 10.4 Certificado de exportación: 5,00 euros. 10.5 Sellado de documentación: 0,15 euros/página. 10.6 Revisión de adecuación a la normativa de etiquetado: 2,50 euros/etiqueta. 10.7 Copia adicional de certificado: 1,00 euros/página.» 6. Se añade un artículo, el 4.3-6, al capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 4.3-6 Bonificaciones. El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 2.1 del artículo 4.3-5 queda reducido en un 30% en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50% si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo.» Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004 Subsección cuarta. Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria que dependen del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural Artículo 31. Modificación del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-3 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3. Están exentas de la tasa por los análisis de laboratorio de determinación de parásitos de los vegetales las agrupaciones de defensa vegetal, siempre y cuando las muestras no estén relacionadas con el programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal.» 2. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-5 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «3. Análisis serológicos. 3.1 Aglutinación pequeños rumiantes (tasa por UBM): 2,85 euros. 3.2 Aglutinación vacuno y otras especies: 2,85 euros/muestra. 3.3 Precipitación: 2,85 euros/muestra. 3.4 Fijación del complemento: 4,00 euros/muestra. 3.5 ELISA paratuberculosis bovina: 4,50 euros/muestra. 3.6 ELISA leucosis bovina enzoótica: 5,50 euros/muestra. 3.7 ELISA Neospora: 5,00 euros/muestra. 3.8 ELISA IBR: 3,50 euros/muestra. 3.9 ELISA IBR gb: 3,50 euros/muestra. 3.10 ELISA IBR ge: 4,00 euros/muestra. 3.11 ELISA BVD: 4,50 euros/muestra. 3.12 ELISA lengua azul: 3,50 euros/muestra. 3.13 ELISA lengua azul Compac: 4,00 euros/muestra. 3.14 ELISA Brucella: 3,00 euros/muestra. 3.15 ELISA Brucella competición: 4,50 euros/muestra. 3.16 ELISA Brucella en leche: 3,00 euros/muestra. 3.17 ELISA MVP: 3,50 euros/muestra. 3.18 ELISA PPC: 4,00 euros/muestra. 3.19 ELISA PPA: 3,50 euros/muestra. 3.20 ELISA Aujezsky gb: 3,00 euros/muestra. 3.21 ELISA Aujezsky ge: 3,00 euros/muestra. 3.22 ELISA anemia infecciosa equina: 5,00 euros/muestra. 3.23 ELISA leishmaniosis: 7,00 euros/muestra. 3.24 ELISA leptospirosis: 9,50 euros/muestra. 3.25 Otros ELISA: 6,50 euros/muestra. 3.26 Inmunodifusión en agar-gel: 7,25 euros/muestra. 3.27 Inmunohistoquímica: 14,00 euros/muestra. 3.28 Inmunotransferencia (immunoblotting): 3,00 euros/muestra. 3.29 Seroneutralización: 10,00 euros/muestra. 3.30 Otros: 9,00 euros/muestra.» 3. Se añade un artículo, el 4.4-6, al capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «4.4-6 Afectación. Las tasas establecidas en el artículo 4.4-5 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de laboratorios de sanidad agraria prestados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.» Subsección quinta. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo de fincas situadas en suelo no urbanizable Artículo 32. Adición de un capítulo XI al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el XI, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XI Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo Artículo 4.11-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo. Artículo 4.11-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de la segregación de fincas. Artículo 4.11-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 4.11-4 Cuota. La cuota de la tasa es de 51,17 euros.» Subsección sexta. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario Artículo 33. Adición de un capítulo XII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el XII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XII Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario Artículo 4.12-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados. Artículo 4.12-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos. Artículo 4.12-3 Acreditación. La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 4.12-4 Cuota. Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.» Subsección séptima. Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria Artículo 34. Adición de un capítulo XIII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el XIII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XIII Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria Artículo 4.13-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria. Artículo 4.13-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean promotoras de cursos o actividades de formación y de los cuales soliciten la homologación. Artículo 4.13-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 4.13-4 Cuota. El importe de la cuota se fija en 80 euros por curso o actividad de formación homologada. Artículo 4.13-5 Afectación de la tasa. Las tasas de homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de las mismas quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por las escuelas y centros de capacitación agraria.» Subsección octava. Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas Artículo 35. Adición de un capítulo XIV al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el XIV, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XIV Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas Artículo 4.14-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que hayan sido declaradas obligatorias y de utilidad pública, que lleve a cabo el departamento competente en materia de agricultura en el ámbito del control de plagas. Artículo 4.14-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las explotaciones agrarias incluidas en el ámbito del plan de aplicación aérea. Artículo 4.14-3 Acreditación. La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la comunicación de inicio de la aplicación aérea. Artículo 4.14-4 Cuota. La cuota de la tasa es de 10,50 euros por hectárea incluida en el ámbito del plan de aplicación aérea. Artículo 4.14-5 Convenios. El departamento competente en materia de agricultura puede suscribir convenios con las agrupaciones de defensa vegetal para recaudar la tasa. Artículo 4.14-6 Afectación de la tasa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de la aplicación aérea de productos fitosanitarios prestados por el departamento competente en la materia.» Subsección novena. Tasas por la prestación de servicios de la Agencia Catalana del Agua Artículo 36. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el artículo 5.1-1 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 5.1-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Agencia Catalana del Agua de los siguientes servicios: Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a la seguridad de presas, embalses o balsas, las autorizaciones, concesiones, declaraciones responsables u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen resolución, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.» 2. Se modifican las letras o), t),
  30. u)y
  31. v)del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo: «
  32. o)Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico: La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula: t = p2/3 La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.» «
  33. t)Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía incluidas las talas con aprovechamiento económico: La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula: t = 0,5 p2/3 La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 200 euros ni superior a 3.000 euros. En caso de instalaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno que no suponga aportación de tierras, la cuota de la tasa es de 205,78 euros. Si se trata de vallas o muros en zona de policía, la cuota de la tasa es de 72,67 euros.» «
  34. u)Autorizaciones de cruce aéreo y subterráneo sobre o bajo el dominio público hidráulico, respectivamente: 359,45 euros.» «
  35. v)Autorizaciones para la derivación temporal de caudales y para rebajar el nivel freático: 718,80 euros.» 3. Se añade una letra, la w bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «w bis) Comunicación de aprovechamientos privativos por disposición legal incluyendo la inscripción posterior: 186,44 euros.» 4. Se modifica la letra x al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo: «
  36. x)Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación: 83,90 euros.» 5. Se añade una letra, la z bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los correspondientes informes técnicos es de 82,58 euros.» 6. Se añade un párrafo entre el primer y el segundo de los tres párrafos finales del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «La cuota de la tasa establecida en la letra m se bonifica en un 50% en el caso de establecimientos de turismo rural que dispongan del distintivo de garantía de calidad ambiental o la etiqueta ecológica de la Unión Europea.» 7. Se modifica el epígrafe a.2 de la letra a del apartado 2 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «a.2 Si implica el análisis de estudios de inundabilidad: 667,21 euros.» 8. Se modifica el apartado 4 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:
  37. a)Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.
  38. b)Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.
  39. c)básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 127 euros.
  40. d)Analítica de materias en suspensión (MES): 22 euros.
  41. e)Analítica de DQO decantada: 36 euros.
  42. f)Analítica de DQO no decantada: 36 euros.
  43. g)Analítica de sales solubles (SOL): 9 euros.
  44. h)Analítica de nutrientes (nitrógeno + fósforo): 67 euros.
  45. i)Analítica de nitrógeno Kjeldahl (orgánico y amoniacal): 36 euros.
  46. j)Analítica de fósforo total: 31 euros.
  47. k)Analítica de materias inhibidoras: 120 euros.
  48. l)Determinación de disolventes por cromatografía: 180 euros.
  49. m)Analítica de carbono orgánico total (TOC): 45 euros.
  50. n)Analítica de AOX: 147 euros.» 9. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «5. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas es la siguiente:
  51. a)Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo A: 815,57 euros.
  52. b)Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo B: 895,41 euros.
  53. c)Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo C: 1.106,68 euros.
  54. d)Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas A: 231,01 euros.
  55. e)Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas B: 212,93 euros.
  56. f)Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas C: 203,89 euros.
  57. g)Modificación de datos o anotación de documentación complementaria en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: la cuota es equivalente al 50% del importe establecido para la cuota de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, según su clasificación A, B o C.
  58. h)Emisión de certificado de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: 71,95 euros.
  59. i)Aprobación de las normas de explotación de presa, embalse o balsa: 2.201,03 euros.
  60. j)Aprobación del plan de emergencia de presa, embalse o balsa: 2.788,55 euros.
  61. k)Emisión de informe específico relativo a proyectos, obras o cambio de etapa en la vida de la presa, el embalse o la balsa, o de revisión de seguridad: 1.168,81 euros.» Subsección décima. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña Artículo 37. Modificación del capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO IV Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña Artículo 6.4-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña. Artículo 6.4-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación. Artículo 6.4-3 Exenciones. Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña. Artículo 6.4-4 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe. Artículo 6.4-5 Cuota. La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.» Subsección undécima. Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad Artículo 38. Adición de un capítulo VI al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el VI, al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO VI Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad Artículo 6.6-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña. Artículo 6.6-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio. Artículo 6.6-3 Exenciones. Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma. Artículo 6.6-4 Bonificaciones. Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas. Artículo 6.6-5 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado. Artículo 6.6-6 Cuota. La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.» Subsección duodécima. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público Artículo 39. Adición del título VII ter al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un título, el VII ter, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «TÍTULO VII TER Contratación pública CAPÍTULO I Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público Artículo 7 ter.1-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad, que sean competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, siguientes:
  62. a)Recurso especial en materia de contratación.
  63. b)Reclamaciones para la adopción de medidas provisionales solicitadas con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.
  64. c)Cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual. La tasa se aplica respecto a los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad que derivan de los procedimientos contractuales que tramita la Administración de la Generalidad, las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, las administraciones locales integradas en su territorio, y las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores. Artículo 7 ter.1-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los recursos, las reclamaciones o las cuestiones de nulidad a los que se refiere el artículo 7 ter.1-1. Artículo 7 ter.1-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento en que los interesados presentan los escritos de interposición del recurso especial en materia de contratación, la reclamación para la adopción de medidas provisionales o la cuestión de nulidad. Debe acreditarse el pago para poder admitirlos a trámite. Artículo 7 ter.1-4 Cuota. Cada recurso especial en materia de contratación, reclamación para la adopción de medidas provisionales o cuestión de nulidad que constituyan el hecho imponible de esta tasa y que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público conlleva el pago de una tasa del siguiente importe: Valor estimado (*) del contrato que es objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad Importe de la tasa – Euros Hasta 500.000 euros 750 De 500.001 euros a 1.000.000 de euros 1.500 De 1.000.001 euros a 5.000.000 de euros 2.000 De 5.000.001 euros a 10.000.000 de euros 3.500 Más de 10.000.000 de euros 5.000 (*) El valor estimado del contrato está determinado por el importe total, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en los términos del artículo 88.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Cuando la tasa ha sido abonada por la reclamación de adopción de medidas provisionales, no debe efectuarse ningún otro pago para la interposición del recurso posterior. Artículo 7 ter.1-5 Devolución. Es procedente la devolución de la tasa al interesado cuando, habiendo sido efectuado previamente el ingreso de su importe, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público declare que no es competente para conocer del asunto que le ha sido sometido a consideración.» Subsección decimotercera. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña Artículo 40. Modificación del capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO III Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña Artículo 8.3-1 Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:
  65. a)La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.
  66. b)La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.
  67. c)La emisión de copias certificadas de obra.
  68. d)La autenticación de firmas.
  69. e)La calificación de documentos.
  70. f)La realización de copias compulsadas de documentos calificados. Artículo 8.3-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible. Artículo 8.3-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud. Artículo 8.3-4 Cuota. La cuota de la tasa es: 1. Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros. 2. Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:
  71. a)Por cada obra: 12 euros.
  72. b)Por cada título o unidad, a partir del segundo, de colecciones de obras: 3 euros. En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción. 3. Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros. 4. Por la emisión de nota simple: 4 euros. 5. Por la emisión de copia certificada de obra:
  73. a)Por la tramitación: 12 euros.
  74. b)Por soporte papel: – Por página en blanco y negro: 0,05 euros cada unidad. – Por página en color: 1,5 euros cada unidad.
  75. c)Por otros soportes: 3 euros cada unidad. 6. Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma. 7. Por la calificación de documento: 10 euros por documento. 8. Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página. Artículo 8.3-5 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.» Subsección decimocuarta. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles Artículo 41. Modificación del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO VI Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles» 2. Se modifica el artículo 8.6-1 del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8.6-1 Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales, de los archivos comarcales, de los archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo y del archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad, y el uso comercial de las reproducciones.» 3. Se añade un artículo, el 8.6-5, al capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 8.6-5 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.» Subsección decimoquinta. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural Artículo 42. Adición de un capítulo IX al título VIII del texto refundido de Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el IX, al título VIII al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IX Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural Artículo 8.9-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento. Artículo 8.9-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural. Artículo 8.9-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 8.9-4 Cuota. El importe de la cuota es de 30 euros. Artículo 8.9-5 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.» Subsección decimosexta. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación Artículo 43. Adición de un capítulo X al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el X, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO X Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación Artículo 8.10-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación. Artículo 8.10-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación. Artículo 8.10-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 8.10-4 Cuota. El importe de la cuota es de 20,00 euros. Artículo 8.10-5 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.» Subsección decimoséptima. Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural Artículo 44. Adición de un capítulo XI al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo, el XI, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XI Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural Artículo 8.11-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.
  76. k)del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural. Artículo 8.11-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural. Artículo 8.11-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe. Artículo 8.11-4 Cuota. La cuota de la tasa es:
  77. a)Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.
  78. b)Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día. Artículo 8.11-5 Afectación. La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.» Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales Artículo 45. Modificación del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se añade un apartado, el 3.7, al artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 131,55 euros.» 2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «4. Reexpedición (expedición de duplicados): 15,15 euros.» Subsección decimonovena. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales Artículo 46. Modificación del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se modifica el artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.2-5 Cuota. El importe de la cuota es: 1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales, por curso: 275,00 euros. 2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros. 3. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel intermedio para alumnos libres: 69,00 euros. 4. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel avanzado para alumnos libres: 85,00 euros. 5. El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,5 a la cuota establecida. 6. El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota establecida.» Subsección vigésima. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores Artículo 47. Modificación del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO IV Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores» 2. Se modifica el artículo 9.4-1 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9.4-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.» 3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 9.4-5 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «7. Prueba para alumnos que no tienen el requisito acadé

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