{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«7. Prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores: 33,75 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima primera. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 9.5-5 del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3. En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 90,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 125,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 13,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 18,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 3,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 4,00 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima segunda. Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10.1-4 Cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas de las tasas son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fundaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de fundaciones: 90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de estatutos: 90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del patronato: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delegación de facultades: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de fondos especiales: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de fondos especiales: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fusión, escisión y extinción: 150 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por leyes de fundaciones otras que el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de actos de contenido económico: 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Revisión de cuentas anuales: 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de listados: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración responsable: 75 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asociaciones y federaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de asociaciones o federaciones: 55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de estatutos: 30 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la junta directiva: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de listados: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de delegación de asociación extranjera: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transformación de una asociación en fundación: 100 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Colegios profesionales y consejos de colegios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de listados: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 180 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 180 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 130 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 130 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delegación de funciones y apoderamientos: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fusión y escisión: 130 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disolución: 130 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Academias:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión de listados: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 130 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mediación en el ámbito del derecho privado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Homologación de cursos de mediadores: 90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Renovación de la homologación: 50 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima tercera. Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo capítulo I en el título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO I Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen los hechos imponibles de la tasa los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte incluidos en el artículo 11.1-4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas de la tasa son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Escuela Catalana del Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Certificado de primer nivel en período transitorio: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Certificado de segundo nivel en período transitorio: 40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Certificado de tercer nivel en período transitorio: 60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Duplicado de certificados de cualquier nivel: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Duplicado de certificado de formación continuada: 20 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña 2.1 Certificado de reconocimiento de cursos impartidos por otras entidades: 60 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Duplicado de documento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o de cualquier procedimiento vinculado (habilitación, validación): 20 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4 queda reducido en un 50% en caso de que los interesados presenten las solicitudes por medios telemáticos y se hayan implantado los sistemas informáticos que posibiliten la prestación de los servicios por vías telemáticas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima cuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 1.6 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1.7 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «2. Matrículas áreas de caza.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Áreas de caza:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima quinta. Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.2-4 Cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada y el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves acuáticas: 25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de más de 5 años de cabra montés: 200 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de menos de 5 años de cabra montés: 60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de cabra montés: 30 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de gamo: 35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de gamo: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de muflón: 35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de muflón: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de rebeco: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de rebeco: 40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de corzo: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de corzo: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de ciervo: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de ciervo: 15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 En caso de cazador o cazadora no local:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves acuáticas: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de más de 5 años de cabra montés: 400 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de menos de 5 años de cabra montés: 120 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de cabra montés: 60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de gamo: 70 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de gamo: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de muflón: 70 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de muflón: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de rebeco: 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de rebeco: 80 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de corzo: 40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de corzo: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Macho de ciervo: 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hembra de ciervo: 30 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima sexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Caza menor y jabalí: 15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Aves acuáticas: 200,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Corzo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza:</p>\n<p class=\"lf-p\">De hembras: 24,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De macho representativo y trofeo: 150 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Rebeco:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza selectiva: 100,30 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza de representativo y trofeo: 292 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Cabra montés:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza selectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De hembras y crías: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De machos: 450,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza de representativo y trofeo: 601 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Ciervo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza selectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De hembras: 48,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De machos: 100,30 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza de representativo y trofeo: 501,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7 Gamo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza selectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De hembras: 43,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De machos: 86,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza de representativo y trofeo: 244 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8 Muflón:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza selectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De hembras: 43,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De machos: 86,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza de representativo y trofeo: 244 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9 Por la obtención de permisos diarios de caza en la modalidad de batida por cazadores no locales ni socios de asociaciones locales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de entrada: 50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especies: jabalí (ambos sexos), zorro (ambos sexos) y hembras de ciervo, gamo, muflón y corzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el permiso autorice la caza de machos de ciervo, gamo, muflón y corzo se deberá abonar, además, la tasa correspondiente a la cuota de entrada de un selectivo, una vez abatido y cobrado el animal.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «3. A los efectos de la aplicación de esta tasa, se establecen las siguientes definiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Corzo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Representativo: cualquier corzo macho con un máximo de 104,9 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.2 Trofeo: cualquier corzo macho con un mínimo de 105 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Rebeco:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.1 Selectivo: cualquier rebeco con un máximo de 74,9 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.2 Representativo: cualquier rebeco con una puntuación comprendida entre 75 puntos y un máximo de 86,9 puntos para los machos, y entre 75 puntos y un máximo de 82,9 puntos para las hembras.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.3 Trofeo: cualquier rebeco macho con un mínimo de 87 puntos para machos y de 83 puntos para hembras.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Cabra montés:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.1 Selectivo: cualquier hembra o los machos de edad igual o superior a cinco años con una puntuación máxima de 165,9 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.2 Representativo: cualquier macho de edad igual o superior a ocho años con una puntuación entre 166 y 204,9 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.3 Trofeo: cualquier macho de edad igual o superior a diez años con una puntuación mínima de 205 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Ciervo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.1 Selectivo: cualquier ciervo hembra y los machos con alguna anomalía o defecto visible y/o con una puntuación inferior a 140 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.2 Representativo: cualquier ciervo macho de aproximadamente cinco años o mayor con ocho o más puntas y con un máximo de 164,9 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.3 Trofeo: cualquier ciervo macho de aproximadamente cinco años o mayor con más de ocho puntas y con un mínimo de 165 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Gamo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Selectivo: hembras de gamo o jóvenes con cuerno sin puntas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.2 Representativo: cualquier ejemplar macho con cuerno desarrollado que tenga alguna anomalía o defecto visible.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.3 Trofeo: cualquier ejemplar macho sin anomalías ni defectos visibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Muflón:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6.1 Selectivo: cualquier ejemplar hembra y los ejemplares machos hasta tres años aproximadamente que no tenga un desarrollo adecuado respecto del promedio de la población y con alguna anomalía o defecto visible.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6.2 Representativo: cualquier ejemplar macho de más de tres años. Puede tener o no alguna anomalía o defecto visible.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6.3 Trofeo: cualquier ejemplar macho de más de cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las puntuaciones referenciadas son las obtenidas en referencia a la medida efectuada en el campo, una vez abatido y cobrado el animal.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un apartado, el 4, al artículo 12.3-5 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «4. Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un apartado, el 4, al artículo 12.3-5 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «4. Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección vigésima séptima. Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 12.4-2 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.4-2 Sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de la inmersión deben presentar la solicitud de expedición de la licencia para los usuarios que transportan.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 12.4-4 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.4-4 Acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan personas físicas, se produce en el momento de presentación de la solicitud de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, se produce el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima octava. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO VII Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos clasificados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-3</span><span class=\"lf-art-t\">Exención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no suponga un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo conviertan en irrelevante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-4</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento en que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las anualidades sucesivas la acreditación se produce el 1 de enero de cada año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero o del monte, así como los usos que puedan verse afectados por la ocupación o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. En ningún caso la anchura considerada puede ser inferior a dos metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima es la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si se trata de líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales: c.1) Torres anemométricas: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas. c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas. c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que en ningún caso debe ser inferior a 0,60 metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima será la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. No se incluye la valla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No se incluye la valla. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares: j.1) Usos recreativos con valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no representen porcentajes superiores al 5% del total. j.2) Usos recreativos sin valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero deben valorarse las edificaciones y los recintos cerrados aparte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ocupaciones por cultivos agrícolas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de cultivo. No se incluyen vallas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Canteras y actividades extractivas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,20 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parques eólicos: 2,00 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales: c.1) Torres anemométricas: 900,00 euros/ut/año. c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 4.000,00 euros/ut/año. c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 3.000,00 euros/ut/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,20 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 50,00 euros/m² de cartel/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,00 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 5,00 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,10 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Construcción de accesos a fincas colindantes: 0,30 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares: j.1) Usos recreativos con valla: 0,12 euros/m2/año. j.2) Usos recreativos sin valla: 0,07 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,30 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Canteras y actividades extractivas: 0,50 euros/m2/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.7-6</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural o al Fondo forestal de Cataluña.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección vigésima novena. Tasa por la homologación de trofeos de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO VIII Tasa por la homologación de trofeos de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.8-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la homologación de trofeos de caza por la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.8-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la homologación de trofeos de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.8-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.8-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es de 25 euros por cada homologación de trofeo de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.8-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de funcionamiento y de material de la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima. Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO IX Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 12.9-1 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «1. Constituye el hecho imponible de la tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La emisión de las declaraciones de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las resoluciones que determinan la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se incluyen las resoluciones relativas a los proyectos que afectan espacios de la Red Natura 2000 y las relativas a los proyectos de pequeñas instalaciones eólicas definidas en el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 12.9-3 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.9-3 Acreditación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifican las letras a y c del artículo 12.9-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y se añade a dicho artículo una letra, la d, con el siguiente texto: «a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos otros que los establecidos por las letras b y d: 3.868,25 euros.» «c) Por la emisión de una resolución que determina la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 2.097,55 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos respecto de los cuales se ha emitido previamente una resolución que determina la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.770,70 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima primera. Tasa por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 12.11-5 del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.11-5 Cuota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota de la tasa es la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental: 392,05 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental: 261,45 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pueden aplicarse a la cuota las siguientes bonificaciones, que son acumulables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima segunda. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica europea</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 12.12-4 del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.12-4 Cuota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota general: 392,94 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME: 255,48 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 294,72 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 232,60 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 232,60 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS) o, en un 15%, con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan los dos sistemas solamente se aplica la reducción más elevada. La reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe ser incorporado adecuadamente a su política medioambiental y a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima tercera. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añaden dos letras, la b bis y la d bis, al artículo 12.13-1 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, y se modifica la letra e de dicho artículo, con el siguiente texto: «b bis) Los relativos a decisión previa sobre sometimiento a evaluación de impacto ambiental dentro de los procedimientos de autorización ambiental de actividades o de modificación sustancial de actividades.» «d bis) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental por modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.» «e) Los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades y de revisión anticipada a instancia de parte de la autorización ambiental de actividades.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 12.13-3 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «12.13-3 Exenciones y bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentos de la tasa el Estado, la Generalidad y los entes locales de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas en el artículo 12.13-5 para las actividades que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se establece una bonificación del 60% sobre las cuotas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12.13-5 en caso de que la solicitud corresponda a un proyecto de actividad en relación con el cual se hubiese declarado la caducidad de un procedimiento previo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La aplicación de esta bonificación requiere que la nueva solicitud sea presentada por el mismo titular, para el mismo proyecto de actividad, y en el plazo de dos años a contar desde la declaración de caducidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 12.13-4 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.13-4 Acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, en el momento en que se comunica la modificación no sustancial a la Administración ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añaden dos apartados, el 2 bis y el 4 bis, al artículo 12.13-5 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el texto siguiente: «2 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b bis del artículo 12.13-1, se fija una cuota de 2.097,55 euros.» «4 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las actividades incluidas en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009: 496,92 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las actividades incluidas en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009: 768,43 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima cuarta. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la rúbrica que titula el capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO XIV Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 12.14-1 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.14-1 Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 12.14-3 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12.14-4 Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hecho imponible del artículo 12.14-1.a), relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 540 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Cuota en concepto de auditoría:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 1.209 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 921,15 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 270 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Cuota en concepto de investigación documental: 540 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Cuota en concepto de las auditorías derivadas de cada reclamación, si procede: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.d.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Cuota en concepto de supervisión documental de una actuación: 360 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Cuota en concepto de auditoría:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 921,15 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Auditoría de campo: 600 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Cuota por cada evaluación adicional de las desviaciones detectadas en la auditoría, o en la supervisión documental, si procede: 540 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Cuota en concepto de estudio documental: 540 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que las auditorías y supervisiones conlleven gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima quinta. Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XVII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XVII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XVII Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12-17.1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12-17.2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el certificado de convalidación de inversiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12-17.3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento que se formula la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12-17.4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota por cada solicitud de certificado de convalidación de inversiones es de 300 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima sexta. Tasa por los derechos al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XVIII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XVIII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XVIII Tasa por el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1218-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.18-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1218-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.18-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1218-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.18-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del derecho a examen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1218-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.18-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es de 30 euros para el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1218-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.18-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos del funcionamiento para la formación en manipulación de carne de caza, gastos de material y del personal docente y administrativo necesario para realizar todas las tareas relacionadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima séptima. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XIX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XIX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XIX Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1219-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.19-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Cabra montés macho y hembra.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Rebeco macho y hembra.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Corzo macho.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Ciervo macho.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Potestativamente, otros ungulados, o géneros, no incluidos en la lista anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1219-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.19-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, titulares de las áreas privadas de caza o de las áreas locales de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1219-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.19-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del permiso y del precinto de caza mayor en las áreas privadas de caza o en las áreas locales de caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1219-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.19-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota por cada juego de precintos es de 2 euros. El juego de precintos consta de dos partes con la misma numeración, una para el cuerpo y otra para la cabeza de la pieza abatida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1219-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.19-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección trigésima octava. Tasa por la expedición de las anillas oficiales de aves fringílidas que acompañan las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XX Tasa por la expedición de las anillas oficiales de aves fringílidas que acompañan las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1220-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.20-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de anillas oficiales que son necesarias para la captura en vivo de aves fringílidas de acuerdo con la legislación vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1220-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.20-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas titulares de las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1220-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.20-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita con la expedición de las anillas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1220-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.20-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por cada anilla oficial autorizada: 0,16 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1220-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.20-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural destinadas a la gestión sostenible de la captura y la tenencia de aves fringílidas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección trigésima novena. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el plan de inspección ambiental de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XXI al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XXI, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXI Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1221-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.21-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña, dada la incidencia ambiental de las actividades que ejercen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1221-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.21-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1221-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.21-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita con la prestación del servicio de inspección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1221-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12.21-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la prestación del servicio correspondiente al hecho imponible del artículo 12.21-1, se fijan las siguientes cuotas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por emisión del informe de inspección: 395,42 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por visita a las instalaciones, cuando sea necesaria para emitir el informe de inspección: 599,14 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Primera ocupación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Por una vivienda: 39 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-5</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.1-6</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima primera. Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo IV al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el IV, al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IV Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.4-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial, así como el otorgamiento de la descalificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.4-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas solicitantes de la descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial o con protección oficial, y las personas beneficiarias del otorgamiento de la descalificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.4-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de descalificación voluntaria, y con el otorgamiento de la descalificación, en el caso de que se resuelva la solicitud de acuerdo con los intereses del solicitante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.4-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tasa por la solicitud de descalificación voluntaria de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 30 euros/vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tasa por el otorgamiento de la descalificación de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 296 euros/vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13.4-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima segunda. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la rúbrica que titula el capítulo I título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «1. Metrología:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Aprobación CE de modelo, certificado de ensayo metrológico, autorización de uso metrológico, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros por modelo o familia de tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Autorización de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Autorización de laboratorios de contrastación de metales preciosos, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 1.650 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.2 Modificaciones y renovaciones de designaciones de organismos notificados, organismos de control metrológico u organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 938 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.3 Designación, modificaciones y renovaciones por familia de instrumento de medida: la cuota es de 450 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7.2 Realizada por un laboratorio autorizado o habilitado o un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2 euros por instrumento de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el título del apartado 2 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «2. Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se deroga el apartado 2.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se deroga el apartado 3 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el apartado 5.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1.1 Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1.2 Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima tercera. Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo IX al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el IX, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IX Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.9-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.9-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.9-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.9-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorización de catalogación como vehículo histórico: 112 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorización de reacuñación del número de bastidor: 31 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima cuarta. Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo X al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el X, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO X Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1410-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.10-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1410-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.10-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1410-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.10-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1410-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.10-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 325,02 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificaciones de datos de la declaración inicial: 33,50 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente supongan dar de alta nuevos puntos de recarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 33,50 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima quinta. Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XI al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XI, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XI Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1411-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.11-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1411-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.11-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1411-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.11-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1411-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.11-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes, es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 357,48 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 406,94 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 649,12 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima sexta. Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XII al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XII Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1412-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.12-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1412-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.12-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1412-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.12-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1412-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.12-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota que se debe liquidar para cada uno de los expedientes es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Vivienda unifamiliar o piso: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = 9,69*H + 15,62, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Por otros usos: 20 euros + 0,2 euros/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa no será, en ningún caso, superior a 500 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Certificación de edificios existentes:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Vivienda unifamiliar o piso: 11 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = 4,90*H + 5,20 donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Otros usos: 10 euros + 0,1 euros/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa no será, en ningún caso, superior a 250 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1412-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14.12-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima séptima. Tasa por la guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 16.1-4 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16.1-4 Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<p class=\"lf-p\">De día (de las 6 h a las 22 h):</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tiempo máximo (1/2 hora):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 20 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tiempo máximo (todo el día):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 6 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 50 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tiempo máximo (3 días):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 7 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 57 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tiempo máximo (7 días):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 11 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 9 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 67 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tiempo máximo (15 días):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 12 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 11 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 77 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tiempo máximo (30 días):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 17 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 14 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 82 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tiempo máximo (60 días):</div>\n<p class=\"lf-p\">Turismos: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 17 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autocares: 87 euros.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 16.1-5 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16.1-5 Exenciones y bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículo, excepto autocares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gozan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, gozan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida en la letra a.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los autocares que hacen uso de los servicios de visitas culturales, restauración y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 10 euros por vehículo y servicio, con una bonificación máxima de 20 euros. Esta bonificación no es acumulable a otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gozan de una bonificación de 60 minutos por vehículo (coche o motocicleta) las personas que se acrediten como “Amics de Montserrat”. Esta bonificación no es acumulable a otras.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima octava. Tasa por pesca marítima</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 17.1-3 del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 17.1-3 Bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establece una bonificación del 50% de la cuota establecida en el punto 3 del artículo 17.1-5 por la autorización de concursos de pesca marítima recreativa en los que el 50% de los participantes o más sean mayores de 65 años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección cuadragésima novena. Tasa por el permiso de pesca</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto 2 del artículo 17.2-5 del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «2. Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades y que no es objeto de actualización mediante el índice de precios del consumo. Las cuotas son las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca con muerte (NR-03A), Aneto-Senet con muerte (NR-04A), Lavaix (NR-05A), Escales (NR-06) y Montañana con muerte (NR-08A):</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa general: 12 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros federados: 8 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca sin muerte-río (NR-02), embalse de Baserca sin muerte (NR-03B), Montañana 2 (NR-07), Montañana sin muerte (NR-08B), Aneto-Senet sin muerte (NR-04B) y Lavaix sin muerte (NR-05B):</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa general: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros federados: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja y Flix (EB-01):</p>\n<p class=\"lf-p\">Permisos diarios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa general: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros federados: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Permiso semanal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa general: 20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros federados: 7 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Permiso anual:</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y ribereños: 8 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima. Tasa por la licencia de pesca recreativa y profesional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 17.3-1 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 17.3-1 Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional, así como la expedición y la renovación de las tarjetas acreditativas de las licencias, cuando sea necesario de acuerdo con la normativa específica.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado, el 3, al artículo 17.3-5 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «3. Expedición y renovación de la tarjeta acreditativa de la licencia: 8,90 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima primera. Tasa para realizar competiciones deportivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO IV Tasa para realizar competiciones deportivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.4-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para realizar competiciones deportivas de pesca en las zonas de pesca controlada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.4-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting o la sociedad de pescadores o entidad que organice la competición deportiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.4-3</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas del pago de la tasa las competiciones deportivas de carácter internacional, estatal y autonómico en la modalidad de pesca sin muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están exentas de pago de la tasa las competiciones deportivas en las que los participantes son menores de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están exentas del pago de la tasa las competiciones de pesca organizadas por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, un máximo de dos veces al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.4-4</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.4-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de la tasa se define por el número de participantes y el tipo de zona de pesca controlada en que se realiza. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: ≤20 participantes: 63 euros; &gt;20 participantes: 130 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: ≤20 participantes: 42 euros; &gt;20 participantes: 87 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas de pesca controlada de ciprínidos: ≤20 participantes: 42 euros; &gt;20 participantes: 87 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diez primeras competiciones organizadas por cada sociedad de pescadores computan como una única competición porque se consideran fases clasificatorias de la competición. En caso de que se requieran más fases clasificatorias, se realizarán módulos de cinco en cinco, en que habrá que abonar la cuota de la primera competición.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima segunda. Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo V al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el V, al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO V Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.5-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio inherente al otorgamiento de la autorización para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.5-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.5-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17.5-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de la tasa para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen: 28,65 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima tercera. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán convocados por la Dirección General de Política Lingüística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 18.1-5 del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18.1-5 Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio de catalán: 21,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pruebas para la obtención de los certificados de nivel de suficiencia y superior de catalán: 50,49 euros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un artículo, el 18.1-6, al capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 18.1-6 Afectación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima cuarta. Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el registro de traductores e intérpretes jurados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo III al título XVIII del texto refundido de la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el III, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO III Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.3-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la Dirección General de Política Lingüística.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.3-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el nombramiento como profesional de la traducción o interpretación juradas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.3-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.3-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es de 36 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.3-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima quinta. Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo IV al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el IV, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IV Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.4-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.4-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición, la sustitución, la modificación o la duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.4-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.4-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es de 6 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18.4-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima sexta. Tasa por la publicación de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 19.1-4 del capítulo I del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. Estos importes incluyen la publicación de la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima séptima. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Las funciones de inspección de las irregularidades detectadas en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de productores de residuos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Ficha de aceptación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Hoja de seguimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Hoja de seguimiento itinerante.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Justificante de recepción de residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tramitación de expedientes para la declaración de la gestión como subproducto de los residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20.1-1</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto 1 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto 3 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto 4 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora o poseedora de los residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20.1-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero la justificación del ingreso puede ser exigida por anticipado en el momento de la presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hechos imponibles descritos por los puntos 2 y 4 del artículo 20.1-1 se acreditan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa; el hecho imponible del punto 3 se acredita y es exigible en el momento de la entrega del documento impreso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20.1-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota por cada hecho imponible establecido en el artículo 20.1-1 es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hecho imponible 1: 209,70 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hecho imponible 2: 35,90 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hecho imponible 3:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Por ficha de aceptación de residuos: 53,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Por hoja de seguimiento: 3,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Por hoja de seguimiento itinerante: 3,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 96,05 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Por justificante de recepción de residuos: 1,10 euros por hoja unitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hecho imponible 4: 96,05 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección quincuagésima octava. Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la rúbrica que titula el capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO V Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven 2. Se modifica el artículo 21.5-1 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 21.5-1 Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 21.5-4 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 21.5-4 Cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención hospitalaria aguda es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 774,50 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación: 444,35 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención sociosanitaria es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Con régimen de internamiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación: 857 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Sin internamiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 667 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación: 578 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención a la salud mental y las adicciones es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Con régimen de internamiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 1.150 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación: 917 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Sin internamiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 667 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación: 578 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un equipo de atención primaria es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la acreditación: 546 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la renovación de la acreditación: 456 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 5.742,90 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 2.377,05 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por auditorías extraordinarias de campo: 2.377,05 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 439,95 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de que asistan al mismo hasta tres técnicos, número a partir del cual debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por la formación inicial: 806,50 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Por la formación continuada: 806,50 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección quincuagésima novena. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de visitas de control oficial que realicen los agentes de la autoridad sanitaria en el establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por visita ordinaria de control oficial realizada en la razón industrial del establecimiento: 51,80 euros.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra b del artículo 21.7-5 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo: «b) Cuotas de manipulación de caza:</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse si el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta da un resultado favorable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima. Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 21.12-1 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 21.12-1 Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Departamento de Salud de las siguientes actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La verificación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, ya sea a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizados en la fabricación de medicamentos y, si procede, su remisión a un laboratorio oficial de análisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 21.12-2 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 21.12-2 Sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y producto sanitarios, fabrican, importan, exportan o comercializan medicamentos o son titulares de estos, o participan en alguna de sus fases de fabricación, como el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 21.12-3 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «21.12-3 Acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la inspección de un laboratorio farmacéutico para verificar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico solicita la visita de inspección o bien cuando la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección. El importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio y el número y tipo de formas farmacéuticas que fabrique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para la toma de muestras reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima primera. Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del departamento de salud o ente competente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 21.15-4 del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «21.15-4 Cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Análisis por métodos basados en crecimientos en medio de cultivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Identificación por investigación de microorganismos: 24,86 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Recuento de microorganismos: 34,78 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Identificación/recuento de Legionella pneumophila por investigación/recuento de Legionella spp: 79,31 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Investigación de sustancias inhibidoras: 39,81 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Determinación de resistencias microbianas: 64,74 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Análisis por métodos basados en técnicas moleculares.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Detección y/o investigación de bacterias patógenas por PCR: 74,73 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Cuantificación de virus y otros microorganismos por PCR: 271,84 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Tipificación molecular de cepas: 79,79 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Análisis por métodos basados en bioensayos.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Investigación de biotoxina marina: 104,96 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Identificación y cuantificación de otras sustancias no identificadas por bioensayo: 198,74 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Análisis por métodos basados en técnicas de parasitología.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Detección de larvas de triquina: 29,76 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Detección de larvas de Anisakis: 21,65 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Análisis por métodos basados en técnicas fisicoquímicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Gravimetrías: 20,39 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Volumetrías: 24,68 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 29,97 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Potenciometría: 14,82 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Turbidimetría: 14,94 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Conductimetría: 14,82 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Espectrometría ultravioleta visible: 28,57 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.5 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 293,98 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales separativas (de 1 a 10 analitos).</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Cromatografía de gases (CG-FID/NPD/FPD/ECD): 99,21 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Cromatografía de gases (CG-MS): 208,77 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.3 Cromatografía líquida CL-DAD/IR/FLD/COND: 208,77 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4 Cromatografía líquida CL-MS-MS: 399,58 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Análisis de metales (individual).</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Metal por emisión de plasma inducido ICP: 39,99 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Metal por emisión de plasma inducido ICP-MS: 84,56 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Análisis por métodos basados en técnicas inmunológicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Identificación serológica de microorganismos: 44,32 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.2 Técnicas enzimáticas de identificación de sustancias con equipos específicos: 79,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.3 Técnicas inmunológicas de identificación de sustancias. ELISA: 78,84 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.4 Técnicas inmunológicas de cuantificación de sustancias. ELISA: 159,89 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Preparación de muestras, a contabilizar añadido al análisis.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.1 Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): 24,89 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.2 Preparación de muestras mediante sistemas instrumentales: 39,52 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Parámetros procedentes de cálculo.</div>\n<p class=\"lf-p\">11.1 Se contabiliza la suma del precio de los parámetros necesarios para el cálculo, figuren o no en la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima segunda. Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XXV al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XXV, al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXV Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual por causas no imputables a la Administración, como en los casos de robo, deterioro o pérdida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente es la persona física que solicita la renovación de la tarjeta sanitaria que acredita su derecho a la asistencia sanitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la tarjeta sanitaria individual.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa es de 7,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-5</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de esta tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas que pidan la reposición por rectificación y cambio de los datos que constan en la tarjeta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las renovaciones periódicas gestionadas y promovidas por la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2125-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.25-6</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del cobro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cobro de la tasa se efectuará en las entidades bancarias que se determine, que emitirán el correspondiente recibo de cobro de la tasa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima tercera. Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo XXVI al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXI al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XXVI Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2126-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.26-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Salud o la entidad que sea competente del servicio de emisión de certificados de habilitación en la profesión sanitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2126-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.26-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas en cuyo interés se prestan los servicios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2126-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.26-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas los solicitan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2126-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.26-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota para llevar a cabo los servicios es de 19,87 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2126-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21.26-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de la tasa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las medidas que debe adoptar el Departamento de Salud para aumentar la calidad en el ejercicio de las profesiones sanitarias con el fin de mejorar el nivel de salud de la población de Cataluña.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima cuarta. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 22.3-1 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22.3-1 Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Homologación de centros para formar bomberos de empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 22.3-4 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22.3-4 Cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 46,55 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia: 46,55 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 356,80 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 356,80 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen: 80,85 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 44,10 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección sexagésima quinta. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO IV Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y a la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación del servicio policial con recursos extraordinarios, en cualquier acontecimiento deportivo que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, para garantizar su correcto desarrollo durante el acontecimiento y el tiempo imprescindible anterior y posterior, salvo los que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a los mismos y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva. La tasa debe aplicarse en todos los casos cuando el acontecimiento haya sido declarado de alto riesgo, a criterio de la autoridad competente en materia de seguridad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-2</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las prestaciones de servicios a que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible o en favor de las cuales se prestan estos servicios. Sin embargo, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1 solo pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la prestación del servicio regulada por la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las entidades perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-3</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a los que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial, cuando se produzca la declaración de alto riesgo o cuando se prevean riesgos excepcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-4</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 35,35 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que haya intervenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 55,60 euros por informe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-5</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de la tasa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida en el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-6</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión, liquidación y recaudación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a dicho departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.4-7</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del pago de la tasa establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no se cobra entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo D).16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Subsección sexagésima sexta. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Capítulo V del Título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO V Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22.5-1</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Accidentes de tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o de acceso prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipo adecuado para la práctica de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluido el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores, y otros elementos, si esta intervención es por causa de una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares.</div></div>", "next": 239770}