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En resumen

Esta Ley Foral establece el derecho a la vivienda en Navarra, regulando la vivienda protegida, su acceso y adjudicación, así como la rehabilitación de viviendas y la protección del consumidor en este ámbito. Busca garantizar una vivienda digna y adecuada para la ciudadanía navarra, priorizando el alquiler para ciertos colectivos y fomentando la rehabilitación.

Qué regula

  • El concepto, características y tipologías de vivienda protegida.
  • El sistema de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, incluyendo requisitos y baremos.
  • La rehabilitación de viviendas, con un enfoque en la mejora de las condiciones de vida y la sostenibilidad.
  • La publicidad de la venta y arrendamiento de viviendas, y las obligaciones informativas de los promotores.

A quién concierne

  • A las personas que buscan acceder a una vivienda protegida en Navarra, ya sea en propiedad o alquiler.
  • A los propietarios de viviendas que deseen rehabilitarlas o ponerlas en el mercado de alquiler a través de programas específicos.

Puntos clave

  • Se establece un único tipo de vivienda de Protección Oficial, con un baremo de acceso que considera circunstancias familiares y sociales, no solo económicas.
  • Se incrementan los ingresos mínimos exigidos y se disminuyen los máximos para acceder a vivienda protegida, con excepciones para evitar viviendas sin adjudicar o atender colectivos especiales.
  • Se prioriza el alquiler para personas jóvenes, con circunstancias familiares inestables, bajos ingresos o que buscan movilidad, y se incrementa al 6% la reserva de viviendas para víctimas de violencia de género.
  • Se crea un Censo de solicitantes de vivienda protegida para centralizar la información, agilizar y transparentar la adjudicación, siendo la inscripción un requisito general para el acceso.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra. LEY FORAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN NAVARRA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce, con el carácter de exclusiva, la competencia foral en materia de vivienda, junto con las de ordenación del territorio y urbanismo. En ejercicio de esta competencia exclusiva, el Parlamento de Navarra ha aprobado en los últimos años numerosas normas legales dirigidas a hacer efectivo en Navarra el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido por el artículo 47 de la Constitución Española. En este sentido, destacan la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de Medidas de Intervención en Materia de Suelo y Vivienda, la Ley Foral 14/1992, de 21 de diciembre, Reguladora del Sistema y Modelos de Financiación de las Actuaciones Protegibles en Materia de Vivienda, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra, y finalmente la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda. Todas ellas, y atendiendo en cada momento a las circunstancias socio-económicas, se mostraron como instrumentos eficaces para atender a las necesidades de vivienda protegida de la ciudadanía navarra. Por otra parte, y como consecuencia de la política de vivienda que a lo largo de estos años se ha desarrollado en la Comunidad Foral, Navarra es en la actualidad la Comunidad Autónoma con el mayor porcentaje de construcción de vivienda protegida por habitante, es la Comunidad donde la relación de demandantes por vivienda protegida es la menor de todo el Estado, donde el porcentaje de reserva de suelo destinado a la construcción de vivienda protegida se encuentra entre los más elevados del Estado y donde el esfuerzo en el apoyo económico a la rehabilitación residencial no tiene parangón en todo el territorio nacional. Todo ello ha colocado a Navarra como una Comunidad pionera en materia de vivienda. Sin embargo, reconociendo la validez y eficacia de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra, y siendo conscientes de que el impulso de la vivienda protegida ha sido en los últimos años una de las áreas de actuación preferente dentro de las políticas sociales realizadas por el Gobierno de Navarra, se constata que todavía quedan objetivos por cumplir y proponer para que la Comunidad Foral pueda seguir avanzando y profundizando en el compromiso de buscar soluciones y dar cumplimiento al 100 por 100 de la demanda de vivienda protegida que existe, y desde la convicción de que precisamente la vivienda, más allá de un bien cuyo derecho está reconocido por la Constitución Española, constituye a su vez un elemento que condiciona, y puede llegar incluso a limitar de forma seria el proyecto vital y profesional de las personas y las familias, el Gobierno de Navarra y el Partido Socialista de Navarra suscribieron, el 24 de julio de 2008, el Pacto Social por la Vivienda 2008-2011. 2 Generar suelo, distribuido de forma razonable por todo el territorio foral, donde poder materializar nuevas viviendas protegidas, fomentar la cultura del alquiler y de la rehabilitación articulando a tal fin ayudas de diferentes tipos, generar consensos que permitan una mayor y mejor colaboración entre el Gobierno de Navarra y las Entidades Locales, piezas clave para el éxito futuro de cuantas medidas puedan ponerse en marcha y dar respuesta a la situación de crisis económica, son el resumen de los objetivos fundamentales de este Pacto Social por la Vivienda en Navarra. Con la aprobación de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, se dieron los primeros pasos en la consecución de los objetivos propuestos. No obstante, es necesario seguir avanzando y estableciendo las medidas y condiciones que permitan llenar de contenido el derecho a disfrutar de una vivienda. 3 La presente Ley Foral se estructura en seis títulos y consta de setenta y cuatro artículos, diez disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. 4 El Título I recoge el objeto, finalidad y principios de la Ley Foral, las actuaciones protegibles en materia de vivienda, los principios que han de guiar la actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda y se definen una serie de conceptos con la finalidad de aclarar determinados aspectos de la Ley Foral, facilitando así su aplicación. Por último, se recogen los plazos administrativos para la resolución de las solicitudes en materia de vivienda, dando así cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa básica estatal de procedimiento administrativo común para el establecimiento del sentido del silencio. 5 El Título II regula el concepto, las características y tipologías existentes de vivienda protegida, así como el contenido de la actividad pública de fomento en materia de vivienda. En este Título destaca la reducción de los tipos de vivienda protegida. Se establece un único tipo de vivienda de Protección Oficial; ello unido a la aplicación de un baremo en el que la necesidad de vivienda se vincula a circunstancias muy variadas de tipo familiar y social, y no sólo económico, así como la previsión de las reservas de vivienda por tramos de renta, facilitará la integración social y evitará la segregación de personas por sus niveles de renta. La ley prevé además un incremento de subvenciones para compensar a los sectores con rentas más bajas la desaparición del régimen especial. En el capítulo II destaca la regulación del Programa de intermediación para el alquiler de viviendas desocupadas, la conocida como «Bolsa de alquiler», una iniciativa para movilizar en el mercado las viviendas vacías pero sin que en ningún caso pueda entenderse el acceso de viviendas a este Programa como un derecho del propietario-arrendador. Por último, se incide en la técnica del fomento para lograr que en las zonas en las que existe necesidad acreditada de vivienda, las viviendas desocupas se incorporen al mercado a través del programa de la Bolsa de alquiler. 6 El Título III regula el sistema de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida: requisitos, baremos de acceso a vivienda protegida en propiedad y alquiler, las reservas y tramos de renta en los que se han de distribuir las viviendas de una determinada promoción, y finalmente el diseño del Censo de solicitantes de vivienda protegida. La experiencia acumulada a lo largo de estos últimos años, ha permitido conocer el perfil del solicitante de vivienda protegida, con lo que la nueva regulación pretende acomodar los requisitos generales de acceso a este perfil. En este sentido, se han incrementado los ingresos mínimos exigidos para acceder a una vivienda protegida y se han disminuido los ingresos máximos que limitan dicho acceso. No obstante, se regulan excepciones al cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida, tanto para impedir que puedan quedar viviendas sin adjudicar como para atender las especiales circunstancias de determinados colectivos. Por primera vez, establece un tratamiento específico al régimen de alquiler de vivienda protegida, en el que sobresalen los siguientes aspectos: Únicamente pueden obtener la calificación en régimen de alquiler las viviendas de protección oficial. Se establecen unos ingresos mínimos específicos para el acceso a este tipo de viviendas. Se amplían las reservas previstas para el acceso en régimen compraventa, dado que, por un lado, se incrementa a un 6 por 100 la reserva de viviendas a personas víctimas de violencia de género, y por otro, se prevé una reserva específica de este tipo de viviendas para personas con necesidad de Viviendas de Integración Social. Se establece un nuevo y único Baremo de acceso. Con este planteamiento la Ley Foral prioriza el alquiler para aquellas personas que por su juventud o circunstancias familiares no tienen un proyecto familiar y laboral estable, para las personas que por su nivel de renta o condiciones socioeconómicas el alquiler es la opción real y válida para solucionar la necesidad de alojamiento, o para aquellos solicitantes que por otras circunstancias profesionales o personales no desean vincularse al territorio favoreciendo la movilidad. Por el contrario en el acceso a la propiedad se prima a aquellos solicitantes que acreditan antigüedad en su vida laboral, lo que les otorga cierta estabilidad y capacidad económica para hacer frente a la financiación de la vivienda, que han realizado un esfuerzo económico en el ahorro con destino a la compra, y que han utilizado el alquiler como paso previo para acceder a la propiedad. En último lugar, se establecen algunas líneas del procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, destacando que únicamente se podrán adjudicar viviendas protegidas de más de 90 m2 a unidades familiares compuestas por, al menos, 3 miembros, así como la introducción de una nueva fase en el procedimiento de adjudicación de viviendas: La autorización para la firma de los contratos. Con esta nueva fase se pretende realizar un control previo a la firma del contrato de compraventa o alquiler, del cumplimiento por el solicitante de los requisitos mínimos de acceso, así como de los apartados del baremo en los que tuviera derecho a obtener puntuación, evitando las disfuncionalidades detectadas con el sistema anterior. En la nueva regulación, el Censo nace con el doble objetivo de centralizar y facilitar a los poderes públicos toda la información relativa a la demanda de vivienda protegida, y de establecer un sistema de adjudicación de vivienda protegida totalmente público, ágil y transparente. La inscripción en el Censo se regula como un requisito general para el acceso a una vivienda protegida, y todas las promociones de vivienda protegida se adjudicarán, con carácter general, entre las personas previamente inscritas. Será responsabilidad del solicitante mantener actualizados sus datos, así como renovar su inscripción. El sistema proporcionará a los solicitantes de vivienda protegida toda la información relativa a las promociones en curso y con trascendencia para el acceso a la vivienda protegida. El Censo se ha diseñado como un instrumento que resultará de gran utilidad a la hora de elaborar estudios, propuestas y proyectos en materia de vivienda, que asegurará el control y seguimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en la adjudicación de las viviendas protegidas, y que proporcionará las garantías necesarias y facilitará las gestiones a los solicitantes. 7 La presente Ley Foral dedica el título IV a la rehabilitación de viviendas, actividad destinada a mejorar las condiciones de vida de la población de nuestros pueblos y ciudades, que induce una cantidad de empleo comparativamente mayor que la nueva edificación, y contribuye a alcanzar el objetivo de la Estrategia Territorial de Navarra de hacer de esta Comunidad un territorio culto y equilibrado; culto porque preserva y mejora el patrimonio arquitectónico residencial, y equilibrado porque no consume suelo, incrementa la accesibilidad universal, y la eficiencia energética de los edificios y optimiza el aprovechamiento de las infraestructuras y dotaciones existentes, fijando a las personas en los barrios, pueblos y ambientes en que habitan, evitando así su desarraigo. Además de las actuaciones clásicas de rehabilitación se pone el acento en actuaciones rehabilitadoras sostenibles, y se favorece el pasar de la rehabilitación aislada de viviendas y edificios a la gran rehabilitación de conjuntos residenciales rurales y urbanos, lo que supone un avance conceptual en la acción rehabilitadora. 8 El Título V recoge de forma extensa y detallada los requisitos que ha de cumplir la publicidad de la venta y arrendamiento de viviendas, las obligaciones informativas de los promotores a los compradores y arrendatarios de vivienda y establece la obligación de crear y mantener actualizado en Internet un sitio web informativo en materia de vivienda, incidiendo de esta manera en la protección del consumidor como parte más débil de la relación jurídica. En la línea de las previsiones contenidas en la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la presente Ley Foral realiza un apunte en el fomento al Sistema Arbitral de Consumo, como vía para la resolución de posibles quejas en materia de vivienda protegida. 9 El Título VI, que se desarrolla en tres capítulos, está dedicado al control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida. Comienza el título con la fijación del plazo de duración del régimen de las viviendas protegidas. En este sentido se ha optado por una continuidad de la regulación anterior respecto a la duración del régimen de protección, en el convencimiento de que en los actuales momentos económicos se trata de una opción válida para favorecer la promoción privada de viviendas protegidas evitando que un exceso de limitaciones a que se sujete este tipo de viviendas pudiera provocar un retroceso en la demanda. En la medida que se ha mostrado como un medio eficaz en la prevención del fraude se continúa con un sistema de control público de los actos de disposición de las viviendas protegidas. Sistema articulado en la obligación de comunicación previa de las primeras y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas a efectos de facilitar, en su caso, el ejercicio por la Administración Foral de los derechos de adquisición preferente, así como en el establecimiento de una prohibición temporal de disponer a título gratuito de la vivienda protegida. No obstante, y para la mejor adecuación de las viviendas protegidas a las necesidades de sus ocupantes (localización, superficie, diseño...) se abre la posibilidad al negocio jurídico de la permuta de vivienda protegida, estableciendo ciertos requisitos y cautelas para prevenir posibles fraudes encubiertos. La figura de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad ya contemplada en la Ley Foral 8/2004, se ampara y extiende en la presente Ley Foral regulando nuevas causas. Finalmente, y dado que no puede olvidarse que el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, lo es a que ésta sea además accesible, es decir, sin barreras que impidan su real disfrute por personas discapacitadas y en aras de lograr esta accesibilidad universal se regula como causa justificativa de la expropiación forzosa, la necesidad de suprimir barreras arquitectónicas y mejorar la accesibilidad a los edificios de uso predominantemente residencial. El último de los Capítulos regula la inspección, la defensa y restauración de la legalidad y el régimen sancionador. Destaca que, por primera vez, se regula la actuación inspectora en materia de vivienda, sus funciones, así como el contenido de las actas derivadas del ejercicio de la misma, previéndose el apoyo de la Policía Foral. La lucha contra el fraude en materia de vivienda y, en especial, del control del uso de las viviendas protegidas requiere de la colaboración de las empresas suministradoras de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y telefonía que deben proporcionar a la Administración, cuantos datos y antecedentes con trascendencia para comprobar la efectiva ocupación de las viviendas les sean requeridos. Como contrapartida se destaca la posibilidad de solicitar la autorización administrativa de desocupación temporal de la vivienda protegida, dando así respuesta a quienes, por motivos suficientemente justificados, no pueden cumplir con la obligación de destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente, y el alquiler no resulta una opción válida por la provisionalidad de la desocupación. Eso sí, ha de entenderse que la solicitud de esta autorización deberá ser realizada por los interesados antes de las actuaciones de inspección que, en su caso, pueda realizar el Departamento competente en materia de vivienda. La Ley Foral amplia el cuadro de infracciones incluyendo aquellas conductas que durante la vigencia de la Ley Foral 8/2004 se mostraron merecedoras de sanción administrativa. Asimismo, se perfila y se profundiza en el régimen jurídico del procedimiento sancionador, regulándose cuestiones como la responsabilidad de las infracciones o las infracciones independientes o conexas. Y se prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas a quienes no cumplan con las obligaciones en materia de vivienda. 10 En cuanto a las competencias de las administraciones públicas, la Ley Foral posibilita que las entidades locales, en el marco de su autonomía, ejerzan sus competencias en materia de vivienda, y habilita a que, en las promociones de vivienda protegida que se lleven a cabo sobre suelo de titularidad municipal, el Ayuntamiento pueda adquirir hasta el 15 por 100 del total de las viviendas de la promoción para alquilarlas o cederlas, de acuerdo con sus objetivos de política municipal de vivienda. 11 La Ley Foral prevé un régimen transitorio para cuestiones tales como el establecimiento de las causas que pueden dar lugar a la autorización administrativa de desocupación temporal de una vivienda protegida o la determinación de unos ingresos mínimos exigibles para el acceso a una vivienda protegida, en tanto no se desarrollen reglamentariamente, así como para otra serie de situaciones o actuaciones afectadas por la aprobación de esta Ley Foral, como las convocatorias públicas cuyo procedimiento de adjudicación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. 12 La disposición final primera modifica el artículo 52 de la Ley Foral 35/2002 con la finalidad de ampliar el estándar mínimo de vivienda protegida hasta alcanzar el 70 por 100 en los Planes Generales de los municipios incluidos en el ámbito del planeamiento supramunicipal de la comarca de Pamplona, donde se concentra la demanda de vivienda protegida, manteniéndose el 50 por 100 para el resto del territorio. No obstante se prevé que cuando la actuación de urbanización sea objetivamente inviable el porcentaje del 70 por 100 se podrá reducir al 50 por 100. Asimismo, se modifica la distribución interna de este estándar, pasando al 70 por 100 del total de las viviendas protegidas, el mínimo a dedicar a la construcción de viviendas de protección oficial. No obstante, se amplía la posibilidad de excepcionar el cumplimiento del estándar mínimo de vivienda protegida a los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de fuera de la comarca de Pamplona, que justifiquen que la necesidad de vivienda protegida no es necesariamente correlativa a la edificabilidad residencial prevista. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión urbanística, se prevé otra posible excepción al estándar cuando el incremento del número de viviendas propuesto sea igual o inferior a 20 y afecte a suelos clasificados como urbano consolidado. En último lugar, destaca el estudio que los Ayuntamientos deberán acompañar en la aprobación inicial de la revisión de su Plan General Municipal sobre la adecuación de la tipología y tamaño de las viviendas protegidas previstas en el nuevo Plan, en relación con la demanda existente. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley Foral tiene por objeto:

  1. a)Contribuir a garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se adecue en la mayor medida posible a las necesidades reales.
  2. b)Fomentar la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
  3. c)Establecer las condiciones, medidas y procedimientos que permitan llenar plenamente de contenido el derecho al disfrute de una vivienda de toda la ciudadanía.
  4. d)Establecer el régimen jurídico y los requisitos de adjudicación, gestión y control de las viviendas protegidas, a través de la regulación del Censo de solicitantes de vivienda protegida.
  5. e)Asimismo, además de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, la presente Ley Foral regula diversos aspectos de su régimen legal, así como medidas de fomento de la calidad de la construcción, de control y prevención del fraude y de defensa y restauración de la legalidad. Artículo 2. Actuaciones protegibles. 1. Se consideran actuaciones protegibles por las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, entre otras:
  6. a)La adquisición, promoción y urbanización de suelo destinado a albergar viviendas protegidas.
  7. b)La adquisición de suelo con destino a la promoción de viviendas en régimen de alquiler con limitación de precio máximo de renta.
  8. c)La promoción de viviendas protegidas para uso propio, venta y arrendamiento.
  9. d)La rehabilitación de viviendas o edificios y sus obras complementarias o de urbanización, así como la adquisición de inmuebles para su rehabilitación, o para su demolición con fines vinculados a la obtención de espacios libres y dotacionales.
  10. e)La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por la Administración foral.
  11. f)La realización de obras y proyectos que tengan en cuenta criterios medioambientales, de bioconstrucción, de ahorro energético y de arquitectura bioclimática.
  12. g)La compraventa de viviendas usadas siempre que su precio no exceda del precio equivalente al del metro cuadrado de vivienda de precio tasado.
  13. h)La adecuación de viviendas en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. 2. La construcción de viviendas protegidas, así como la rehabilitación protegida de viviendas, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística y el planeamiento que resulten aplicables, previa obtención de las correspondientes licencias municipales y demás autorizaciones administrativas. Artículo 2. Actuaciones protegibles. 1. Se consideran actuaciones protegibles por las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, entre otras:
  14. a)La adquisición, promoción y urbanización de suelo destinado a albergar viviendas protegidas.
  15. b)La adquisición de suelo con destino a la promoción de viviendas en régimen de alquiler con limitación de precio máximo de renta.
  16. c)La promoción de viviendas protegidas para uso propio, venta y arrendamiento.
  17. d)La rehabilitación de viviendas o edificios y sus obras complementarias o de urbanización, así como la adquisición de inmuebles para su rehabilitación, o para su demolición con fines vinculados a la obtención de espacios libres y dotacionales.
  18. e)La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas protegidas, o viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por la administración de la Comunidad Foral.
  19. f)La realización de obras y proyectos que tengan en cuenta criterios medioambientales, de bioconstrucción, de ahorro energético y de arquitectura bioclimática.
  20. g)La compraventa de viviendas usadas siempre que su precio no exceda del precio equivalente al del metro cuadrado de vivienda de precio tasado.
  21. h)La adecuación de viviendas en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
  22. i)La promoción de alojamientos dotacionales. 2. La construcción de viviendas protegidas, así como la rehabilitación protegida de viviendas, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística y el planeamiento que resulten aplicables, previa obtención de las correspondientes licencias municipales y demás autorizaciones administrativas. Se modifica la letra
  23. e)y se añade la
  24. i)en el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Artículo 3. Principios rectores en materia de vivienda. La intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
  25. a)De orden social: Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales. Mejorar la calidad de las viviendas y de su entorno. Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social. Promoción de la diversidad y la cohesión social en los barrios y sectores residenciales de las ciudades y pueblos como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, demográficas, culturales, religiosas, de discapacidad o de cualquier otra índole.
  26. b)De orden medioambiental y desarrollo sostenible y equilibrado: Conservación, rehabilitación, reforma o renovación del parque inmobiliario residencial existente. Ahorro y eficiencia energética. Sostenibilidad medioambiental del parque de vivienda. Primar y apostar por criterios de sostenibilidad, control en la ocupación del suelo y movilidad sostenible. Controlar el adecuado uso del suelo considerándolo un recurso no renovable. Mejorar la integración de la edificación en el medio natural. Permitir el disfrute por los ciudadanos de una vivienda, digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
  27. c)De orden administrativo: Servicio efectivo y proximidad de la Administración a los ciudadanos. Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. Transparencia y publicidad de la actuación administrativa que garantice la efectividad del ejercicio de los derechos que la presente Ley Foral atribuye a los ciudadanos. Cooperación y coordinación entre los órganos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como entre las diferentes Administraciones públicas. Programación, planificación, eficacia en el cumplimiento de objetivos, eficiencia en la asignación y en la utilización de recursos públicos, agilidad, responsabilidad y control de la gestión y los resultados de las políticas públicas. Economía, suficiencia, adecuación y racionalización de los medios a los fines. Simplificación y racionalización de la actividad administrativa. Participación de los movimientos asociativos representativos de los intereses de distintos colectivos a través de diferentes órganos de representación ciudadana. Artículo 3 bis. Derecho subjetivo de acceso a vivienda y servicio social de interés general. 1. Toda persona empadronada en Navarra tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en términos de tamaño y calidad, y a disfrutar pacíficamente de la misma. Las Administraciones Públicas de Navarra con competencias en materia de vivienda velarán por la satisfacción y protección de este derecho. 2. En defecto de vivienda disponible, la satisfacción de tal derecho se garantizará mediante un sistema de deducciones fiscales por arrendamiento que serán abonadas de forma anticipada de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley foral y en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Será directamente exigible ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la satisfacción del derecho previsto en los apartados anteriores. 4. Cualquier actividad dirigida a posibilitar la satisfacción y protección del derecho a una vivienda digna y adecuada se considerará como un servicio social de interés general. Se añade por el art. 1.1 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 ter. Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA). Se crea el indicador denominado Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) cuyo valor será:
  28. a)Para el ejercicio fiscal 2017: 8.120 euros.
  29. b)Para el ejercicio fiscal 2018: 8.266,16 euros.
  30. c)Para los siguientes ejercicios fiscales su cuantía se actualizará en enero de cada año, tomando el valor mayor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior, y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral de los últimos cuatro trimestres con datos disponibles. El nuevo valor se aprobará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. Se añade por el art. 1.2 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda. 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrán las siguientes modalidades:
  31. a)Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 30 años inclusive, cuyas rentas incluidas las exentas no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar. A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.
  32. b)Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a') Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para los años 2019 y 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. b') Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a dos años a fecha 1 de enero de cada año natural. Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada. 2. Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad, e incluso dentro de una misma modalidad. 3. Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler. 4. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda, se llevará a cabo a través de la misma sociedad pública instrumental que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión. Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda. 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrán las siguientes modalidades:
  33. a)Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 31 años inclusive, cuyas rentas incluidas las exentas no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar. A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.
  34. b)Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a') Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para el año 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. b') Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural. c') Ser arrendatarias de una vivienda protegida, cuando cuenten con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural. Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada. 2. Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad e incluso dentro de una misma modalidad. 3. Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler. 4. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través de la misma sociedad pública instrumental que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión. Se modifca por la disposición final 1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda. 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrá las siguientes modalidades:
  35. a)Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 31 años inclusive, cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar. A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el periodo impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.
  36. b)Deducciones de arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a’) Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para el año 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b’) Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural. c’) Ser arrendatarias de una vivienda protegida, cuando cuenten con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural. Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada. 2. Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad, e incluso dentro de una misma modalidad. 3. Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler. 4. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través del mismo ente propio o ajeno que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifca por la disposición final 1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda. 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral son las establecidas en el artículo 68 quinquies del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. 2. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través del mismo ente propio o ajeno que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifca por la disposición final 1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda. 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral son las establecidas en el artículo 68 quinquies del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con carácter anual, se ampliará progresivamente la edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación hasta alcanzar los 35 años inclusive. 2. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través del mismo ente propio o ajeno que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante, lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifca por la disposición final 1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 3 quinquies. Índice de Sostenibilidad de Alquileres. 1. Se potenciará la puesta en arrendamiento de viviendas asequibles, entendiendo como tales las que se arrienden por una renta anual no superior a la calculada según el Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.). 2. El Índice de Sostenibilidad de Alquileres se configura como un sistema de regulación de precios de arrendamiento y se calculará del siguiente modo: I.S.A.= Vr x j, siendo «Vr» el valor de la vivienda con precio libre con reforma, calculado conforme el Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la valoración de determinados bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra, mediante la aplicación del método de comprobación de los precios medios en el mercado, o norma que lo sustituya, que se multiplicará por el coeficiente j, expresado en tanto por ciento, a efectos de determinar el importe de la renta anual asequible de la vivienda o valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres. El coeficiente «j» se determinará anualmente por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda y podrá tener un valor distinto para localidades o zonas concretas. Cuando su valor sea igual a cero, se entenderá que el Índice de Sostenibilidad de Alquileres no es de aplicación a esa localidad en concreto y para esa anualidad determinada. 3. El valor mínimo del Índice de Sostenibilidad de Alquileres para cualquier vivienda en Navarra que disponga de cédula de habitabilidad en vigor y tenga un coeficiente «j» distinto de cero será 3.600 euros anuales. El valor máximo del Índice de Sostenibilidad de Alquileres para cualquier vivienda en Navarra que disponga de cédula de habitabilidad en vigor y tenga un coeficiente «j» distinto de cero será 1,5 veces el importe de la cuantía anual del índice SARA para una unidad familiar de un solo miembro. 4. En el caso de las viviendas protegidas sujetas a limitaciones de precio de venta y renta, su Índice de Sostenibilidad de Alquileres será igual al precio máximo legalmente permitido de arrendamiento. Se añade por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap Artículo 3 quinquies. Igualdad en el acceso y la ocupación de la vivienda. 1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones directas o indirectas ni acoso. 2. En cumplimiento del precepto a que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas deben adoptar las medidas pertinentes, aplicables a todas las personas y a todos los agentes, tanto del sector público como del sector privado. 3. Son objeto específico de la acción protectora a que se refiere el apartado 2 las siguientes situaciones y actuaciones:
  37. a)La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe en algún aspecto relacionado con la vivienda un trato diferente del recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
  38. b)La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica aparentemente neutros ocasionan una desventaja particular a una persona respecto a otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
  39. c)El acoso inmobiliario, entendido como toda actuación u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de las personas propietarias de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio de acoso inmobiliario. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se añade por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap Artículo 4. Conceptos legales. 1. La calificación provisional es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas sin terminar o una obra a realizar de rehabilitación de viviendas podrá obtener la calificación definitiva si se finaliza conforme a la documentación que su promotor presentó y al cumplimiento de la normativa aplicable. 2. La calificación definitiva es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas o una obra de rehabilitación de viviendas está terminada y cumple con la normativa jurídica, económica y técnica aplicable. 3. Es promotor de vivienda protegida para uso propio la persona física que de forma individual, o colectiva cuando se constituya en asociación o cooperativa, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute de su unidad familiar como residencia habitual. 4. Se considera promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título. Tienen la consideración de promotores públicos las Administraciones públicas y sus sociedades instrumentales. Las funciones del promotor se distinguen de las del constructor, que consisten en asumir el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales propios o ajenos las obras o parte de las mismas con sujeción al correspondiente proyecto, si bien las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica. 5. Los ingresos familiares ponderados se determinarán aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, edad, presencia de discapacitados en la misma y, en su caso, otros factores que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación. 6. El concepto de unidad familiar será el que rija al respecto en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las salvedades previstas en la normativa que resulte de aplicación. 7. A los efectos de esta Ley Foral tienen la consideración de residente navarro en el exterior:
  40. a)Quienes ostenten la nacionalidad española, residan fuera del territorio nacional y su último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro.
  41. b)Los ciudadanos españoles, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que se desplacen temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.
  42. c)Los españoles de origen, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.
  43. d)Los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja estable y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente. 8. Se consideran Viviendas de Integración Social las viviendas radicadas en Navarra destinadas a la población necesitada de mayor protección social, que sean adquiridas o arrendadas por personas que participen en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social de la Administración de la Comunidad Foral, o bien reconocidas por ésta mediante convenios suscritos con entidades locales y/o entes sin ánimo de lucro, así como aquellas viviendas adquiridas por las entidades locales o entes sin ánimo de lucro que colaboren mediante convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social, a fin de que queden afectas al alquiler. Artículo 4. Conceptos legales. 1. La calificación provisional es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas sin terminar o una obra a realizar de rehabilitación de viviendas podrá obtener la calificación definitiva si se finaliza conforme a la documentación que su promotor presentó y al cumplimiento de la normativa aplicable. 2. La calificación definitiva es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas o una obra de rehabilitación de viviendas está terminada y cumple con la normativa jurídica, económica y técnica aplicable. 3. Es promotor de vivienda protegida para uso propio la persona física que de forma individual, o colectiva cuando se constituya en asociación o cooperativa, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute de su unidad familiar como residencia habitual. 4. Se considera promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título. Tienen la consideración de promotores públicos las Administraciones Públicas, sus sociedades instrumentales, y las sociedades públicas, entendiendo por sociedades públicas aquellas en las que la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública o de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Las funciones del promotor se distinguen de las del constructor, que consisten en asumir el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales propios o ajenos las obras o parte de las mismas con sujeción al correspondiente proyecto, si bien las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica. 5. Los ingresos familiares ponderados se determinarán aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, edad, presencia de discapacitados en la misma y, en su caso, otros factores que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación. 6. El concepto de unidad familiar será el que rija al respecto en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las salvedades previstas en la normativa que resulte de aplicación. 7. A los efectos de esta Ley Foral tienen la consideración de residente navarro en el exterior:
  44. a)Quienes ostenten la nacionalidad española, residan fuera del territorio nacional y su último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro.
  45. b)Los ciudadanos españoles, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que se desplacen temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.
  46. c)Los españoles de origen, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.
  47. d)Los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja estable y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente. 8. Se consideran Viviendas de Integración Social las viviendas radicadas en Navarra destinadas a la población necesitada de mayor protección social, que sean adquiridas o arrendadas por personas que participen en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social de la Administración de la Comunidad Foral, o bien reconocidas por ésta mediante convenios suscritos con entidades locales y/o entes sin ánimo de lucro, así como aquellas viviendas adquiridas por las entidades locales o entes sin ánimo de lucro que colaboren mediante convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social, a fin de que queden afectas al alquiler. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066 Artículo 4. Conceptos legales. 1. La calificación provisional es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas sin terminar o una obra a realizar de rehabilitación de viviendas podrá obtener la calificación definitiva si se finaliza conforme a la documentación que su promotor presentó y al cumplimiento de la normativa aplicable. 2. La calificación definitiva es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas o una obra de rehabilitación de viviendas está terminada y cumple con la normativa jurídica, económica y técnica aplicable. 3. Es promotora de vivienda protegida para uso propio la persona física que, de forma individual, o colectiva cuando se constituya en asociación o cooperativa, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute de su unidad familiar como residencia habitual. No obstante lo anterior, en el caso de promociones de vivienda protegida en que sea necesaria la inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida para proceder a su adjudicación por baremo, no se permitirá que el promotor o promotores se constituyan en asociación o cooperativa. 4. Se considera promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título. Tienen la consideración de promotores públicos las Administraciones Públicas, sus sociedades instrumentales, y las sociedades públicas, entendiendo por sociedades públicas aquellas en las que la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública o de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Las funciones del promotor se distinguen de las del constructor, que consisten en asumir el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales propios o ajenos las obras o parte de las mismas con sujeción al correspondiente proyecto, si bien las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica. 5. Los ingresos familiares ponderados se determinarán aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, edad, presencia de discapacitados en la misma y, en su caso, otros factores que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación. 6. El concepto de unidad familiar será el que rija al respecto en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las salvedades previstas en la normativa que resulte de aplicación. 7. A los efectos de esta Ley Foral tienen la consideración de residente navarro en el exterior:
  48. a)Quienes ostenten la nacionalidad española, residan fuera del territorio nacional y su último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro.
  49. b)Los ciudadanos españoles, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que se desplacen temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.
  50. c)Los españoles de origen, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.
  51. d)Los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja estable y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente. 8. Se consideran Viviendas de Integración Social las viviendas radicadas en Navarra destinadas a la población necesitada de mayor protección social, que sean adquiridas o arrendadas por personas que participen en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social de la Administración de la Comunidad Foral, o bien reconocidas por ésta mediante convenios suscritos con entidades locales y/o entes sin ánimo de lucro, así como aquellas viviendas adquiridas por las entidades locales o entes sin ánimo de lucro que colaboren mediante convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social, a fin de que queden afectas al alquiler. 9. Se entenderá por alojamientos dotacionales los equipamientos comunitarios de titularidad pública promovidos con finalidad de servicio público y con el objeto de atender de forma rotatoria situaciones específicas de dificultad en el acceso a un alojamiento digno por parte de determinados colectivos sociales. Se promoverán, o bien directamente por las administraciones públicas titulares de las parcelas o por empresas públicas en caso de cesión, o bien mediante la constitución de concesiones administrativas sobre los mismos a favor de terceras personas para que los construyan, rehabiliten y gestionen. Para el desarrollo de los alojamientos dotacionales en su condición de equipamiento dotacional público, las administraciones públicas podrán adquirir los suelos necesarios conforme a la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, o mediante convenio con otras administraciones públicas. Los alojamientos dotacionales de titularidad pública foral quedarán incorporados al Banco Foral de Suelo Público. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable en cuanto al acceso, funcionamiento y condiciones de la ocupación de los alojamientos dotacionales de titularidad del Gobierno de Navarra. Se podrá aprobar del mismo modo la determinación de las condiciones de calidad, diseño y distribución interior que debe reunir todo alojamiento dotacional en Navarra, así como la regulación de los procedimientos de inspección y control de la construcción y utilización de los mismos. Se regirán por el principio de unidad de explotación, no siendo factible la división interior del alojamiento en el régimen de propiedad horizontal. Ello se dispone sin perjuicio de que dicho alojamiento dotacional pueda compartir edificación con otros usos urbanísticos distintos, en cuyo caso el alojamiento dotacional quedará configurado como un elemento privativo diferenciado de los otros elementos que se integran en el mismo régimen de propiedad horizontal, como, por ejemplo, viviendas, locales o aparcamientos. Se modifica el apartado 3 y se añade el 9 por el art. 1.3 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066 Artículo 5. Condición temporal aplicable a toda actuación protegible objeto de ayuda económica. 1. Quien ceda o trasmita, por cualquier título, la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre una vivienda objeto de ayuda económica del Gobierno de Navarra antes de transcurrir cinco años desde la fecha de calificación definitiva de las propias viviendas o de las obras de rehabilitación protegida, deberá devolver al Gobierno de Navarra la totalidad de su importe, incrementado en el interés de demora. Si la transmisión afecta a los derechos de parte de los propietarios de la vivienda, la devolución, en tal caso, se referirá al porcentaje de participación que representen los derechos de la transmisión sobre el total de la propiedad. Para las viviendas adjudicadas en segunda transmisión, el plazo de cinco años empezará a contar desde la fecha de la escritura de transmisión del dominio de la vivienda en favor del nuevo adquirente. 2. Asimismo, procederá la devolución de la parte proporcional de las ayudas percibidas en los casos en que la adjudicación se produzca a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, antes de transcurrir cinco años desde la fecha de calificación definitiva de la misma o de las obras de rehabilitación protegida, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones «mortis causa», ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda. Artículo 5. Condición temporal aplicable a toda actuación protegible objeto de ayuda económica. 1. Quien ceda o trasmita, por cualquier título, la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre una vivienda objeto de ayuda económica del Gobierno de Navarra antes de transcurrir cinco años desde la fecha de calificación definitiva de las propias viviendas o de las obras de rehabilitación protegida, deberá devolver al Gobierno de Navarra la totalidad de su importe, incrementado en el interés de demora. Si la transmisión afecta a los derechos de parte de los propietarios de la vivienda, la devolución, en tal caso, se referirá al porcentaje de participación que representen los derechos de la transmisión sobre el total de la propiedad. Para las viviendas adjudicadas en segunda transmisión, el plazo de cinco años empezará a contar desde la fecha de la escritura de transmisión del dominio de la vivienda en favor del nuevo adquirente. 2. Asimismo, procederá la devolución de la parte proporcional de las ayudas percibidas en los casos en que la adjudicación se produzca a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, antes de transcurrir cinco años desde la fecha de calificación definitiva de la misma o de las obras de rehabilitación protegida, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones "mortis causa", ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda. Asimismo, lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando la vivienda protegida o la vivienda de integración social sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial. Las previsiones contenidas en este apartado no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888. Artículo 5. Condición temporal y requisitos aplicables a toda actuación protegible objeto de ayuda económica. 1. Quien ceda o trasmita por cualquier título la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre una vivienda objeto de ayuda económica del Gobierno de Navarra antes de transcurrir diez años desde la fecha de calificación definitiva de las propias viviendas o de las obras de rehabilitación protegida deberá devolver al Gobierno de Navarra la totalidad de su importe, incrementado en el interés de demora. Si la transmisión afecta a los derechos de parte de los propietarios de la vivienda, la devolución, en tal caso, se referirá al porcentaje de participación que representen los derechos de la transmisión sobre el total de la propiedad. Para las viviendas adjudicadas en segunda transmisión, el plazo de diez años empezará a contar desde la fecha de la escritura de transmisión del dominio de la vivienda en favor del nuevo adquirente. No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado en aquellos supuestos de cesión del uso de viviendas desocupadas que accedan a la Bolsa de Alquiler. 2. Asimismo, procederá la devolución de la parte proporcional de las ayudas percibidas en los casos en que la adjudicación se produzca a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, antes de transcurrir ocho años desde la fecha de calificación definitiva de la misma o de las obras de rehabilitación protegida, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones «mortis causa» ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda. Igualmente, lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando la vivienda protegida o la vivienda de integración social sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial. Las previsiones contenidas en este apartado no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni del resto de condiciones aplicables a la misma. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888. Artículo 6. Plazo administrativo para la resolución de las solicitudes. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra resolverá y notificará, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuantas solicitudes se tramiten en materia de calificaciones, descalificaciones, visado de contratos y concesión de ayudas económicas, en los términos que se reflejan en el cuadro inserto a continuación. Procedimiento Plazo de notificación Sentido del silencio Calificación provisional de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses Desestimatorio. Calificación definitiva de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses Desestimatorio. Solicitud de vivienda adecuada o, en su defecto descalificación anticipada conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley Foral. 6 meses Estimatorio, a efectos de habilitar para la solicitud de descalificación anticipada. Descalificación de viviendas protegidas. 3 meses Estimatorio. Autorización para la percepción de cantidades a cuenta por la compra de viviendas protegidas. 3 meses Estimatorio. Autorización para la firma de contrato de compraventa, adjudicación o arrendamiento de vivienda protegida. 1 mes Estimatorio. Notificaciones a efectos del ejercicio de derecho de tanteo y retracto previsto en esta Ley Foral. 40 días Renuncia. Visado de contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento de viviendas protegidas. 2 meses Desestimatorio. Concesión de ayudas económicas directas a promotores, adquirentes, usuarios y adjudicatarios de viviendas protegidas, y rehabilitación de viviendas. 3 meses Desestimatorio. Artículo 6. Plazo administrativo para la resolución de las solicitudes. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra resolverá y notificará, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuantas solicitudes se tramiten en materia de calificaciones, descalificaciones, visado de contratos y concesión de ayudas económicas, en los términos que se reflejan en el cuadro inserto a continuación. Procedimiento Plazo de notificación Sentido del silencio Calificación provisional de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses Desestimatorio. Calificación definitiva de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses Desestimatorio. Solicitud de vivienda adecuada o, en su defecto descalificación anticipada conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley Foral. 6 meses Estimatorio, a efectos de habilitar para la solicitud de descalificación anticipada. Descalificación de viviendas protegidas. 3 meses Estimatorio. Autorización para la percepción de cantidades a cuenta por la compra de viviendas protegidas. 3 meses Estimatorio. Autorización para la firma de contrato de compraventa, adjudicación o arrendamiento de vivienda protegida. 1 mes Estimatorio. Notificaciones a efectos del ejercicio de derecho de tanteo y retracto previsto en esta Ley Foral. 40 días Renuncia. Visado de contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento de viviendas protegidas. 2 meses Desestimatorio. Concesión de ayudas económicas directas a promotores, adquirentes, usuarios y adjudicatarios de viviendas protegidas, y para rehabilitación de viviendas. 6 meses Desestimatorio. Se modifica el último plazo por la disposición adicional 33 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545. Artículo 6. Plazo administrativo para la resolución de las solicitudes. La administración de la Comunidad Foral de Navarra resolverá y notificará, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuantas solicitudes se tramiten en materia de calificaciones, descalificaciones, visado de contratos y concesión de ayudas económicas, en los términos que se reflejan en el cuadro inserto a continuación. Procedimiento Plazo de notificación Sentido del silencio Calificación provisional de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses. Desestimatorio. Calificación definitiva de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. 3 meses. Desestimatorio. Solicitud de vivienda adecuada conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta ley foral. 6 meses. Desestimatorio. Autorización para la percepción de cantidades a cuenta por la compra de viviendas protegidas. 3 meses. Estimatorio. Autorización para la firma de contrato de adjudicación y arrendamiento de vivienda protegida. 2 meses. Estimatorio. Notificaciones a efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en esta ley foral. 60 días. Renuncia. Visado de contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento de viviendas protegidas. 2 meses. Desestimatorio. Concesión de ayudas económicas directas a promotores, adquirentes, usuarios y adjudicatarios de viviendas protegidas, y para rehabilitación de viviendas. 6 meses. Desestimatorio. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se modifica el último plazo por la disposición adicional 33 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545. TÍTULO II Concepto, características y tipología de vivienda protegida y actividad pública de fomento en materia de vivienda CAPÍTULO I Concepto, características y tipología de la vivienda protegida Artículo 7. Concepto de vivienda protegida. 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño para todos, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establecen en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias, reciba la calificación correspondiente para acogerse a un régimen de protección pública. Asimismo, se considerarán comprendidos en el concepto de vivienda protegida, a efectos de régimen jurídico, beneficios económicos y limitaciones del derecho de propiedad, todos aquellos elementos tales como garajes, trasteros, locales y demás elementos asimilables que a estos efectos consten en la correspondiente calificación definitiva. 2. Los tipos de vivienda protegida, en los términos previstos en la presente Ley Foral, son:
  52. a)La vivienda de protección oficial.
  53. b)La vivienda de precio tasado. 3. Las viviendas de protección oficial podrán calificarse en régimen de propiedad, en régimen de arrendamiento y en régimen arrendamiento con opción de compra. Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de propiedad. 4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100. 5. Tendrán la consideración de viviendas de precio tasado aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de precio tasado por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,50 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 20 por 100. 6. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como residencias de estudiantes, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas que hayan alcanzado los 60 años de edad, personas con algún tipo de discapacidad u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 7. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca el Departamento competente en materia de vivienda por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales, así como aquellas que incorporen todos aquellos elementos necesarios que le den la condición de usabilidad para todas las personas. 8. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección pública se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. Artículo 7. Concepto de vivienda protegida. 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño para todos, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establecen en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias, reciba la calificación correspondiente para acogerse a un régimen de protección pública. Asimismo, se considerarán comprendidos en el concepto de vivienda protegida, a efectos de régimen jurídico, beneficios económicos y limitaciones del derecho de propiedad, todos aquellos elementos tales como garajes, trasteros, locales y demás elementos asimilables que a estos efectos consten en la correspondiente calificación definitiva. 2. Los tipos de vivienda protegida, en los términos previstos en la presente Ley Foral, son:
  54. a)La vivienda de protección oficial.
  55. b)La vivienda de precio tasado. 3. Las viviendas de protección oficial podrán calificarse en régimen de propiedad, en régimen de arrendamiento, en régimen de arrendamiento con opción de compra y en régimen de cesión de uso. Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de propiedad. No obstante lo anterior, las viviendas protegidas titularidad de Administraciones Públicas de Navarra o de sociedades públicas de ellas dependientes se podrán adjudicar en régimen de precario en atención a circunstancias excepcionales que impidan temporalmente su adjudicación en régimen de arrendamiento o propiedad, siempre que sus beneficiarios estén incluidos en actuaciones específicas de integración o ayuda social, desarrolladas por el ayuntamiento donde se ubiquen las viviendas o por el Gobierno de Navarra. 4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100. 5. Tendrán la consideración de viviendas de precio tasado aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de precio tasado por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,50 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 20 por 100. 6. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como residencias de estudiantes, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas que hayan alcanzado los 60 años de edad, personas con algún tipo de discapacidad u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 7. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca el Departamento competente en materia de vivienda por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales, así como aquellas que incorporen todos aquellos elementos necesarios que le den la condición de usabilidad para todas las personas. 8. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección pública se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660. Artículo 7. Concepto de vivienda protegida. 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño para todos, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establecen en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias, reciba la calificación correspondiente para acogerse a un régimen de protección pública. Asimismo, se considerarán comprendidos en el concepto de vivienda protegida, a efectos de régimen jurídico, beneficios económicos y limitaciones del derecho de propiedad, todos aquellos elementos tales como garajes, trasteros, locales y demás elementos asimilables que a estos efectos consten en la correspondiente calificación definitiva. 2. Los tipos de vivienda protegida, en los términos previstos en la presente Ley Foral, son:
  56. a)La vivienda de protección oficial.
  57. b)La vivienda de precio tasado. 3. Las viviendas de protección oficial podrán calificarse en régimen de propiedad, en régimen de arrendamiento, en régimen de arrendamiento con opción de compra y en régimen de cesión de uso. Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de propiedad. No obstante lo anterior, las viviendas protegidas titularidad de Administraciones Públicas de Navarra o de sociedades públicas de ellas dependientes se podrán adjudicar en régimen de precario en atención a circunstancias excepcionales que impidan temporalmente su adjudicación en régimen de arrendamiento o propiedad, siempre que sus beneficiarios estén incluidos en actuaciones específicas de integración o ayuda social, desarrolladas por el ayuntamiento donde se ubiquen las viviendas o por el Gobierno de Navarra. 4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100, o el 30 por 100 cuando se trate de promoción de viviendas en régimen de alquiler sin opción de compra edificadas sobre parcelas no reservadas por el planeamiento a la promoción de viviendas de protección oficial. 5. Tendrán la consideración de viviendas de precio tasado aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de precio tasado por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,50 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 20 por 100. 6. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como residencias de estudiantes, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas que hayan alcanzado los 60 años de edad, personas con algún tipo de discapacidad u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 7. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca el Departamento competente en materia de vivienda por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales, así como aquellas que incorporen todos aquellos elementos necesarios que le den la condición de usabilidad para todas las personas. 8. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección pública se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660. Artículo 7. Concepto de vivienda protegida. 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño para todos, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establecen en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias, reciba la calificación correspondiente para acogerse a un régimen de protección pública. Asimismo, se considerarán comprendidos en el concepto de vivienda protegida, a efectos de régimen jurídico, beneficios económicos y limitaciones del derecho de propiedad, todos aquellos elementos tales como garajes, trasteros, locales y demás elementos asimilables que a estos efectos consten en la correspondiente calificación definitiva. 2. Los tipos de vivienda protegida, en los términos previstos en la presente Ley Foral, son:
  58. a)La vivienda de protección oficial.
  59. b)La vivienda de precio tasado. 3. Las viviendas de protección oficial podrán calificarse en régimen de propiedad, en régimen de arrendamiento, en régimen de arrendamiento con opción de compra y en régimen de cesión de uso. Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de propiedad. No obstante lo anterior, las viviendas protegidas titularidad de Administraciones Públicas de Navarra o de sociedades públicas de ellas dependientes se podrán adjudicar en régimen de precario en atención a circunstancias excepcionales que impidan temporalmente su adjudicación en régimen de arrendamiento o propiedad, siempre que sus beneficiarios estén incluidos en actuaciones específicas de integración o ayuda social, desarrolladas por el ayuntamiento donde se ubiquen las viviendas o por el Gobierno de Navarra. 4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100, o el 30 por 100 cuando se trate de promoción de viviendas en régimen de alquiler sin opción de compra edificadas sobre parcelas no reservadas por el planeamiento a la promoción de viviendas de protección oficial. 5. Tendrán la consideración de viviendas de precio tasado aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de precio tasado por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,50 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 20 por 100. 6. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como viviendas colaborativas, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas que hayan alcanzado los 60 años de edad, personas con algún tipo de discapacidad u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 7. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca el Departamento competente en materia de vivienda por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales, así como aquellas que incorporen todos aquellos elementos necesarios que le den la condición de usabilidad para todas las personas. 8. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección pública se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. 9. En un mismo edificio podrán coexistir viviendas libres y protegidas, de modo que la calificación de las viviendas pueda comprender un edificio completo o parte del mismo, sea nuevo o existente. No obstante lo anterior, todas las viviendas protegidas resultantes deberán cumplir las condiciones técnicas exigidas a las viviendas de nueva planta, y acreditar su adecuación estructural. En el caso de viviendas promovidas en edificios donde puedan coexistir viviendas libres y protegidas, no será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo y la urbanización. Tampoco será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo y la urbanización en el caso de viviendas protegidas creadas a partir de un cambio de uso de la totalidad o parte de un edificio existente, establecimiento o local. 10. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento sin opción de compra, la duración de su destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo, podrán destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. 11. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento con opción de compra, la duración de su destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, sin perjuicio del ejercicio de la opción de compra, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo sin que se haya ejercido la opción de compra podrán destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. Si se hubiera ejercido la opción de compra, podrán transmitirse con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. 12. Las viviendas a las que se hace alusión en los dos apartados anteriores mantendrán de forma indefinida algún régimen de protección pública. Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 9 a 12 por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660. Artículo 7. Concepto de vivienda protegida. 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño para todos, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establecen en la presente Ley Foral y disposiciones complementarias, reciba la calificación correspondiente para acogerse a un régimen de protección pública. Asimismo, se considerarán comprendidos en el concepto de vivienda protegida, a efectos de régimen jurídico, beneficios económicos y limitaciones del derecho de propiedad, todos aquellos elementos tales como garajes, trasteros, locales y demás elementos asimilables que a estos efectos consten en la correspondiente calificación definitiva. 2. Los tipos de vivienda protegida, en los términos previstos en la presente Ley Foral, son:
  60. a)La vivienda de protección oficial.
  61. b)La vivienda de precio tasado. 3. Las viviendas de protección oficial se calificarán: – En régimen de propiedad, cuya titularidad podrá ser plena o en derecho de superficie. – En régimen de arrendamiento. – En régimen de arrendamiento asequible. – En régimen de cesión de uso. Las viviendas de precio tasado únicamente podrán calificarse en régimen de propiedad plena o en derecho de superficie. 4. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para ello. El precio final de las viviendas de protección oficial por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,30 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 17,5 por 100, o el 30 por 100 cuando se trate de promoción de viviendas en régimen de alquiler edificadas sobre parcelas no reservadas por el planeamiento a la promoción de viviendas de protección oficial. Estas previsiones no serán de aplicación a las actuaciones residenciales promovidas por administraciones públicas o sociedades públicas dependientes. 5. Tendrán la consideración de viviendas de precio tasado aquellas que obtengan la correspondiente calificación por cumplir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para este tipo de vivienda protegida. El precio final de las viviendas de precio tasado por metro cuadrado útil en ningún caso superará el equivalente a 1,50 veces el módulo ponderado vigente para la vivienda propiamente dicha y garaje anejo. Asimismo, el precio máximo del metro cuadrado útil destinado a otros anejos no superará el 40 por 100 del precio máximo del metro cuadrado útil destinado a vivienda de esta tipología. La repercusión del coste del suelo y la urbanización sobre el precio máximo de venta, conforme a lo reglamentariamente previsto, no superará el 20 por 100. 6. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como viviendas colaborativas, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas que hayan alcanzado los 60 años de edad, personas con algún tipo de discapacidad u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 7. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca el Departamento competente en materia de vivienda por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales, así como aquellas que incorporen todos aquellos elementos necesarios que le den la condición de usabilidad para todas las personas. 8. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección pública se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. 9. La calificación de las viviendas puede comprender un edificio completo o parte del mismo, sea nuevo o preexistente, entendiendo por edificio un portal completo de viviendas. En un mismo edificio podrán coexistir: – Distintos tipos de vivienda protegida, si así lo permite la normativa urbanística, en cuyo caso el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo y la urbanización será el aplicable a las viviendas de precio tasado. – Viviendas libres y protegidas, si así lo permite la normativa urbanística. En tal caso, no será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo y la urbanización. Tampoco será de aplicación el requisito de la repercusión máxima del coste del suelo y la urbanización en el caso de viviendas protegidas creadas a partir de un cambio de uso de la totalidad o parte de un edificio preexistente, establecimiento o local. 10. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento o en régimen de arrendamiento asequible, la duración de su destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo, podrán destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando, solo en la primera transmisión, el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. 11. En el caso de las viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento con opción de compra, la duración de su destino al arrendamiento será como mínimo de veintiún años, sin perjuicio del ejercicio de la opción de compra, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva. Transcurrido dicho período mínimo sin que se haya ejercido la opción de compra podrán destinarse a la venta con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. Si se hubiera ejercido la opción de compra, podrán transmitirse con los requisitos de acceso en propiedad en segunda transmisión a las viviendas protegidas, y aplicando el precio máximo aplicable a las viviendas de precio tasado. 12. Las viviendas a las que se hace alusión en los dos apartados anteriores mantendrán de forma indefinida algún régimen de protección pública. Se modifican los apartados 3, 4, 9 y 10 por el art. 1.6 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 9 a 12 por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#ap Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660. Artículo 8. Destino. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente. En ningún caso se admitirá el destino para segunda residencia. Deberán ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la calificación definitiva, salvo en caso de demora superior a tres meses en la transferencia de la propiedad que resulte imputable al promotor, o a otra persona o entidad distinta del adquirente o adjudicatario. En el caso del alquiler o de adquisición en segunda transmisión de vivienda protegida, el plazo para ocupar la vivienda será de tres meses, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de alquiler o elevación a escritura pública del contrato de compraventa. 2. Se entenderá por domicilio permanente el que constituya el lugar de residencia efectiva. 3. Se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando ésta permanezca ocupada durante al menos nueve meses al año, salvo que medie autorización administrativa de desocupación. 4. Reglamentariamente se establecerán los motivos que justifican el otorgamiento de la autorización administrativa para mantener desocupada la vivienda protegida. Artículo 8. Destino. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente. En ningún caso se admitirá el destino de la vivienda, o alguna de sus habitaciones, como segunda residencia o estancia turística. Las viviendas protegidas deberán ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la calificación definitiva, salvo en caso de demora superior a tres meses en la transferencia de la propiedad que resulte imputable al promotor, u otra persona o entidad distinta del adquirente o adjudicatario. En el caso de alquiler o de adquisición en segunda o posteriores transmisiones de vivienda protegida, así como aquellos en que la suscripción del contrato de compraventa de la vivienda protegida sea posterior a la calificación definitiva, el plazo máximo para ocupar la vivienda será de tres meses, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de alquiler o elevación a escritura pública del contrato de compraventa. 2. Se entenderá por domicilio permanente el que constituya el lugar de residencia efectiva. 3. Se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando ésta permanezca ocupada durante al menos nueve meses al año, salvo que medie autorización administrativa de desocupación. 4. Reglamentariamente se establecerán los motivos que justifican el otorgamiento de la autorización administrativa para mantener desocupada la vivienda protegida. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750 Artículo 9. Superficie. 1. Las viviendas de protección oficial deberán tener una superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados, o a 120 metros cuadrados si se destinan a familias numerosas. 2. Las viviendas de precio tasado deberán tener una superficie útil igual o inferior a 120 metros cuadrados, o a 140 metros cuadrados en caso de que se destinen a familias numerosas. 3. No obstante lo anterior, las viviendas rurales de protección oficial o de precio tasado podrán contar, además, con un máximo de 100 metros cuadrados de anejos vinculados a las mismas y destinados a usos adecuados a las necesidades del medio rural, ampliables a 120 metros cuadrados en el caso de las viviendas de precio tasado, conforme a lo que reglamentariamente se determine. A tal efecto, tendrá consideración de vivienda rural la vivienda unifamiliar promovida para uso propio por quienes justifiquen dedicarse a una actividad agraria. Artículo 9. Superficie. 1. Las viviendas de protección oficial deberán tener una superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados, o a 120 metros cuadrados si se destinan a familias numerosas. 2. Las viviendas de precio tasado deberán tener una superficie útil igual o inferior a 120 metros cuadrados, o a 140 metros cuadrados en caso de que se destinen a familias numerosas. 3. No obstante lo anterior, las viviendas rurales de protección oficial o de precio tasado podrán contar, además, con un máximo de 100 metros cuadrados de anejos vinculados a las mismas y destinados a usos adecuados a las necesidades del medio rural, ampliables a 120 metros cuadrados en el caso de las viviendas de precio tasado, conforme a lo que reglamentariamente se determine. A tal efecto, tendrá consideración de vivienda rural la vivienda unifamiliar promovida para uso propio por quienes justifiquen dedicarse a una actividad agraria. 4. La superficie útil de los apartamentos protegidos en arrendamiento para personas jóvenes se computará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable con carácter general a las viviendas protegidas, añadiendo a la superficie de las viviendas la parte proporcional que corresponda de superficies de cocinas, comedores, salas, baños y estancias de uso común ubicadas fuera de la superficie privativa de los apartamentos. Estos últimos deberán reunir las condiciones mínimas de diseño establecidas para las viviendas de protección oficial. Se añade el apartado 4 por el art. 1.7 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Artículo 10. Precio máximo de venta y renta. 1. La calificación como vivienda protegida determina la sujeción de cualesquiera actos de disposición, arrendamiento o adquisición a un precio máximo limitado. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra fijar el precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas y sus anejos. 3. El precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas se establece en función de los módulos sin ponderar y ponderado. 4. El módulo ponderado será de aplicación, al menos, a las actuaciones relativas a la construcción de nuevas viviendas protegidas, a las de rehabilitación y al tanteo y retracto de viviendas protegidas en construcción, o en primera transmisión hasta un año después de la calificación definitiva. El módulo sin ponderar se aplicará para determinar el precio máximo de venta o alquiler de las viviendas protegidas en los siguientes supuestos:
  62. a)Viviendas que se hayan calificado definitivamente en régimen de propiedad con más de un año de antelación.
  63. b)Viviendas incluidas en programas de integración social o de fomento del alquiler de viviendas desocupadas.
  64. c)Viviendas que sean objeto de tanteo o retracto en segunda transmisión, o en primera cuando haya transcurrido más de un año desde la calificación definitiva.
  65. d)Segundas y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas.
  66. e)Viviendas que se hayan calificado definitivamente en régimen de arrendamiento.
  67. f)En su caso, otros que reglamentariamente se determinen. Los módulos de precios máximos de venta y alquiler se establecerán con periodicidad anual, y se expresarán en euros por metro cuadrado útil de vivienda. El producto de multiplicar el módulo por el coeficiente que corresponda determina los precios máximos de venta y alquiler por metro cuadrado útil de las viviendas protegidas y sus anejos. En su caso, el Gobierno de Navarra podrá establecer coeficientes zonales que permitan valorar diferencias de costes estimados por zonas. 5. Los módulos se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, mediante la siguiente fórmula: M’= M × [1+(0,725 × ICE+ 0,275 × IPC):100] siendo: M’= Nuevo módulo. M= Módulo anterior. ICE= Variación porcentual del índice de costes de edificación en función de los últimos subíndices mensuales conocidos en relación con los últimos que se conocieron para la determinación del módulo del año precedente. Dichos costes serán los relativos a mano de obra, energía y materiales. El factor ICE se determinará mediante la siguiente fórmula: ICE = 0.40 H + 0.10 E + 0.11 C + 0.10 S + 0.10 Cr + 0.04 M +0.15 IPC Las letras corresponden a la variación porcentual anual de los precios siguientes: H, mano de obra; E, energía; C, cemento; S, productos siderúrgicos; Cr, materiales cerámicos; M, madera. Al resto de materiales, ponderados conforme al coeficiente 0,15, se les aplicará la variación porcentual anual del índice de precios al consumo en el período referido. IPC = Variación porcentual del índice general de precios al consumo entre el último mes cuyo índice se conozca y el último que se conoció para la determinación del módulo del año precedente. No obstante, en el supuesto que no coincidan los últimos meses conocidos de los factores ICE e IPC, el cálculo se referirá al último mes cuyo conocimiento de dichos factores sea común. 6. En caso de que las exigencias de calidades, instalaciones, servicios, fiscales o de aseguramiento derivadas de la normativa obligatoria de edificación impliquen incrementos de costes, el Gobierno de Navarra podrá incorporar la repercusión de tales incrementos al módulo resultante de la aplicación de la fórmula prevista en el presente artículo. En todo caso, el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior deberá ser objeto de informe previo favorable por parte de la Cámara de Comptos de Navarra, y será comunicado al Parlamento de Navarra para su conocimiento y efectos. Artículo 10. Precio máximo de venta y renta. 1. La calificación como vivienda protegida determina la sujeción de cualesquiera actos de disposición, arrendamiento o adquisición a un precio máximo limitado. 2. Corresponde al Consejero competente en materia de vivienda fijar el precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas y sus anejos, de acuerdo con lo previsto en esta ley foral que deberá justificar en la correspondiente orden foral los valores de las variables establecidas en la fórmula contenida en el apartado 5 de este artículo, así como desarrollar un proceso de participación social previo a su aprobación según lo previsto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. 3. El precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas se establece en función de los módulos sin ponderar y ponderado. 4. El módulo ponderado será de aplicación, al menos, a las actuaciones relativas a la construcción de nuevas viviendas protegidas, a las de rehabilitación y al tanteo y retracto de viviendas protegidas en construcción, o en primera transmisión hasta un año después de la calificación definitiva. El módulo sin ponderar se aplicará para determinar el precio máximo de venta o alquiler de las viviendas protegidas en los siguientes supuestos:
  68. a)Viviendas que se hayan calificado definitivamente en régimen de propiedad con más de un año de antelación.
  69. b)Viviendas incluidas en programas de integración social o de fomento del alquiler de viviendas desocupadas.
  70. c)Viviendas que sean objeto de tanteo o retracto en segunda transmisión, o en primera cuando haya transcurrido más de un año desde la calificación definitiva.
  71. d)Segundas y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas.
  72. e)Viviendas que se hayan calificado definitivamente en régimen de arrendamiento.
  73. f)En su caso, otros que reglamentariamente se determinen. Los módulos de precios máximos de venta y alquiler se establecerán con periodicidad anual, y se expresarán en euros por metro cuadrado útil de vivienda. El producto de multiplicar el módulo por el coeficiente que corresponda determina los precios máximos de venta y alquiler por metro cuadrado útil de las viviendas protegidas y sus anejos. En su caso, el Gobierno de Navarra podrá establecer coeficientes zonales que permitan valorar diferencias de costes estimados por zonas. 5. Los módulos se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, mediante el cálculo del valor máximo de venta de las viviendas de protección oficial (VPO), según la siguiente fórmula: VMu = [(1.27 + H/100) × PEMu] / [0.755 – (F + Co + B)/100] siendo: VMu = Valor máximo de venta por metro cuadrado útil de la vivienda de protección oficial. H = Coste de honorarios técnicos de proyecto y dirección de obras, expresado en porcentaje del PEM. El valor normal de este coste será del 7%. Podrá ser incrementado o disminuido en un punto porcentual mediante justificación técnica. PEMu = Presupuesto de ejecución material expresado en euros por metro cuadrado útil. Para su cálculo se considerará como superficie total útil de una promoción la suma de las superficies totales útiles destinadas a vivienda y garaje, y el 40% de las destinadas a trasteros y locales. F = Costes financieros del promotor, expresados como porcentaje sobre el precio máximo de venta (VM). El valor normal de este coste será del 4%. Podrá ser incrementado o disminuido en un punto porcentual mediante justificación técnica. Co = Costes de comercialización, como porcentaje sobre el precio máximo de venta (VM). El valor normal de este coste será del 2%. Podrá ser incrementado o disminuido en un punto porcentual mediante justificación técnica. B = Beneficio del promotor, expresado como porcentaje del precio máximo de venta (VM). El valor normal de este coste será del 11%. Podrá ser incrementado o disminuido en un punto porcentual mediante justificación técnica. Para la determinación de estas variables se tomarán en consideración, preferentemente, las promociones públicas de viviendas de protección oficial. Asimismo, también podrán utilizarse los datos de promociones de viviendas de protección oficial que se presenten para su calificación en el departamento competente en materia de vivienda. A tal efecto, dicho departamento podrá requerir a los promotores la aportación de la certificación final de obra u otros datos que resulten de interés para el cálculo de las variables previstas en la fórmula. 5.1 Módulo ponderado. Determinado el valor máximo del metro cuadrado útil de la vivienda de protección oficial, el módulo ponderado será el resultado de dividir dicho valor por el coeficiente establecido para determinar los precios máximos de venta y alquiler por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial y sus anejos. 5.2 Módulo sin ponderar. El valor del módulo sin ponderar será el 96 por ciento del valor del módulo ponderado. 6. No se podrá exigir aval para concluir el contrato de arrendamiento de alquiler público. Se modifican los apartados 2, 5 y 6 por el art. único.1 de la Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1015. Artículo 10. Precio máximo de venta y renta. La calificación como vivienda protegida determina la sujeción de cualesquiera actos de disposición, arrendamiento o adquisición a un precio máximo limitado. 1. Precio máximo de venta.
  74. a)Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de vivienda fijar el precio máximo de venta de las viviendas protegidas y sus anejos, de acuerdo con lo previsto en esta ley foral, debiendo desarrollarse un proceso de participación social previo a su aprobación según lo previsto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.
  75. b)El precio máximo de venta de las viviendas protegidas se establece en función de los módulos sin ponderar y ponderado.
  76. c)El módulo ponderado será de aplicación, al menos, a las actuaciones relativas a la construcción de nuevas viviendas protegidas, a las de rehabilitación y al tanteo y retracto de viviendas protegidas en construcción, o en primera transmisión hasta un año después de la calificación definitiva. El módulo sin ponderar se aplicará para determinar el precio máximo de venta de las viviendas protegidas en los siguientes supuestos: 1.º Viviendas que se hayan calificado definitivamente en régimen de propiedad con más de un año de antelación. 2.º Viviendas incluidas en programas de integración social. 3.º Viviendas que sean objeto de tanteo o retracto en segunda transmisión, o en primera cuando haya transcurrido más de un año desde la calificación definitiva. 4.º Segundas y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas. 5.º En su caso, otros que reglamentariamente se determinen. Los módulos de precios máximos de venta se establecerán con periodicidad anual, y se expresarán en euros por metro cuadrado útil de vivienda. El producto de multiplicar el módulo por el coeficiente que corresponda determina los precios máximos de venta por metro cuadrado útil de las viviendas protegidas y sus anejos. En su caso, el Gobierno de Navarra podrá establecer coeficientes zonales que permitan valorar diferencias de costes estimados por zonas.
  77. d)Los módulos se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, mediante el cálculo del valor máximo de venta de las viviendas de protección oficial (VPO), según la siguiente fórmula: VMu = ((1.27 + H/100) x PEMu) / (0.755 - (F + Co + B)/100), siendo: VMu = Valor máximo de venta por metro cuadrado útil de la vivienda de protección oficial. H = Coste de honorarios técnicos de proyecto y dirección de obras, expresado en porcentaje del PEM. El valor normal de este coste será del 7%. Podrá ser incrementado o disminuido en un punto porcentual mediante justificación técnica. PEMu = Presupuesto de ejecución material expresado en euros por metro cuadrado úti

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