{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Autorización ambiental unificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley y lo indicado en su anexo I. En la autorización ambiental unificada se integrarán todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estudio de impacto ambiental: Documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental integrada o unificada relacionados en el Anexo I de esta ley, para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y que permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Evaluación de impacto ambiental: Análisis predictivo que tiene por objeto identificar, describir y evaluar de forma apropiada en función de cada caso concreto los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La población y la salud humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes inmateriales, el patrimonio cultural y el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estudio ambiental estratégico: Estudio elaborado por el promotor, que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Declaración Ambiental Estratégica: Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Informe Ambiental Estratégico: Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos de la autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y calificación ambiental, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incremento significativo de la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se considerará modificación sustancial, cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando ésta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de la autorización ambiental integrada se entenderá que existe una modificación sustancial cuando, en opinión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos aplicables a la autorización ambiental unificada o de los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incremento del consumo de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incremento del riesgo de accidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 8 y 11, establecida por el art. 235.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"8. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia. [...] 11. Modificación sustancial: cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos de la autorización ambiental unificada y calificación ambiental, se entenderá que existe una modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incremento en la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de la autorización ambiental integrada se entenderá que existe una modificación sustancial cuando, en opinión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos aplicables a la autorización ambiental unificada o de los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incremento del consumo de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incremento del riesgo de accidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Órgano ambiental: Órgano que tiene la competencia de resolver los procedimientos de prevención y control ambiental regulados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Órgano sustantivo: Órgano que tiene la competencia por razón de la materia para la aprobación de una actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Proyecto: Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción o instalación, así como su desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, especialmente las que afecten al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como de las aguas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Titular o promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicie un procedimiento de los previstos en la presente ley, o que explote o sea titular de alguna de las actividades objeto de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Evaluación ambiental: Procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Documento de alcance: Pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Declaración responsable de los efectos ambientales: Documento suscrito por el promotor de una actividad o titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Planes y programas: El conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Modificaciones menores: Cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Impacto o efecto significativo: Alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Promotor de plan o programa: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Autorización ambiental unificada simplificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que los apartados 23 y 24, añadidos por el art. 235.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entran en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican, con efectos desde 16 de marzo de 2024, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 y se añaden los apartados 23 y 24, por el art. 235.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica el apartado 8 por el art. 11.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Se modifican los apartados 2, 5 al 10 y 14 al 22 por el art. 1.7 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 5 al 10 y 14 y se añaden del 16 al 22 por el art. 1.7 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Autorización ambiental integrada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas en las que se desarrollen alguna o parte de las actuaciones señaladas en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada, las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones públicas y privadas en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta Ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones públicas y privadas en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que no se utilicen por más de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última modificación, establecida por el art. 235.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones públicas y privadas en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que no se utilicen por más de dos años.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental integrada tiene por objeto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1 b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental integrada tiene por objeto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra c), establecida por el art. 235.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1 b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c), con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La recopilación de los datos sobre las emisiones que los titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración General del Estado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen que recoja las características más significativas del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboración de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el citado órgano podrá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicha documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo estimase necesario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un periodo que no será inferior a 45 días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y de la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un periodo que no será inferior a cuarenta y cinco días. Este periodo de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, que esta actualización de las letras b), c), f) y h) establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879. entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c), f) y h) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un período que no será inferior a 30 días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, que la actualización de las letras b), f) y h) establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879. entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) y se añade un párrafo final por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c), f) y h) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a 45 días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, que la actualización de las letras b), f) y h) establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879. entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. 1.9 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) y se añade un párrafo final por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c), f) y h) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, que la actualización de las letras b), f) y h) establecida por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879. entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. 28.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10 Se modifica la letra c) por el art. 1.9 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) y se añade un párrafo final por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c), f) y h) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 21 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última modificación, establecida por el art. 235.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica la letra c) por el art. 28.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10 Se modifica la letra c) por el art. 1.9 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) y se añade un párrafo final por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c), f) y h) por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y renovación de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de renovación de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y revisión de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título, se suprime el apartado 2 y se renumera el apartado 3 como 2 por el art. 1.10 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y revisión de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el título y el apartado 2 por el art. 1.10 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título, se suprime el apartado 2 y se renumera el apartado 3 como 2 por el art. 1.10 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y revisión de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 235.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifican el título y el apartado 2 por el art. 1.10 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título, se suprime el apartado 2 y se renumera el apartado 3 como 2 por el art. 1.10 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación y puesta en marcha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comprobación prevista en el artículo 25.2 podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autorización ambiental integrada se realizará una vez que se traslade a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación, de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.11 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.11 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 28.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10 Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.11 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 235.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Autorización ambiental unificada</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada</h3>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.10 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Sección3.ª Autorización ambiental unificada\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.10 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la red ecológica europea Natura 2000, cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones identificadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11 a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta Ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones identificadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11 a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones identificadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11 a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 28.4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10 Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones comprendidas en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I de dicha ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el Anexo I de la presente ley, que se someterán a calificación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Espacios Protegidos Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en el artículo 27.1.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por el art. 28.4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10 Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art 1.12 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de las mismas, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"La autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental unificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental unificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, una memoria resumen que recoja las características más significativas de la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el citado órgano deberá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo estimase necesario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad al inicio del procedimiento, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una solicitud de la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud se acompañará del documento inicial del proyecto, que contendrá como mínimo, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tras realizar consulta por un plazo máximo de treinta días hábiles a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, recibidas las contestaciones, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Teniendo en cuenta el contenido del documento del alcance, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.13 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad al inicio del procedimiento, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una solicitud de la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud se acompañará del documento inicial del proyecto, que contendrá como mínimo la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tras realizar consulta por un plazo máximo de treinta días hábiles a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, recibidas las contestaciones, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Teniendo en cuenta el contenido del documento del alcance, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor toda la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.13 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 1.13 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un proyecto técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el anexo II A de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un proyecto técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud del interesado a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que el interesado acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el anexo II A de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un proyecto técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la consejería competente en materia de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el anexo II A de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un proyecto técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la consejería competente en materia de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el anexo II A de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una valoración de impacto en salud, con el contenido que reglamentariamente se establezca, salvo en los supuestos contemplados en la disposición adicional segunda de la Ley de Salud Pública de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración de impacto en salud, a la que se refiere la letra e) del apartado anterior, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre la valoración de impacto en salud de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley de Salud Pública de Andalucía, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, que la actualización de los apartados 2 a 4, establecida por la disposición final 1.2 a 4 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2012-879, entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según determina su disposición final 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 1.2 a 4 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un proyecto técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la consejería competente en materia de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el anexo II A de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una valoración de impacto en salud, con el contenido que reglamentariamente se establezca, salvo en los supuestos contemplados en la disposición adicional segunda de la Ley de Salud Pública de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración de impacto en salud, a la que se refiere la letra e) del apartado anterior, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre la valoración de impacto en salud de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley de Salud Pública de Andalucía, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.bis. La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos tramitado por la Administración General del Estado, en aras del principio de economía procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.</div></div>", "next": 239238}