{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.712,98 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 104.741,40 Total 131.454,38 1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.284,34 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.087,92 Total 113.372,26 1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.093,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.665,08 Total 110.758,86 1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tribunal Constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.721,88 Total 130.564,38 2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.242,16 Total 123.084,66 2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 75.512,52 Total 117.355,02 2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 69.782,88 Total 111.625,38 2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 34.966,26 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 62.643,84 Total 97.610,10 3. Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22 3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22 3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22 3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 97.890,94 Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Uno. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nivel Importe – Euros 30 11.741,28 29 10.531,44 28 10.088,76 27 9.645,72 26 8.462,28 25 7.508,04 24 7.065,00 23 6.622,56 22 6.179,28 21 5.737,08 20 5.329,20 19 5.057,16 18 4.784,88 17 4.512,72 16 4.241,16 15 3.968,64 14 3.696,84 13 3.424,32 12 3.152,16 11 2.880,00 10 2.608,20 9 2.472,12 8 2.335,68 7 2.199,84 6 2.063,76 5 1.927,68 4 1.723,68 3 1.520,16 2 1.315,92 1 1.112,04 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Personal laboral del sector público estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 2016 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en un 1 por ciento, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en un 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.</p>\n<p class=\"lf-p\">La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2016, las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2016 las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.</p>\n<p class=\"lf-p\">La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.</p>\n<p class=\"lf-p\">La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia Uno. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2016, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Carrera Judicial Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 24.176,64 Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 22.903,68 Presidente del Tribunal Superior de Justicia 23.339,88 Magistrado 20.747,28 Juez 18.153,36 Carrera Fiscal Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 23.339,88 Fiscal 20.747,28 Abogado Fiscal 18.153,36 2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en el 1 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Secretarios Judiciales de primera categoría 18.153,36 Secretarios Judiciales de segunda categoría 17.254,32 Secretarios Judiciales de tercera categoría 16.030,92</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 15.560,28 Gestión Procesal y Administrativa 13.436,40 Tramitación Procesal y Administrativa 11.043,60 Auxilio Judicial 10.017,12 Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.436,40 Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 11.043,60</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2016, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Cuerpo de Oficiales 537,96 Cuerpo de Auxiliares 414,72 Cuerpo de Agentes Judiciales 358,08 Cuerpo de Técnicos Especialistas 537,96 Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 414,72 Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 358,08 Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir 605,16 Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2016 en 648,60 euros anuales, referidos a doce mensualidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en un 1 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Puestos de tipo I 16.268,64 Puestos de tipo II 13.896,00 Puestos de tipo III 13.267,56 Puestos de tipo IV 13.167,36 Puestos de tipo V 9.521,52 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2016 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo Subtipo Euros Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 4.022,76 I B 4.805,40 II A 3.703,92 II B 4.486,56 III A 3.544,56 III B 4.327,20 IV C 3.385,20 IV D 3.544,92 Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 3.491,64 I B 4.274,28 II A 3.172,92 II B 3.955,56 III A 3.013,44 III B 3.796,08 IV C 2.854,20 Auxilio judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">I A 2.742,72 I B 3.525,36 II A 2.423,76 II B 3.206,52 III A 2.264,40 III B 3.047,16 IV C 2.105,04 Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 18.996,48 II 18.751,44 III 18.506,16 Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.136,84 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En el año 2016 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se incrementarán en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vicepresidente del Tribunal Supremo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 30.099,44 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.526,56 Total 117.626,00 Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.793,36 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16 Total 110.877,52 Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.330,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.661,56 Total 107.992,34 2. Fiscal General del Estado: 114.977,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.793,36 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16 Total 110.877,52 Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.330,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16 Total 109.414,94 Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.330,78 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.661,56 Total 107.992,34 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementadas como máximo en el 1 por ciento. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el 1 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009, incrementadas en el 1 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Trienios (euros) A1 570,12 A2 472,66 B 423,26 C1 364,88 C2 252,78 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 190,54</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el año 2016 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el año 2016 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de ingresos atípicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Otras normas comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2015 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2016, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un incremento del 1 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2016 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2015.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 2016 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2016 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2016, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las pensiones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización de pensiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Índice de revalorización de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2016 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2016 los haberes reguladores que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Haber regulador – Euros/año A1 40.359,27 A2 31.763,76 B 27.814,32 C1 24.395,11 C2 19.300,58 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 16.455,28</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice de proporcionalidad Haber regulador – Euros/año 10 40.359,27 8 31.763,76 6 24.395,11 4 19.300,58 3 16.455,28 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Índice multiplicador Haber regulador – Euros/año 4,75 40.359,27 4,50 40.359,27 4,00 40.359,27 3,50 40.359,27 3,25 40.359,27 3,00 40.359,27 2,50 40.359,27 2,25 31.763,76 2,00 27.814,32 1,50 19.300,58 1,25 16.455,28 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Haber regulador – Euros/año Secretario General 40.359,27 De Letrados 40.359,27 Gerente 40.359,27 CORTES GENERALES Cuerpo Haber regulador – Euros/año De Letrados 40.359,27 De Archiveros-Bibliotecarios 40.359,27 De Asesores Facultativos 40.359,27 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 40.359,27 Técnico-Administrativo 40.359,27 Administrativo 24.395,11 De Ujieres 19.300,58 Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2016, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros 10 (5,5) 8 27.055,85 10 (5,5) 7 26.312,26 10 (5,5) 6 25.568,71 10 (5,5) 3 23.337,96 10 5 22.958,28 10 4 22.214,74 10 3 21.471,18 10 2 20.727,55 10 1 19.983,98 8 6 19.306,12 8 5 18.711,39 8 4 18.116,62 8 3 17.521,85 8 2 16.927,10 8 1 16.332,32 6 5 14.707,73 6 4 14.261,80 6 3 13.815,92 6 2 13.369,95 6 1 (12 por 100) 14.421,39 6 1 12.924,00 4 3 10.883,00 4 2 (24 por 100) 12.986,11 4 2 10.585,65 4 1 (12 por 100) 11.489,59 4 1 10.288,26 3 3 9.396,73 3 2 9.173,73 3 1 8.950,77 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Índice multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros 4,75 44.182,97 4,50 41.857,54 4,00 37.206,68 3,50 32.555,85 3,25 30.230,45 3,00 27.905,02 2,50 23.254,18 2,25 20.928,76 2,00 18.603,36 1,50 13.952,51 1,25 11.627,10 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros Secretario General 41.857,54 De Letrados 37.206,68 Gerente 37.206,68 CORTES GENERALES Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros De Letrados 24.349,50 De Archiveros-Bibliotecarios 24.349,50 De Asesores Facultativos 24.349,50 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 22.360,47 Técnico-Administrativo 22.360,47 Administrativo 13.466,27 De Ujieres 10.651,97</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 10 874,03 8 699,24 6 524,39 4 349,64 3 262,21 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Índice multiplicador Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 3,50 1.627,78 3,25 1.511,53 3,00 1.395,25 2,50 1.162,69 2,25 1.047,87 2,00 930,18 1,50 697,63 1,25 581,37 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros Secretario General 1.627,78 De Letrados 1.627,78 Gerente 1.627,78 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros De Letrados 995,60 De Archiveros-Bibliotecarios 995,60 De Asesores Facultativos 995,60 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 995,60 Técnico-Administrativo 995,60 Administrativo 597,38 De Ujieres 398,22 Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2016 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.987,15 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.450,22 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2016, en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.415,15 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2016, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.975,23 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La cuantía para 2016 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 37.Tres.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado Uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-438.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2016, la cuantía íntegra de 2.567,28 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.941,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.567,28 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2016:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2016 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2016 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la Disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, experimentarán el 1 de enero del año 2016 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2015, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2016 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2015, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este Capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2016 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2015, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el año 2016 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.941,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.941,92 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = P × 35.941,92 euros anuales T siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2015 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 41.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos por mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2016, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2015 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.098,43 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2016 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 2016 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año Con cónyuge no a cargo – Euros/año Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.988,60 8.905,40 8.449,00 Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.905,40 Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.680,00 N Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2016 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2016 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.116,18 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2016 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.301,10 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.301,10 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante el año 2016 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año Con cónyuge no a cargo – Euros/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Titular menor de sesenta y cinco años 10.299,80 8.330,00 7.872,20 Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez 16.483,60 13.358,80 12.674,20 Incapacidad Permanente Gran invalidez 16.483,60 13.358,80 12.674,20 Absoluta 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Total: Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 10.299,80 8.330,00 7.872,20 Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años 5.538,40 5.538,40 55% Base mínima de cotización del Régimen General Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Viudedad Titular con cargas familiares 10.299,80 Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 8.905,40 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 8.330,00 Titular con menos de sesenta años 6.742,40 Clase de pensión Euros/año Orfandad Por beneficiario 2.720,20 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.742,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.353,60 En favor de familiares Por beneficiario 2.720,20 Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.575,80</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 6.195,00 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.022,20 euros/año entre el número de beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-438.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el año 2016, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.150,60 euros íntegros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para el año 2016, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2016.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir del 1 de enero del año 2016, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.698,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.532,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2016 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2016 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2016 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2016 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 19.916.826 miles de euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales Públicos y Otras Garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los Avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2016 no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, se podrán garantizar obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante española mediante la transformación de buques españoles, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible o instalar depuradores de los gases de exhaustación de sus motores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición o transformación del buque no podrán ser tenidas en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición o transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 35 % del precio total del buque financiado, en el caso de adquisición de buques y del 70 % en el caso de transformaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2016, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de operaciones de leasing.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 6.500.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.</p></div>", "next": 239468}