{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el taller de fabricación contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico). Estos locales auxiliares se consideran no peligrosos y, por lo tanto, no les aplica la ITC número 9 y 11.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquellos, tal y como se especifica en los artículos 26 y 68.1.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud en el trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Personal, señalización y locales de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tormentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en el interior del taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte y la distribución de las materias en el interior del taller se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Talleres de carga de cartuchería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovisionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles prohibida la fabricación de pólvora y pistones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de cartuchería metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la ITC número 15.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cantidades máximas permitidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 39, así como de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Personal y edificios del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores 3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos podrán ser de dos tipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Semienterrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes superficiales y semienterrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes subterráneos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen, y cumplirán con lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias número 9, 11, 13, 14 y 16.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos de productos terminados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de depósitos de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva con detalle de: i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13. ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo. iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito. iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10. v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11. vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para cartuchería. vii. Plazo de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto de la inversión prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 25 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones materiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no integrado en un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones sustanciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación a este reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de los depósitos de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente con el taller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general sólo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus almacenes por separado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter excepcional y por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Capacidad máxima de almacenamiento permitida por almacén.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tipos de artículos pirotécnicos terminados, semielaborados y materia reglamentada cuyo almacenamiento se autorice. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Condiciones específicas a que se somete la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Referencia al plan de emergencia aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Autorización expresa del local de venta, si procede.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado de idoneidad y puesta en marcha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración 2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los permisos por falta de actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los almacenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Alteraciones en el entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y salud en el trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes de productos terminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas y salidas de emergencia que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en particular el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del edificio o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas generales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio contra incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de accidentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte en el interior del depósito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte y la distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regularán de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Frecuencia de las inspecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según el modelo que figura en la ITC número 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Paralización de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de emergencia el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento y vigilancia de los depósitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de fabricación, contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones en materia de seguridad ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamientos de los almacenes auxiliares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes auxiliares subterráneos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su ITC número 17 para este tipo de almacenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenes auxiliares asociados a talleres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos, puertas y, en su caso, salidas de emergencia necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad contra incendios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad ciudadana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Depósitos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos que transportan artificios de pirotecnia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 14 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la ITC número 8, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El almacenamiento de cartuchería no metálica y de cartuchos de impulsión o de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos superior a 5.000 unidades por entidades o establecimientos distintos a los indicados en este artículo, contarán con las medidas de seguridad ciudadana, que se determine por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Carga y recarga de cartuchería por particulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la ITC número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos (NEC) para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1, P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas y aquellos destinados al uso en la marina, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en este reglamento para depósitos en régimen general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Envases</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Acondicionamiento de las materias reglamentadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamentación modelo, de Naciones Unidas, y, en su defecto, en este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Frases obligatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Protéjase de fuentes de calor. No fumar».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Envases y embalajes vacíos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Separación de mercancías peligrosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad con las normas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Etiquetado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía del etiquetado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:</div>\n<p class=\"lf-p\">A. Embalaje:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre y tipo de artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La categoría correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de Registro del artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contenido neto explosivo (NEC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Marcado y etiquetado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Artículo y envase:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre y tipo de artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de Registro del artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La edad mínima que se indica en el artículo 121.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La categoría correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las instrucciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías F3 y F4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Si procede, la distancia mínima de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Número del lote al que pertenece el artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Contenido neto explosivo (NEC).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría F1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría F2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Categoría F3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Categoría F4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en el este artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 referente a las excepciones al marcado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos netos del espectáculo y lugar de destino.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Datos que deben figurar en las etiquetas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberá figurar la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante, al menos en castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombre y tipo de artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Número del lote al que pertenece el artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instrucciones de seguridad cuando sea necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Hoja de datos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los fabricantes garantizarán que los envases y embalajes de la cartuchería que se vayan a vender o a poner a disposición del público, contengan la información referida en la ITC número 6.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Venta o comercialización</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones generales para artículos pirotécnicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen (venta al por mayor), así como la venta ocasional al público en general según lo dispuesto en la ITC número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones, según lo dispuesto en la ITC número 17.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de las condiciones de venta o comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Previamente al despacho del pedido de venta al por mayor desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Unidad mínima de venta o comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La unidad mínima de venta o comercialización al público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos pirotécnicos no se comercializarán para personas por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Artificios de pirotecnia: i. Categoría F1: 12 años ii. Categoría F2: 16 años iii. Categoría F3: 18 años</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser comercializados por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Artificios de pirotecnia de la categoría F4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Artículos pirotécnicos de la categoría P2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general, salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable de un vehículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos y cartuchería</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de la venta o comercialización al público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, más concretamente, en la ITC número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con este reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la ITC número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las preceptivas autorizaciones de locales de venta al público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones a la comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Locales de venta al público de artículos pirotécnicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Venta al público de artículos pirotécnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La venta al público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, así como la venta ocasional prevista en el artículo 118.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC). Estos productos deben poseer el correspondiente marcado CE, y estar catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos igualmente en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, y sin cumplir lo dispuesto en la ITC número 17. La capacidad máxima será de 15 kg netos (NEC), según el procedimiento establecido en el artículo 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimientos permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por establecimiento permanente para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la ITC número 17.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimientos temporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La venta o comercialización al público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos temporales tipo N, que cumpla lo establecido en la ITC número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la ITC número 17.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda solicitud de autorización de venta o comercialización de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la ITC número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área Funcional de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por sí mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. Quedan exceptuados los establecimientos temporales del tipo M, cuyo control se realizará por las cartas de portes diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Venta y puesta a disposición del público de cartuchería</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de cartuchería</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta de la compra, dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de licencia para arma corta sólo podrán adquirir 100 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, debiendo el vendedor realizar las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal de las empresas de seguridad y los guardas rurales podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal en posesión de licencia F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones o Clubes de tiro adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior, debiendo llevar el Libro Registro que se determina en el anexo III de la ITC número 24. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados de guerra de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas y Explosivos, que guardará una copia y sellará el original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control de mercado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la realización del control de mercado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los artículos pirotécnicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículos pirotécnicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad del producto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control de mercado en el ámbito de aplicación de este reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de mercado implica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la comercialización de estos productos o restringir su libre circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la citada directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la citada directiva, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este punto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el punto 5, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La información mencionada en el punto 8, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en este artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el punto 8 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas provisionales adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los puntos 7 y 8, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el punto 9, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si la Dirección General de Política Energética y Minas constata una de las situaciones indicada a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se ha colocado el marcado CE;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 19 o no se ha colocado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se ha establecido la declaración UE de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La documentación técnica no está disponible o es incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La información mencionada en los artículos 114 o 115, falta, es falsa o está incompleta;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Si la falta de conformidad indicada en el punto 16 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 138, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya comercializado en toda la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cartuchería</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad del producto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Uso de artículos pirotécnicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121, en la ITC número 18 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El uso en espectáculos de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC estará sometido a los requisitos de la ITC número 8, por lo que sólo podrán ser realizados por empresas titulares de un taller de preparación y montaje bajo los requisitos establecidos en el artículo 142.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la ITC número 25.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos pirotécnicos no introducidos en el mercado, a excepción de los artículos fabricados por el fabricante para uso propio, deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 18.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Importación, exportación, tránsito y transferencia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Depósito reglamentario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos pirotécnicos o de cartuchería sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de cartuchería de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Importación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Registro oficial de importadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Permiso previo de circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud del permiso previo de circulación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cartuchería regulada en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en este título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización y sean objeto de transporte y almacenamiento por medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización del destino aduanero solicitado estará condicionada a la presentación del permiso previo de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Exportación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.</div></div>", "next": 239892}