{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Asimismo, los ministerios remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de operaciones corrientes y de operaciones de capital y financieras de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público estatal que dependan funcionalmente de cada uno de ellos, acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 29 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. En el marco de este procedimiento, por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, de forma que se ajuste a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política económica establecidos por el Gobierno para el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto el Ministerio de Hacienda quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al Ministro de Hacienda elevar al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fijación anual del límite de gasto no financiero que debe respetar el presupuesto del Estado se efectuará con la extensión y de la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se establecerá por orden del Ministro de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Las directrices para la distribución del gasto, estableciendo los criterios de elaboración de las propuestas de presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determinarán por el Ministro de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este fin, se constituirá la Comisión de Políticas de Gasto, cuya composición se determinará por orden del Ministro de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión respetará la adecuación de los criterios de establecimiento de prioridades y de elaboración de las propuestas a los límites y objetivos de política presupuestaria que los presupuestos deban cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Los ministerios y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado, remitirán al Ministerio de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, los distintos ministerios remitirán al de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras Entidades a ellos adscritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Sanidad y Consumo enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al Ministerio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales al Ministerio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con los anteproyectos elaborados por las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, formará el anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social, al que se incorporarán los anteproyectos de Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y lo remitirá al Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda elevarán el anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los ministerios remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de operaciones corrientes y de operaciones de capital y financieras de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público estatal que dependan funcionalmente de cada uno de ellos, acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 29 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. En el marco de este procedimiento, por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, de forma que se ajuste a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política económica establecidos por el Gobierno para el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto el Ministerio de Hacienda quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al Ministro de Hacienda elevar al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión a las Cortes Generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 40 y 41 de esta ley, será remitido a las Cortes Generales antes del día 1 de octubre del año anterior al que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la siguiente documentación complementaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los estados consolidados de los presupuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un informe económico y financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Una memoria de los beneficios fiscales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión a las Cortes Generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 40 y 41 de esta ley, será remitido a las Cortes Generales antes del día 1 de octubre del año anterior al que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la siguiente documentación complementaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe de impacto de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El informe del impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El informe de alineamiento de los Presupuestos Generales del Estado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los estados consolidados de los presupuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Un informe económico y financiero, que incluirá una explicación de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Una memoria de los beneficios fiscales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 17.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acordará los criterios para instrumentar la aplicación de los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 17.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Estructuras presupuestarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de los presupuestos del sector público estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de los Presupuestos Generales del Estado y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de los estados de gastos de los Presupuesto Generales del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estados de gastos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La clasificación por programas, que permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta ley y establecer, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones de capital se distinguirán, las inversiones reales y las transferencias de capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de los estados de gastos de los Presupuesto Generales del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estados de gastos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La clasificación por programas, que permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta ley y establecer, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 50 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 5.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de los estados de ingresos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los estados de ingresos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General del Estado y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos, los de la Seguridad Social y los de otras entidades, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los créditos y sus modificaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidad de los créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación de los presupuestos del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que establezcan subvenciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación de los presupuestos del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que establezcan subvenciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación de los presupuestos del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que establezcan subvenciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que establezcan subvenciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público estatal, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en dichas entidades existan órganos colegiados de administración, el ingreso habrá de ser previamente acordado por los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de los compromisos de gasto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las retenciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante las transferencias de crédito previstas en el artículo 51 a).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, los límites a que se refiere este apartado se computarán conjuntamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante las transferencias de crédito previstas en el artículo 51 a).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, los límites a que se refiere este apartado se computarán conjuntamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 14.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de la tramitación anticipada de los expedientes de contratación a que se refiere el artículo 110.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la tramitación anticipada de aquellos expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 8.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 14.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compromisos de gasto de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de la tramitación anticipada de expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición final 13.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13 Se añade el apartado 6 por la disposición final 8.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 14.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación y resolución de compromisos de gasto plurianuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las obligaciones nacidas de negocios o actos jurídicos, formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico y de los que derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, cuando, excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió el compromiso, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorizase créditos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, se actuará de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) El órgano competente para aprobar y comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo a las nuevas circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Cuando no resulte posible proceder en los términos indicados en el punto 2.º) anterior, el órgano competente acordará la resolución del negocio siguiendo el procedimiento establecido en las correspondientes normas, y fijando las compensaciones que, en su caso, procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios para los que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter previo a acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el presupuesto de gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del negocio, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 14.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de seis millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 47 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento descrito en el artículo 47 de esta ley será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2. del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Temporalidad de los créditos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica \"Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria\", por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, destinado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través del Ministro de Hacienda, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por la disposición final 15.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De las modificaciones de créditos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los créditos iniciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Generaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incorporaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos ; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas ; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas ; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas o aumentar los ya existentes salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 19.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20 Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Generaciones de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ventas de bienes y prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enajenaciones de inmovilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reembolsos de préstamos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos autónomos, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Generaciones de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ventas de bienes y prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enajenaciones de inmovilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reembolsos de préstamos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo ; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitalesrenta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final quinta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo ; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitalesrenta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del Sistema y las cuotas por reaseguro de accidentes de trabajo de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final 5.6 y 7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 8.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final 5.6 y 7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-2 Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 8.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final 5.6 y 7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los destinados al sistema de protección por cese de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-9 Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-2 Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 8.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final 5.6 y 7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por la que se añade la letra h) al apartado 2, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491 Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-9 Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-2 Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 8.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a), 3 y 4 por la disposición final 5.6 y 7 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) y e), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos ampliables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los destinados al sistema de protección por cese de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 \"Deuda Pública\" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043#df-4 Se deja sin efecto la modificación por la que se añade la letra h) al apartado 2, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491 Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-9 Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5493#df-2 Se modifica el párrafo 2 del apartado 3 por la disposición final 8.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p></div>", "next": 239629}